JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001030
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0850, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Rivas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYORI MERCEDES VILORIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.448, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 5 de mayo de 2008, por el abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante, debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Gabriel Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia en la cual solicitó se practicara el cómputo por secretaría, puesto que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, la Secretaría de esta Corte ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de junio de 2008, exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 30 de junio de 2008 y 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2008”.
El 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2008, se declaró: “(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 26 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 6 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2008, por la ciudadana Yescenia Rodríguez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
En esa misma fecha, el abogado Enrique Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayori Viloria, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mayori Viloria, por cuanto, no fue posible notificar a la referida ciudadana.
El 13 de octubre de 2008, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de esa Procuraduría.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos expediente administrativo, mediante cuaderno separado.
En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Enrique Rivas Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado y solicitó la continuidad de la causa, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ambas fechas inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre 2008; que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 1º, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2008, que desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008”.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se fijó para el día 22 de septiembre de 2010, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
El 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 25 de enero de 2010, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Enrique Rivas Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayori Mercedes Viloria Valero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, fue jubilada el 31 de diciembre de 2005, por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, con una pensión del 80%, calculada con base a 24 meses de su sueldo básico, resultando la cantidad de Bs. 258.627,38.
Sostuvo, que su sueldo básico siempre fue mayor, es decir, ascendía a la suma de Bs. 405.000,00, más “(…) una parte Variable por Servicios especiales extraordinarios o urgentes (…)”, destacando, que “(…) el propio Registro, de sus ingresos, le adicionaba la parte Variable a la Básica, y colocada en un Banco se entregaba como NÓMINA BANCARIA referida del Registro Subalterno Civil (…)”.
Indicó, que “(…) la única diferencia es que antes de la Ley de Registro de 1999, mi poderdante servió (sic) al Ministerio de Justicia por la Ley de Octubre de 1999 citada y pagaba el SERVICIO AUTONOMO (sic) (Artículos 16 al 19 de la Ley de 1999) y en la actual Ley de 2001, modificada brevemente en el 2004; el presupuesto de los Registros salía de la Oficina de Registro del Ministerio de Interior y Justicia, respetándose la parte adicional del Salario, por Servicios Especiales. El Salario Básico fue el mismo y se seguía cobrando la diferencia, todo como SUELDO INTEGRAL (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) todo ESTIPENDIO, TODA REMUNERACIÓN REGULAR Y CONSTANTE ES SALARIO EN PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS A UN ENTE PÚBLICO O PRIVADO. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) las jubilaciones que otorgaron en base al Salario Mínimo, es UNA BURLA, UN DESPARPAJO DE LA ADMINISTRACIÓN. Así pagan más de 30 años de Honesto y Dedicado Servicio Registral y Servicio Eficiente, para luego de un mes al otro, aprender LOS JUBILADOS a vivir NO CON SOLO (sic) LO QUE MENSUALMENTE POR AÑOS PERCIBIAN
(Bs. 1.500.000,00 Bs. 2.000.000,00; etc. etc); sino con Bs. 512.000,00 al mes que es el actual sueldo mínimo. Más que Jubilación FUE UN CASTIGO COMO ‘PREMIO’”.
Señaló, que existían razones legales para pedir la rectificación de la pensión jubilatoria y su homologación, por considerar que el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial fue mal interpretado por parte del Ministerio recurrido, porque a su parecer, el parágrafo único, “(…) da como existentes los pagos hechos al Registro y (…) luego se convertían en emolumentos por cumplimiento de funciones del cargo”.
Expresó, que “Una jubilación incompleta es ‘Nula de toda Nulidad’” por cuanto vulnera los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que debía homologarse el salario integral y promediar los últimos 24 meses, para sacar el salario real y de éste la jubilación que le correspondía, sin eludir el asunto alegando supuestas analogías entre una Ley Arancelaria o de Cobro y la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal y la Constitución.
Solicitó, que se analizara tanto la Ley del 22 de octubre de 1999, que instituyó el servicio autónomo, como la Ley del 13 de noviembre de 2001, donde se conservaba la autonomía y dependencia del entonces Ministerio del Interior y Justicia.
Señaló, que “(…) debe considerarse incorporable el Bono Vacacional, el Bono de Fin de Año y cualquier otro concepto regular y permanente como cesta ticket y otros”.
Adujó, que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, entiende por sueldo mensual “el integrado por el Sueldo Básico y las compensaciones por antigüedad y Servicio Eficiente”. (Subrayado del original).
Manifestó, que debían entonces promediarse los ingresos totales y por la media, modificar la actual jubilación y llevarla a lo justo y legal, por lo que consideró debe “(…) Anúlese la jubilación actual o modifíquesela; lo importante es subirla al 80% en base al Salario integral por el cual nos liquidó el Registro si así lo determina el Juez; pero nunca jamás confirmar lo mal hecho actualmente por la Administración, al hacernos saltar de un Ingreso Mayor por años, a un Mínimo ahora, como quien dice ‘de golpe a porrazo’, con el consiguiente desequilibrio emocional y por ende familiar”.
Finalmente, solicitó que se rectificara y homologara la jubilación otorgada, para lo cual deberá rectificarse previamente su sueldo a nivel integral, para el cálculo de la jubilación, así mismo, requirió que se le concediera cualquier otro derecho que legalmente le correspondiera con todos sus pronunciamientos de Ley.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Como punto previo al fondo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al alegato de caducidad esgrimido por la parte recurrida y al respecto se tiene que:
(…omissis…)
Este Tribunal señala que, la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste, homologación y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el ex-funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres (3) meses supra señalados y así se decide.
(…omissis…)
(…) se desprende que la actora fue jubilada con la jubilación reglamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración y con un 77,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, igualmente, por ser dicha pensión inferior al salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución se le equiparó al salario mínimo vigente para el momento en que fue jubilada, es decir, en la cantidad de Bs. 405.000,00, por lo que se desvirtúa lo señalado por la recurrente con relación a que fue jubilada con un 80%.
(…omissis…)
En primer lugar, debe señalar este Tribunal que, a los efectos de las pensiones jubilaciones (sic) de los funcionarios de la Administración Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 establece: ‘(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)’.
Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa: ‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.
De lo antes mencionado y de la trascripción del artículo se desprende cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos, se destaca que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual.
Asimismo, debe indicar este Tribunal que, ciertamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los derechos y emolumentos que –a decir de la actora- percibía por ingresos del Registro, así como las primas y bonos son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral el cual no se toma en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación.
(…omissis…)
En consecuencia los derechos y emolumentos, primas y bonos percibidos por la recurrente en su desempeño como Escribiente de Registro I, deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme las nociones laborales, y no puede considerarse como parte del sueldo base, toda vez que el mismo no ha cubierto las condiciones que por mandato constitucional, impone la ley. Del mismo modo debe indicarse que si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, no pueden contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no pueden formar parte del cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no forman parte del sueldo básico. Asimismo, en el presente caso no se configura la presunta violación a los derechos alegados contenidos en los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte, expresa la parte actora que fue jubilada con un monto de Bs. 258.627,38 elevado al salario mínimo de Bs. 405.000,00 vigente para dicha fecha, calculado con base a los 24 meses de salario básico, que ha tenido que aprender a vivir con Bs. 512.000,00, cuando por años percibía la cantidad de Bs. 1.500.000,00, Bs. 2.000.000,00 y hasta más. Por lo que solicita se rectifique y homologue la jubilación otorgada. Que para ello debe rectificarse y/o homologarse previamente su salario a nivel integral, para el cálculo de la jubilación.
Este Tribunal observa que, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
(…omissis…)
En el presente caso, visto que la recurrente solicita que se le rectifique y se le homologue la jubilación al sueldo integral y -como se dijo anteriormente- la pensión de jubilación se calcula sobre el sueldo base y no sobre el sueldo integral, por lo que tal pedimento no procede en los términos solicitados por la recurrente.
Por otra parte, de la revisión del expediente administrativo y del expediente principal no consta que efectivamente la recurrente percibiera las cantidades que señala; al contrario, la misma fue jubilada con un salario mínimo de 405.000,00 para el año 2005 y la misma reconoce para la fecha (13-08-07) en que interpone la querella percibía la cantidad de Bs. 512.000,00, que es el salario mínimo decretado por el Presidente de la República para el 01 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 25-04-2006, Decreto N° 4.446. Siendo ello así, debe señalar este Juzgador que la Administración ha ajustado periódicamente el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, por lo que mal podría ordenarse pago alguno a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la querella, en consecuencia debe negarse tal pretensión y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le conceda cualquier otro derecho que legalmente le competa con todos sus pronunciamientos de Ley. Este Tribunal debe negar tal pedimento por genérico e indeterminado y así se decide. Con base a los razonamientos expuestos resulta inoficioso por parte del Tribunal continuar evaluando los demás pedimentos de la parte actora. Con relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En 6 de octubre de 2008, el abogado Enrique Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana Mayori Viloria, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“(…) no es posible el hecho sostenido en la Instancia anterior, de que la demandante haya sobrevivido prácticamente con un minúsculo Salario Mínimo y que considere el Ejecutivo y el Juzgado de Causa que todo lo de (sic) más que percibía ‘no era salario’ por lo cual se le otorgaba una minúscula jubilación.- Es inconcebible que el propio Ministerio del Interior y Justicia y luego el Juez Superior destaquen que ‘no se computan’ a los fines de las prestaciones nada menos que aproximadamente un 90% del ingreso Mensual POR NOMINA que recibía la demandante y todo esto asistido en una Jurisprudencia (decía el Ejecutivo) aplicando en perjuicio de la trabajadora, por ‘analogía’, una Ley de carácter fiscal, no laboral, como es la Ley de Arancel Judicial, IGNORANDO el tradicional Artículo 133 (Salario Normal o sea Integral, no el básico) de la Ley Orgánica del Trabajo donde ‘lo regular y permanente que reciba el trabajador con ocasión de sus servicios, es considerado Salario’”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
“(…) el Artículo 4 referido al Salario Normal, del Reglamento de la Ley Alimentaria para los trabajadores REPITE el concepto: ‘.... Remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios…’.- Es muy fácil deducir que una cosa es el Salario Básico realmente y otra el ‘normal’ o Integral que percibe el trabajador (a) por lo que cancelan los particulares ‘POR SERVICIOS QUE RECIBEN DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS’ y que NUNCA va a manos directas del trabajador, sino en bloque dentro de la Nómina de Sueldos del Registro.-
Entiéndase: EL ‘particular’ le paga al Registro o Notaría (no a la Revisora o Trabajadora) y éste Despacho u Oficina DISTRIBUYE ESAS SUMAS PARA: Gastos de Mantenimiento, administración y Adicionales a los pequeños Sueldos o Salarios que muchos perciben mínimamente y que debido a ciertas altas responsabilidades (revisar documentos donde cualquier error u omisión que se pase puede anularlos, con graves consecuencias); se le adiciona una cuota regular (en su salario - en la nómina) por servicio eficiente o de alta responsabilidad o como quiera llamársele y eso se lo abona al patrono sea llamado Registro, Ministerio del ramo o Ejecutivo Nacional en función de sus servicios.- Es parte vital del pago Salarial por la calidad y la transcendencia de la labor.-
La Ley del Trabajo destaca que ‘las normas del trabajo prevalecerán’ y que ‘si hubiere dudas.... Se aplicará la más favorable al trabajador’.- Hoy día los despachos del Estado (ejemplo el INCE) calculan sus prestaciones y demás beneficios laborales, por Salario Integral Y NO el Básico.- También muchos Tribunales de la materia laboral incluyen ese concepto sea por servicios especiales, servicios eficientes o de calidad y hasta incluyen la llamada Cesta Ticket y Beneficios de las Contrataciones Colectivas.-
No importa que sea el Registro Servicio Autónomo, que dependa de la Dirección respectiva, tenga o no su Oficina personería jurídica; lo que importa es el INGRESO así como la CALIDAD Y CONDICIÓN del mismo ‘por sus servicios’ como es el caso que nos ocupa, donde nuestra apoderada y otras señoras como ella les colocan en sus manos (Artículo 27 Ley de Registros y Notarías), nada más ni nada menos que la SEGURIDAD JURIDICA (sic), en gran parte, de los Actos Registrales Inmobiliarios o de otro tipo.-
El artículo 7 de la Ley de jubilados y pensionados TAMBIÉN consagra lo que es el ‘Sueldo Mensual’ y ‘el servicio eficiente’. En esa norma se adiciona tal servicio y compensaciones ‘como ELEMENTOS’ DE DICHO SUELDO.-
Así pues, tal SALARIO INTEGRAL servirá de base de cálculo (Artículo 8°) (sic) para la jubilación.- Por ende, también, para reconocerle a la demandante la enorme diferencia que se le adeuda en sus prestaciones y demás beneficios laborales. -
Ello da lugar legalmente a REVISAR (Artículo 13°) (sic) esa jubilación mísera que le otorgó el Estado, luego de dejar su vida útil al servicio honesto y cabal del mismo. –
La Constitución Nacional consagra igualdad y equidad laboral (Artículo 89) y lo califica de estricto Orden Público; siendo esos derechos intangibles y progresivos (Artículo 89 inconmento) siendo siempre aplicable ‘lo más favorable al trabajador’ (Ordinal 3° de dicho Artículo).- Derechos no discriminatorios estos y que se ajustan a cualquier otra condición laboral o de servicio que debe tomarse en cuenta tal y como lo preceptúa dicha norma de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
En fin, hay otras normas de Alto o mediano rango y Jurisprudencia o Doctrina que avalan estos pedimentos de JUSTICIA SOCIAL que aquí, con todo acotamiento invocamos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Rivas Gómez, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida pues se reproducen los argumentos debatidos en la primera instancia.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo, la parte querellante, en primer lugar, que “(…) no es posible el hecho sostenido en la Instancia anterior, de que la demandante haya sobrevivido prácticamente con un minúsculo Salario Mínimo y que considere el Ejecutivo y el Juzgado de Causa que todo lo de (sic) más que percibía ‘no era salario’ por lo cual se le otorgaba una minúscula jubilación.- Es inconcebible que el propio Ministerio del Interior y Justicia y luego el Juez Superior destaquen que ‘no se computan’ a los fines de las prestaciones nada menos que aproximadamente un 90% del ingreso Mensual POR NOMINA que recibía la demandante y todo esto asistido en una Jurisprudencia (decía el Ejecutivo) aplicando en perjuicio de la trabajadora, por ‘analogía’, una Ley de carácter fiscal, no laboral, como es la Ley de Arancel Judicial, IGNORANDO el tradicional Artículo 133 (Salario Normal o sea Integral, no el básico) de la Ley Orgánica del Trabajo donde ‘lo regular y permanente que reciba el trabajador con ocasión de sus servicios, es considerado Salario’”, alegatos éstos explanados en la acción interpuesta en primera instancia.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró que “(…) los derechos y emolumentos, primas y bonos percibidos por la recurrente en su desempeño como Escribiente de Registro I, deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme las nociones laborales, y no puede considerarse como parte del sueldo base, toda vez que el mismo no ha cubierto las condiciones que por mandato constitucional, impone la ley. Del mismo modo debe indicarse que si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, no pueden contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no pueden formar parte del cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no forman parte del sueldo básico. Asimismo, en el presente caso no se configura la presunta violación a los derechos alegados contenidos en los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela y así se decide”.
En tal sentido, debe advertir esta Corte que, la recurrente pretende con el presente recurso cuestionar o atacar el monto de “(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 258.627,38), mensuales, equivalente al 77,50% del sueldo promedio de los últimos (24) meses”, que por concepto de jubilación le fuera concedido mediante el acto administrativo Nº 5658, de fecha 25 de octubre de 2008, es decir, que se revise el monto que se le concede como pensión de jubilación y no la jubilación en sí.
Precisado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio trece (13) del presente expediente, el citado oficio N° 5658, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) del entonces Ministerio de Interior y Justicia, en los siguientes términos:
“Ciudadana:
MAYORI MERECEDES VILORIA VALERO.
C.I N° 3.269.448
Presente. –
Me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) (…) a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 144, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual se procede a conceder el beneficio de Jubilación Reglamentaria. A tal efecto se transcribe a continuación el texto integro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: ‘Caracas, 25 de octubre de 2005 195º y 146º RESOLUCIÓN Nº 157. Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, Literal ‘A’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Resuelvo. Artículo 1.- Conceder el beneficio de Jubilación Reglamentaria a la ciudadana MAYORI MERCEDES VILORIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.448, con treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública Nacional y cincuenta y ocho (58) años de edad, quien se desempeña como Escribiente de Registro I, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta-Estado Miranda, adscrita a la Dirección General de Registros y Notarías, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 258.627,38) mensuales, equivalente al 77,50% del sueldo promedio de los últimos (24) meses; haciendo la salvedad que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Decreto 3628 de fecha 27/04/05, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 38.174, el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo, por lo tanto el mismo será de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00). Artículo 2.- La erogación derivada de la presente Resolución se hará con cargo a la Partida 4.07 01.01.02 del Presupuesto de Gastos de este Despacho, a partir del 01 de Enero de 2.006, inclusive. ABOG. SOL INÉS SALAZAR CABELLO’. De igual forma le comunicó que deberá consignar la fe de vida al inicio de cada año, para dar cumplimiento al artículo 37 del Reglamento de la Ley antes señalada.
Es propicia la ocasión para agradecer su valiosa contribución al logro de las metas organizacionales, a lo largo de su trayectoria dentro de la Administración Pública Nacional”.
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que el referido Ministerio notificó a la recurrente que había sido beneficiada con la jubilación, pero no le indicó los recursos, lapsos y tribunales, ante los cuales recurrir el mencionado acto, en caso de considerar lesionados sus derechos, motivo por el cual, nos encontramos en presencia de una notificación defectuosa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, en torno a la notificación defectuosa ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que la Administración está en el deber de indicar a los administrados, los recursos, lapsos y tribunales ante los cuales poder recurrir, en caso de considerar que el acto dictado por ésta, lesiona sus derechos e intereses, en caso contrario estaríamos en presencia de una infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrearía la consecuencia prevista en el artículo 74 de la norma eiusdem, ello es que el acto recurrido no producirá efecto, en lo que se refiere al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1019, de fecha 10 de junio de 2009, caso: YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, dictada por esta Corte, entre otras).
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro, de tal manera, que se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad-, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.
Ahora bien, en ese sentido resulta evidente que el Acto Administrativo no cumplió con los requisitos exigidos en los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se estima que el ente querellado erró en la notificación practicada al querellante, por cuanto, no se desprende del referido acto los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que mal podría esta Corte declarar la caducidad en la presente causa, por cuanto la notificación realizada a la querellante es defectuosa, y se configura la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 74 eiusdem, esto es, que no produce efecto alguno. En consecuencia, siendo el efecto más relevante de la notificación de los actos administrativos el inicio de los lapsos para su impugnación, y dado que en el presente caso ello no ocurrió, pues, mal pudo correr lapso alguno si la aludida notificación es defectuosa. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la inclusión de una suma de dinero que percibía, según los dichos de la recurrente, de forma adicional, y con carácter permanente, tal como “(…) el Bono Vacacional, el Bono de Fin de Año y cualquier otro concepto regular y permanente como cesta ticket y otros”, para lo cual considera conveniente esta Corte Segunda, realizar las siguientes consideraciones:
Así, a esta Corte se le hace necesario observar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 781, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y Otros, en interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció, que “(…) a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…) y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la Ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública”.
Igualmente precisó el mencionado fallo, que para “(…) dilucidar la duda planteada por los solicitantes (…) se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente”.
Igualmente, conviene traer a colación la sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, dictada por esta Corte Segunda, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente”. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, infiere esta Corte Segunda, de lo transcrito en líneas anteriores, que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado únicamente por el sueldo básico devengado mensualmente por el funcionario, más la compensación o prima por antigüedad y, compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
De igual manera, esta Corte considera pertinente referirse al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento, el cual se ve puntualmente desarrollado, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En este sentido, se debe distinguir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En congruencia con este principio, observa este Órgano Jurisdiccional, que corre inserto en el expediente administrativo, folio 151, copia certificada de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, de la ciudadana Mayori Viloria, del cual se desprende que, en efecto, que la referida ciudadana devengaba un sueldo mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00).
De tal manera que, en el presente caso, no se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, alguna probanza que permita concluir que en el presente caso, la ciudadana Mayori Viloria, percibía además del sueldo básico equivalente a cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00), la prima por antigüedad y servicio eficiente, los cuales conforma la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, son los únicos conceptos que deben ser considerados al momento de efectuar el cálculo del monto de la pensión por jubilación. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el referido argumento. Así se declara.
En atención a todo lo expuesto, esta Corte Segunda debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirma con las precisiones expuestas la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Herbert Aristigueta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYORI MERCEDES VILORIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.448, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la precitada ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2008, con las precisiones expuestas mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/16
Exp N° AP42-R-2008-001030
En fecha _________________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________.
La Secretaria,
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