-AMPLIACIÓN-

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Expediente N° AP42-R-2008-001329

El 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia consignada por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO titular de la cedula identidad número 11.927.306, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.399, actuando en su propio nombre y representación, contentiva de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia N° 2010-00743 dictada por esta Corte el 31 de mayo de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la supuesta abstención en que habría incurrido este Órgano jurisdiccional por cuanto a decir de la querellante “no consta en la supra señalada sentencia la mención de la Clausula 83 de la Convención Colectiva de Trabajadores de INAPYMI”.


En fecha 26 de julio de 2010, se recibió de la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de “aclaratoria” que solicitara en fecha 29 de junio de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, vista la diligencia mediante la cual la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, solicitó “aclaratoria” del fallo proferido por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre lo solicitado.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA

El 29 de junio de 2010, la ciudadana Abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia número 2010-00743 dictada por esta Corte el 31 de mayo de 2010, posteriormente en fecha 26 de julio de 2010, la mencionada ciudadana presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de ampliación planteada, así pues pasa a transcribir esta Corte en los términos en que ambas solicitudes fueron planteadas.

Solicitud de “aclaratoria” de fecha 29 de junio de 2010

Que “(…) revisó el referido expediente en fecha 16-06-2010 (sic), es decir con posterioridad a la sentencia de fecha 31/05/2010, igualmente en fecha 25-06-2010 (sic), la [comunicó] verbalmente a la Gerente de Recursos humanos de la decisión de la referida sentencia y la misma [le] indicó, que ciertamente ya INAPIMI conocía los resultados definitivos de la sentencia pero que aun no la tenían en sus manos, finalmente [solicitó] (…) a esta Corte se sirva aclarar el porqué no consta en la supra señalada sentencia, la mención de la Clausula 83 de la Convención Colectiva de Trabajadores de INAPYMI donde se reconoce de pleno derecho el pago de todos los beneficios contemplados, en la misma, mediante sentencia de autoridad competente por ser de aplicación preferente para el trabajador reenganchado o reincorporado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De la Diligencia de Ratificación de “aclaratoria” fecha 26 de julio de 2010

Solicitó que el expediente se “(…) pase a Ponente, para que se pronuncia (sic) en relación a la aclaratoria de sentencia solicitada por [ella] en fecha 26 de junio de los corrientes. Reiterando nuevamente la solicitud de revisión de la Clausula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 de los Trabajadores de INAPYMI (…) a los fines que INAPYMI cancele los beneficios contemplados en la señalada convención tal cual como lo establece la indicada Clausula y motivado que la Sentencia no hace mención alguna al respecto por el contrario [le] niega derechos y beneficios ya logrados y obtenidos en la supra mencionada convención (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora en fecha 29 de junio de 2006, y a tal respecto observa:


De la tempestividad de la solicitud efectuada:

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia Número 2010-00743, mediante el cual esta Corte declaró su competencia para conocer del caso, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ente querellado; con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de junio de 2008, únicamente en lo que se refiere a la bonificación de fin de año; ordena el pago de la bonificación de fin de año solicitada y para cuyo cálculo se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; confirmó parcialmente el fallo objeto de estudio en los términos expuestos en el fallo en cuanto a la nulidad del acto recurrido, y la negativa de pago de los otros conceptos reclamados.

En fecha 29 de junio de 2010, mediante diligencia, la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, se dio por notificada del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, y solicitó la ampliación de la referida sentencia.

Ello así, en lo que respecta a la solicitud de ampliación de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.

Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificada en fecha 29 de junio de 2010, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 29 de junio de 2010, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, si bien tal solicitud se hizo antes de notificar a las partes incluso antes de la notificación de la Procuraduría General de la República, la misma aún siendo anticipada, resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

En cuanto a la ratificación de la solicitud de ampliación presentada mediante diligencia en fecha 26 de julio de 2010, esta Corte considera, en atención a los criterios anteriormente expuestos, INTEMPESTIVA tal solicitud, en virtud de haber sido presentada fuera del lapso de los tres días siguientes a que la parte querellante se diera por notificada. Así se declara.

De la solicitud de ampliación:

De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia número 2010-00743 dictada el 31 de mayo de 2010, esta Corte declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ente querellado; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de junio de 2008, únicamente en lo que se refiere a la bonificación de fin de año, en consecuencia: ORDENA el pago de la bonificación de fin de año solicitada y para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; CONFIRMA parcialmente el fallo objeto de estudio en los términos expuestos en cuanto a la nulidad del acto recurrido, y la negativa de pago de los otros conceptos reclamados (…)” (Resaltado del original).

Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte precisó que “(…) Primero: La ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, presentó su renuncia al cargo de Abogado II, ante la Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMI en fecha 14 de septiembre de 2007 (viernes), a las 12:25 p.m.; Segundo: La mencionada ciudadana presentó en esa misma fecha pero a las 4:10 p.m. ante la Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMI, solicitud de vacaciones y revocatoria de efectos de la renuncia presentada horas antes; Tercero: La Administración notificó a la mencionada ciudadana en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir dentro del lapso de 15 días que se establece en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero con posterioridad a la revocatoria de la renuncia; Cuarto: Que no existe evidencia que la Administración haya realizado algún acto tácito de aceptación de la renuncia entre las 12:25 p.m. y las 4:10 p.m. del 14 de septiembre de 2007 ni en fecha posterior hasta que se le comunicó de la aceptación de la renuncia; Quinto: No se desprende del expediente que la querellante hubiera faltado a sus labores desde que presentó su revocada renuncia hasta la fecha de notificación de su aceptación, ni fue alegado ni comprobado por la Administración (…)”. (Resaltado del original).

Así mismo indicó que “(…) De tal manera, tenemos que en el presente caso la querellante ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, en efecto revocó la renuncia que había presentado horas antes en la Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMI, en fecha 14 de septiembre de 2007, con lo cual dejó sin efecto su voluntad de renunciar al cargo de Abogado II del referido Instituto, y siendo que si bien la Administración logró notificar (mediante notaria in situ) la aceptación de la renuncia, para el 28 de septiembre de 2007, ya había sido revocada la renuncia presentada, y por lo tanto la misma no podía surtir ningún efecto en el mundo jurídico por cuanto resultaba evidente que la misma fue la manifestación de voluntad de la querellante pero que al ser revocada expresamente recibida por la Administración a las 4:10 de la tarde del mismo día de la renuncia, el ente querellado no podía desconocer esta nueva manifestación de voluntad de la funcionaria pública, pues la revocatoria a la renuncia contenía sin lugar a dudas su deseo de permanecer en servicio activo dentro del INAPYMI. Así se declara (…)”.

Así mismo, se indicó que “(…) a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados a la querellante (Vid. Sentencia Número 2008- 855, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda contra La Gobernación del Estado Zulia, emanada de esta Corte) (…)”.

Y se pronunció con respecto a los conceptos reclamados por la querellante en los siguiente términos:

“(…) -Cesta Ticket:
En cuanto a la solicitud de la querellante sobre el pago de cesta ticket, esta Corte reitera su criterio en cuanto a que dicho beneficio obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial, por lo que al no prestar el correspondiente servicio la querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones coincidiendo esta Corte con la negativa del a quo en este punto. Así se decide.
-Bono de Transporte:
Debe establecerse que el mismo se constituye como un aporte de dinero que percibe el funcionario en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para que éste se desplace desde su vivienda a su centro de trabajo, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario se traslade a su centro de trabajo, pero una vez que la necesidad de traslado cesa, igualmente cesará el pago de dicho concepto, así como el derecho a reclamarlo por parte del funcionario.
Este bono se constituye como ajeno al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle el cumplimiento de su obligación de asistir puntualmente al trabajo, y de regresar a su casa sin demoras excesivas, es así como resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio, por lo que la declaratoria de improcedencia de su pago debe ser confirmada. Así se declara.
-Bono Vacacional:
Resulta improcedente tal solicitud, por cuanto para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso, por lo que la negativa del iudex a quo debe confirmarse. Así se declara.
-Bono de Permanencia:
Al respecto esta Corte, debe negarlos por cuanto no demostró la querellante que dicho bono lo percibiera de forma permanente y continua, ni siquiera describió cual es el objeto de dicha bonificación confirmando en consecuencia la declaratoria de improcedente del iudex a quo. Así se declara.
-Bono de Eficiencia y Productividad por ser Dirigente Sindical:
Dicha bonificación sin lugar a dudas corresponde necesariamente siempre y cuando se preste efectivamente el servicio, pues de lo contrario no puede cuantificarse el nivel de eficiencia y productividad, aunado al hecho que la parte querellante no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a esta Corte o al de primera instancia determinar si en efecto percibía tal concepto de forma reiterada y permanente, por lo que debe confirmarse la negativa del a quo. Así se declara.
-Prima por hijo:
Con respecto a la procedencia del pago por este concepto, debe precisarse que no demostró la querellante la proveniencia de las mismas, pues no consta documentación alguna que permita determina a este Órgano Jurisdiccional (más que los simples alegatos), la existencia de un hijo por el cual deba percibir dicha prima, así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado dicho pago de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo ser improcedente el pago por este concepto, por lo que debe confirmarse la negativa del a quo. Así se declara.
-Prima de Profesionalización:
Al respecto debe señalarse nuevamente que la querellante nada aportó para demostrar que percibía dicha prima así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado dicho pago de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo ser improcedente el pago por este concepto por lo que debe confirmarse la negativa del a quo. Así se declara.
- Bonificación de Fin de Año:
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, si procede el pago de la bonificación de fin de año a la querellante. Así se declara.
Vista, la anterior declaratoria de procedencia del pago correspondiente a la bonificación de fin de año, debe esta Corte forzosamente revocar parcialmente el fallo objeto de estudio únicamente en lo que se refiere al referido bono, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, contrario a lo mencionado por el iudex a quo. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Corte)

En razón de ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó aclaratoria del fallo, mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2010, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo 2010, en los siguientes términos:

Que “(…) revisó el referido expediente en fecha 16-06-2010 (sic), es decir con posterioridad a la sentencia de fecha 31/05/2010, igualmente en fecha 25-06-2010 (sic), la [comunicó] verbalmente a la Gerente de Recursos humanos de la decisión de la referida sentencia y la misma [le] indicó, que ciertamente ya INAPIMI conocía los resultados definitivos de la sentencia pero que aun no la tenían en sus manos, finalmente [solicitó] (…) a esta Corte se sirva aclarar el porqué no consta en la supra señalada sentencia, la mención de la Clausula 83 de la Convención Colectiva de Trabajadores de INAPYMI donde se reconoce de pleno derecho el pago de todos los beneficios contemplados, en la misma, mediante sentencia de autoridad competente por ser de aplicación preferente para el trabajador reenganchado o reincorporado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, se deduce de la solicitud de ampliación formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie a cerca de la Cláusula 83 del Contrato Colectivo que firmara el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria con sus empleados, desprendiéndose de la referida solicitud que esta Corte -a decir de la querellante-, no emitió pronunciamiento en referencia a dicha Clausula, situación que amerita el siguiente análisis:

Esta Corte, considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:

“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.” (Negrillas de esta Corte).

En el caso en concreto la parte querellante habría solicitado “(…) a esta Corte se sirva aclarar el porqué no consta en la supra señalada sentencia, la mención de la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajadores de INAPYMI donde se reconoce de pleno derecho el pago de todos los beneficios contemplados, en la misma, mediante sentencia de autoridad competente por ser de aplicación preferente para el trabajador reenganchado o reincorporado (…)”

En referencia a la solicitud planteada, es necesario indicar que en dicho fallo, este órgano jurisdiccional no revisó la aplicación de la Cláusula 83 de la Convención Colectiva de Trabajo que firmara el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con sus empleados, en virtud que la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo no solicitó o exigió en ninguna oportunidad la aplicación de dicha Cláusula, ni en su escrito recursivo, ni en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpusiera contra el fallo que hoy se pretende ampliar.

Así pues, en el escrito contentivo de su recurso contencioso administrativo funcionarial habría indicado la querellante que solicitaba “(…) Se Declare La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, de fecha 15 de Septiembre de 2007 y signado con el Nro. RRHH/P - 756-07 y notificado en fecha 1° de Octubre de 2007, mediante el cual el Ciudadano AMERICO MATA, Presidente del INAPYMI, procedió a [aceptarle] la renuncia y por ende [retirarla] del cargo que venía desempeñando, desconociendo [su] revocatoria de RENUNCIA (…); Que el INAPYMI [la] reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos (…). Que [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde el 15 de Septiembre del 2007, hasta cuando se produzca [su] efectiva reincorporación al cargo que ocupaba u otro similar con los aumentos salariales que haya tenido o pudiese tener, y que se [le] paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante mi separación del cargo, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el INAPYMI y el Sindicato SUTRASDEPYMI como son: CESTA TICKETS, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACION, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD COMO DIRIGENTE SINDICAL (…). Solicito que de manera subsidiaria y mientras dure este juicio, [le fueran] canceladas [sus] prestaciones sociales (…)” (Vid. folio 4). (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Evidenciándose de lo anterior, que la querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, no habría esgrimido la aplicación de dicha clausula, por el contrario se concretó a especificar que -a parte de la nulidad objeto central del presente caso-, exigía el pago de cesta tickets, bono de permanencia, prima de profesionalización, primas por hijo, bono de transporte, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, bono de eficiencia y productividad como dirigente sindical, pero no como consecuencia de la aplicación de una Clausula específica, sino de la Contratación Colectiva que firmara el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con sus empleados, como consecuencia que habían sido establecidos en la Convención Colectiva del Instituto aludida; conceptos que fueron negados por el iudex a quo en su fallo de fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual se negara la totalidad de dichos conceptos y que esta Corte confirmara parcialmente con excepción de la bonificación de fin de año.

De otra parte tenemos que en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo que hoy se pretende ampliar, la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, expresó que “(…) Con respecto a la negativa del Juzgado de ordenar la cancelación de CESTA TICKETS, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD POR SER DIRIGENTE SINDICAL, vale indicar que estos haberes, forman parte del SALARIO INTEGRAL, que se hace acreedor el funcionario público de forma regular y permanente indiferentemente que el mismo cumpla con una prestación de servicio. Debido que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 27 nos habla de la protección integral del funcionario público, igualmente obsérvese en el mismo Estatuto en su artículo 25 que el pago de la bonificación de fin de año se calcula en base al salario integral, lo que nos indica que el salario integral es efectivamente percibido por el funcionario público de manera REGULAR Y PERMANENTE (…)”. (Resaltado del original).

Indició además que “(…) En relación a que mi pedimento pecuniario fue genérico e indeterminado, vale señalar, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contempla la experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas, restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, en caso de que el juez no pudiere estimarlas según las pruebas. Sin embargo corre inserta en autos en los folios 58, 59, 60, 61 y 62, Convención Colectiva de Trabajadores, Pensionados y Jubilados del INAPYMI, siendo a todas luces y por aplicación de las Fuentes del Derecho Laboral y aparte de las Fuentes del Derecho Laboral y parte de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60 ordinal ‘a’ (sic) en concordancia con el artículo 398, que para la resolución de un determinado caso se aplicara y prevalecerán las convenciones colectivas de trabajo o el laudo arbitral si fuere el caso (…)”. (Resaltado del original).

Sostuvo que “(…) Debido que la supra mencionada Convención Colectiva no hace mención sobre, si el funcionario público, debe estar prestando efectivamente el servicio para que le sean cancelados estos beneficios, sólo se remite a indicar que el, (…) ‘INAPYMI pagara a sus empleados, trabajadores,’ (…) Igualmente seria discriminatorio que se [le] reincorpore sólo con el salario básico, en virtud que se [le] estarían desconociendo derechos laborales elementales, en virtud que a todas luces del Juzgador en este caso debe estar al tanto, que todo funcionario público que haya prestado servicio con un mínimo de tres meses dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo a la escala que indica el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el Bono de fin de año. Y en el caso que nos ocupa mi ilegal retiro se produjo en el mes de Septiembre del 2007, es decir que tenía nueve (09) meses prestando servicio al INAPYMI, dentro de ese ejercicio Fiscal, por lo que me corresponde los cien días de salario integral que contempla la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de INAPYMI (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Además que “(…) En cuanto al Bono de fin de año este es un derecho de lo cual se hacen acreedores los funcionarios públicos que hayan prestado servicio con un mínimo de tres meses dentro del ejercicio fiscal correspondiente y de acuerdo a la escala que indica el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mencionado Bono de fin de año [le] corresponde en virtud que [su] ilegal retiro se produce en el mes de Septiembre del 2008, específicamente el día 28 que es cuando el INAPYMI pretendió [notificarle] Ineficazmente mediante una Notaria Publica (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) Que se declare la nulidad de la renuncia por haberse obtenido bajo coacción, amenaza y apremio (…). Que [se le] cancelen los sueldos integrales dejados de percibir, desde [su] ilegal retiro hasta cuando se produzca [su] efectiva reincorporación al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiese tener, y que se [le] paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante [su] separación del cargo, derivados de la convención colectiva de trabajo firmada entre INAPYMI y el Sindicato SUTRADESPYMI como son CESTA TICKET, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACION, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACION DE FIN DE AÑO ,BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD POR SER DIRIGENTE SINDICAL (…). Que se [le] indemnicé por los daños y perjuicios ocasionados por [su] ilegal retiro (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, puede observarse que la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, hizo alusión a la contratación colectiva, mas no esgrimió la aplicación de la Cláusula 83, por el contrario de forma específica reclamó el pago de “CESTA TICKET, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACION, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD POR SER DIRIGENTE SINDICAL”, no como consecuencia de la mencionada Cláusula, específicamente solicitó que “paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante [su] separación del cargo, derivados de la convención colectiva de trabajo”, lo cual deja clara que lo que pretende actualmente la solicitante de la presente ampliación es que esta Corte se pronuncie sobre un alegato que no fue esgrimido en el transcurso de todo el procedimiento de judicial.

En consecuencia, observa esta Corte del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito recursivo y la fundamentación del mismo, no se evidencia que la recurrente realizara tal solicitud, en consecuencia; mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a tal pedimento, dado que los mismos se encuentran fuera de los parámetros del fallo objeto de ampliación, y como consecuencia que se evidenció que no fue expresamente solicitado en los términos como lo expuso la recurrente. En virtud de lo anterior, la solicitud de ampliación objeto de la presente sentencia, resulta IMPROCEDENTE y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2010-00743 dictada por esta Corte el 31 de mayo de 2010, formulada el 29 de junio de 2010, por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO actuando en su propio nombre y representación.

2. IMPROCEDENTE la ampliación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______(___) del mes de ________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001329
ERG/04

En fecha _________ ( ) de ______ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.