Expediente Nº: AP42-R-2008-001390
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 21 de agosto de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS9º CARSC 2008/1070 de fecha 13 de agosto de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNY JOSEFINA TORREYES ARTAHONA, portadora de cédula de identidad Nº 15.463.366, asistida en este acto por las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Mirta Josefina Lara de Martínez, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.057 y 106.683 respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR (I.A.P.M.S.B.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de julio de 2008 por la abogada Evangelia Giannopoulus, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2008 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho más un (01) día continuo como término de la distancia, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por escrito presentado el 23 de octubre de 2008, las apoderadas judiciales de la recurrente presento escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 3 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de diciembre de 2008.

El 11 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada María Mandrioli Simoes, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Torreyes, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por la abogada María Manuela Mandrioli Simoes, actuando con el carácter de la recurrente y anexos marcados B, C y E, constante de ocho (08) folios, ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

El 11 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dejó constancia en fecha 11 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de enero de 2009,se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

El 26 de enero de 2009, se dejó constancia del pasó del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

El 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 9 de febrero de 2009, el mencionado Juzgado ordenó se realizara el cómputo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda certificó que “(…) desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5 y 9 de febrero de 2009.”

De igual modo, dicto auto mediante el cual una vez vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 29 de enero de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.

El 14 de octubre de 2009, la abogada Evangelina Giannopoulos Galanakis, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jenny Torreyes, diligencia mediante la cual solicitó sean tomados en cuenta lo expuesto en la misma y solicitó sea fijada la oportunidad para la presentación de los informes orales.

El 26 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 27 de enero de 2010 a las 12:40 pm de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, en razón de la Resolución Nº 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día lunes 26 de abril de 2010, a las 10:40 am.

El 26 de abril de 2010, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y la no comparencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 27 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

El 3 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de febrero de 2008, la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, asistida en este acto por las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Mirta Josefina Lara de Martínez, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, respectivamente contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P.M.S.B.) con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La ciudadana Jenriy Josefina Torreyes Artahona, prestaba servicios como Agente de Orden Público adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P.M.S.B.), con sede en San Francisco de Yare, Hasta el día 14 de Noviembre del 2007 fue objeto de destitución por parte del Comisario Jefe Congrado Briceño González ,Presidente Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (1 A P M S B), conforme a la Decisión 002-07segun oficio N°-598107 de la misma fecha”.

Señaló que•”(…) el día cuatro (4) de Julio del 2007, mientras esperaba para hacer entrega del servicio, me quede esperando la exhibición de electrodomésticos, en la parte del estacionamiento de las motos perteneciente al comando Policial de la Municipal de Yare, en compañía de los AGENTES MAITA FRANCISCO, HÉCTOR VARGAS, DERVIS ÁLVAREZ, MAX CHIRINOS, luego de ver y adquirir lo que habíamos escogido, esperamos hasta que nos los facturaran y entregaran, luego proced[ío] a entrar a la cuadra, bus[co] [sus] pertenencias y le dij[ó] al Agente BEOMON JEAN CARLOS, que me llevara hasta la casa, una vez en [su] casa y a pocos minutos de haber llegado se presentó el Agente RAMÓN AMUNDARAY en compañía de la Agente SOTO JENNIFER a bordo de la Unidad 219 conducida por el agente Corro Marcelino y Auxiliares los Agentes LUGO ROBERT y SURIEL JOHEL, indicándome el agente AMUNDARAY RAMÓN , que en el comando se había extraviado una Cámara Fotográfica en la cuadra de las femeninas y que por Instrucciones del ciudadano Director de la Policía Comisario COGRADO BRICEÑO, revisaría la casa, molestándose la señora JÁKQUELIN HERRERA, dueña de la casa Sin embargo entraron a la casa y el grite RAMÓN AMUNDARAY a revisar, y [su] bolso lo reviso la Agente Soto Jennifer encontrando nada.”

Que “Posteriormente se inició una averiguación administrativa a solicitud del comisario en jefe CONGRADO BRICEÑO GONZALEZ, para comprobar si hubo falta o causal de destitución por parte del funcionario por identificar, enviado a esta dirección por el jefe de asuntos internos relacionado al extravió e una cámara digital fotográfica, propiedad del agente PEREIRA YUMILKA, hecho ocurrido en el interior de la cuadra de las féminas de este despacho policial y donde el mismo indica que anexa fotos fotostáticas de denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicho apertura de este acto administrativo fue dirigida al TSU DUGLAS INFANTE, Jefe de la dirección de recursos humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar a través del oficio 337-207, el cual no posee fecha 4 su contenido, sino fecha de recibido, (…).”

Que “(…) dentro de los medios de pruebas que reposan en autos de la investigación administrativa, se encuentra el Careo entre las Partes, el cual se encuentra establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede en un procedimiento netamente administrativo donde no se aperturado ninguna vía jurisdiccional utilizar este medio de prueba, el cual está determinado solo para una vía jurisdiccional y no es procedente para este tipo de acto administrativo. Dicho acto de Careo se realizo el día 23 de Agosto del año 2007, a la 10:50 am, en el departamento de asuntos Internos. La cual consignamos marcada con la Letra “G”. Aunque del mismo se desprende que hubo contradicción entre las declaraciones de las funcionarias PEREIRA YUMILKA, VALERA OSORIO NEIDA CAROLINA y la agente. JENNY TORREYES, en virtud de que la agente PEREIRA YUMILKA dijo, que al ingresar a la cuadra de las féminas estaba la funcionaria VALERA OSORIO NEIDA CAROLINA y la funcionaria JENNY TORREYES y que esta, estaba sentada en la misma cama donde ella (PEREIRA YUMILKA) tenía el bolso a agente VALERA OSORIO NEIDA CAROLINA estaba en la otra cama Cabe preguntarse que, como la agente VALERA OSORIO NEIDA CAROLINA va indicar en el mismo acto de careo, cuando le corresponde relatar los hechos que, ella era la única que se encontraba en la cama de al lado derecho y vio cuando ingresaron las agentes PEREIRA YUMILKA y JENNY TORREYES una detrás de la otra, es evidente que dichos relatos son contradictorios por lo tanto no puede tomarse una decisión de destitución de una funcionaria pública si no existen indicios de que ella halla [sic] realizado el presunto hurto.”

Que “En otro sentido, queremos alegar que, en el acto de Notificación de fecha 14 de Noviembre del- año 2007, cuyo Nro. de oficio es el 598, suscrito por el Comisario en Jefe ciudadano: CONGRADO BRICEÑO GONZALEZ, indica que la presente destitución del cargo de la agente JENNY TORRES, fue motivada a que, en el transcurso de las averiguaciones administrativas la responsabilidad de la misma fue determinada por el señalamiento de la ciudadana agente PEREIRA YUMILKA RAQUEL, en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la delegación de Ocumare del Tuy de fecha 01-08-2007, expediente Nro. H-521 -777 por el delito contra la propiedad por extravío de una cámara fotográfica digital SERIAL NRO.HP MM25XI, y el señalamiento de la testigo presencial de los hechos ciudadana VALERO OSORIO NEIDA CAROLINA, alegatos que de realmente no ocurrieron puesto, que la ciudadana YUMILKA RAQUEL PEREIRA ÓRTEGA, no señaló a nuestra asistida como actora del presunto delito de hurto, ni existió ningún testigo presencial del hecho, como VALERA OSORIO NEIDA CAROLINA, mal puede el Comisario en Jefe CONGRADO BRICENO GONZALEZ, director presidente del IAPMSB, que motiva su acto administrativo en dichos hechos, cuando los mismos no ocurrieron así en la presente investigación administrativa y los actos administrativos basados en hechos que, no han sido comprobado es un acto administrativo de nulidad absoluta.”

Que “(…) el procedimiento tales como que, el acto administrativo es ineficaz puesto que, la formulación de cargo carece de datos completos de identificación del funcionario que se arroga la cualidad para ejecución, ello comprende la expresión de titularidad precisa así como el número y fecha del acto previo que le confirió la competencia para la citada actuación; hecho que no permite precisar la cualidad del funcionario público y podría hacer presumir un acto de autoridad usurpada. Igualmente el acto administrativo de formulación de cargo prevee la manera inmediata posterior unos términos o lapso de tiempo para consignar un escrito de descargo aludiendo la obligación que tiene la administración a permitir el acceso por parte del investigado o investigada al expediente y la expedición de sus respectivas topias a los efectos de la preparación de su defensa. Lo que queremos decir que el lapso para presentar el escrito de descargo no puede transcurrir hasta tanto no le sean expedidas copias fieles del expediente aperturado, en el escrito de reconsideración (…)”.

Señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica los elementos que dan validez a los actos administrativos como la motivación, indicación de los hechos y los fundamentos legales del acto.

Que “(…) el funcionario que da comienzo a la investigación ciudadano TSU DOUGLAS INFANTE, no posee la cualidad expresa para el ejercicio sus funciones, así como no hay una delegación expresa del alcalde del Municipio quien tiene la faculta de ser la máxima autoridad en recursos Humanos y el único que puede ordenar aperturar procedimientos administrativos y por último alegamos la violación al derecho la defensa y al debido proceso la cual tiene rango Constitucional.”
Adujo que “(…) en el acto Administrativo de marras se violaron groseramente tanto normas legales como constitucionales arriba denunciada que conllevan a pedir su nulidad absoluta a tenor de los literales Primero y Cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 597- 07, fechado nueve (9) de noviembre del año próximo pasado, suscrito por el Presidente Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P.M.S.B.) adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual resolvió destituir del cargo como Agente de Orden Público a la hoy querellante ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, ut supra identificada, por encontrarla incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Denuncia la recurrente que las actuaciones sustanciadas en Sede Administrativa, contenidas en el Oficio de solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, que riela al folio 1 del expediente administrativo, no especifica la fecha de su emisión, y en lo que respecta al Oficio fechado dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), que cursa al folio 2 del referido expediente, fue librado sin asignarle numeración alguna, agregando que la formulación de cargos realizada por la administración en contra de su representada, carece de datos esenciales de identificación del funcionario actuante.
Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que dichas omisiones no constituyen en forma alguna causal de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en virtud que las referidas actuaciones son de mero trámite, y dada su naturaleza están concebidas como aquellas sobre las cuales no tiene cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en su artículo 85 (…).
(…Omissis…)
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente, los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
En corolario a lo precedentemente expuesto y en relación al caso sub examine no se evidencia que las actuaciones de mero trámite antes referidas, hubieren causado una lesión a la situación jurídica de la hoy querellante, no pusieron fin a el procedimiento disciplinario instaurado, no imposibilitaron la continuación del aludido procedimiento, tampoco causaron indefensión alguna ni prejuzgaron como definitivo, por lo que ante tal circunstancia, debe desecharse del proceso por infundadas, las imputaciones de la recurrente denunciadas en el punto en cuestión. Y así se declara.
Por otra parte, alega la querellante que el acta de denuncia levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística - Sub Delegación Ocumare del Tuy - Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Estado Bolivariano de Miranda, presenta irregularidades en el sentido, que quien formuló la respectiva denuncia, manifestó haber sido objeto de hurto por personas desconocidas, especificando unas fechas presuntamente incongruentes en que tuvieron lugar los hechos delictivos, y que además dicha denuncia fue formulada veintiocho (28) días después de acaecido el hecho, por lo que mal podía la Administración aperturar un procedimiento en contra de su representada tomando como fundamento la denuncia en referencia.
(…Omissis…)
Así pues, si bien es cierto, la denuncia interpuesta constituyó uno de los elementos de convicción que conllevaron a la administración a la apertura formal del procedimiento disciplinario destitutorio de la hoy recurrente, no menos cierto es que, la Administración tenía noción de los hechos in commento y estaba en el deber de investigarlos. Por tanto, debe considerarse que el acta de denuncia es uno de los elementos, más no el único, que recabó la Administración en fase preliminar para determinar la responsabilidad disciplinaria de la hoy accionante. Aunado a ello, debe destacarse que cursan en actas las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al Ente querellado, presentes para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, así como las declaraciones de la víctima y de las sospechosas, que en conjunto sirvieron para determinar el tiempo y espacio en que tuvo lugar el delito, por lo que al ser ello así, debe desecharse del proceso la denuncia de la querellante, por carecer de sustentos fácticos. Y así se decide.
Denuncia la accionante que los medios de pruebas utilizados por la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, específicamente el denominado ‘careo’ estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió ser utilizado en Sede Administrativa por ser un medio procedente sólo para los procesos en Sede Jurisdiccional.
En relación al punto en cuestión, debe indicar esta Sentenciadora que la Administración en uso de la potestad disciplinaria que tiene sobre el personal adscrito a sus dependencias administrativas, en especial para los procedimientos disciplinarios destitutorios, está facultada y en el deber de indagar sobre la verdad que se investiga hasta lograr el esclarecimientos de los hechos determinándola a través de los medios permitidos por la Ley. Así que en criterio de quien suscribe el presente fallo, la prueba de careo no vulneró en forma alguna los derechos y garantías constitucionales de la querellante, ya que ésta se encuentra prevista en la Ley y no necesariamente puede ser utilizada en Sede Jurisdiccional sino también en los procedimientos policiales y administrativos. Aunado a ello, se evidencia del acta levantada por el Ente querellado en fecha veintitrés (23) de junio del año próximo pasado, que la recurrente y demás funcionarias llamadas al careo previa citación, lo hicieron en forma voluntaria manifestando no tener impedimento alguno para someterse al mismo, demostrándose con ello, que las mismas, inclusive la hoy accionante estuvieron de acuerdo en exponer los hechos. En caso que dichas ciudadanas no hubieren tenido interés en participar en el careo, debieron indicar en el acto el motivo de su impedimento, al ser así, resulta forzoso desechar la denuncia de la querellante explanada en el punto in commento. Y así se declara.
Por otra parte, denuncia la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece en forma palmaria del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración sustentó su decisión definitiva aduciendo que, en el transcurso de la averiguación disciplinaria, se había podido determinar la responsabilidad de la investigada a través de los señalamientos efectuados por las ciudadanas Pereira Yumilka Raquel y Valeria Osorio Neida Carolina, lo cual en su criterio era falso, pues no existían testigos presenciales del hecho delictivo que dio origen a la investigación administrativa.
A los fines de esclarecer la denuncia explanada por la hoy querellante en el punto en referencia, se hace necesaria la revisión de las actas que componen el expediente administrativo. Así pues, tenemos que se pudo constatar que la Administración recabó diversas deposiciones en el procedimiento destitutorio, y en ese sentido se evidencia que efectivamente la denunciante no identificó a la persona responsable del hurto, sin embargo, ésta en fase preliminar manifestó sospechar de la recurrente, puesto que había sido la última en salir de la habitación donde se encontraban sus pertenencias, lo cual se logra corroborar con las deposiciones realizadas en forma conteste por los ciudadanos Amundaray Correa y Valera Osorio Neida Carolina, tal como consta en las Actas de Entrevistas levantadas a tal efecto, que cursan a los folios 18 y su Vto y 10 del expediente administrativo, y a los folios 34 y su Vto en respuesta a las preguntas sexta, décima y décima séptima del referido expediente, respectivamente; y que en criterio de esta Sentenciadora configuraron elementos de convicción para acreditar la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Jenny Torreyes. Al ser ello así, y visto que la hoy recurrente no desvirtuó en Sede Administrativa las declaraciones ut supra, es por lo que esta Jurisdicente desecha del proceso la denuncia esbozada. Y así se decide.
Finalmente la representación judicial de la parte querellante alegó la transgresión al derecho a la defensa, aduciendo que la administración no le suministró, en forma correcta y oportuna, los juegos de copias fotostáticas simples y copias certificadas que solicitara a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el acto de descargo. En ese sentido, se pudo constatar que a los folios 63 al 67 del expediente administrativo disciplinario cursan las actuaciones que se especifican a continuación:
Diligencia suscrita por la hoy querellante, fechada dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por la hoy querellante, mediante la cual solicita la expedición de copias fotostáticas simples del expediente administrativo disciplinario, en la que no se señalaron los folios de las actuaciones para elaborar el fotocopiado. 2. Auto Nº 008-107 dictado por el Ente querellado el dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), en el que la administración acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la funcionaria investigada, hoy recurrente, dejándose constancia que el Instructor del expediente acompañó a la referida funcionaria a una Librería ubicada en las afueras del Comando, para fotocopiar 62 actuaciones que componían para esa fecha el expediente administrativo disciplinario, y que la hoy accionante pidió fotocopiar sólo las actuaciones de su interés cursantes al mencionado expediente. 3. Escrito de descargo presentado en fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) por la funcionaria investigada, mediante el cual entre otras consideraciones, solicitó se le expidiera un juego de copias certificadas del expediente administrativo disciplinario. 4. Auto Nº 009- 07 dictado por el Ente recurrido, en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), en el que se acuerda, conforme al pedimento formulado en el escrito de descargo por la investigada (hoy querellante), proveer las copias certificadas requeridas, dejando constancia que la funcionaria investigada manifestó que debía esperar la autorización de su abogado para ‘sacar las copias de nuevo’.
Delimitado lo precedente, se puede colegir que los juegos de copias fotostáticas simples solicitadas en fecha dos (2) de octubre del año próximo pasado, fueron elaboradas y suministradas a la hoy querellante en la misma fecha, tal como se desprende del contenido del Auto Nº 008-107, ut supra mencionado. Igualmente, se evidencia que el juego de copias certificadas requeridas en fecha ocho (8) de octubre del mismo, no fueron proveídas en virtud que la querellante manifestó que debía esperar la autorización de su abogado para ‘sacar las copias de nuevo’, entiéndase, ‘proveer los emolumentos para el fotocopiado’ ya que el Ente querellado no contaba con una máquina fotocopiadora para ello, debiendo trasladarse a las afueras de la Institución a los fines consiguientes. Por tales razones se concluye que la Administración respetó a la hoy querellante el derecho de acceder a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, tal como lo estatuye el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a través del funcionario autorizado, fotocopiar aquellas actuaciones de su interés. Al ser ello así, considera esta Sentenciadora que no se le vulneró el precepto constitucional relativo al derecho a la defensa, ya que a la querellante se le proveyó lo conducente en aras que la misma pudiera presentar su escrito de descargo, tal y como efectivamente lo hiciere.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas antecedentemente explanadas, se concluye que la decisión de la administración de separar definitivamente a la funcionaria del cargo que ostentaba dentro del Ente querellado, por encontrarse incursa en una de las causales destitutorias y habiéndose comprobado dicha causal mediante las pruebas recabadas por la administración y que cursan en autos, es por lo que la sanción disciplinaria de destitución que le fuere aplicada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la querella interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

EL 23 de octubre de 2009, la abogada María M. Mandrioli S., representante judicial de la ciudadana recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación alegando los siguientes argumentos:

Indico en primer lugar que existe una violación flagrante al derecho a la defensa “(…) En virtud de el Tribunal de la Causa alega en la decisión hoy apelada que no hubo una violación al derecho a la defensa de la misma, ya que reposaba en el expediente un Oficio por parte del Funcionario Douglas A. Infante Balsa que intervenía en dicho procedimiento signado con el número 008-107, en donde indica haber acompañado a mi representada a la Librería cercana a sacar algunas. Así como existe en el expediente administrativo una Diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrita por mi mandante mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples del expediente, no consta de manera expresa por parte mi mandante Oficio alguno en el cual ella declare haber recibido dichas copias, ni constancia de haber firmado su recepción de manera total o parcial, por lo tanto insistimos que no tuvo acceso a su defensa y por lo tanto al debido proceso.”

Señaló que “Otra violación al debido proceso se d[ió], en cuanto al auto administrativo de la acción hecha a mi mandante inserto como folio 56 del expediente administrativo inicial posteriormente consignado al presente procedimiento, ya no se cumplen los extremos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 73 de la misma ley el cual indica que cuando se notifique a los interesados la notificación debe contener el texto íntegro del acto (las negrillas son nuestras) y debido a que la notificación y el auto de decisión deben estar incluidos en un mismo oficio no por separado, como ocurrió en dicho expediente administrativo, por lo tanto podríamos hablar de que la notificación no cumplió los parámetros legales, quedando de esta manera viciada de nulidad absoluta el acto administrativo que pretendió notificar, y como consecuencia ser nulo todas las consecuencias derivadas del mismo. En otro orden de ideas el requisito indispensable para que un acto administrativo surta sus correspondientes efectos legales y no solicitar su nulidad es que el mismo contenga la motivación de los hechos o razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, insisto en este acto en la falta de motivación por parte del funcionario que dicto el acto administrativo, pues del análisis mismo, así como del procedimiento en el cual se basó para llegar a la decisión, no existen fundamentos legales de hecho y de derecho que sustenten la responsabilidad de mi mandante, ni una prueba contundente que la misma estuviere incursa en lo enmarcado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

Expresó que “(…) el precepto en el cual pretendió el funcionario Consagrado Briceño Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda Enmarcar a [su] mandante y de esta manera proceder a la consecuencia jurídica de destituirla del irgo ocasionándole un gravamen a nuestro juicio irreparable, desde el punto del daño moral, económico y social.”

De igual forma esgrimió que “(…) los medios probatorios utilizados para llegar a la consecuencia de dicho acto administrativo impugnado, se utilizó el careo que aunque el Tribunal de la causa: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, indicó en la decisión hoy apelada que la Administración de Justicia no vulneró de manera alguna los derechos y garantías constitucionales de la querellante, pues dicho medio probatorio no solo se utiliza en la vía jurisdiccional sino también en procedimientos policiales y administrativos, en pro de la búsqueda de la Justicia, si alegamos como parte querellante que existen contradicciones entre nuestra representada, la víctima y el testigo, por lo tanto no existen elementos de convicción, ni fundados indicios de la culpabilidad de nuestra mandante, ya que no se dio el extremo contemplado en dicho medio probatorio el cual indica que deben existir dos testigos presenciales, hábiles y conteste y en este caso, no se demostró la existencia del hecho que se trata (…)”.

Señaló que “(…) luego de leídas para declaraciones sean opuestas entre sí (serán careados), luego de leídas las declaraciones que dieron, no hubo contundencia que nuestra representada hubiese sido culpable del hecho y además debió ser practicada sólo entre testigos, pero en el presente caso se practico entre víctima, investigada (mi mandante) y un testigo, por lo tanto, dicho medio probatorio debería desestimarse en virtud de que no se llevo a cabo las reglas de un debido proceso y como prueba de todo lo antes expuesto consignó informe Nº Oficio 072-08 de fecha 25 de Abril de 2008, (…) suscrito por la Sindico Procurador Municipal (…) donde precisamente se indica todas las fallas del procedimiento administrativo llevadas por el comisario Consagrado Briceño, que en su parte final Insta y solicitó al alcalde del Municipio Simón Bolívar: Ciudadano Justo Ramón Hernández a realizar la reincorporación inmediata de la ciudadana JENNY JOSEFINA TORREYES ARTAHONA, a su sitio de trabajo, del mismo anexo copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 20-08 de la Cámara Municipal por unanimidad exhortan al ciudadano alcalde para que asuma la reincorporación inmediata de la ciudadana (…), al cargo que venía desempeñando a fin de preservar los intereses del Municipio para no acarrear consecuencias mayores que puedan originarse en demandas que atenten contra el patrimonio del Municipio.”

Arguyó luego que “(…) los Documentos Públicos consignados en el aparte anterior no deben ser tomados como una coacción para la decisión de esta instancia, pero los mismos pueden servir de sustento a todo lo alegado en el presente escrito cuando la misma representación legal del Municipio invoca los vicios en los que se incurrió al llevar a cabo y dictar el Acto Administrativo objeto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (destitución) y que la apelación que hoy formalizo sea declarada con lugar a favor de [su] mandante.”

Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar la apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Instancia Sentenciadora para conocer y decidir el presente recurso, observa esta Alzada que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar, si la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa este Órgano Colegiado que la representación judicial de la parte apelante, sólo se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos en primera instancia, sin indicar cuáles eran los vicios en los que incurrió el iudex a quo al momento de dictar su fallo en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.

Siendo las cosas así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia esta Alzada, que la representación judicial de la recurrente, en el escrito contentivo de la fundamentación esgrimió argumentos que se dirigen a señalar lo siguiente 1) la inobservancia a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionada con el acceso al expediente y la notificación defectuosa del acto administrativo, 2) el vicio de inmotivación del acto administrativo.

Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar los alegatos expuestos en la fundamentación y al efecto observa lo siguiente:

1) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la presunta inaccesibilidad al expediente sancionatorio y la notificación defectuosa del auto de inicio de averiguación administrativa.

En primer lugar observa esta Corte que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación que el Juzgado a quo señaló en la decisión apelada que no hubo una violación al derecho a la defensa de la misma, ya que reposaba en el expediente un Oficio por parte del Funcionario Douglas A. Infante Balsa, signado con el número 008-107, en donde indica haber acompañado a su representada a la librería a sacar algunas copias; así como diligencia de fecha 2 de Octubre de 2007, mediante la cual solicitó le fueran expedidas copias simples del expediente, pero a su decir “(…) no consta de manera expresa por parte mi mandante Oficio alguno en el cual ella declare haber recibido dichas copias, ni constancia de haber firmado su recepción de manera total o parcial, por lo tanto insisti[ó] que no tuvo acceso a su defensa y por lo tanto al debido proceso”.

Asimismo, expresó que “Otra violación al debido proceso se d[ió], en cuanto al auto administrativo de la acción hecha a mi mandante inserto como folio 56 del expediente administrativo inicial posteriormente consignado al presente procedimiento, ya no se cumplen los extremos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 73 de la misma ley el cual indica que cuando se notifique a los interesados la notificación debe contener el texto íntegro del acto (…), por lo tanto podríamos hablar de que la notificación no cumplió los parámetros legales, quedando de esta manera viciada de nulidad absoluta el acto administrativo que pretendió notificar, y como consecuencia ser nulo todas las consecuencias derivadas del mismo (…)”.

Ahora bien en este sentido esta Corte en primer lugar debe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, sin embargo lo más importante es determinar cómo son entendidos por la doctrina y la Jurisprudencia.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En concordancia con lo anterior, resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En este sentido, se debe destacar que el procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, está constituido por una serie de formalidades de índole procesal o rituarias, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares. (cfr. GONZÁLEZ PEREZ, Jesús: “Manual de Procedimientos Administrativos”. Madrid, Editorial Civitas, 2000, p.74).

El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009).

En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N º 1276 dictada el 22 de diciembre de 2008).

Ahora bien, analizado detenidamente y a profundidad el tema referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso, y de acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de apelación, hubo alguna violación de los derechos fundamentales antes referidos.

1.1) De la presunta inaccesibilidad al expediente sancionatorio
Basó la denuncia la apelante en su escrito de fundamentación que el Juzgado a quo señaló en la decisión apelada que no hubo una violación al derecho a la defensa de la misma, ya que reposaba en el expediente un Oficio por parte del Funcionario Douglas A. Infante Balsa, signado con el número 008-107, en donde indica haber acompañado a su representada a la librería a sacar algunas copias; así como diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual solicitó le fueran expedidas copias simples del expediente, pero a su decir “(…) no consta de manera expresa por parte de mi mandante Oficio alguno en el cual ella declare haber recibido dichas copias, ni constancia de haber firmado su recepción de manera total o parcial, por lo tanto insisti[ó] que no tuvo acceso a su defensa y por lo tanto al debido proceso”.

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda examinar las actas cursantes en el expediente administrativo en el que se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso y derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al efecto observa que riela a los autos lo siguiente:

• Auto de fecha 7 de septiembre de 2007, mediante el cual el ciudadano Infante Douglas, Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar señaló que existían “(…) fundados elementos de convicción que demuestran que la funcionaria Torreyes Arthaona Jenny Josefina, (…) previo señalamiento directo de la víctima, se evidencia que se encuentra incurso o participe del extravio de la Cámara Digital y los medios de pruebas obtenidos en la investigación.”

• Oficio de notificación de fecha 24 de septiembre de 2007 dirigido a la recurrente con la finalidad de notificarle el inicio de la averiguación administrativa iniciada en su contra. (folios 56 del expediente administrativo).

• Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 mediante el cual el ciudadano Douglas Infante, dejó constancia de que la recurrente se presentó a la Oficina de Personal del Órgano recurrido a darse por notificada. (folio 57 del expediente administrativo)

• Auto mediante el cual se le formularon cargos a la recurrente en fecha 2 de octubre de 2007. (folio 59 al 62 del expediente administrativo).

• Solicitud presentada por la recurrente en fecha 2 de octubre de 2007, mediante el cual solicitó le fuesen expedidas copias certificadas del expediente administrativo (folio 63 del expediente administrativo).

• Escrito de descargos presentado en fecha 8 de octubre de 2007 (folio 65 al 66)

• Auto de fecha 15 de octubre de 2007 mediante el cual se dejó constancia de que se ordenó expedir las copias del expediente administrativo, se le informó a la recurrente, pero ella manifestó esperaría la autorización de su abogado “(…) para sacarlas de nuevo (…)”. (folio 67)

• Notificación de fecha 18 de octubre de 2007 en la cual se le indicó a la recurrente que a los dos (2) días hábiles del vencimiento del lapso de pruebas se remitiría el expediente a la Consultoría Jurídica del Órgano a los fines de remitir su opinión. (folio 72 del expediente administrativo )

• Auto Nº 012-07 de fecha 26 de octubre de 2007 mediante el cual se dejó constancia de que en esa misma fecha se presentó el Defensor Auxiliar Carlos Villegas a los fines de obtener información sobre la averiguación administrativa instaurado contra la recurrente (folio 75 del expediente administrativo)

• Opinión Jurídica (folio 76 al 81 del expediente administrativo)

• Acto administrativo de destitución notificado a la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 87 al 90 del expediente administrativo)

De este modo, se evidencia del procedimiento sancionatorio que desde la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar las pruebas que le permitieran desvirtuar los hechos presuntamente cometidos.

A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el contenido del oficio Nº 008-107 del 2 de octubre de 2007, mediante el cual el funcionario instructor le indicó a la recurrente, lo siguiente:

“(…) Se leyeron los cargos y se le permitió sacar copia del expediente, ya que ella por propia solicitud (por escrito) solicitó ese derecho, destacando que el instructor del expediente acompaño hasta una librería fuera del comando para que las pudiera sacar, las 62 copias que reposan en el expediente foliadas, pero la funcionaria sólo saco las que a ella le parecían que eran de su interés (…)”. (Negritas de la Corte).

Asimismo, mediante oficio Nº 009-07 de fecha 15 de octubre de 2007, el funcionario instructor previo a los descargos de la funcionaria recurrente, dejó constancia en el expediente que:

“Siendo las 10:15 am del lunes 15 de octubre de 2007, se tomo la decisión de darle cumplimiento a la solicitud de descargo de la Funcionaria Agente Torreyes Artahona Jenny Josefina, titular de la cédula identidad Nº 15.463.366, donde se ordena un juego de copias certificadas del expediente administrativo identificado como causa Nº 00207. Se le informó a la agente que podía sacar las copias cuando lo de(seara), la respuesta de la funcionaria fue que iba a esperar la autorización de su abogado”. (Negritas de la Corte).

De lo anterior se desprende, una clara intencionalidad de la Administración en cumplir con la solicitud de la recurrente hasta en dos (2) oportunidades, en la que el funcionario instructor de modo correcto y en cuido de un proceso ajustado a los parámetros establecidos, informó a la recurrente que podía acceder al expediente. Adicionalmente, se observa que la Administración cumplió con la obligación de darle acceso al expediente, razón por la cual no entiende este Órgano Jurisdiccional, como pudo habérsele violentado su derecho a la defensa a la recurrente, pues la negativa de recibir las copias certificadas del expediente por parte de la recurrente, dependieron de una decisión personalísima, pues -a su decir- necesitaría una subjetiva autorización de su abogado, de una solicitud formulada por ella misma en días anteriores, queriendo pretender ahora utilizar como excusa una falta de acceso al expediente por parte de la Administración.
De igual forma se le permitió presentar sus alegatos para desvirtuar la falta, solicitar las copias certificadas hasta el punto de manifestar que esperaría la autorización de su abogado, teniéndose entonces que la recurrente tuvo acceso al expediente en las distintas fases del procedimiento administrativo, desvirtuándose de este modo la violación al derecho a la defensa alegada, razón por la cual comparte el criterio asumido por el a quo. Así se decide.

1.2) De la presunta notificación defectuosa del auto de inicio de averiguación administrativa.

En segundo lugar esta Corte observa que el recurrente señaló en la fundamentación de la apelación que “Otra violación al debido proceso se d[io], en cuanto al auto administrativo de la acción hecha a mi mandante inserto como folio 56 del expediente administrativo inicial posteriormente consignado al presente procedimiento, ya no se cumplen los extremos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 73 de la misma ley el cual indica que cuando se notifique a los interesados la notificación debe contener el texto íntegro del acto (…), por lo tanto podríamos hablar de que la notificación no cumplió los parámetros legales, quedando de esta manera viciada de nulidad absoluta el acto administrativo que pretendió notificar, y como consecuencia ser nulo todas las consecuencias derivadas del mismo (…)”.

Ello así este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
(…)
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

En efecto de la normativa antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.

Así pues la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, cabe resaltar que de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la notificación que no llene los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no afecta la legalidad del acto, pues, en definitiva, el espíritu de la norma es resguardar el ejercicio del derecho a la defensa del interesado.(Vid. Sentencia Nº 126, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, expediente Nº 14038).

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aun frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que riela al folio 56 boleta de notificación del inicio de la averiguación disciplinaria la cual se evidencia lo siguiente:

En efecto, se evidencia que dicho acto contiene el nombre del organismo, se lee Instituto Autónomo del Municipio Simón Bolívar, lugar y fecha donde el acto es dictado, pues se evidencia que señala San Francisco de Yare, 24 de septiembre de 2007, Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, pues se lee; Torreyes Artahona Jenny Josefina, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ya que señala, que en cumplimiento del artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le notificaba de la averiguación preliminar Nº 002-07, nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, ya que señala al ciudadana Douglas Infante, Director de Personal del Organismo, y finamente se evidencia el sello de la oficina en la esquina superior derecha, cumpliéndose de esta forma con los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma se evidencia que la recurrente fue notificada del mismo evidenciándose su firma en la parte inferior del acto, ello así, al haber sido notificada y haber presentado escrito de descargos como se evidencia en fecha 8 de octubre de 2007 tal como se evidencia del folio 65 al 66 del expediente administrativo, esta Corte considera que la ciudadana se encontraba en pleno conocimiento y convalidó el supuesto vicio alegado como fundamento de nulidad, en consecuencia se declara improcedente la denuncia propuesta. Así se declara.

2) Del vicio de inmotivación alegado.

Declarado lo anterior, evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte actora denunció en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Acto Administrativo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “(…) no existen fundamentos legales de hecho y de derecho que sustente la responsabilidad de [su] mandante, ni una prueba contundente que la misma estuviera incursa en lo enmarcado en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchete de esta Corte].
Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En ese mismo contexto, esta Corte debe indicar que según sentencia N° 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.

Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)”.

Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:

“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Dicho lo anterior, es oportuno diferenciar lo siguiente, el motivo constituye uno de los elementos de fondo del acto administrativo y la razón de ser de este último, de allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad del acto. La motivación, por su parte, como requisito esencial que debe contener todo acto administrativo, se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constituye la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados. El vicio en la motivación produce, en principio, su anulabilidad, siendo por lo general subsanable, salvo que afecte el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, con el fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Circunscribiendo el anterior análisis al caso sub iudice, observa esta Corte que el Acto Administrativo objeto de impugnación, es la Resolución Nº 002-07, dictada por el Comisario Congrado Briceño Gonzales, Presidente Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar (I.A.P-M.S.B), mediante el cual se le notificó a la recurrente de su destitución del cargo de Agente -14 de noviembre de 2007-, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la falta de probidad, la cual es del tenor siguiente:

“Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar
Despacho del Director
GOBIERNO DEL MUNICIPIO
SIMÓN BOLÍVAR
ESTADO MIRANDA
Oficio Nº 597/07
Asunto: Decisión
Causa N° 002-07
AUTO
Yo, CONGRADO BRICEÑO GONZALEZ, cedula de Identidad numero V- 8.788.739, en mi condición de director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, según designación numero 001-2005 del Despacho del Alcalde, [se] permite tomar decisión numero 002-07, llevada por este Instituto, basado en el articulo 89 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la averiguación del proceso administrativo, efectuada a la ciudadana Funcionaria Policial: TORREYES ARTAHONA JENNY JOSEFINA, (…) quien desempeña el cargo de Agente del Orden público adscrita a los Servicios Generales de este Instituto Policial.
Efectuada por los Funcionarios Inspector: CAMARGO FREITES WILLIAM ENRIQUE, (…) Jefe de asuntos Internos de esta Institución Policial y el ciudadano (…) DOUGLAS INFANTE, (…) JEFE DE PERSONAL DE ESTE Instituto policial y la opinión Jurídica del ciudadano Abogado VICTOR RODRIGUEZ, (…) Asesor Jurídico de este Instituto Policial.
EXPOSICIÓN
En fecha 02 de Agosto de este año, recibí[ó] oficio sin numero remitiéndome denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Ocumare del Tuy, signada bajo el numero H-521-777, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO), donde funge como victima la ciudadana Funcionaria YUMILKA RAQUEL PEREIRA ORTEGA, (…) así mismo gir[ó] instrucciones, según oficio numero 337 al ciudadano (…) DOUGLAS INFANTE, para que diera lugar a elaborar la respectiva averiguación administrativa para que utilizara los medios a comprobar si existen los elementos de convicción que comprobara la responsabilidad que señale alguna funcionaria que este incursa en tal delito. En relación a la perdida de la Cámara Fotográfica perteneciente a la Funcionaria YUMILKA RAQUEL PEREIRA ORTÉGA, (…), hecho ocurrido el día 04-07-2007, en el dormitorio de las Femeninas Policial de es[e] Instituto.
Después de haber hecho el proceso administrativo basándose en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y respetando los lapsos. Las Averiguaciones realizadas por el funcionario Inspector CAMARGO FREITES WILLIAM ENRIQUE, (…) Jefe de asuntos Internos de esta Institución Policial y el auto del Abogado VICTOR RODRIGUEZ, (…) Asesor Jurídico de este Instituto Policial, conlleva a demostrar que hay fundamentos legales que demuestre que la funcionaria TORREYES ARTAHONA JENNY JOSEFINA, (…) quien fue señalada por la ciudadana Funcionaria YUMILKA RAQUEL PEREIRA ORTEGA (…) como responsable directa del extravió de la evidencia (CAMARA FOTOGRÁFICA DIGITAL), por lo cual de acuerdo a la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) publica (sic), amerita la sanción administrativa señalada en el articulo 89 PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION. En Concordancia al Art. 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con relación al Art. 86 Numeral 6, ejudem. Es decir específicamente me refiero al Artículo (sic) de manera subjetiva falta de probidad, la ciudadana Funcionaria Investigada ampliamente identificada en Auto quebranto las normas y comportamiento en el desempeño de sus funciones, al no ser honrada con los principios fundamentales legales, bajo su responsabilidad personal.
Igualmente violo flagrantemente el juramento al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo como lo establece el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al artículo 25 de la C.R.B.V.
Por tal situación tomo la decisión de DESTITUIR del cargo de Agente del Orden Publico que venía desempeñando la Ciudadana TORREYES ARTAHONA JENNY JOSEFINA.
Notifíquese a la ciudadana TORREYES ARTAHONA JENNY JOSEFINA, de la presente decisión.
ES Justicia en la Ciudad de San Francisco de Yare, a los 9 días (…) de Noviembre de 2007.” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte)

Ahora bien, esta Corte observa que el acto administrativo objeto de impugnación fue suscrito por el ciudadano Congrado Briceño González, Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es falta de probidad.

En efecto se observa que el acto administrativo señala que en virtud de la denuncia recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Ocumare del Tuy, por la ciudadana Yumilka Raquel Pereira Ortega, en virtud del hurto de una cámara fotográfica el día 4 de julio de 2007, en el dormitorio de las Femeninas Policial de ese Instituto.
De igual forma, esta Corte observa que el acto administrativo señala que luego de haberse realizado el procedimiento sancionatorio de destitución por el funcionario Inspector Camargo Freites William Enrique, se demostró que la funcionaria Torreyes Artahona Jenny Josefina, quien fue señalada por la ciudadana Yumilka Raquel Pereira Ortega, es la responsable directa del extravío Cámara Fotográfica Digital, razón por la cual se configuró la causal de falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se destituyó del cargo de Agente que venía desempeñando a la ciudadana Torreyes Artahona Jenny Josefina.

Es por ello que, una vez visto lo anterior, pareciera a primera vista que el Acto Administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación, ya que te permite saber con exactitud cuáles fueron las circunstancias que rodearon el presente litigio, y el fundamento legal utilizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, para destituir a la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, del cargo de Agente de policía.

Ahora bien, pese a lo anterior, del estudio individualizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada no observa prueba alguna que le permita demostrar a esta Instancia Jurisdiccional, el hecho cierto de que la funcionaria destituida fue la autora material del hurto de la cámara, por cuanto el único hecho que la involucra directamente con en el extravió de la misma, fue la declaración rendida por la ciudadana Yumilka Raquel Pereira Ortega –víctima del hurto-, la cual cursa inserta al folio Diez (10) del expediente administrativo, la cual manifestó”(…) PREGUNTA: Diga Usted, ciertamente de que persona sospecha. CONTESTÓ: De la funcionaria Agente: TORREYES JENNY. OTRA PREGUNTA: Diga usted ciertamente el motivo por el cual sospecha de la funcionaria agente TORREYES JENNY, relacionado a lo sucedido. CONTESTÓ: Porque fue la que se quedo más tiempo sola en la cuadra y vio cuando [guardó] la cámara dentro del bolso, y fue la que salió de las instalaciones del comando antes de que [ella] se diera cuenta que [le] faltaba la cámara (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

En ese sentido es oportuno acotar que, “(…) Como principio general cabe expresar que cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende (…)” (DEVEALI, Mario. Tratado de Derecho Laboral. Editorial LA LEY, Buenos Aires, Argentina, 1972. Pág. 498).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-1562 del 14 de agosto de 2007, citada ut supra).

De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).

De esta forma, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. SC/TSJ, Sentencia Número 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

En refuerzo de lo anterior, “(…) la presunción de inocencia comporta: 1º. Que la sanción este basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º. Que la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, bebe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Y 4º. No puede exigirse al acusado la prueba diabólica de los hecho negativos” (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”, Madrid-España, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Año 2006, pág. 416) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Corte no observa los elementos de convicción suficiente que le permita vislumbrar a esta Instancia Jurisdiccional, la responsabilidad directa y personal de la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, en los hechos acaecidos el 4 de julio de 2007, en la Central de Policía del Municipio Simón Bolívar Estado Miranda, según en la cual, se extravió del dormitorio de las féminas la cámara digital propiedad de la ciudadana Pereira Ortega Yumilka Raquel, ya que la simple sospecha según los dichos de la propia declaración de la víctima, no constituyen plena prueba para demostrar las circunstancias mediante la cual se destituyó a la quejosa.

Aunado al hecho, existe una duda razonable en cuanto a que la ciudadana en cuestión, haya sido la última que salió del dormitorio de las féminas, ya que según se desprende de la declaración rendida por la ciudadana Jennifer Soto Reyes, la cual cursa inserta al folio Veinte Siete (27) y siguientes del expediente administrativo, la ciudadana Neida Valera, ingresó posteriormente al dormitorio femenino a buscar unas bolsas “(…) para entregárselas a su tío de nombre: JESÚS RAMÍREZ (…)”, bolsas que en ningún momento de las actas procesales que conforman la averiguación policial, y en el expediente administrativo, se reseñe que hayan sido revisadas por el personal de guardia de la comisaria, una vez que se pasó la novedad del extravió del objeto mueble.

Es por ello, que atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Colegiado puede concluir que a la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que la Administración no demostró con hechos convincentes la responsabilidad de la actora, en la desaparición repentina de la Cámara HP M425XI, propiedad de la ciudadana Yumilka Pereira. Es por ello que a juicio de esta Alzada, el Acto Administrativo contenido en el Oficio 597-07, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, es contrario a derecho, dado que la actividad probatoria de la Administración, fue deficiente en determinar la culpabilidad de la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, como consecuencia de ello, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2008, por la abogada Evangelia Giannopoulus, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, se revoca el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, asistida de abogado, contra Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

En atención de lo anterior, se ordena la reincorporación de la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, o a uno de igual o superior remuneración con el pago de los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta la fecha de su ilegal retiro de la administración esto es desde la fecha de notificación del acto impugnado 14 de noviembre de 2007. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoada el 9 de julio de 2008 por la abogada Evangelia Giannopoulus, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY JOSEFINA TORREYES ARTAHONA, portadora de cédula de identidad Nº 15.463.366, asistida por las abogadas Evangelia Giannopoulos Galanakis y Mirta Josefina Lara de Martínez, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.057 y 106.683, contra el fallo dictado el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL SIMÓN BOLÍVAR (I.A.P.M.S.B.).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3. SE REVOCA el fallo apelado;

4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

4.1. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Jenny Josefina Torreyes Artahona, en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, o a uno de igual o superior remuneración con el pago de los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta la fecha de su ilegal retiro de la administración esto es desde la fecha de notificación del acto impugnado 14 de noviembre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ días del mes de ______________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001390.-
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.