JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001506
En fecha 28 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1158 del 12 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual, se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Gilberto Rúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, en nombre de “todos los usuarios de trasporte (sic) público urbano de Ciudad Bolívar”, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación –puro y simple- ejercido por el recurrente contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, el 4 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso interpuesto.
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el entendido que una vez que constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos que se les conceden como termino de la distancia, y vencidos estos las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. A tal efecto, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para sus notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de noviembre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio de la comisión dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 del mismo mes y año.
El 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-031 del 13 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida.
El 28 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el Oficio anterior, dio inicio al transcurso de los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, los cuales, una vez vencidos, se fijaría el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma escrita.
El 7 de junio de 2010, el abogado Gilberto Rúa, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de junio de 2010, esta Corte, vencidos los términos establecidos para que las partes presentaran sus informes en forma escrita sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 13 de junio de 2008, el abogado Gilberto Rúa, alegando actuar en nombre de “todos los usuarios de trasporte (sic) público urbano de Ciudad Bolívar”, interpuso -escrito que fue reformado por el recurrente en fecha 29 de julio de 2008- recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Expuso, que actuaba “En este acto como miembro de esta sociedad en defensa de mis derechos subjetivos, además solicito con fundamento en (sic) artículo 26 de la constitución (sic) vigente me permita representar procesalmente todos los usuarios de transporte publico (sic) urbano de Ciudad Bolívar, en virtud de esto concurro ante su autoridad competente con fundamento en artículo (sic) 2 Y (sic) 259 iusdem (sic) al efecto de solicitar el recurso POR ABSTENCION (sic) O CARENCIA contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO HERES REPRESENTADA POR EL ALCALDE LENIN FIGEROA (sic) CHACIN (sic) toda vez que su CONDUCTA OMISIVA VIENE PERMITIENDO SENDA AGRESIÓN MILLONARIA CONTRA NOSOTROS LOS USUARIOS DE TRASPORTE (sic) PUBLICO (sic) URBANO DE CIUDAD BOLÍVAR situación que afecta nuestro patrimonio familiar. Observación (sic) este asunto hace algunos meses lo demanda (...) cual fue declarado inadmisible pero la persistencia y la gravedad de esta problemática social me obliga intentar esta nueva acción a tratar de conseguir justicia y el resarcimiento de nuestros derechos lesionados con fundamento en (sic) articulo (sic) 140 de la constitución vigente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reseñó, que su “persona a (sic) igual que muchos de esta Ciudad Bolívar, por no tener un medio de transporte propio, nos vemos en la necesidad de utilizar los servicios de transporte publico (sic) urbano, varias veces al día y de forma cotidiana para el cumplimiento de nuestros (sic) necesidades laborales, económicos u (sic) sociales”.
Señaló, que “es el caso que mediante acuerdo entre el gremio de transportistas urbanos de esta ciudad Bolívar y el señor Alcalde (...) (parte agraviante) convinieron en aumentar el pasaje publico (sic) urbano a setecientos bolívares (700 Bs) en Autobuses, Microbuses y Pick-Up y ochocientos bolívares (800 Bs) en carritos Sedan con un incremento de cien bolívares (100) los días Domingos y feriados tal como consta en el ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO MUNICIPAL NRO. 00-A-2007 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2007 Y (...) esta prestación entre las partes comenzó hacer (sic) irrespetado por algunos señores conductores de estas unidades urbanas en mención, aproximadamente a pocos días del permiso en gaceta para el aumento de este pasaje urbano. En principio entregábamos un billete entero para pajar (sic) los setecientos bolívares y algunos conductores salían con el cuento que no tenia (sic) sencillo para dar el vuelto porque se encontraba muy escaso y con esta disculpa terminaba redondeando el pasaje muy contento a (MIL BOLÍVARES 1.000 Bs) situación que en mi buena fe, igual el conglomerado comprendíamos sanamente porque creíamos este cuento, pero este abuso se volvió monótono tanto que el cuento del sencillo comenzó hacer (sic) utilizado por todos los demás conductores urbanos y pronto esta irregularidad se hizo popular es desde aquí donde comenzamos a entender el engaño de los conductores . (sic) y a reclamarles en vos (sic) baja . (sic) HEY (sic) LOS TRECIENTOS (sic) BOLIBARES (sic). No obstante otros usuarios de transporte urbano en mención mas (sic) abiertos reclaman su vuelto mediantes (sic) ofensas al conductor no obstante la acreción (sic) se comete” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “Realmente estos trescientos bolívares que ilegalmente nos cobran no es mucho dinero pero cuando analizamos que al día nos movilizamos dentro de estas unidades urbanas como minimo (sic) cuatro veces y la sumatoria de esos cuatro pasajes son de cuatro mil bolívares, que normalmente deberían de ser dos mil ochocientos (2800) bolívares nos da cólera por este abuso es decir cada usuario de transporte publico (sic) urbano estamos perdiendo como mínimo la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200 Bs) diariamente que sumados al mes serian (sic) aproximadamente cuarenta mil bolívares (40.000) si sumamos esta cantidad por mas (sic) de dieciséis mil (16.000) usuarios que diariamente nos desplazamos dentro de esta (sic) unidades publicas (sic) urbanas tendremos como resultado senda agresión millonaria contra nuestro presupuesto familiar esta agresión la hemos venido soportando por necesidad" (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “en la gaceta (sic) Municipal (...) su Articulo (sic) segundo señala quedan encargados de velar por el fiel cumplimiento de este Decreto el Instituto Municipal de Transporte Tomas Heres, Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre y patrulleros de Angostura” (Subrayado y negrillas del escrito).
Denunció, que “la parte agraviante (...) a (sic) mantenido ante este problema social una conducta omisiva Bastante (sic) grave a pesar de las cantidades de denuncias que se exponen a su conocimiento, es de entenderlo que cuanto el artículo arriba en mención señala la palabra VELAR POR EL FIEL CUMPLIMIENTO, esto debe entenderse como la obligación de hacerlo constantemente y de oficio lo cual no ha hecho y de querer hacerlo en la actualidad dicho problema en comento escapa fácilmente de su autoridad por lo fortalecido que se encuentra esta irregularidad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “estos abusos que bienes (sic) cometiendo los conductores (...) en concordancia con la conducta omisiva de las instituciones administrativas (...) aunque no la está cometiendo directamente la Alcaldía del Municipio de (sic) Heres (...) le es atribuible con fundamento en el artículo 1.191 del código (sic) civil (sic) venezolano. (sic) toda vez que de cumplir con la prestación obligado por ley el daño no se estuviera produciendo a nuestro patrimonio familiar (...). Dicen los agraviantes que este abuso es una situación entre los conductores y pasajeros que nosotros debemos reclamar el vuelto completo o pagar con sencillo . (sic) es tanta la conducta omisiva del agraviante que tan siquiera ordena a los conductores en comento colocar dentro de las dichas unidades publicas (sic) urbanas un cartel o por lo menos el Decreto (...) para que el conductor respecte (sic) el verdadero precio del pasaje (...) situación que origina que el agraviante nos lesiona (sic) el artículo 17.1 de la ley (sic) de protección (sic) al consumidor (sic) y al usuario (sic) y en concordancia con artículo 15.4 iusdem (sic) toda vez que el agraviante con su conducta de omisión está permitiendo la imposición de precios sobre este pasaje urbano por lo que solicitó declare a (sic) lugar este recurso, solicitud que también hace quinientas personas con su firma”.
Finalmente, alertó que “la parte agraviante o confirme con permitir este aumento ilegal en comento esta permitiendo se lleve a cabo una serie de reuniones entre concejales, transportistas y representantes de la comunidad para discutir un aumento del pasaje partiendo como base mil bolívares (1000) hasta un máximo de mil quinientos bolívares (1500) (...) nosotros los usuarios de transporte nos negamos, renegamos y contra renegamos entre (sic) aumento ilegal (...) solicito a (sic) medida cautelar de amparo”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró inadmisible por ininteligible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Gilberto Rúa, sobre la base de los siguientes argumentos:
“(...) resulta confusa la lectura del contenido de la solicitud, en virtud que el demandante no especifica con exactitud cuales unidades de transporte público son las que cobran más de precio establecido por el servicio de transporte público prestado: manifiesta que es el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar quien debe ‘cesar esta estafa millonaria inmediatamente observación esta estaba millonaria la están cometiendo 1.494 unidades colectivas...’, sin especificar que unidades de transporte son las que cobran en exceso el pasaje establecido en el Decreto Municipal Nro. 00-A-2007, de fecha 17 de enero de 2007, y acumula indebidamente una serie de pretensiones al solicitar en primer lugar que la Alcaldía del Municipio Heres cumpla la prestación que se encuentra establecida en el Decreto Municipal (...), en segundo lugar solicita que se le ordene al referido Alcalde que se abstenga de aumentar el pasaje de transporte público urbano en Ciudad Bolívar y por último que suspenda las reuniones pautadas para debatir los precios del pasaje entre concejales voceros y transportistas; pretensiones que son a todas luces incompatibles con el contenido, objeto y requisitos del recurso comentado (...).
(...omissis...)
A pesar de lo confuso que en oportunidades se torna el escrito recursivo, entiende este Juzgado Superior que la abstención alegada deviene, a decir del accionante, de la omisión por parte de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, en dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Municipal Nro. 00-A-2007 de fecha 17 de enero de 2007.
Ahora bien, al revisarse la normativa en que el recurrente sustenta su planteamiento se evidencia que en el caso tratado más que una obligación concreta en cabeza de la Administración Municipal lo que se configura es un cúmulo de obligaciones genéricas nacidas de un Decreto Municipal, que establece en su artículo primero que la tarifa de transporte público urbano en autobuses, microbuses y pick-up es de bolívares 700 (actualmente 0,70 Bs.)
Aunado a lo anterior, no se evidencia tampoco una clara actitud omisa por parte del Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, en hacer cumplir el referido Decreto Municipal.
En vista de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior que en el presente caso no se materializan los presupuestos necesarios para que proceda el recurso por abstención o carencia interpuesto, de allí que el mismo debe ser desestimado, ya que pese al esfuerzo interpretativo que ha efectuado este Juzgado Superior Primero para desentrañar el objeto de este recurso, resulta prácticamente imposible atender a la solicitud interpuesta por la parte actora debido a la imprecisión y confusión con que ha sido redactado el escrito presentado, y la incompatibilidad entre las pretensiones explanadas en el escrito recursivo y la naturaleza misma del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, así como el errado planteamiento expuesto en el escrito para precisar el mecanismo judicial que en efecto se ha interpuesto.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, en aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta por la parte actora, por cuanto la misma es ininteligible y en consecuencia es imposible su tramitación (...)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación:
Aclarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación -puro y simple- ejercido por el abogado Gilberto Rúa, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible por ininteligible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso por abstención o carencia por él interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en tal sentido observa:
El abogado Gilberto Rúa, alegando actuar en nombre de “todos los usuarios de trasporte (sic) público urbano de Ciudad Bolívar”, interpuso recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, por la “CONDUCTA OMISIVA VIENE PERMITIENDO SENDA AGRESIÓN MILLONARIA CONTRA NOSOTROS LOS USUARIOS DE TRASPORTE (sic) PUBLICO (sic) URBANO DE CIUDAD BOLÍVAR” al desatender las denuncias que hiciere con respecto al cobro irregular del pasaje público por parte de los transportistas, que a su decir, retienen el vuelto correspondiente a los usuarios, haciendo un cobro excesivo de trescientos bolívares (300 Bs), cuando se le paga el uso de servicio con un billete de mil bolívares (1000 Bs), siendo el pasaje regulado en setecientos bolívares (700 Bs). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denuncia el recurrente, que esa “situación (...) afecta nuestro patrimonio familiar” y vulnera “el (...) acuerdo entre el gremio de transportistas urbanos de esta ciudad Bolívar y el señor Alcalde (...) (parte agraviante) – en el cual- convinieron en aumentar el pasaje publico (sic) urbano a setecientos bolívares (700 Bs) en Autobuses, Microbuses y Pick-Up y ochocientos bolívares (800 Bs) en carritos Sedan con un incremento de cien bolívares (100) los días Domingos y feriados tal como consta en el ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO MUNICIPAL NRO. 00-A-2007 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2007 Y (...) esta prestación entre las partes comenzó hacer (sic) irrespetado por algunos señores conductores de estas unidades urbanas en mención, aproximadamente a pocos días del permiso en gaceta para el aumento de este pasaje urbano”.
Expuso, que “en la gaceta (sic) Municipal (...) su Articulo (sic) segundo señala quedan encargados de velar por el fiel cumplimiento de este Decreto el Instituto Municipal de Transporte Tomas Heres, Instituto Nacional de Transporte y Transito (sic) Terrestre y patrulleros de Angostura” pero que “la parte agraviante (...) a (sic) mantenido ante este problema social una conducta omisiva Bastante (sic) grave a pesar de las cantidades de denuncias que se exponen a su conocimiento, es de entenderlo que cuanto el artículo arriba en mención señala la palabra VELAR POR EL FIEL CUMPLIMIENTO, esto debe entenderse como la obligación de hacerlo constantemente y de oficio lo cual no ha hecho y de querer hacerlo en la actualidad dicho problema en comento escapa fácilmente de su autoridad por lo fortalecido que se encuentra esta irregularidad”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar “con fundamento en el artículo 1.191 del código (sic) civil (sic) venezolano. (sic)” debe velar “de cumplir con la prestación obligado por ley” y que de ser así “el daño no se estuviera produciendo a nuestro patrimonio familiar (...)” pues sólo “ordena a los conductores en comento colocar dentro de las dichas unidades publicas (sic) urbanas un cartel o por lo menos el Decreto (...) para que el conductor respecte (sic) el verdadero precio del pasaje (...) situación que origina que el agraviante nos lesiona (sic) el artículo 17.1 de la ley (sic) de protección (sic) al consumidor (sic) y al usuario (sic) y en concordancia con artículo 15.4 iusdem (sic) toda vez que el agraviante con su conducta de omisión está permitiendo la imposición de precios sobre este pasaje urbano por lo que solicitó declare a (sic) lugar este recurso, solicitud que también hace quinientas personas con su firma”.
Asimismo, denunció que “la parte agraviante esta (sic) permitiendo se lleve a cabo una serie de reuniones entre concejales, transportistas y representantes de la comunidad para discutir un aumento del pasaje partiendo como base mil bolívares (1000) hasta un máximo de mil quinientos bolívares (1500) (...) nosotros los usuarios de transporte nos negamos, renegamos y contra renegamos entre aumento ilegal” motivo por el cual “solicitó a (sic) medida cautelar de amparo”.
Por su parte, el 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró inadmisible por ininteligible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar en principio, “(...) que el demandante no especifica con exactitud cuales unidades de transporte público (...)” y que luego solicita se le ordene al referido Alcalde que se abstenga de aumentar el pasaje de transporte público urbano en Ciudad Bolívar y por último que suspenda las reuniones pautadas para debatir los precios del pasaje entre concejales voceros y transportistas; pretensiones que son a todas luces incompatibles con el contenido, objeto y requisitos del recurso comentado (...)”, y en segundo lugar por cuanto estimó que “no se evidencia tampoco una clara actitud omisa por parte del Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, en hacer cumplir el referido Decreto Municipal”.
Considera oportuno esta Corte destacar, que mediante decisión del 21 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el alcance del recurso por abstención o carencia de la siguiente manera:
“(...) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizcaya Paz) que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar..." Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización. En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’”.
Atendiendo a lo anterior, resulta necesario hacer notar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia Nº 1480 del 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), dejó establecido que la aplicación del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, los requisitos de admisibilidad de éste, incluido el relativo a la caducidad de la acción.
En este sentido, es menester resaltar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, aparte 1 –aplicable rationae temporis-, dispone que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos (...)”
Así las cosas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de la demanda -o en este caso el recurso por abstención o carencia- deberá indicar:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Asimismo, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –aplicable rationae temporis-, establece que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Así las cosas, debe precisar este Órgano Jurisdiccional en efecto la parte actora utiliza una redacción poco coherente, no obstante, luego de un minucioso esfuerzo interpretativo esta Corte pudo extraer las denuncias planteadas, garantizando con ello la tutela judicial efectiva del recurrente.
En tal sentido, una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, en particular del estudio pormenorizado del escrito contentivo del recurso de marras y de su respectiva reforma, así como los anexos consignados en la oportunidad de la interposición del recurso, se desprende cuál es la pretensión que aquí persigue hacer valer el recurrente, pues resulta claro para esta Corte, que la parte accionante solicita dada la presunta conducta omisiva, que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, vele de manera efectiva por el cumplimiento del Decreto Municipal Nro. 00-A-2007 de fecha 17 de Enero de 2007 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar Nº 240 Extraordinaria, en el cual se declaró el aumento de “la Tarifa de Transporte Público Urbano, en Autobuses, Microbuses y Pick-Up a Bolívares Setecientos (Bs. 700,00); Carritos Sedan Bolívares Ochocientos (Bs. 800.00), con un incremento de Bolívares Cien (Bs. 100,00) los días Domingos y Feriados (...)”, decreto que, a su decir, está siendo irrespetado por los oferentes del servicio, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional discrepa de lo afirmado por el Juzgado a quo en el fallo objeto de la presente revisión. Así se decide.
Ello así, en la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, no debió declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, sobre la base de la ininteligibilidad, no verificada por este Órgano Jurisdiccional, sino que, conforme a la nueva perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, el Juez como director del proceso debe propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (Destacado nuestro).
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido en forma pura y simple, en consecuencia, revoca la sentencia proferida el 4 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible por ininteligible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso por abstención o carencia incoado por el abogado Gilberto Rúa, y, ordena la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Juzgado realice un examen exhaustivo de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada. Así se decide.
Por último, este Órgano Jurisdiccional hace un llamado de atención al abogado Gilberto Rúa, para que en futuras oportunidades atienda con verdadero empeño tanto el aspecto ortográfico como el gramatical de los escritos que suscribe en el ejercicio de la abogacía, función ésta que requiere un desempeño impecable para considerarse acorde con el código de ética que la rige, dado que el escrito contentivo del recurso se encuentra cargado de errores ortográficos y gramaticales por demás injustificables.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado GILBERTO RÚA, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible por ininteligible, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3) REVOCA la decisión dictada el 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
4) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2008-001506
|