REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2010
Años 200° y 151°
El 20 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 1363-08 de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTILITO FLORES, titular de la cédula de identidad número 2.127.595, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 9 y 16 de octubre de 2008, por el abogado Randolph Henríquez Millán, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis.
El día 16 de diciembre de 2008, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
El día 28 de enero de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 29 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso de autos rationae temporis.
En fecha 29 de abril de 2010, tuvo lugar la celebración del Acto de Informes de forma oral, dejando constancia la comparecencia del abogado Isauro González Monasterios, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia, de la falta de comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Siendo la oportunidad para esta Instancia Sentenciadora pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, observa esta Alzada que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe en determinar, si la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, previo a cualquiera declaratoria que amerite pronunciarse sobre el fondo del presente litigio, observa este Órgano Colegiado que la parte actora alegó en su recurso contencioso administrativo funcionarial, que el órgano querellado debe “(…) la cantidad de Bs. 144.795,56 (…)”, de la siguiente manera: “1º. Las diferencias de sueldo desde 04/11/03 al 23/05/08 (sic), por suma de Bs. 69284,07, más las diferencias que se continúen causando hasta la oportunidad en que la querellada satisfaga el pago de [su] mandante. 2°, Las diferencias por bonificación de fin de año desde Noviembre de 2.004, hasta noviembre de 2.007, que resulta la suma de Bs. 27.400,95. 3º.- Las diferencias de bonificación de vacaciones desde Noviembre de 2.004, hasta noviembre de 2.007, que resulta la suma de Bs. 15.092,20 4°. - Las diferencias en concepto de intereses de prestaciones sociales a ser determinados por una experticia complementaria del fallo, generada por las diferencias de sueldo. 5°.- El pago de los bonos compensatorios de los años 2.004 y 2.005, por la suma de Bs. 4.000,00 cada uno para un total de Bs. 8.000,00 por esos dos años. 6º.- El pago de un bono por la suma de Bs. 3.000,00 según orden administrativa número 2122-06- 01 de fecha 13/12/06 (sic), el Comité Ejecutivo del INCE acordó a los Jefes de División, bono este que no le otorgaron a [su] mandante. 7º.- El pago de Bs. 18.097,00 en concepto de cuatro bonificaciones trimestrales desde el 11/04/07 al 11/04/08 (sic), a razón de Bs. 4.524,25 cada uno según orden administrativa de fecha 11/04/07 (sic), emitida por el Comité Ejecutivo del INCE, acordó una bonificación trimestral de un salario y medio mensual, para los Jefes de División, que equivale decir Bs. 4.524,25 trimestral, bonificación esta que no le han cancelado a [su] representado, por lo tanto se las adeudan. 8º. El pago de la diferencia de Bonificación por estimulo al trabajo correspondiente a julio de 2005 por la cantidad de Bs. 3.921,34. 9°.- El pago de los intereses moratorias que se causaren por el retardo en el pago de las anotadas diferencias demandadas causadas desde el momento en que son exigibles hasta la oportunidad en que se materialice su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas la corrección monetaria, los cuales [solicita] sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo. (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, observa esta Instancia Sentenciadora que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a que “(…) consta en el expediente administrativo al folio ocho (08) constancia de trabajo de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, al folio veintitrés (23) constancia de trabajo de fecha trece (13) de octubre de 2004, al folio noventa y seis (96) constancia de trabajo de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, al folio noventa y siete (97) constancia de trabajo de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, al folio noventa y ocho (98) constancia de trabajo de fecha trece (13) de octubre de 2004, todas expedidas por el Licenciado Carlos Oropeza en su condición de Gerente General del Ince Metal Minero, en las que hace constar que el ciudadano ESTILITO FLORES prestaba sus servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como Jefe de División de Programación y Control. Igualmente se encuentran en dicho expediente al folio ciento siete (107) constancia de trabajo de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, al folio ciento dos (102) constancia de trabajo de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, todas suscritas por la ciudadana Ana Luisa Valero en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.
Que “[de] la misma manera [ese] Tribunal observa que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, el querellante comenzó los trámites pertinentes para que le fuese otorgada la jubilación especial y en dicha planilla consta que el cargo con el cual el querellante solicitaba ser jubilado era con el de Jefe de División de Programación y Control del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (folio treinta y tres (33), a lo cual no se opuso el Instituto por cuanto al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo constan los cálculos de jubilación especial, en dicho documento se señala que el cargo ejercido por el querellante al momento de ejecutarse dichos cálculos era el de Jefe de División de Programación y Control del Instituto querellado. De todos los documentos anteriormente señalados, (…) [ese] Tribunal puede evidenciar que ciertamente el querellante se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Programación y Control en el Instituto querellado, y no como asevera el apoderado judicial del dicho Instituto en la contestación a la querella, por cuanto al referido ciudadano (ESTILITO FLORES) el Instituto le expidió constancias de trabajo en las que se evidenciaba que ejercía el cargo de Jefe de División de Programación y Control en dicho Instituto, al igual que le tramitó su jubilación especial con dicho cargo, es decir, el Instituto estaba en conocimiento de que su cargo era de Jefe de División porque al momento de evaluarlo se le hizo con ese cargo, igualmente se observa que las funciones que desempeñaba el querellante según las evaluaciones que constan en el expediente administrativo eran las de un Jefe de División por cuanto asesoraba, supervisa, evalúa, entre otras tantas, por ello no puede ahora el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), negarse a cancelarle al querellante la diferencia de sueldo que solicita, con la excusa de que el cargo que dicho funcionario ejercía no era de Jefe de División, (…) en virtud de ello este Juzgado declara procedente la solicitud del querellante, y en tal sentido ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) cancelarle al querellante la diferencia de sueldo que se le adeuda desde la fecha en la cual efectivamente se efectuó el traslado del querellante a ese Instituto hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias correspondientes a las bonificaciones de fin de año, de bono vacacional, las diferencias por concepto de intereses de prestaciones sociales, y todas aquellas diferencias de bonos que se hayan generado, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, una vez visto los conceptos reclamados por el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como también, las documentales que sirvieron de soporte al iudex a quo para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo incoado, estima pertinente esta Alzada indicar, que las constancias de trabajo por si solas no son suficientes para evidenciar si los conceptos hoy reclamados por el quejoso, fueron cancelados en alguna oportunidad por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Asimismo, también evidencia este Órgano Colegiado de las documentales que cursan en autos, que el quejoso solicitó la tramitación de jubilación especial, conforme a lo establecido “en el artículo 6º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios concordante con el artículo 14º del Reglamento de dicha Ley” (Vid. Folio 131), creando la incertidumbre en esta Alzada, si el ciudadano en cuestión se encuentra en los actuales momentos activo, o en su defecto, fue jubilado del ejercicio de la función pública (Vid. Folio 133).
En ese sentido, al constar que los documentos que cursan en autos son insuficientes para determinar: “1º. Las diferencias de sueldo desde 04/11/03 al 23/05/08 (sic), por suma de Bs. 69284,07, más las diferencias que se continúen causando hasta la oportunidad en que la querellada satisfaga el pago de [su] mandante. 2°, Las diferencias por bonificación de fin de año desde Noviembre de 2.004, hasta noviembre de 2.007, que resulta la suma de Bs. 27.400,95. 3º.- Las diferencias de bonificación de vacaciones desde Noviembre de 2.004, hasta noviembre de 2.007, que resulta la suma de Bs. 15.092,20 4°. - Las diferencias en concepto de intereses de prestaciones sociales a ser determinados por una experticia complementaria del fallo, generada por las diferencias de sueldo. 5°.- El pago de los bonos compensatorios de los años 2.004 y 2.005, por la suma de Bs. 4.000,00 cada uno para un total de Bs. 8.000,00 por esos dos años. 6º.- El pago de un bono por la suma de Bs. 3.000,00 Según orden administrativa número 2122-06- 01 de fecha 13/12/06 (sic), el Comité Ejecutivo del INCE acordó a los Jefes de División, bono este que no le otorgaron a [su] mandante. 7º.- El pago de Bs. 18.097,00 en concepto de cuatro bonificaciones trimestrales desde el 11/04/07 al 11/04/08 (sic), a razón de Bs. 4.524,25 cada uno según orden administrativa de fecha 11/04/07 (sic), emitida por el Comité Ejecutivo del INCE, acordó una bonificación trimestral de un salario y medio mensual, para los Jefes de División, que equivale decir Bs. 4.524,25 trimestral, bonificación esta que no le han cancelado a [su] representado, por lo tanto se las adeudan. 8º. El pago de la diferencia de Bonificación por estimulo al trabajo correspondiente a julio de 2005 por la cantidad de Bs. 3.921,34. 9°.- El pago de los intereses moratorias que se causaren por el retardo en el pago de las anotadas diferencias demandadas causadas desde el momento en que son exigibles hasta la oportunidad en que se materialice su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas la corrección monetaria, los cuales solicito sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo. En cuanto a la estimación de la querella, estimo la misma en la cantidad de Bs. 144.795,56” [Corchetes de esta Corte].
Estima pertinente esta Alzada, que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho, una vez visto que los documentos que cursan en autos resultaron ser insuficientes para determinar si el ciudadano Estilito Flores, se le adeuda los conceptos hoy reclamados, considera oportuno esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como también, al ciudadano Estilito Flores, para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos el recibo de la últimas de las notificaciones practicadas, remitan en la brevedad posible, los recibos de pago de los períodos señalados por el quejoso que comprende desde “04/11/03 al 23/05/08”, y cualquier otra constancia donde se evidencie discriminadamente, la cancelación de los conceptos pretendidos. De igual modo se requiere, la disposición normativa mediante el cual el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), absorbió los pasivos laborales del personal adscrito a la Asociación Civil Ince Metal Minero.
Por otro lado, esta Alzada requiere que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como también el ciudadano Estilito Flores, informen si el ciudadano plenamente identificado en autos, se encuentra activo en el ejercicio de la función pública, cual es el cargo que ostenta, y de ser el caso indiquen, si el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le aprobó la jubilación especial solicitada, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a ambas partes, a los fines que tenga conocimiento del requerimiento que mediante el presente auto se ordena, y en caso que los documentales solicitadas sean consignadas por alguna de ellas, podrían -si así lo quisieran- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y al ciudadano ESTILITO FLORES, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo solicitado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS ONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001699
ERG/09
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria,