JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001710
En fecha 31 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/1039 de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR OVISPO, titular de la cédula de identidad N° 10.181.884, asistido por la abogada Victoria González Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.012, contra la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2008, por el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de diciembre de 2008, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Victoria González Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Escobar Ovispo, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que tanto la sustituta de la Procuradora General de la República como la representación judicial del ciudadano Pedro Escobar Ovispo, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 14 de enero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2008, presentados por las abogadas Leslie Beatriz García, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y por la abogada Victoria González Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Escobar Ovispo.
En fecha 15 de enero de 2009, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de enero de 2009, la abogada Victoria González Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Escobar Ovispo, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de 22 de enero de 2009, una vez vencidos el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual se pasó el 28 de enero de 2009 y fue recibido en igual fecha.
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y visto el escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009, por la apoderada judicial del ciudadano Pedro Escobar Ovispo, mediante el cual se opuso e impugnó las pruebas promovidas por su contraparte; al respecto declaró en cuanto a la oposición de la parte querellante que “(…) en fecha 15 de enero de 2009, comenzó el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, tal como consta al folio ciento veintinueve (129) del expediente, y precluyó el día 20 de enero de 2009, inclusive, una vez transcurridos en Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los días de despacho 15, 19 y 20 de enero del año en curso. Ahora bien, por cuanto se observa que la parte querellante presentó su escrito contentivo de la oposición e impugnación a la admisión de las pruebas en fecha 21 de enero de 2009, tal como consta a los folios 130 y 131, este Tribunal declara extemporánea la referida oposición (…)”.
Respecto a la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte querellante, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte advirtió que corresponderá a la Corte su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente al escrito de pruebas presentado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló “En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I, Numerales 1 y 2 del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas cursan a los autos, manténganse en el expediente (…)”, “Respecto a las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas y consignadas en copia simple, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de pruebas presentado por la abogada Victoria González Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo, en el cual señaló que “(…) la mencionada abogada promueve el mérito favorable de autos, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas que conforman un expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que ella está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 4 de febrero de 2009, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta el 11 de febrero de 2009, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10 y 11 de febrero de 2009 (…)”.
Por auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, toda vez que se constató que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en igual fecha.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada Victoria González Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó para el 7 de julio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2009, la abogada Victoria González Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca de la no realización del acto de informes.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de agosto de 2007, el ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo, asistido por la abogada Victoria González Farías, interpuso recurso contencioso funcionarial contra la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 19 de julio de 1987, comenzó a prestar servicios como archivista en la Sala 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que hasta la fecha de interposición del recurso tenía veinte (20) años de servicio.
Adujo, que en fecha 21 de diciembre de 2006, estando en disfrute de su período vacacional, se dirigió a su trabajo, quien fue abordado por un abogado que solicitó un expediente, el cual ayudó a ubicar, pero fue instado por sus compañeros a dejarlo en el archivo para completar el proceso correspondiente, generando un “revuelo inusitado de Archivistas y Alguaciles”, por lo que se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución tipificada como falta de probidad, siendo que en fecha 11 de abril de 2007, fue dictada la decisión del referido procedimiento administrativo mediante el cual fue destituido.
Refirió, que en fecha 23 de mayo de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra la referida decisión de destitución, el cual fue negado la procedencia del mismo y se ratificó la referida decisión de fecha 25 de mayo de 2007.
Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por violar el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo la Administración del supuesto que debe ser el querellado el que debe probar su inocencia, y que se desestimaron todas las pruebas que promovió, manteniendo el criterio de que debe ser el funcionario el que pruebe su inocencia, violando con ello la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que la no se indicó con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión “(…) sin decir en que (sic) consiste mi delito y sin indicar norma jurídica alguna. Así no podré ejercer plenamente mi derecho a la defensa, establecido en el Artículo 26 de la Constitución (…)”.
Arguyó, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el ente sustanciador del procedimiento administrativo le consideró incurso en la causal que se le imputa desde el principio del procedimiento, siendo desestimadas todas las testimoniales que promovió y vulnerando de esta forma su derecho a ser oído.
Manifestó, que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por falso supuesto y abuso de poder, por cuanto “(…) la administración parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)”, y que se materializa el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto decidió la Administración en base a la existencia de una presunta irregularidad grave y señaló que ello no es cierto.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de abril de 2007, por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) y contra el subsiguiente acto que decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí y que fuera decidido en fecha 23 de mayo del 2007 (…)”, y se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando como archivista judicial con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la pretensión del querellante a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. 2006-03 de fecha 23 de mayo de 2007, que niega el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en el Asunto N° 2007-03 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte querellante, que el acto se encuentra viciado por violar el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser oído, derechos éstos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución, señalando que la Administración decidió en base al supuesto que debe ser el querellado el que debe probar su inocencia y que se le consideró incurso en la causal que se le imputó desde el principio del procedimiento, siendo desestimada su actividad probatoria.
En este sentido, debe precisar este Juzgado que la presunción de inocencia es un principio reconocido de forma expresa en el numeral 2 del artículo 494 de la Constitución, dada la importancia que reviste para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos que concluirán con decisiones que puedan afectar la esfera jurídica de los ciudadanos o administrados. Por ello, han de tenerse en cuenta como elementos fundamentales de este principio, en primer lugar, que este se materializa en los procesos administrativos o judiciales de carácter sancionatorio como elemento garantista de los derechos del sujeto al que se le atribuye una conducta legalmente tipificada como contraria al ordenamiento jurídico, y en segundo lugar, que el ente decisor debe observar atentamente su protección durante el proceso que finalice con un acto sancionatorio o absolutorio del sujeto cuya conducta presuntamente antijurídica se juzga, en virtud de que dicho principio en nuestra Constitución se encuentra dirigido fundamentalmente al organismo que debe decidir sobre la controversia planteada.
Siendo ello así, debe entenderse el principio de presunción de inocencia como el derecho del sujeto señalado como autor de una infracción o falta, a ser considerado inocente hasta el momento en que el órgano decisor, previa sustanciación del procedimiento y comprobación de las causales atribuidas, determine su responsabilidad, toda vez que siendo la inocencia una presunción, es desvirtuable mediante la carga probatoria de la parte que lo señala como responsable de la infracción que, en el presente caso, es la Administración, y siendo que esta (sic) formó su convicción para decidir en hechos que fueron sobradamente comprobados, no considera este Juzgado que exista violación a la presunción de inocencia del querellante, por lo cual se desecha esta denuncia. Así se decide.
En referencia a la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, todos integrados en el artículo 49 del texto constitucional, debe señalar este Juzgado que la interpretación armónica de estos derechos encierra un sistema de garantías para el indiciado o procesado que contemplan, fundamentalmente, el derecho a ser oído, a acceder a los órganos jurisdiccionales, a conocer los hechos que se le atribuyen, a acceder y promover pruebas y a disponer del tiempo necesario para su defensa, todos ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, por lo que cualquier actuación que conlleve la afectación de alguna de estas garantías viciaría de nulidad el proceso por vulnerar derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que la parte querellante fue notificada en fecha 08 de febrero de 2007 de la apertura de la averiguación que se le siguió y que culminó con el acto administrativo de destitución (folio 241), señalándole en dicha notificación los hechos que originaron la averiguación disciplinaria, pudiendo acceder al expediente en fecha 09 de febrero de 2007 (folio 247) y recibiendo copias de las actuaciones en fecha 12 de febrero de 2007 (folio 250).
Seguidamente, se evidencia del expediente que presentó su escrito de descargo en fecha 26 de febrero de 2007 (folios 252 a 255), consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de marzo de 2007 (folios 258 a 260) con un escrito complementario en fecha 05 de marzo de 2007 (folio 266), procediéndose a la evacuación de las testimoniales promovidas entre el 6 de marzo de 2007 y el 18 de marzo de 2007,( folios 237 a 304), y siendo notificado de la decisión del procedimiento en fecha 13 de abril de 2007 (folio 352), decisión contra la que ejerció el recurso de reconsideración en fecha 08 de mayo de 2007 y que fue decidido negativamente en fecha 24 de mayo de 2007.
Siendo ello así, considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución del querellante, no se materializaron violaciones al derecho la defensa o al debido proceso, por cuanto se evidencia del expediente judicial que el querellante fue notificado de los hechos por los cuales fue investigado, tuvo acceso a las actuaciones y al expediente, pudo ejercer su defensa y pudo promover las pruebas que consideró pertinentes, debiendo destacar que la Administración no vulneró su presunción de inocencia por cuanto desde el mismo inicio de la investigación los hechos que le atribuían fueron calificados como presunciones, por lo que mal puede afirmarse que la Administración daba por decidida su responsabilidad. Por tanto, este Juzgado desestima las denuncias formuladas por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato de falso supuesto y abuso de poder esgrimido por la parte querellante, con fundamento en que ‘(…) la administración (sic) parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)’ , y que se materializa en la apreciación de la existencia de una presunta irregularidad grave y que señaló el querellante no es cierto (…).
(…omissis…)
En el presente caso, se observa de las actas que cursan al expediente administrativo existe un claro establecimiento de los hechos por parte de la Administración, tal como se evidencia del acto administrativo de destitución que señaló ‘(…) I) el funcionario investigado para la fecha 21-12-2006 se encontraba de vacaciones; II) el funcionario investigado sin haber interrumpido legalmente sus vacaciones llevó a cabo una actuación en el Archivo Sede intentando trasladar el asunto N° AP51-V-2006-022906 fuera del área del archivo por solicitud de un usurario (sic) desconocido; III) Los funcionarios Gregorio Graterol, Isaías Reverón y Richard Torres vieron al funcionario investigado con el asunto AP51-V-2006-022906 intentando trasladarlo fuera del archivo; y IV) el funcionario investigado admitió en su escrito de descargos que estando de vacaciones intentó trasladar el asunto AP51-V-2006-022906 fuera del Archivo Sede.’
Por otra parte, se observa que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referida a la falta de probidad, por lo que considera este Juzgado pertinente realizar algunas consideraciones previas referidas a esta causal de destitución en el ámbito funcionarial de la normativa venezolana.
En relación a la falta de probidad, ha señalado la jurisprudencia nacional, que es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; de manera que la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, en virtud de que la bondad, rectitud, integridad, honradez en el obrar y la ética, difícilmente es igual para unos y para otros.
Esta causal se encuentra establecida en el Estatuto del Personal Judicial, en el referido literal b) del artículo 43:
‘Artículo 43. Son causales de destitución:
(…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.’
Ahora bien, observa este Juzgado que dicha causal es amplia en las conductas que tipifica como lesivas y que las mismas no presentan límites claros entre sí, por lo que la materialización de una de ellas puede tener resonancia y atisbos de las otras. Siendo ello así, y a los fines de verificar si la conducta atribuida a la parte recurrente es subsumible en alguno de los supuestos contemplados en la causal transcrita, se pasa a analizar la misma, y al efecto, considera este Juzgado que debe estudiarse la conducta desplegada por el querellante durante los hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2006.
En este sentido, observa este Juzgado que del contenido de las actuaciones, así como de las declaraciones testificales, tanto de las realizadas durante el procedimiento administrativo como de las efectuadas en esta sede judicial, se observa que el querellante efectuó una actuación inherente a su cargo estando fuera de servicio, por cuanto el mismo se encontraba en disfrute de su periodo (sic) vacacional, alegando que efectuó dicha actuación a solicitud de una persona que expresó su intención de denunciar al organismo querellado por denegación de justicia en virtud del atraso para acceder al asunto AP51-V-2006-022906 antes referido.
Al efecto, observa este Juzgado de las declaraciones de los ciudadanos Damaris Mujica, Coordinadora del Archivo, e Isaías Reverón, Archivista, evacuadas durante la sustanciación del expediente disciplinario, que el referido asunto AP51-V-2006-022906 se encontraba en una situación irregular, por cuanto no se encontraba el proceso de ingreso al sistema Juris 2000 al día y dicho asunto aparecía pendiente en estado itinerante.
Por otra parte, de la declaración testifical del ciudadano Luis Tomedes, quien se evidencia como abogado actuante en el expediente objeto de la conducta asumida por el querellante, según la copia simple del asunto AP51-V-2006-022906 (folio 230) y quien pidió en fecha 24 de noviembre de 2006 se le diera entrada al referido asunto (folio 226), petición que repite en fecha 06 de diciembre (folio 228), se evidencia que efectivamente el mencionado asunto se encontraba en una situación irregular de cara a su normal ingreso al Circuito, en virtud de lo cual solicitó la ayuda del querellante ante la ausencia de respuesta por parte de los funcionarios de las unidades correspondientes, señalando además que el querellante solo (sic) se limitó a informarle que estaba mal archivado y que ya podía solicitarlo por los canales regulares.
De lo anterior, concluye este Juzgado que el tan mencionado asunto AP51-V-2006-022906, se encontraba en una situación irregular afectando la actuación de una de las partes, situación que fue corregida por la actuación del querellante y, al no evidenciar este Juzgado una actitud intencional tendiente a generar demora, lucro propio o daño al expediente, ni entorpecer las labores del Archivo Sede del Circuito o alguna lesión al patrimonio de la República o al buen nombre de la Institución, no encuentra elementos de convicción que permitan afirmar que actuó de manera ímproba (sic) o deshonesta, por lo que no considera que se haya configurado en el presente caso una falta de probidad.
Sin embargo, no puede obviar este Juzgado que el querellante con su actuación, quebrantó una serie de normas reglamentarias tendientes a evitar las mismas situaciones que su conducta provocó, tal como el efectuar una actuación inherente a su cargo estando en disfrute de su periodo (sic) vacacional y sin canalizar la misma por ante el Coordinador del Archivo, por lo cual dicho incumplimiento de las disposiciones reglamentarias claramente debe ser objeto de una sanción proporcional.
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado coincide con el ente querellado en afirmar que existe una irregularidad en la actuación ejecutada por el querellante, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, pues considera que aun cuando el querellante incurrió con su conducta en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del querellante, por lo que se declara su nulidad en cuanto a esta causal se refiere. Así se decide.
En conclusión, y como quiera que la conducta desplegada por el funcionario querellante no se ajustó a los reglamentos y normas que regulan el manejo y traslado de los expedientes dentro del Circuito Judicial donde se desempeñaba, lo que le haría susceptible de merecer una sanción de amonestación, este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Coordinación del mencionado Circuito Judicial, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano el ciudadano (sic) PEDRO MANUEL ESCOBAR OVISPO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, también identificada contra el acto administrativo contenido en el asunto 2006-03 de fecha 23 de mayo de 2007, que niega el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en el Asunto N°2007-03 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el asunto 2006-03 de fecha 23 de mayo de 2007, que niega el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en el Asunto N°2007-03 de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Archivista, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.
TERCERO: se ordena a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que el fallo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) el juez A quo al momento de sentenciar erró al establecer los hechos, señalando que al no evidenciarse una actitud intencional tendiente a generar demora, lucro propio o daño al expediente, ni entorpecer las labores del Archivo sede del Circuito Judicial o alguna lesión al patrimonio de la República o al buen nombre de la Institución, no encuentra elementos de convicción que permitan afirmar que el querellante actuó de manera ímproba (sic) o deshonesta, por lo que no discurrió que se haya considerado una falta de probidad; cuando por el contrario, en el procedimiento administrativo disciplinario aperturado al querellante el órgano sancionador al quedar plenamente comprobado la veracidad de los hechos (…)”, ya que “1) el funcionario investigado para la fecha 21-12-2006 se encontraba de vacaciones; 2) Que el funcionario investigado sin haber interrumpido legalmente sus vacaciones llevo (sic) a cabo una actuación en el Archivo Sede intentando trasladar el asunto N° AP51-V-2006-022906 fuera del Área del Archivo por solicitud de un usuario desconocido; 3) Los funcionarios Gregorio Graterol, Isaías Reveron y Richard Torres vieron al funcionario investigado con el asunto N° AP51-V-2006-022906 intentado trasladarlo fuera del Archivo; y 4) Que el funcionario investigado admitió en su escrito de descargos que estando de vacaciones intentó trasladar el asunto N° AP51-V-2006-022906 fuera del Archivo Sede”.
Destacó, que “(…) de la valoración del cúmulo probatorio esgrimido en el procedimiento administrativo sancionatorio así como en sede judicial, es claro concluir que la conducta ejercida por el funcionario PEDRO MANUEL ESCOBAR OVISPO, plenamente identificado, encuadra dentro de la causal de destitución antes mencionada, especificamente (sic), al haber intentado trasladar un expediente fuera del Archivo sede del Circuito Judicial Penal estando en el disfrute de sus vacaciones legales y evadiendo los procedimientos establecidos para tal fin, incurriendo de esta forma en una actitud no acorde a la de un funcionario público, poniendo en riesgo la integridad y prestigio del servicio del órgano que representa”, por lo que “(…) resulta a todas luces evidente que se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, cuando el sentenciador de primera instancia consideró la inexistencia de una conducta ímproba (sic) o deshonesta por parte del querellante, contradiciendo su propio dicho cuando manifestó que ‘no puede obviar este Juzgado que el querellante con su actuación, quebrantó una serie de normas reglamentarias tendientes a evitar las mismas situaciones que su conducta provocó, tal como el efectuar una actuación inherente a su cargo estando en disfrute de periodo vacacional y sin canalizar la misma por ante el Coordinador del Archivo, por lo cual dicho incumplimiento de las disposiciones reglamentarias claramente debe ser objeto de una sanción proporcional’; lo que afecta de nulidad absoluta a la sentencia apelada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) se evidencia de autos todos los elementos probatorios necesarios para comprometer la responsabilidad disciplinaria del prenombrado ciudadano y justificar sobradamente la sanción de destitución que fue impuesta por el órgano sancionador mediante el acto administrativo impugnado, comprobándose en este sentido la falta de probidad en la que incurrió el mismo, circunstancias que sustentan tanto en los hechos como en el derecho la validez del acto administrativo, anulado por la sentencia apelada”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, se declarara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, sea declarado sin lugar el mismo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Victoria González Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Escobar Ovispo, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) el Juzgador estudió y analizó exhaustivamente el caso en cuestión para poder dictar decisión y solicitar al órgano sancionador (Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana Caracas) la modificación de la sanción impuesta al querellante y verificar si procede; en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en el caso. La parte apelante denuncia los siguientes vicios en el fallo impugnado: 1º) Vicio de falso supuesto de Hecho: este vicio denunciado carece de base de sustentación legal, pues de autos se evidencia que el Juez sentenciador tomó en consideración las pruebas aportadas entre ellas las testimoniales que fueron, claras, precisas, contundentes y contestes, los hechos evidenciados en el expediente que demuestran que si bien el querellado estaba de vacaciones, iba con frecuencia a recoger a su esposa que labora en el mismo Circuito y que se encontraba en el último mes de gestación y que además el día en que ocurrieron los hechos en cuestión, acudió justamente, al área de Archivo a efectuarle un pago a su compañero de trabajo Isaías Reverón, cuando fue abordado por un Abogado quien exigía se le solucionara su problema de ubicación de un expediente. No puede pues; alegarse una suposición falsa, pues la sentenciadora se basó en hechos ciertos, hechos que existen y por tanto fueron objeto del pronunciamiento y que fueron apreciados en su justa dimensión y ocurrencia (…)”. (Destacado del escrito).
Agregó, que “(…) los hechos considerados en la decisión fueron objeto de estudio, análisis y pruebas, que llevaron al Ciudadano Juez sentenciador a concluir que la sanción impuesta fue desproporcionada. Solicito, muy respetuosamente, que se establezca que la conducta desplegada por el querellante no puede ser subsumida en el concepto de falta de probidad (…)”.
Indicó respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado que, “(…) De autos queda evidenciada la falsedad de esta afirmación hecha por la apelante, pues la Juez sentenciadora evaluó, todas y cada una de las pruebas presentadas, desechando las improcedentes y considerando y valorando cada prueba para dictar su decisión”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2008, por el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que los alegatos esgrimidos en esta instancia se circunscriben a que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) el juez A quo al momento de sentenciar erró al establecer los hechos, señalando que al no evidenciarse una actitud intencional tendiente a generar demora, lucro propio o daño al expediente, ni entorpecer las labores del Archivo sede del Circuito Judicial o alguna lesión al patrimonio de la República o al buen nombre de la Institución, no encuentra elementos de convicción que permitan afirmar que el querellante actuó de manera ímproba (sic) o deshonesta, por lo que no discurrió que se haya considerado una falta de probidad (…)”, y el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) se evidencia de autos todos los elementos probatorios necesarios para comprometer la responsabilidad disciplinaria del prenombrado ciudadano y justificar sobradamente la sanción de destitución que fue impuesta por el órgano sancionador mediante el acto administrativo impugnado, comprobándose en este sentido la falta de probidad en la que incurrió el mismo, circunstancias que sustentan tanto en los hechos como en el derecho la validez del acto administrativo, anulado por la sentencia apelada”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo, en el escrito de contestación de la fundamentación señaló respecto al vicio de falso supuesto denunciado que “(…) carece de base de sustentación legal, pues de autos se evidencia que el Juez sentenciador tomó en consideración las pruebas aportadas entre ellas las testimoniales que fueron, claras, precisas, contundentes y contestes, los hechos evidenciados en el expediente que demuestran que si bien el querellado estaba de vacaciones, iba con frecuencia a recoger a su esposa que labora en el mismo Circuito y que se encontraba en el último mes de gestación y que además el día en que ocurrieron los hechos en cuestión, acudió justamente, al área de Archivo a efectuarle un pago a su compañero de trabajo Isaías Reverón, cuando fue abordado por un Abogado quien exigía se le solucionara su problema de ubicación de un expediente. No puede pues; alegarse una suposición falsa, pues la sentenciadora se basó en hechos ciertos, hechos que existen y por tanto fueron objeto del pronunciamiento y que fueron apreciados en su justa dimensión y ocurrencia (…)”.
Por otra parte, indicó respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado que, “(…) De autos queda evidenciada la falsedad de esta afirmación hecha por la apelante, pues la Juez sentenciadora evaluó, todas y cada una de las pruebas presentadas, desechando las improcedentes y considerando y valorando cada prueba para dictar su decisión”.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia desestimó las denuncias esgrimidas por el recurrente en el escrito recursivo incoado relativas a la violación del debido proceso, sin embargo, señaló que “(…) De lo anterior, concluye este Juzgado que el tan mencionado asunto AP51-V-2006-022906, se encontraba en una situación irregular afectando la actuación de una de las partes, situación que fue corregida por la actuación del querellante y, al no evidenciar este Juzgado una actitud intencional tendiente a generar demora, lucro propio o daño al expediente, ni entorpecer las labores del Archivo Sede del Circuito o alguna lesión al patrimonio de la República o al buen nombre de la Institución, no encuentra elementos de convicción que permitan afirmar que actuó de manera ímproba (sic) o deshonesta, por lo que no considera que se haya configurado en el presente caso una falta de probidad”.
Por otra parte, señaló que “(…) no puede obviar este Juzgado que el querellante con su actuación, quebrantó una serie de normas reglamentarias tendientes a evitar las mismas situaciones que su conducta provocó, tal como el efectuar una actuación inherente a su cargo estando en disfrute de su periodo vacacional y sin canalizar la misma por ante el Coordinador del Archivo, por lo cual dicho incumplimiento de las disposiciones reglamentarias claramente debe ser objeto de una sanción proporcional”, y que “(…) coincide con el ente querellado en afirmar que existe una irregularidad en la actuación ejecutada por el querellante, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta por parte de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, pues considera que aun cuando el querellante incurrió con su conducta en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al funcionario con los derechos que también le asisten. En tal sentido se estima que la sanción impuesta por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del querellante, por lo que se declara su nulidad en cuanto a esta causal se refiere (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) como quiera que la conducta desplegada por el funcionario querellante no se ajustó a los reglamentos y normas que regulan el manejo y traslado de los expedientes dentro del Circuito Judicial donde se desempeñaba, lo que le haría susceptible de merecer una sanción de amonestación, este Tribunal sin sustituirse en las competencias propias de la Coordinación del mencionado Circuito Judicial, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas en este caso (…)”.
Ahora bien, en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en verificar si le es imputable al ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo, la falta por la que se le sancionó con destitución, la cual está prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referida a “La falta de probidad”, tomando en consideración que el mismo alegó que “(…) la administración parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)”.
Siendo esto así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido del literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a los fines de verificar si la conducta del ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo, podría subsumirse dentro de la causal de destitución prevista en el referido artículo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 43.- Son causales de destitución:
(…omissis…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, observa esta Alzada, previa revisión de los documentos probatorios cursantes tanto en el expediente administrativo, como en el expediente judicial, que el fundamento probatorio de la querellada, a los fines de motivar la causal de destitución referida a la falta de probidad del querellante, fue que “(…) su conducta fue ímproba (sic), al actuar de manera deshonesta al momento de atender al usuario desconocido y llevar a cabo la búsqueda e intentar trasladar el prenombrado asunto mientras estaba de vacaciones y fuera de la esfera de su competencia. Así pues, una vez verificada la falta imputada quedó demostrado que el funcionario investigado efectivamente actuó con falta de probidad en cuanto al manejo del prenombrado asunto, en consecuencia no asumió el comportamiento debido, honesto y responsable en el cumplimiento de sus deberes y funciones lo que subsume su conducta en la falta calificada (…)”.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que el ser funcionario al servicio del poder judicial, implica la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, además de que debe adaptarse y someterse espontáneamente a la disciplina de la institución en resguardo del orden, de la moral y las buenas costumbres, a tener respeto hacia sí mismo y hacia los demás, a la puntualidad, diligencia e integridad en el cumplimiento de los deberes, órdenes e instrucciones, y en el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución.
En el caso de autos, se advierte que el querellante reconoció, tanto en su escrito del recurso (folio 1 vto. del expediente judicial), como en la contestación a la fundamentación a la apelación (folio 22 vto.), así como también se observa del escrito de descargo presentado en el procedimiento administrativo instruido en su contra, que ciertamente se prestó para la búsqueda de un expediente de un usuario de sistema de justicia, no estando en ejercicio de sus funciones, toda vez que se encontraba disfrutando de su período vacacional, y sin la debida autorización de la superioridad, ello es, por ante el Coordinador del Archivo, contraviniendo, tal y como lo señalara el Juzgador de Instancia, “una serie de normas reglamentarias tendientes a evitar las mismas situaciones que su conducta provocó”, por lo que queda claro para esta Corte que el supuesto contenido en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de probidad, resulta configurado.
En vista de lo antes expuesto, y habiéndose configurado la actuación del ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo dentro de la causal imputada, no entiende esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgado de Instancia referido a que la sanción impuesta no guarda equilibrio con el hecho cometido, por lo que consideró que la sanción impuesta por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación del querellante.
Ahora bien, sobre este punto esta Corte considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que esta Corte en sentencia N° 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Cristian José Fuenmayor Piña), hizo referencia a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso de autos, los cuales son:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
Es por ello, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En tal sentido, se advierte que las causales de destitución están previstas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, así pues, la destitución afecta la esencia misma de la carrera judicial, la cual es el derecho a la estabilidad, razón por la cual procede únicamente en los casos taxativamente especificados en el referido estatuto y con apego irrestricto al procedimiento pautado para su imposición, por lo tanto, la destitución, como medida disciplinaria, es un acto reglado, ya que sólo puede fundarse en las causales taxativamente señaladas en la Ley y mediante el procedimiento pautado en ésta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° Nº 2009-233, de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Gladys Del Carmen Díaz).
Ello así, la causal de destitución por falta de probidad contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-2211 del 3 de julio de 2006 (caso: María Ernestina Rodríguez González), en la cual señaló, que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, al realizar un análisis minucioso del expediente disciplinario observó que el hecho imputado al funcionario fue haberse prestado para la búsqueda de un expediente de un usuario del sistema de justicia, no estando en ejercicio de sus funciones, toda vez que se encontraba disfrutando de su período vacacional, y -se insiste- sin la debida autorización de la superioridad, ello es, por ante el Coordinador del Archivo contraviniendo, tal y como fuere reconocido por el propio actor, lo que con su conducta pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación de Tribunal para el cual prestaba servicio, exponiendo la buena fama del Organismo, e incurriendo en la falta contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de probidad, razón por la cual considera esta Corte, que la sanción de destitución impuesta por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente estuvo ajustada a derecho y por tanto debe mantenerse, en virtud de la falta de probidad puesta de manifiesto por el recurrente en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y en consecuencia revoca la sentencia apelada. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, ello es, la revocatoria del fallo apelado, resulta forzoso para esta Corte pasar a conocer del fondo de la presente controversia, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial del ciudadano Manuel Escobar Ovispo, denunció en el escrito recursivo interpuesto que el acto administrativo impugnado mediante el cual se destituyó del cargo que ocupaba, se encuentra viciado por violar el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo la Administración del supuesto que debe ser el querellado el que debe probar su inocencia, y que se desestimaron todas las pruebas que promovió, manteniendo el criterio de que debe ser el funcionario el que pruebe su inocencia, violando con ello la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que no se indicó con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión “(…) sin decir en que (sic) consiste mi delito y sin indicar norma jurídica alguna. Así no podré ejercer plenamente mi derecho a la defensa, establecido en el Artículo 26 de la Constitución (…)”, así como también denunció que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por falso supuesto y abuso de poder, por cuanto “(…) la administración parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)”, y que se materializa el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto decidió la Administración en base a la existencia de una presunta irregularidad grave y señaló que ello no es cierto.
i.- De la violación al principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ahora bien, observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que las partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, establece lo siguiente:
“Artículo 45.- En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
Parágrafo Único: Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:
El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo.
Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe del despacho Judicial deberá aplicar ese procedimiento, cuando se trate de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de este Estatuto”.
Ahora bien, constata esta Corte luego del exhaustivo análisis del expediente, que la parte recurrente fue notificada en fecha 8 de febrero de 2007, del inicio de la averiguación incoada en su contra (folio 241), mediante la cual se señaló los hechos que originaron la averiguación administrativa de carácter disciplinario.
Asimismo, se evidencia del folio 247, que el recurrente accedió al expediente en fecha 9 de febrero de 2007, y del cual se evidencia que el mismo recibió copias de las actuaciones en fecha 12 de febrero de 2007 (folio 250).
Por otra parte, se observa que en fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano Pedro Escobar presentó escrito de descargo (folios 252 a 255), y en fecha 2 de marzo de 2007, consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 258 a 260), evidenciándose la presentación un escrito complementario en fecha 5 de marzo de 2007 (folio 266).
Asimismo, se evidencia de las actas que desde el 6 de marzo de 2007 al 18 de marzo de 2007 (folios 237 a 304), se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por el recurrente.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de abril de 2007 (folio 352), el ciudadano Pedro Escobar fue notificado de la decisión del procedimiento, decisión contra la que ejerció el recurso de reconsideración en fecha 8 de mayo de 2007, siendo declarado improcedente en fecha 24 de mayo de 2007.
Siendo ello así, considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo de destitución del querellante, no se materializaron violaciones al derecho la defensa o al debido proceso, por cuanto se evidencia del expediente judicial que el querellante fue notificado de los hechos por los cuales fue investigado, tuvo acceso a las actuaciones y al expediente, pudo ejercer su defensa y pudo promover las pruebas que consideró pertinentes, debiendo destacar que la parte querellada no vulneró su presunción de inocencia por cuanto desde el mismo inicio de la investigación los hechos que le atribuían fueron calificados como presunciones, por lo que mal puede afirmarse que la recurrida daba por decidida su responsabilidad. Por tanto, este Juzgado desestima las denuncias formuladas por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende, se desecha la denuncia de violación a la presunción de inocencia. Así se decide.
Así, observa esta Corte que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Pedro Escobar -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el referido ciudadano, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
ii.- De la inmotivación y del falso supuesto:
Evidencia esta Corte, que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, indicó que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que la no se indicó con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión “(…) sin decir en que (sic) consiste mi delito y sin indicar norma jurídica alguna. Así no podré ejercer plenamente mi derecho a la defensa, establecido en el Artículo 26 de la Constitución (…)”. Asimismo, manifestó, que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por falso supuesto, por cuanto “(…) la administración parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)”, y que se materializa el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto decidió la Administración en base a la existencia de una presunta irregularidad grave y señaló que ello no es cierto.
Ahora bien, esta Corte antes de pasar a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida al vicio de falso supuesto y al vicio de inmotivación, resulta imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe citar la sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Clador C.A), que al respecto señaló lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, resulta igualmente necesario señalar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala mediante sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. contra Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación, toda vez que la no se indicó con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión “(…) sin decir en que (sic) consiste mi delito y sin indicar norma jurídica alguna. Así no podré ejercer plenamente mi derecho a la defensa, establecido en el Artículo 26 de la Constitución (…)”, y con respecto al vicio de falso supuesto, señaló que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por falso supuesto, por cuanto “(…) la administración parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)”, y que se materializa el vicio de falso supuesto denunciado por cuanto decidió la Administración en base a la existencia de una presunta irregularidad grave y señaló que ello no es cierto, por lo que resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso, toda vez que de la manera en cómo el recurrente fundamentó su denuncia de falso supuesto, supone la existencia de una motivación.
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió la recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Alzada a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el vicio denunciado, debe este Órgano Jurisdiccional referir que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.
Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo impugnado, que la destitución del recurrente estuvo fundamentada en que “(…) su conducta fue ímproba (sic), al actuar de manera deshonesta al momento de atender al usuario desconocido y llevar a cabo la búsqueda e intentar trasladar el prenombrado asunto mientras estaba de vacaciones y fuera de la esfera de su competencia. Así pues, una vez verificada la falta imputada quedó demostrado que el funcionario investigado efectivamente actuó con falta de probidad en cuanto al manejo del prenombrado asunto, en consecuencia no asumió el comportamiento debido, honesto y responsable en el cumplimiento de sus deberes y funciones lo que subsume su conducta en la falta calificada (…)”.
Ahora bien, debe esta Corte reproducir en los mismos términos los alegatos esgrimidos ut supra, en torno a la configuración de la actuación del ciudadano Pedro Manuel Escobar Ovispo dentro de la causal imputada, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia de falso en la que –según los dichos del recurrente- incurrió la recurrida, toda vez que se observó que el hecho imputado al funcionario fue haberse prestado para la búsqueda de un expediente de un usuario del sistema de justicia, no estando en ejercicio de sus funciones, toda vez que se encontraba disfrutando de su período vacacional, y -se insiste- sin la debida autorización de la superioridad, ello es, por ante el Coordinador del Archivo contraviniendo, tal y como fuere reconocido por el propio actor, lo que con su conducta pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación de Tribunal para el cual prestaba servicio, exponiendo la buena fama del Organismo, e incurriendo en la falta contenida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de probidad. Así se decide.
iii.- Del vicio de abuso de poder:
Finalmente, observa esta Corte que la parte querellante manifestó que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado por falso supuesto y abuso de poder, por cuanto “(…) la administración parte de la premisa de que al solicitar la colaboración de cualquier funcionario para la búsqueda de un expediente que no aparece, constituye una conducta improba, deshonesta y no digna de un funcionario público, incurre evidentemente en un falso supuesto (…)”.
En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aún en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Sobre la base de lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre el supuesto abuso de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la máxima autoridad del ente recurrido, haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la parte recurrente, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de la presente controversia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2008, por el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL ESCOBAR OVISPO, titular de la cédula de identidad N° 10.181.884, asistido por la abogada Victoria González Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 19.012, contra la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001710
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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