JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001724
En fecha 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2447, de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RIGOBERTO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad N° 11.958.884, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la solicitud de homologación de sueldos en base a la suplencia realizada (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto”.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación incoada.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada MARBELYS DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.225, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de enero de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2009, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de diciembre de 2008.
En esa misma oportunidad, se dio inicio al lapso de tres (3) días para formular, de considerarlo necesario, oposición a la pruebas promovidas.
El 22 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso para formular oposición, sin que se haya hecho uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda declaró: i) respecto al mérito favorable de los autos, que éste no constituía medio de prueba alguno, por el contrario se refería a la apreciación de la prueba, la cual correspondía a esta Corte al momento de proferir el fallo y ; ii) con relación a la prueba de exhibición la admitió por no ser manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual se ordenó intimar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que exhibiera las órdenes de pago indicadas por el promovente.
En esa oportunidad, se libro oficio de notificación al Director de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 19 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la notificación al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fuera recibido por el ciudadano Adrian Contreras, el 18 de febrero de 2009.
En fecha 4 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de las órdenes de pago indicadas por el promovente, ese Juzgado de Sustanciación, dejó expresa constancia de la incomparecencia de personal alguna.
El 11 de marzo de 2009, ese Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2009, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el 11 de marzo de 2009, inclusive.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “(…) desde el día 4 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho (…)”, de tal manera, vencido como se encontraba el lapso para evacuar las pruebas, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda, a los fines de que continuara con su curso de Ley.
El 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia, se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte fijó para el día 14 de julio de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda, revocó el auto de fecha 29 de abril de 2009, mediante el cual se había fijado la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, en consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, el abogado RIGOBERTO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de junio de 1999, en el cargo de Analista Financiero, siendo posteriormente designada para encargarse de la Coordinación de Pagos y Caja, a partir del 3 de diciembre de 1999, hasta el 17 de julio de 2000, razón por la cual, consideró que conforme a lo establecido en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para ese momento, correspondía la homologación y diferencia de sueldo, el cual nunca le fue otorgado “(…) a pesar de las diferentes diligencias efectuadas”.
Indicó, que “igualmente encontrándome en ejercicio de mis funciones la honorable Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador dictó acuerdo Nº SG-1655-2000, publicado en Gaceta Municipal Nº 1993-2 de fecha 25-05-2000 (…) donde en su segundo acuerdo establece de forma vinculante ‘Se ordena la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel…’, los cuales a pesar de las diferentes diligencias y procedimientos de solicitudes nunca me fueron cancelados como si se hizo con los demás funcionarios de mi misma jerarquía y situación (…)”.
Manifestó, que incluso para el momento “(…) de la presentación de mi renuncia en fecha 21-05-2007 dirigida al director de recursos humanos hago reclamación expresa de los pasivos laborales que por derecho, legales, contractuales e IRRENUNCIABLES como son la diferencia y homologación de sueldos y sus incidencias así como los incrementos autorizados y materializados al personal por la Cámara Municipal recibí como respuesta de la Alcaldía del Municipio Libertador a (…) relación de la liquidación de mis prestaciones sociales de fecha 22-08-2007; aceptación de mi renuncia de fecha 22-08-2007 y canje de cheque de gerencia (…) del Banco Caroni de fecha 04-09-2007 como consecuencia del cambio de las ordenes (sic) de pago de prestaciones Sociales (sic) recibidas el 04-09-2007, (…) donde en la misma se determina claramente que la Alcaldía del Municipio Libertador en menoscabo de mi derechos laborales violando el artículo 89 de la Constitución (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, nunca me canceló la diferencia ni homologó el sueldo como correspondía por la suplencia antes mencionada ni me canceló los aumentos dejados de percibir declarados vinculantes y de obligatorio cumplimiento por la Cámara Municipal”.
Esgrimió, que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debía a su representante la cantidad de Doscientos Diez Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 210.186.130,97), por los siguientes conceptos a saber: i) diferencia de sueldo por encargaduría; ii) diferencia por homologación a partir del 18-07-2000; iii) incidencia sobre el bono vacacional; iv) incidencia sobre bonificación de fin de año; v) incidencia sobre prestaciones sociales; vi) incidencia sobre los intereses de las prestaciones sociales; vii) incidencia sobre el aporte a la caja de ahorro; viii) indexación y, ix) intereses moratorios.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se declarara con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2008, la abogada MARBELYS DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.225, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En nombre de mi representado el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Niego, Rechazo y contradigo (sic) en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar (…).
Analizando el escrito libelar de la querellante en el ejercicio de sus funciones en la Coordinación de Pago y Caja en calidad de Encargada a partir del 03-03-1999 en sustitución de la ciudadana Angelina Peraza alegamos que la misma incurre en vicio de falso supuesto al aplicar la referida Cláusula 54 de la Convención Colectiva interpretándola erradamente ya que no adecua en relación a la suplencia temporales (sic) en cargo de mayor remuneración (…).
(…omissis…)
Así mismo, con respecto al desempeño de sus funciones la querellante ejercía conjuntamente ese mismo cargo en calidad de Encargada junto con la ciudadana Angelina Peraza, función que desempeño (sic) la querellante hasta el 17-07-00 y la referida ciudadana Angelina Peraza renunció en fecha 01-03-00, es decir, que con respecto al beneficio que solicita la querellante con respecto al desempeño de sus funciones sobre un Cargo Administrativo que no hubo designación como titular en ningún cargo de libre nombramiento y remoción, la querellante nunca estuvo como titular del Cargo de Coordinadora de Pago y Caja, razón por la cual no hubo suplencia alguna, ya que tomando en consideración la fecha de la ciudadana Angelina Peraza, la recurrente solo (sic) estuvo supliéndola por tres meses y dos días, debiendo destacar que el cargo se encontraba Vacante, el cual se evidencia claramente en la Cláusula Quincuagésima Tercera (53) con respecto a las Suplencias Temporales en Cargos de Mayor Remuneración (…).
(…omissis…)
Con respecto al acuerdo aprobado por la Cámara Municipal en fecha 25-05-00 cuyo contenido iba dirigido al personal de libre nombramiento y remoción que para la fecha habían dejado de percibir los incrementos saláriales (sic) que por concepto de convención colectiva correspondían.
Analizado dicho expediente administrativo de la recurrente, interpuso el primer reclamo en fecha 17/06/01 luego en fecha 22/04/02 la dirección de Recursos Humanos procede a dar respuesta de la respectiva solicitud la cual declara Improcedente por aplicación al lapso de caducidad, siendo ratificada en fecha 14/06/02, emitiéndole una segunda respuesta donde agotara las vías administrativas pertinentes. Una vez publicado el acuerdo NsG-1655-2000-A solicita el pago de esas incidencias por ante la Dirección de Recursos Humanos, fecha esta (sic) en que su acción había dejado de transcurrir seis meses y como consecuencia de ello consideramos lo (sic) operado el consentimiento expreso consagrado en el Art. 82 de la Ley de Carrera Administrativa por haber interpuesto su solicitud en un termino (sic) que precluyó y por lo tanto opera la caducidad (…).
Respecto a los incrementos salariales que fue aprobada por la Cámara Municipal mediante acuerdo (…) tuvo loas (sic) siguientes consideraciones a decidir:
a) El reconocimiento de los incrementos salariales dejados de percibir por el personal de alto nivel durante los periodos (sic) correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000 iba dirigido al personal que ostentaba para la fecha dichos cargos y que lo hacía acreedores directo de dicho beneficio laboral, no así para aquellos que ejercían encargadurías, (…).
Concluimos de esta manera que mi representado actuó siempre ajustado a derecho según las normas establecidas, en ningún momento fueron violados tales derechos como lo asevera la querellante de acuerdo a lo contemplado en los artículos 88 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por todas las razones tanto de hecho y de derecho anteriormente expuesto es por lo que solicito ante este Tribunal declare Sin Lugar la querella interpuesta (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE la solicitud de homologación de sueldos en base a la suplencia realizada (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto (…)”, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
“Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, y siendo la caducidad materia de orden público, este Juzgador estima necesario pronunciarse con respecto a la misma, destacando que aunque no haya sido alegada en oportunidad alguna por los apoderados del organismo recurrido, esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así tenemos que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de interposición del recurso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación.
En el caso que nos ocupa se puede observar, que la presente acción versa sobre la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas por el organismo querellado en fecha 04 de septiembre de 2007. Asimismo, se observa que el presente recurso funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2007, transcurriendo un total de un (01) mes y seis (06) días, por lo que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente interpuso su acción dentro del lapso establecido en ley y así se decide.
Una vez aclarada la caducidad de la acción, pasa este sentenciador a conocer del fondo de la controversia. A tales fines se observa de los hechos que dieron lugar a la presente acción, que la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO para la fecha 08 de junio de 1999, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con el cargo de Analista Financiero adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas, igualmente se observa que desde la fecha 03 de diciembre de 1999, la referida ciudadana fue encargada como Coordinadora de Pago y Caja de la División de Tesorería en sustitución de la ciudadana ANGELINA PERAZA, tal como se demuestra en al (sic) acta que corre inserta a los folios siete (07) al trece (13) del expediente judicial marcada con la letra ‘B’, cargo que ocupó hasta el 17 de julio de 2000, según lo comprobado en el acta marcada con letra ‘C’ la cual riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del mismo expediente.
Igualmente se puede verificar que la querellante ejerció dicha suplencia por un tiempo superior a seis meses, correspondiéndole su Homologación en función del articulo (sic) Nº 54 en su segundo aparte, del Contrato Vigente que cursa al anexo ‘D’ de los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente Judicial.
De igual forma se puede observar de la (sic) actas que conforman el presente expediente, que según Acuerdo Nº SG-1655-2000-A publicada en Gaceta Municipal Nº 1993 de fecha 25 de mayo de 2000, el cual riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) marcada con la letra ‘E’ del expediente Judicial, que se acuerda considerar vinculante y en consecuencia se declara la adhesión en todos y cada una de sus partes del dictamen Jurídico suscrito por el Sindico (sic) Procurador Municipal, en cuyo contenido esgrimen las razones de derecho que dan lugar a la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios considerados de alto Nivel, que fueron consagrados por los contratos colectivos que rigieron las relaciones laborales entre el Municipio y sus Empleados, durante los años 1997 al 2000, ordenándose la cancelación de los incrementos dejados de percibir.
Asimismo se constata que la querellante en fecha 17 de julio de 2001, solicitó le fuera cancelada la diferencia de sueldo con sus correspondientes incidencias tal como consta en el anexo 2 del escrito de Pruebas consignado por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente Judicial, dándosele respuesta en fecha 14 de abril de 2002 mediante Oficio URLA-856/02, emitido por el Director de Recursos Humanos Licenciado FERNANDO GARCÍA, en donde le notifica que no es procedente su solicitud por no haberla ejercido dentro de los seis (6) meses posteriores al acto de ejecución del Acuerdo Nº 1655-200-A publicado en Gaceta Municipal el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 1993-2 tal como consta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial.
En el mismo orden de ideas se evidencia de notificación de fecha 21 de mayo de 2007 suscrita por la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO en la que deja su cargo a la orden y asimismo solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales que se le adeudan entre ellos la homologación de sueldo con todas sus implicaciones e incidencias, como consecuencia de haber estado encargada de la Coordinación de Pago y Caja de la Dirección de Administración y Finanzas. Asimismo, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha diez (10) de octubre de 2007.
De lo antes narrado se verifica que a los fines de obtener una satisfacción de sus pretensiones con respecto a la homologación de sueldos solicitada, la querellante dirigió en varias oportunidades solicitudes al organismo querellado, el cual respondió notificándole que no era procedente su solicitud por extemporánea. Ahora bien, es cierto que la querellante ejerció la suplencia desde el 03 de diciembre de 1999 al 17 de julio de 2000, fecha esta (sic) en que se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, naciéndole a la mencionada ciudadana un lapso de seis (06) meses para solicitarle a la Administración la homologación de sus sueldos. Sin embargo en fecha 18 de abril de 2002 el organismo querellado da respuesta negándole tal solicitud, surgiéndole en este momento a la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, para recurrir de tal negativa, tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que ya se encontraba en vigencia para el momento en que la Administración le niega la solicitud de homologación. En el mismo orden de ideas, y haciendo un cómputo del tiempo transcurrido, se verifica que desde que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador da respuesta con respecto a la cancelación de la incidencias solicitadas por la parte querellante, en fecha 18 de abril de 2002, hasta que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 10 de octubre de 2007, transcurrieron más de cinco (05) años, por tanto, manifiesta el Tribunal que la parte actora, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar la acción de nulidad en contra del referido acto dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que fue notificado, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, se observa que la parte querellante solicita en el presente recurso le sean pagadas las diferencias de sueldo por encargaduria del cargo de Coordinador de Area (sic), diferencia de homologación a partir del 18 de julio de 2000, incidencias sobre bono vacacional, incidencias sobre bonificación de fin de año, incidencia sobre prestaciones sociales, incidencia sobre intereses de prestaciones sociales, incidencia sobre aporte de Caja de Ahorros indexación e intereses moratorios; más sin embargo, considera quien aquí decide que nada tiene que reclamar la parte querellante con respecto a diferencias de prestaciones sociales en virtud que la acción de solicitud de homologación de sueldos resultó extemporánea, y así se declara.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de homologación de sueldos en base a la suplencia realizada por la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, titular de la Cédula de Identidad N°.11.958.884, en fecha 03 de diciembre de 1999 al 17 de julio de 2000. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto (…)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2008, el abogado RIGOBERTO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, fundamentaron la apelación ejercida, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por incurrir en incongruencia, violación de los artículos 21, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y error de derecho.
Esgrimió, que “La decisión del Jurisdicente es Incongruente por contradecirse así misma (sic), ya que la misma no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida (…) en virtud que reconoce el derecho reclamado y luego lo niega por una presunta Caducidad (…) tomando en consideración el lapso de Seis meses (6 meses) a partir del 25-05-2000 cuando se publico (sic) en gaceta los aumentos, sin considerar EN FLAGRANTE VIOLACION (sic) AL PRINCIPIO DE EXAUSTIVIDAD, el hecho cierto de la MANIFESTACION (sic) EXPRESA de la Querellada que dichos aumentos se materializaron presuntamente a partir del AÑO 2001 (…) Por falta de Disponibilidad Presupuestaria (…), por lo que NO habían transcurrido 6 meses desde que se produjo el hecho y al ejercer la presente acción en reclamo de conceptos laborales y pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, las cuales recibió en fecha 4-09-2007, no habían transcurrido los tres (3) meses contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto”.
Insistió, que en la recurrida se reconocía el hecho cierto que dentro del período de suplencia se público el Acuerdo mediante el cual se ordenaba el pago de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, y el cual le correspondía a la suplida, y por consiguiente a su mandante por haber ejercido dicha suplencia por un período superior a seis (6) meses, haciendo mi representada dicho reclamo el 17 de julio de 2001, fecha ésta que debió considerarse tempestiva, pues, tal como lo admitiera la querellada, dicho aumento se materializó a partir del año 2001, por virtud de la falta de disponibilidad presupuestaria, sin embargo, al no pagársele a su poderdante se le estaban menoscabando sus derechos laborales y en consecuencia su diferencia de prestaciones sociales
Destacó, que “El A Quo, violando todos los principios Jurídicos, normas contractuales, Legales y Constitucionales declara la INADMISIBILIDAD sin considerar en la recurrida que las Incidencias Reclamadas son parte de las Prestaciones Sociales por consistir en aumento y homologación de sueldos, no pagados en su debida oportunidad por negligencia, omisión o por falta de disponibilidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que los “(…) anexos marcado 1º) A-81-2008; 2º) ORDEN DE PAGO 86640 y 3º) ORDEN DE PAGO 86642 que son copias de documentos públicos de fecha 25-08-2008 donde se determina que la querellada, por tratarse de Derechos Adquiridos aún continúa voluntariamente cancelando los aumentos de sueldos y sus incidencias, decretados en acuerdo de Cámara Municipal (…)”.
Finalmente, solicitó que se revocara el fallo recurrido, en consecuencia, se ordenara la admisibilidad del recurso, en consecuencia, el pago de los conceptos demandados.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada MARBELYS DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.225, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en los alegatos que a continuación se refieren:
Indicó, que no era cierto que su representada violara a la querellante los derechos contenidos en los artículos 21, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de los autos se evidenciaba que la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y producir sus alegatos en el escrito de descargo.
Indicó, que con relación a la solicitud de pago de las diferencias de sueldo y sus correspondientes incidencias, que efectuara la recurrente en fecha 17 de julio de 2001, esa Alcaldía le respondió mediante comunicado de fecha 14 de abril de 2002, notificado el 18 de ese mismo mes y año, emitido por el Director de Recursos Humanos, en donde se le informó que su requerimiento resultaba improcedente por no haberlo ejercido dentro de lapso de seis (6) meses, viéndose afectados sus intereses legítimos a partir de dicha respuesta, no recurriendo ante tal negativa, dentro del lapso de tres (3) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues desde la fecha en que se le negó dicho pago, ello es 18 de abril de 2002, hasta la oportunidad en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, 10 de octubre de 2007, transcurrieron más de cinco (5) años, quedando dicha acción extemporánea.
Manifestó, que el apoderado judicial de la querellante sostuvo que “(…) flagrantemente se la ha violado el Principio de EXASUTIVIDAD, (sic) (…), el cual es materia de orden público, alegato este (sic) que contradecimos y rechazamos ya que en primer lugar desconocemos ese denominado Principio de EXASUTIVIDAD (sic), en nuestra Carta Magna es precisa y notoria en relación a los principios y por supuesto en ella no se encuentra dicho alegato, ni siquiera en nuestro diccionario o lenguaje existe el término. Por lo que mencionamos que el apoderado judicial de la accionante para producir alegatos para su defensa inventa términos y principio que no se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2008, por el abogado RIGOBERTO ZABALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la solicitud de homologación de sueldos en base a la suplencia realizada (…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto (…)”.
En este sentido, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la querellante recurrió en apelación por considerar que el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en incongruencia por contradicción y error en la interpretación del derecho, al declarar por una parte que “(…) la parte recurrente interpuso su acción dentro del lapso establecido en ley (…)”, y por la otra extemporánea la reclamación de homologación de sueldo y, en consecuencia, sin lugar la diferencia de prestaciones sociales reclamada, pues, a pesar de reconocer que a su representada le correspondía la homologación solicitada, declaró que dicha homologación no resultaba procedente por haber operado una supuesta caducidad.
Agregó, que el Juzgado a quo no consideró que la fecha en que verdaderamente se empezó a ejecutar el pago de dicha homologación de sueldo, fue a partir de enero de 2001, tal y como lo reconociera la representación de la querellada, de tal manera, que es a partir de allí que comienza a transcurrir el lapso de caducidad, pues ese fue el momento en que a mi representada no se le realizó el pago, y visto que ésta dirigió Oficio en fecha 17 de julio de 2001, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la solicitud fue tempestiva.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó y rechazó lo sostenido por la accionante, pues, insistió en que su acción se encontraba caduca, ya que ésta debió haber recurrido a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del 18 de abril de 2002, oportunidad en que el Municipio negó el pago de la homologación de los sueldos, lo cual no sucedió, por cuanto acudió a los órganos jurisdiccionales el 10 de octubre de 2007, es decir, cinco (5) años después.
En este orden de ideas, el Juzgador de Instancia dictaminó en el fallo recurrido que “(…) es cierto que la querellante ejerció la suplencia desde el 03 de diciembre de 1999 al 17 de julio de 2000, fecha esta (sic) en que se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, naciéndole a la mencionada ciudadana un lapso de seis (06) meses para solicitarle a la Administración la homologación de sus sueldos. Sin embargo en fecha 18 de abril de 2002 el organismo querellado da respuesta negándole tal solicitud, surgiéndole en este momento a la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, para recurrir de tal negativa, tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que ya se encontraba en vigencia para el momento en que la Administración le niega la solicitud de homologación. En el mismo orden de ideas, y haciendo un cómputo del tiempo transcurrido, se verifica que desde que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador da respuesta con respecto a la cancelación de la incidencias solicitadas por la parte querellante, en fecha 18 de abril de 2002, hasta que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 10 de octubre de 2007, transcurrieron más de cinco (05) años, por tanto, manifiesta el Tribunal que la parte actora, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar la acción de nulidad en contra del referido acto dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que fue notificado, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, visto el argumento utilizado por la representación judicial de la recurrente, entiende este Órgano Jurisdiccional, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, a pesar de reconocer que a su representada le correspondía la homologación solicitada, declaró que dicha homologación no resultaba procedente por haber operado una supuesta caducidad, sin considerar si quiera que ésta había recurrido oportunamente ante el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, de tal manera que, el vicio delatado por la representación judicial de la recurrente -incongruencia- no se identifica explícitamente con la situación objetivada en autos, por cuanto, el juzgador: i) no otorgó más o menos de lo pedido; y tampoco ii) otorgó algo distinto a lo pedido. No obstante, entiende esta Corte que el Juzgado presuntamente incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a un error de percepción y al haber establecido un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo recurrido en apelación se encuentra viciado o no de suposición falsa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, determinar si hubo o no una caducidad para recurrir a la Jurisdicción Contenciosa, a los fines de obtener el reconocimiento de la homologación del sueldo, por virtud de la suplencia realizada por la querellante.
Conforme a lo anterior, observa esta Alzada que el hecho generador de la lesión se produjo a partir del 25 de mayo de 2000, fecha está en la cual entró en vigencia el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A, mediante el cual se ordenó el pago de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, correspondiéndole, aparentemente, a la querellante recibir el incremento salarial, y no fue sino hasta el 10 de octubre de 2007, cuando ésta recurrió ante la Jurisdicción, a realizar el reclamo por la falta de homologación del sueldo no pagado oportunamente, por lo que en principio, debía tenerse como inadmisible por caduca la presente acción.
Sin embargo, y visto lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano querellado, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho inicial generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la querellante recibir la homologación del sueldo, conforme a lo aprobado mediante el Acuerdo Nº SG-1655-2000-A, ésta se encontraba aún prestando servicio de forma activa en el Instituto querellado, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues ésta siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para hacer efectiva la mencionada homologación de sueldo.
No obstante ello, la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, para el día 21 DE MAYO DE 2007, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo la referida renuncia debidamente aceptada, por lo que la querellante prestó servicio efectivo hasta el 21 DE MAYO DE 2007, resultando forzoso entonces concluir que la querellante contemplaba la posibilidad de que el mencionado aumento de sueldo, le fuera pagado al momento en que el Instituto querellado hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, a juicio de esta Corte, la fecha a partir de la cual se debe computar la caducidad en el presente caso, es cuando se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales, pues fue allí donde de forma definitiva tuvo pleno conocimiento de la negativa de la Administración en pagarle la nueva escala de sueldo.
Precisado lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), mediante la cual se precisó que conceptos que en principio debían considerarse como parte integrante de las prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”.
Así, con fundamento en el fallo transcrito supra, y muy especialmente de lo señalado respecto a que formarán parte de las prestaciones sociales “todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público”, en criterio de esta Alzada, la homologación del sueldo requerido por la recurrente, constituyó una expectativa de derecho en la querellante, de recibir con el pago de sus prestaciones sociales las diferencias, que aparentemente, correspondían por concepto de homologación de sueldo.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante, recibió, el pago de sus prestaciones sociales el 4 de septiembre de 2007, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores, insistimos, que la recurrente tenía la expectativa cierta de que en ese momento le fuera pagada la diferencia de sueldo por virtud del Acuerdo Nº SG-1655-2000-A, mediante el cual se ordenó el pago de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel, resulta evidente que la reclamación realizada por la querellante, no se encuentra caduca. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado RIGOBERTO ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.884, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de homologación de sueldos por extemporánea, en consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de julio de 2008.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2008-001724

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,