JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001826

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1662 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio José Moncada Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.470.262, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2008, por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.171, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, en el entendido que una vez vencidos los siete (7) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, se ordenó abrir una nueva pieza, a los fines de un mejor manejo del expediente.
El 20 de enero de 2009, el abogado Denis Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 17 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de febrero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte fijó para el día 14 de abril de 2010, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Vintilio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 58.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Tovar del Estado Mérida, consignó escrito de consideraciones.
El 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Tovar del Estado Mérida solicitó mediante diligencia, copia certificada de la sentencia dictada por el a quo.
Mediante acta de fecha 14 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano, así como de la comparecencia del abogado Vintilio Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y del abogado Julio Méndez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tovar del Estado Mérida, asimismo, se dejó constancia que la parte querellada y el Síndico consignaron escrito de conclusiones.
El 15 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte querellada, presentó anexos.
El 9 de junio de 2010, se acordó la certificación de las copias fotostáticas solicitadas por el abogado Vintilio Rojas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2006, la representación judicial de la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 9 de marzo de 1999, su representada fue designada Revisor V de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, y fue destituida del cargo en fecha 20 de diciembre del año 2000, por el ex Contralor del Municipio Tovar, Abogado Jairo Yánez Cuellar. En fecha 21 de Octubre de 2002, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, así que fue reincorporada al cargo de Revisor V de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha primero de enero de 2005.
Adujo, que en el mes de mayo de 2006, su representada se encontraba disfrutando de unos días de sus vacaciones vencidas, según ya había acordado con el actual Contralor del Municipio Tovar, Lic. Luis Alberto Martínez Aguirre, según comunicación de fecha 24 de abril de 2006, la cual fue recibida por la Contraloría del Municipio Tovar en fecha 25 de abril de 2006, sin embargo alguien le informa a su representada que la Contraloría Municipal le está formando un expediente administrativo por inasistencia al trabajo, así que se traslada a las oficinas del ente contralor en horas de la mañana del 24 de mayo de 2006, donde su titular le entrega una notificación fechada 22 de mayo de 2006, mediante la cual se le informa que se ha procedido aperturar en su contra un procedimiento administrativo disciplinario por inasistencia al trabajo y por otros hechos.
Arguyó, que en fecha 24 de mayo de 2006, su mandante intentó aclarar la situación con el Lic. Luis Martínez Aguirre y procedió a entregarle constancias médicas y comunicación de fecha 24 de mayo de 2006, las cuales se encuentran insertas a los folios 68, 69, 70 y 17 respectivamente, con la finalidad de descontar al período de vacaciones los días correspondientes al reposo médico y llegar a un acuerdo, pero que el Contralor afirmó que no tenía conocimiento de ningún oficio de solicitud de vacaciones, que dicho oficio no había sido entregado nunca en la Contraloría y que él no había aprobado ningún disfrute de vacaciones, no obstante presentar la aludida comunicación nota de recibo de puño y letra de la Secretaria de la Contraloría Municipal ciudadana Laurisbel Guerrero y el sello húmedo de la Contraloría siendo claramente visible la fecha de recepción 25 de abril de 2006, el Contralor procedió a entregarle a su representada comunicación de fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual le informaba que había quedado suspendida del cargo que desempeñaba en ese despacho.
Alegó, que su representada ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 1º de junio de 2006, del cual no dio respuesta el Contralor Municipal.
Señaló que en fecha 18 de julio de 2006, la Contraloría Municipal formuló los cargos en términos bastantes ofensivos para con su representada, y “(…) De esta manera el Contralor desconoce por completo el oficio de solicitud de vacaciones y tiene además el atrevimiento de acusar a mi mandante en el escrito de formulación de cargos, de alterar la fecha de recibo del citado documento, sin tener prueba alguna en la cual sustentar esta afirmación y en flagrante violación de la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual, en fecha 26 de julio de 2006, mi representada solicitó averiguación penal por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar”.
Que en fecha 25 de Julio de 2006, su mandante consignó escrito de descargos y en fecha 27 de julio de 2006, se abrió el procedimiento a pruebas, promoviendo la investigada, pruebas testificales y documentales, las cuales fueron desechadas en su totalidad por el Contralor Municipal.
Que en fecha 23 de Agosto de 2006, la Contraloría procedió a emitir decisión mediante la cual destituyó del cargo de Revisor V de la Contraloría a su representada, invocando las causales contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a los vicios que imputó al acto emanado de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, el apoderado actor señaló el vicio de desviación de poder, por la manera como se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra su representada, por cuanto el titular del Órgano Contralor del Municipio Tovar, Lic. Luis Martínez Aguirre, ya tenía la voluntad viciada y la firme determinación de destituirla del cargo; que en fecha 22 de mayo el Contralor emite Resolución N° 2006-02, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin que tuviera lugar ninguna actuación preliminar tendiente a determinar si existían o no elementos suficientes que pudieran dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues lo único que se observó en el expediente fueron unas actas de fechas 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006, suscritas por los trabajadores de la Contraloría insertas a los folios 6 al 16 del expediente, mediante las cuales supuestamente se hace constar que la querellante no se presentó a trabajar los días aludidos, no hay constancia en el expediente de que el Contralor Municipal haya tenido ni siquiera una conversación previa con mi mandante, para obtener información en relación con los hechos que le señaló como presuntas faltas cometidas por la ésta, pero posteriormente el Contralor se vio en la necesidad de aportar al expediente las pruebas que aparentemente justificaran la formulación de cargos a la investigada con fundamento en las causales de destitución por él invocadas, razón por la cual procedió a preparar y fabricar artificialmente las aludidas pruebas, por este motivo no formuló los cargos a la investigada en el tiempo establecido en la Ley, y repuso la causa al estado de realizar nuevamente la notificación.
Expuso que los hechos más graves están relacionados con el oficio mediante el cual su mandante solicitó el disfrute de unos días de sus vacaciones vencidas, el cual fue recibido por Laurisbel Guerrero, Secretaria de la Contraloría Municipal, en fecha 25 de abril de 2006, cuya nota de recibo es claramente visible, y no tiene ninguna enmendadura, pero a pesar de esto el Contralor le inició un procedimiento disciplinario de destitución.
En cuanto a la manipulación y fabricación artificial de las pruebas, deben señalarse: se observa a los folios 36 al 37 del expediente, oficios de solicitud de vacaciones de los funcionarios adscritos a Contraloría Municipal Félix Dávila y Luis León, resulta curioso ver que con plenitud son entregados y recibidos y como Contralor les da respuesta inmediata (el mismo día); en cuanto a las presuntas pruebas relacionadas con la causal que invoca para destituir a Migdalia Guerra Zambrano, que según el Contralor demuestran “el incumplimiento reiterado de los deberes por parte de la investigada”, se observan en el expediente doce (12) oficios suscritos por funcionarios y ex funcionarios de la Alcaldía del Municipio Tovar, todos de fechas próximas, los cuales presentan idéntica redacción, contenido y características; también señala una presunción malintencionada y completamente fuera de lugar que hace el Contralor en el escrito de formulación de cargos, contra el abogado que funge como apoderado de Migdalia Guerra Zambrano durante la realización de la inspección judicial realizada en la Contraloría por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, con sede en Tovar.
Arguyó que en fecha 23 de agosto de 2006, el Contralor Municipal, Lic. Luis Martínez Aguirre, procedió a destituir a Migdalia Guerra Zambrano, del cargo de Revisor V de la Contraloría, mediante un escrito que contiene una serie de contradicciones, ofensas y amenazas contra la investigada y sus apoderados y contra la Síndico Procurador del Municipio Tovar, de manera que procede a destituir a su mandante, a pesar de no haber logrado demostrar legalmente la inasistencia injustificadas al trabajo, ni la supuesta alteración del oficio de solicitud de vacaciones, ni que existiese dolo o culpa de la funcionaria en el retardo de la tramitación de las declaraciones juradas de patrimonio de algunos funcionarios y no obstante la opinión jurídica de la Síndico Procurador del Municipio Tovar.
Respecto al vicio de abuso de poder, afirmó que la decisión de fecha 23 de agosto de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo, hace alusión a unas consideraciones para decidir, pero que sin embargo la Contraloría pasa a decidir la causa sin hacer la correspondiente fundamentación jurídica y fáctica.
Que la Contraloría del Municipio Tovar incurrió en un error de interpretación del derecho al aplicarle a los hechos que constan en el expediente administrativo disciplinario 2006-02, una norma que en absoluto se corresponde con los mismos. En lo relativo al retardo en la tramitación de las declaraciones juradas de patrimonio de algunos funcionarios adscritos a la Alcaldía, señaló su titular que en la definitiva la investigada contraviene por omisión la norma invocada, lo que la hace acreedora de la sanción de destitución, pero además de probar los hechos la Contraloría Municipal debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, ya que los actos administrativos no pueden partir de falsos supuestos sino de supuestos probados y adecuadamente calificados. No puede hablarse de incumplimiento reiterado cuando se trata de una funcionaria con 21 años de servicio en la administración pública, que nunca recibió una sanción de amonestación motivada a incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ni a ningún otro hecho.
Adujo, que el acto dictado por el Contralor en fecha 23 de agosto de 2006, “(…) carece de causa legítima porque su autor en lo relativo a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de LEFP (sic), no demostró la correspondencia entre los hechos formalizados en la norma y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad (…)” lo que a su decir, constituye un abuso de poder”.
Manifestó, en referencia a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) se observa el abuso de poder por parte de la Contraloría Municipal (…) pues se incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos al tergiversarlos en forma intencional, al mismo tiempo que se construyeron artificiosamente las pruebas para demostrar la existencia de una causa legítima (…)”.
Alegó, la “(…) violación al debido proceso, del derecho a la defensa e indefensión, por cuanto el Contralor Municipal sustanció el expediente administrativo disciplinario, formuló cargos y emitió la destitución”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que en la Contraloría del Municipio Tovar no existe oficina de recursos humanos, pero si dispone del cargo de Abogado III que tiene atribuida la función de sustanciar expedientes administrativos, y reconoció, que “(…) es cierto que en el momento en que se inició la averiguación administrativa disciplinaria (…) el mencionado cargo carecía de titular (…) no podía por lo tanto (el Contralor) actuar a la vez como funcionario sustanciador, ni formular cargos, máxime que la mencionada Ley no le atribuye esta competencia, por lo que incurrió en una extralimitación de funciones (…)”.
Solicitó indemnización por daño moral, señalando que a su mandante se le imputaron en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario seguido por la Contraloría del Municipio Tovar, un conjunto de hechos de gravedad, irregularidades que atentan contra su honor y su reputación y ponen en entredicho su honradez y su prestigio profesional, además que en todo momento se le dio un trato injurioso de participe o autora de los hechos imputados al utilizarse contra ella una serie de términos ofensivos y humillantes, lo cual consta en el expediente administrativo 2006-02, y configura –afirma- un hecho ilícito que debe ser sancionado de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2006, emanado del ciudadano Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual se le destituyó a la Lic. Migdalia Guerra Zambrano del cargo de Revisor V de la Contraloría
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) el vicio de desviación de poder, se produce cuando el funcionario competente dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es decir, actúa dentro de su competencia, pero el acto no está conforme con el fin establecido por la Ley; en tal sentido la querellante expuestas las circunstancias anteriores, afirma que en el procedimiento administrativo se evidencia la existencia de hechos que demuestran la desviación de poder, que tales hechos prueban que el fin perseguido por el autor del acto no fue realizar el interés público, sino aplicar una medida de retaliación contra la investigada, que la finalidad de aplicar una medida disciplinaria es sancionar la infracción de los deberes y obligaciones funcionariales, que una medida de destitución es la sanción más drástica que puede aplicarse a un funcionario, que dicha sanción debe aplicarse respetando el debido proceso, el derecho a la estabilidad en el cargo y la presunción de inocencia, que también es necesario que se demuestren los presupuestos que determinan la responsabilidad, tales como imputabilidad, la ocurrencia de un daño y una relación causa efecto entre el daño y la acción u omisión imputada; considera quien aquí juzga que lo expuesto por la parte querellante como fundamento de la existencia del vicio de desviación de poder en el presente caso, no evidencia en modo alguno que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto en la ley, sino como sanción a determinada situación respecto a la funcionaria investigada.
Alega igualmente la recurrente la existencia en el presente caso del vicio de exceso de poder (…) ya que los actos administrativos no pueden partir de falsos supuestos sino de supuestos probados y adecuadamente calificados; que no puede hablarse de incumplimiento reiterado cuando se trata de una funcionaria con 21 años de servicio en la administración pública, que nunca recibió una sanción de amonestación motivada a incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ni a ningún otro hecho.
Al respecto se observa: el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración aplica de manera desproporcionada las atribuciones que la ley le confiere, cuando se pretende aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos imputados; es decir, no se logran demostrar los hechos presupuesto de la actuación administrativa.
Alegó además la querellante, en el escrito libelar, la violación en su contra del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, (…) considera este Órgano Jurisdiccional que lo alegado por la actora, no constituye en modo alguno violación del debido proceso y del derecho a la defensa, puesto que tal como lo afirma el apoderado judicial del ciudadano Contralor Municipal, y también lo reconoce la actora, en el mencionado Municipio no existe Dirección de Recurso Humanos, y habiéndose creado el cargo de consultor jurídico, al momento de aperturarse el procedimiento administrativo, el referido cargo no tenía aún titular, en razón de lo cual el ciudadano Contralor si tenía la competencia para sustanciar desde su inicio hasta su conclusión el procedimiento disciplinario.
Tal como se observa del acto administrativo impugnado, el Licenciado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de Contralor Municipal, en las consideraciones para decidir expone: ‘ … conforme a las causales claramente contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la comprobación de hechos que cursan en autos, que comprometen en sus deberes como Funcionaria Pública a la Ciudadana Licenciada Migdalia Zambrano …’; es decir, la querellante ha sido destituida con fundamento en el artículo 86, el cual establece como causales de destitución en sus numerales 2 y 9, fundamento del acto impugnado lo siguiente: numeral 2: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; numeral 9: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.
Con relación al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, la cual ha sido fundamentada por la administración en la falta de respuestas oportunas por parte de la querellante a los requerimientos ejercidos ante el ente contralor, (…) al respecto, considera esta Juzgadora, que habiéndosele imputado a la querellante dos causales, como son las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 eiusdem, del análisis del material probatorio aportado a los autos no quedó demostrado que la recurrente haya incurrido en el incumplimiento reiterado de sus deberes; sin embargo, si se evidencia que incurrió en la causal prevista en el numeral 9 de la norma ya mencionada, puesto que no se evidencia que haya solicitado formalmente sus vacaciones y tampoco que haya sido autorizada por el ente Contralor para el disfrute de las mismas, no logrando además, justificar su inasistencia al trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de mayo del año 2006, y por cuanto las causales de destitución establecidas en la norma en comento, no son concurrente, sino que con la ocurrencia de alguna de las mismas, procede la destitución, se declara que en el presente caso la ciudadana MIGDALIA GUERRA si incurrió en la causal de destitución conforme al numeral 9 de dicho artículo.
En conclusión se determina, con fundamento en el análisis pormenorizado de los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, que a la querellante le fue aperturado el procedimiento disciplinario por su inasistencia al lugar de trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de mayo del año 2006, evidenciándose que, aunque el asunto se ha centrado en la fecha del oficio en el cual informa sobre sus vacaciones vencidas, en el cual expone que disfrutará de las mismas en el momento que se informe; no aparece en los autos la solicitud formal de vacaciones y tampoco respuesta o concesión de tales vacaciones por parte del ente contralor; es decir, la querellante no niega que haya inasistido durante el lapso antes señalado, sólo manifiesta al respecto que se encontraba disfrutando de sus vacaciones, y luego presenta un informe médico en el que se le indica reposo a partir del 15 de mayo del 2006, el cual fue presentado posterior al lapso de las inasistencias imputadas, pero no existe prueba de que las mismas le hayan sido expresamente otorgadas, aunado al hecho de que el ente querellado niega que la ciudadana Migdalia Guerra haya solicitado sus vacaciones y que las mismas se le hayan concedido.
Ahora bien, no entra este Órgano Jurisdiccional a determinar la fecha en la que la querellante presentó la comunicación en la cual informa sobre sus vacaciones vencidas, porque en primer lugar dicho documento es objeto de investigación ante el Ministerio Público y no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, y en segundo lugar, el verdadero centro del controvertido es la inasistencia de la querellante durante los días ya mencionados, en los cuales queda demostrado que no se presentó a su sitio de trabajo.
En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN.

El 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2008, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Como punto previo, explanó consideraciones acerca de las impugnaciones realizadas durante el proceso, y señaló al respecto, lo siguiente:
“Consta a los autos del expediente de la causa, la impugnación hecha por la Sindico (sic) Procuradora del Municipio Tovar del Estado Mérida, de la representación ejercida por el ciudadano abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, el cual actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, en su condición de Contralor Titular Municipal de Tovar, y en su carácter de Jefe de Averiguaciones Administrativas adscrito a la Contraloría del Municipio Tovar, tal como se evidencia de los distintos escritos presentados por el mencionado abogado que cursan agregados a los autos
Ahora bien, esta impugnación se realiza, en tiempo oportuno, y por cuanto la representación que se arroja el mencionado abogado deriva del poder otorgado a este por el ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, actuando como Contralor del Municipio Tovar. Al respecto, es bien sabido que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal es la necesaria para intervenir por si (sic) mismo en un proceso, que consiste en tener personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho, se dice que carecen de personalidad las instituciones sociales a quienes las leyes no las consideran como personas de derecho, por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho. En este sentido, el ciudadano antes referido en su condición de Contralor Municipal, no podía otorgar el poder conferido al mencionado abogado, ya que la Contraloría Municipal Tovar, en su condición de ser un órgano del Municipio Tovar del Estado Mérida, no tiene capacidad o legitimidad para actuar en juicio, no es sujeto de derecho, no tiene personalidad jurídica, es decir, no es persona en derecho, y a este órgano público no lo representa legalmente su titular como es el Contralor Municipal, ya que la personalidad jurídica según la Constitución y las Leyes corresponde a la República, los Estados y los Municipios y no a sus órganos.
Siendo lo anterior así, todas las actuaciones cumplidas en la presente causa, por el ciudadano abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, son nulas, por ser contrarias a derecho, ya que la representación en este caso corresponde al SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, tal como ha sido reconocido por esta Corte en numerosos fallos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, la recurrida al obviar todo tipo de pronunciamiento sobre la impugnación oportuna realizada por la representante legal del Municipio Tovar del Estado Mérida, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12 del CPC Y (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,en (sic) concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 168 constitucional, que la obliga a que todas las defensas de la parte accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, y que debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, siendo que la personalidad jurídica según la Constitución vigente corresponde al Municipio como unidad política primaria de la organización nacional.”

En relación a la sentencia apelada, adujo que es “(…) violatoria del principio de IMPARCIALIDAD CONSTITUCIONAL, consagrado en el articulo (sic) 145 de la Carta Fundamental al establecer que los funcionarios y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna, en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consagran también el principio de la imparcialidad administrativa y según el cual nadie puede ser sancionado sino por autoridades imparciales”.
Argumentó, que “Se ha violado este principio en la presente causa cuando el funcionario que instruyo (sic) o sustancio (sic) el procedimiento administrativo sancionatorio de mi representada, es el mismo funcionario que aplicó la medida disciplinaria de destitución, es decir, el Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida, este funcionario es el mismo que inicia la apertura del procedimiento administrativo, notifica de este acto a la investigada, la suspende en el ejercicio del cargo de Revisor V de la Contraloría Municipal, repone la causa al estado de nueva notitificación (sic), le formula los cargos de incumplimiento de sus obligaciones y abandono injustificado al trabajo, presenta las pruebas contra la investigada y dicta finalmente la decisión de destitución contra la investigada, o sea, es el mismo funcionario el que realiza todo, incluyendo la decisión o medida a tomar”.
Manifestó, que “(…) no puede coincidir la actividad instructora y decidora (sic) en manos de un mismo órgano o funcionario, con razón para ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 89 numerales 1 y 2 que el funcionario de mayor jerarquía, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación respectiva y que la oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al investigado de ser el caso”.
Concluyó, que “(…) la recurrida ha violado el ordenamiento jurídico vigente al declarara sin lugar la querella interpuesta por mi representada, ya que el procedimiento administrativo que le sirvió de base a la administración para tomar la decisión de destitución esta viciado de nulidad, de nulidad absoluta, por violación al derecho constitucional de imparcialidad, tal como lo consagra el articulo (sic) 25 constitucional en concordancia con el articulo (sic) 19 de la LOPA (sic). Además, este principio de imparcialidad se encuentra consagrado también en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra República, se considera actualmente como un derecho humano, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el Tratado de los derechos sociales y políticos, tratados estos amparados conforme a los artículos 22 y 23 Constitucional y a si solicito respetuosamente sea declarado por esta Corte”.
Precisó, que “La recurrida fundamenta su decisión en el hecho, de que mi representada,faltó (sic) a su trabajo durante los días 15,16,17,18,19,22 (sic) y 23 del mes de mayo del 2006, evidenciándose que no aparece a los autos la solicitud formal de vacaciones y también respuesta o concesión de tales vacaciones por parte del ente contralor, y luego presenta un informe médico en el que se le indica reposo a partir del 15 de mayo 2006, el cual fue presentado posterior al lapso de las inasistencias imputadas”.
Argumentó, que “El hecho que la parte investigada en el procedimiento administrativo sancionatorio, hubiese presentado su reposo médico en fecha posterior al lapso de las inasistencias imputadas, pero dentro del procedimiento administrativo, en ningún momento ello indica que la contraloría municipal podía dejar de considerar en el momento de tomar su decisión las pruebas aportadas en el transcurso del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, en las cuales se determinaba las razones de enfermedad y por ende de reposo médico que se le indicaba a mi representada, ya que de haberlo así la contraloría municipal hubiese encontrado las razones de la inasistencia al trabajo durante las fechas que se imputan, siendo que esas inasistencias son justificadas por encontrarse enferma”.
Indicó, que “El artículo 55 del reglamento general de la derogada ley (sic) de carrera (sic) administrativa (sic), el cual fue ignorado por la recurrida, aún estando vigente, establece que cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato, a la brevedad posible, al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito sus inasistencias y acompañará si fuese el caso, las pruebas correspondientes. Esta situación se evidencia de los autos, ya que mi representada presentó a consideración del contralor municipal el permiso médico respectivo que justificaba su inasistencia al trabajo durante los días 15,16,17,18,19,22 (sic) y 23 de mayo 2006 y la administración estaba en la obligación de considerar estos permisos en el momento de tomar la decisión de destitución, ya que como la propia contraloría lo reconoce no se le habían otorgado vacaciones alguna, ni la interesada había hecho una solicitud formal de las mismas”.
Adujo, que “De los autos, se evidencia, que la recurrida, a pesar de dejar constancia de la presentación de los reposos médicos y que los mismos fueron presentados en el transcurso del procedimiento administrativo, sin embargo no procedió a realizar la corrección necesaria, sino que por el contrario avaló la actuación de la administración empleadora de no valorar los referidos permisos médicos”.
Afirmó, que “(…) de nada sirve que el funcionario (…) alegue y pruebe lo que estime pertinente (…) si la administración (…) en el acto definitivo, no se pronuncia sobre tales alegatos y pruebas. Esa omisión de pronunciamiento vicia de nulidad el acto impugnado, pues causa eventualmente una indefensión (…) esta demostrado a los autos, que la contraloría municipal no se pronunció sobre los reposos médicos, presentados por mi representada para justificar sus inasistencias al trabajo durante los días que se le imputan, lo cual conduce a la nulidad del acto impugnado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al principio de globalidad o integralidad de la decisión”.
Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1770 del 12 de julio de 2006 (caso: Aserca Airlines, C.A.), para luego aseverar, que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, hecho este que no fue considerado por la recurrida, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se encuentra contemplado en el artículo 19 numeral 1 de la LOPA en concordancia con el artículo 25 constitucional”.
Adujo, que “La sentencia recurrida es violatoria del artículo 12 del CPC (…) cuando el juez de la recurrida en su decisión no valoró el escrito de contestación y pruebas aportadas al proceso por la Sindico (sic) Procuradora del Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de representante legal del mismo, ya que esta en el citado documento consideró IMPROCEDENTE la destitución de mi representada del cargo de Revisor V que ocupaba en la Contraloría Municipal y procedió a exhortar al ciudadano Contralor Municipal a reincorporar a su cargo a mi representada, concluyendo la citada funcionaria en su contestación a la querella, que según el procedimiento administrativo no están probadas las supuestas faltas de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y el presunto incumplimiento de sus funciones de la investigada”.
Por último, solicitó a la Corte que declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia recurrida y ordene la “(…) reinstalación o reincorporación de mi representada al cargo de REVISOR V al servicio de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida con el consiguiente pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales a que hubiese lugar”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto, se observa que la parte actora señaló como argumentos de su disconformidad con el fallo apelado, los siguientes:
1.- Adujo que la “recurrida infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12 del CPC Y (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,en (sic) concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 168 (sic) constitucional, que la obliga a que todas las defensas de la parte accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, y que debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, al obviar todo tipo de pronunciamiento sobre la impugnación oportuna realizada por la representante legal del Municipio Tovar del Estado Mérida, , siendo que la personalidad jurídica según la Constitución vigente corresponde al Municipio como unidad política primaria de la organización nacional.”
2.- Afirmó, que “(…) la recurrida ha violado el ordenamiento jurídico vigente al declarara sin lugar la querella interpuesta por mi representada, ya que el procedimiento administrativo que le sirvió de base a la administración para tomar la decisión de destitución esta viciado de nulidad, de nulidad absoluta, por violación al derecho constitucional de imparcialidad, tal como lo consagra el articulo (sic) 25 constitucional en concordancia con el articulo (sic) 19 de la LOPA (sic)”.
3.- Manifestó, que “El artículo 55 del reglamento general de la derogada ley de carrera administrativa, (…) fue ignorado por la recurrida, aún estando vigente (…)” ante el alegato de que la administración no se pronunció acerca del reposo consignado durante el procedimiento administrativo.
4.- Adujo, que “La sentencia recurrida es violatoria del artículo 12 del CPC (sic) (…) cuando el juez de la recurrida en su decisión no valoró el escrito de contestación y pruebas aportadas al proceso por la Sindico (sic) Procuradora del Municipio Tovar del Estado Mérida (…)”.
De la apelación.
Ahora bien, la parte recurrente afirmó que el fallo apelado infringió lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) al obviar todo tipo de pronunciamiento sobre la impugnación oportuna realizada por la representante legal del Municipio Tovar del Estado Mérida, siendo que la personalidad jurídica según la Constitución vigente corresponde al Municipio como unidad política primaria de la organización nacional”; en este sentido, se observa:
Al respecto, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).
En tal sentido, es conveniente destacar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Por otro lado, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala la obligación que tiene el Juez de decidir en la sentencia definitiva, todas las pretensiones y las defensas de la accionada, es decir, el fallo debe ser dictado en relación con todos los aspectos alegados por las partes.
Precisado lo anterior, se observa, que en fecha 24 de mayo de 2007, el abogado Vintilio Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.294, actuando con el carácter de apoderado judicial del Contralor Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, y en su cualidad de Jefe de Averiguaciones Administrativas del mencionado órgano contralor, consignó mediante diligencia (folios 475 al 479), instrumento poder y resolución Nº 2007-01 de fecha 8 de enero de 2007, que acredita su representación. Posteriormente, la Síndico Municipal del Municipio en cuestión, procedió mediante diligencia (folios 486 y 487) a impugnar “(…) el instrumento Poder (sic) otorgado al ciudadano Vintilio Rojas Rojas (…) en virtud de que la representación legal del Municipio recae sobre mi persona (…)”.
Al respecto, luego del análisis del fallo apelado, la Corte advierte que el mismo ciertamente, no se pronunció sobre la impugnación que de la representación judicial de la Contraloría, formuló la Síndico Municipal; en tal sentido, debe la Corte indicar, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal 5º, lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)”.

La obligación dirigida al Juez en el citado ordinal 5º, es la de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de forma tal, que el fallo definitivo que se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio. En este sentido, observa la Corte, que al no pronunciarse el juez sobre la impugnación de la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, no se atuvo el sentenciador a la pretensión deducida, por lo cual violó el principio de exhaustividad, e infringió lo dispuesto en la norma supra transcrita, incurriendo de esa manera en el vicio de incongruencia negativa; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, y con fundamento en el artículo 244 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de octubre de 2008. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 209 eiusdem, la Corte pasa a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa.
Previo a su conocimiento sobre el fondo del presente asunto, debe la Corte emitir su pronunciamiento acerca de la impugnación que sobre la representación judicial de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, formuló la Síndico de ese Municipio, para lo cual observa:
Ciertamente a los folios 477 y 478 del expediente, cursa copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 14.906.241, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, al abogado Vintilio Rojas Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.294, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 76, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Sobre este particular, es menester indicar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como aquella “(...) idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona, lo siguiente:
“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia del 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa).
Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo.
Así pues, en el presente caso corresponde determinar si el Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida, ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, tenía la legitimidad para otorgar poder al abogado Vintilio Rojas Rojas, a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio.
Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, el artículo 168 eiusdem, establece que:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 101 que la Contraloría Municipal gozará de autonomía, en los siguientes términos:
“Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”. (Resaltado de la Corte).

Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa que:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa, es decir, las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente.
En tal sentido, resulta posible que en ejercicio de tal autonomía y, con el objeto de defender sus intereses en esta materia, el Contralor Municipal designe a un representante judicial a tal fin; es más, de encontrarse impedido para ello, podría hasta resultar atentatorio a dicha autonomía, toda vez que no se le permitiría escoger a la persona que estime más idónea para que la represente judicialmente en pro de su derecho a contar con una asistencia jurídica adecuada, en resguardo de su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1899 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz).
Y es que no debe ser interpretado de otra manera, toda vez que en el presente caso, es lógico concluir que siendo el titular de la Contraloría Municipal la persona de quien emanó el acto recurrido, es precisamente él mismo quien mejor defenderá su legalidad y, en consecuencia, nada obsta para que éste designe una persona -abogado- que lo represente judicialmente, al ser titular de la facultad de defenderse ante cualquier actuación que obre en contra de sus intereses, más aun cuando el conflicto es generado por relaciones funcionariales que le son propias al órgano en cuestión -Contraloría Municipal-, de acuerdo con la normativa transcrita.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia Nº 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión), donde en un caso similar al que nos ocupa, circunscrito el mismo al nivel político-territorial estadal, se estableció lo siguiente:
“(…) De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que ´Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida (…)”.

En razón de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales supra citados, esta Corte estima que el Contralor del Municipio Tovar del Estado Mérida, al otorgar poder al abogado Vintilio Rojas Rojas, a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio, actuó -se insiste- en ejercicio de la autonomía que le es propia, por tanto, se deja expresamente establecido que en el presente caso, se tiene por válida la representación otorgada por el Contralor Municipal al mencionado abogado, así como las actuaciones efectuadas por éste en el presente juicio. Así se declara.
Igualmente, debe la Corte pronunciarse en relación a la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por la representación judicial de la Contraloría Municipal, y por la Síndico Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, sobre el poder otorgado por el ciudadano Alcalde del referido Municipio a los abogados Nathan Alí Barillas Ramírez y Jesús Manuel Molina Vivas, para lo cual observa:
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.322, consignó, mediante diligencia, poder que fuera otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, a su persona y al abogado Jesús Manuel Molina Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.322 (folios 201 al 203). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, la recurrente procedió a impugnar el referido poder, con fundamento en que para su otorgamiento no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referida a la consulta a la Síndico Municipal.
Mediante diligencias de fechas 24 y 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la Contraloría Municipal, y la Síndico Municipal, respectivamente, impugnaron el referido poder, con fundamento en las mismas causales invocadas por la parte actora.
Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2007, el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, luego de transcribir los artículos 88, numerales 1, 2 y 23, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, manifestó que “(…) me adhiero como tercero interviniente en la presente causa, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida por tener interés jurídico actual”.
Al respecto, se observa que en su escrito de intervención, la representación judicial de la Alcalde del Municipio Tovar del Estado Mérida, no presentó argumento alguno acerca de su interés en la presente causa, ni sobre cual parte se beneficiaría con su participación, razón por la cual, al no ser relevante, ni necesaria su participación en este proceso, por cuanto la defensa del acto la llevó a cabo la representación judicial de la Contraloría del mencionado Municipio, en esta etapa del proceso resulta inoficioso pronunciarse sobre las referidas impugnaciones. Así se decide.

- Del fondo del asunto
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, visto y analizado el extenso escrito recursivo, se advierte que la parte actora sólo denunció en contra del acto de su destitución, los vicios siguientes: Desviación de poder, abuso de poder, violación del derecho a la defensa y el debido proceso. En tal sentido, debe aclarar la Corte que sólo se pronunciará sobre los vicios que, afirmó la parte actora, adolece el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2006, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano del cargo de Revisor V que desempeñó en ese órgano contralor. Así se decide.
- Del presunto vicio de desviación de poder
El apoderado actor señaló el vicio de desviación de poder, por cuanto, afirmó, el titular del Órgano Contralor del Municipio Tovar ya tenía la voluntad viciada y la firme determinación de destituirla del cargo.
Manifestó, que el 22 de mayo el Contralor emitió Resolución N° 2006-02, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin que tuviera lugar ninguna actuación preliminar tendiente a determinar si existían o no elementos suficientes que pudieran dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues lo único que se observó en el expediente fueron unas actas de fechas 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006.
Para decidir se observa:
Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es decir, actúa dentro de su competencia, pero el acto no está conforme con el fin establecido por la Ley; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que su inactividad pueda ser subsanada por el Juez. Ello implica, que deben darse dos supuestos de manera concurrente para que se configure el vicio de desviación de poder, éstos son: que el funcionario que dicta el acto tenga atribución legal de competencia, es decir, que esté legalmente facultado para dictarlo; y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1802 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Juan Francisco Hernández Osorio).
Precisado el alcance del vicio denunciado, observa esta Instancia Jurisdiccional que el querellante fundamenta la pretendida desviación de poder en el hecho que la Administración recurrida inició el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin realizar actuación preliminar alguna para determinar la existencia de elementos que ameritaran la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues lo único que se observó en el expediente fueron unas actas de fechas 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006, razón por la cual afirmó, que el titular del Órgano Contralor del Municipio Tovar ya tenía la voluntad viciada y la firme determinación de destituirla del cargo.
Al respecto, la Corte pasa a verificar el primer supuesto del denunciado vicio, esto es, que el funcionario que dictó el acto esté legalmente facultado para ello, y en este sentido se observa que en fecha 22 de mayo de 2006, el Contralor Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, ciudadano Luis Alberto Martínez Aguirre, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a la apertura de una averiguación administrativa contra la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano, quien se desempeñaba en el cargo de Revisor V en ese organismo contralor, por la presunta comisión de las faltas previstas en “algunos de los literales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que la Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, mientras que el artículo 102 eiusdem, señala que la “Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o contralora municipal”. Por otro lado, en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se prevé que el “funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, se observa, que el Contralor es el funcionario de mayor jerarquía de la Contraloría Municipal, quien la dirige, quien tiene la competencia para ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica, y quien debe en consecuencia, ordenar la apertura y sustanciación de los procedimientos sancionatorios en contra de los funcionarios bajo su subordinación, y dictar los actos que culminen dichos procedimientos pues de conformidad con las normas supra señaladas, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estaba legalmente facultado para ello.
Siendo ello así, se cumple con el primer supuesto y se pasa seguidamente al análisis del segundo supuesto del vicio denunciado, esto es, que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Al respecto, observa la Corte que los motivos por los cuales el órgano contralor aperturó la averiguación administrativa fue por las presuntas faltas de la recurrente a su puesto de trabajo, sin justificación ni permiso, durante seis (6) días en el lapso de un mes; y el supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, que configuran las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, advierte la Corte, que la recurrente, a los fines de demostrar el vicio de desviación de poder alegado, consignó en el lapso de pruebas el oficio Nº CMT-2006/0174 de fecha 22 de mayo de 2006, recibido por la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano, entonces funcionaria, el día 24 de mayo de 2006 (folio 611), y señaló, que el mismo “(…) prueba que el Lic. Luís (sic) Martínez notificó a la investigada sin haber cumplido con la etapa de sustanciación del expediente disciplinario, en contravención a lo establecido en el artículo 89 numeral (sic) 2 de (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que demuestra desviación de poder por parte del Lic. Luís (sic) Martínez y su intención premeditada de destituirla (sic) del cargo a la accionante por razones personales”.
En relación a ello, debe la Corte señalar lo siguiente:
El fin de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa, es permitirle al funcionario investigado enterarse de que en su contra, se inició un procedimiento sancionatorio, ello le permitirá ejercer plenamente su derecho a la defensa, es decir, le permitirá alegar y promover pruebas en apoyo de sus argumentos de defensa. Lo anterior significa, que la notificación practicada oportunamente por la Administración, esto es, una vez aperturada la investigación y tiempo suficiente antes de la formulación de cargos, responde a la garantía del pleno ejercicio del derecho a la defensa del investigado, por ello en el presente caso, el hecho de que el órgano administrativo haya notificado a la funcionaria investigada, luego de la orden de apertura del procedimiento, pero antes de su sustanciación, a juicio de quien decide, le benefició en cuanto a que dispuso de mayor tiempo para preparar su defensa, y ello no puede tomarse como una prueba capaz de demostrar que quien emitió la orden de apertura de la investigación persiga un fin distinto al previsto por el legislador.
Igualmente, argumentó la parte actora, que la medida de suspensión del cargo de la funcionaria, “(…) es evidencia de la arbitrariedad y desviación de poder por parte del Contralor Municipal en la tramitación del expediente disciplinario y su animadversión hacia Migdalia Guerra”.
Ahora bien, el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala, que cuando para realizar la investigación fuere conveniente a los fines de la misma suspender a un funcionario público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
En este sentido, se desprende de las actas del expediente administrativo, que la entonces funcionaria Migdalia Guerra fue suspendida de su cargo en fecha 24 de mayo de 2006 (folio 219), hasta que el acto de destitución fue dictado en fecha 23 de agosto de 2006, cumpliendo con las previsiones del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, durante aproximadamente tres meses; y que su continuó devengando su sueldo inclusive hasta el mes de agosto de 2006 (folios 504 al 517), y lo que indica que la contrario a lo alegado por la parte actora, no se evidencia la actuación del órgano administrativo, la desviación de poder alegada.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Corte que la recurrente, no consignó elementos probatorios que permitan conocer de qué manera la Administración pudo haber incurrido en el referido vicio de desviación de poder, por lo que en consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia formulada por infundada. Así se decide.
- Del supuesto vicio de abuso de poder
Adujo, que el acto dictado por el Contralor en fecha 23 de agosto de 2006, “(…) carece de causa legítima porque su autor en lo relativo a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de LEFP (sic), no demostró la correspondencia entre los hechos formalizados en la norma y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad, lo que constituye un falso supuesto o abuso de poder”.
Manifestó, en referencia a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) se observa el abuso de poder por parte de la Contraloría Municipal (…) pues se incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos al tergiversarlos en forma intencional, al mismo tiempo que se construyeron artificiosamente las pruebas para demostrar la existencia de una causa legítima (…)”.
Para decidir se observa:
La jurisprudencia ha señalado, que el vicio de exceso o abuso de poder se configura cuando la Administración aplica de manera desproporcionada las atribuciones que la ley le confiere, esto es, cuando se pretende aplicar al caso concreto una norma cuyo presupuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos imputados; es decir, no se logran demostrar los hechos presupuesto de la actuación administrativa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el referido vicio “(…) se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (ver sentencia de esta Sala N° 1853 del 20 de julio de 2006).” (Vid. Sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A.). (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en el caso concreto la recurrente adujo, que la Contraloría del Municipio Tovar incurrió en un error de interpretación del derecho al aplicarle a los hechos que constan en el expediente administrativo disciplinario 2006-02, una norma que en absoluto se corresponde con los mismos, y que además de probar los hechos la Contraloría debió hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho, ya que los actos administrativos no pueden partir de falsos supuestos sino de supuestos probados y adecuadamente calificados.
Específicamente, alegó, que el acto dictado por el Contralor en fecha 23 de agosto de 2006, “(…) carece de causa legítima porque su autor en lo relativo a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de LEFP (sic), no demostró la correspondencia entre los hechos formalizados en la norma y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad (…)” lo que a su decir, constituye un abuso de poder”.
Manifestó, en referencia a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) se observa el abuso de poder por parte de la Contraloría Municipal (…) pues se incurrió en un error en la apreciación y calificación de los hechos al tergiversarlos en forma intencional, al mismo tiempo que se construyeron artificiosamente las pruebas para demostrar la existencia de una causa legítima (…)”.
Al respecto, observa la Corte lo siguiente:
En acto impugnado (folios 467 al 472), el órgano administrativo señaló (folio 467), que los motivos por los cuales se aperturó la averiguación administrativa en contra de la funcionaria, Lic. Migdalia Guerra, fueron: 1) por la omisión de la funcionaria en procesar oportunamente las declaraciones juradas solicitadas a la institución contralora, las cuales debían, y no se hizo, ser remitidas a la Contraloría General de la República, siendo dicha funcionaria “la encargada de dar respuesta a lo requerido”; y 2) la inasistencia injustificada al trabajo de la funcionaria “(…) desde el día lunes 15 de mayo hasta el viernes 19 de mayo, así como el día lunes 22 y martes 23 de mayo de 2006 (…)”.
Indicó además, en el particular Segundo de su decisión (folio 472), que “(…) conforme a las causales claramente contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la comprobación de hechos que cursan en autos, que comprometen en sus deberes como Funcionaria (sic) Pública (sic) a la Ciudadana (sic) Licenciada Migdalia Guerra Zambrano (…) se procede a su Destitución del cargo que ostentaba. Y así se Decide (sic)”.
En este sentido, tenemos que el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como una causal de destitución, el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; mientras que la del numeral 9 es el “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
En torno a la causal contenida en el numeral 2 eiusdem, se observa que la misma se refiere al incumplimiento del funcionario en forma “reiterada” de sus deberes en el desempeño del cargo que ostente. En el caso de autos, se advierte que la Administración acertadamente consideró, que la omisión “reiterada”de la entonces funcionaria en la tramitación y procesamiento de las declaraciones juradas solicitadas al órgano contralor constituía elemento que se subsumía en el supuesto de derecho previsto en el citado numeral.
Igualmente, se observa que al faltar la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano al trabajo durante seis (6) días consecutivos, que fueron los días 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006, ciertamente dichas faltas encuadran en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem; razón por la cual la Corte no observa que el Órgano contralor municipal haya incurrido en un error en la apreciación y calificación de los hechos, ni los haya tergiversarlos en forma alguna.
Por lo demás, de la atenta lectura del escrito recursivo, así como del escrito de pruebas consignado por la parte actora, advierte esta Alzada que la parte actora en ningún momento desvirtúa los hechos imputados; es decir, no desvirtuó la supuesta omisión de la tramitación oportuna de las declaraciones juradas, ni negó que haya faltado al trabajo los días señalados por la Administración; al contrario los reconoció y admitió, pero mediante argumentos dirigidos a justificar su falta al trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006, y el supuesto incumplimiento de sus deberes, ataca la decisión del órgano administrativo.
Ahora bien, del detenido análisis del expediente administrativo, se observa, en relación a la supuesta omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones, lo siguiente:
A los folios 250 y 251, comprobantes de recepción de declaraciones juradas de patrimonio recibidas inicialmente en la Contraloría en fechas 1º de julio y18 de agosto de 2005, y vueltas a recibir en fechas 15 de mayo de 2006, cuyo funcionario receptor fue la Lic. Migdalia Guerra Zambrano.
A los folios 252 al 264 comunicaciones de funcionarios en las que participan que después de entregar su declaración jurada de patrimonio, la Contraloría Municipal les informó sobre las correcciones a las mismas y su deber de presentarlas nuevamente.
De lo anterior se desprende, que aun cuando la respuesta a la presentación de dichas declaraciones no se hizo en corto plazo, evidentemente la Contraloría cumplió con su obligación, sin que se evidencie de dichas probanzas que el retardo en su tramitación era imputable a la hoy recurrente, en consecuencia, considera la Corte que en el expediente administrativo no está probado que la funcionaria incurrió en la causal prevista en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Por otro lado, en referencia a la falta al trabajo durante seis (6) días consecutivos, que fueron los días 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2006, se observa que la recurrente, además de reconocer que efectivamente faltó a sus labores durante los días señalados, alegó en primer término, que “(…) durante el mes de mayo se encontraba disfrutando de unos días de sus vacaciones vencidas, según ya había acordado con el actual Contralor del Municipio Tovar (…)” (folio 1), sin embargo, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo, constató esta Alzada que no reposa en actas la solicitud de vacaciones y menos aun consta la aprobación respectiva. Ciertamente, lo único que se constató, es la existencia de una comunicación de fecha 24 de abril de 2006, recibida en el órgano administrativo en fecha 24 de mayo de 2006 (folio 231) posterior a las faltas, mediante la cual la funcionaria Migdalia Guerra Zambrano informa al ciudadano Contralor acerca de sus “Vacaciones por disfrutar”, y en el cual indicó que once (11) días de las vacaciones vencidas correspondientes al 2001, “serán disfrutados con medios días y días completos en el mes de mayo de 2006”, y que las correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, “serán disfrutadas en el momento que se informe”, sin que conste en dicho oficio, se reitera, solicitud de disfrute alguno, y sin que conste tampoco la autorización o aprobación para el disfrute de los días en que faltó o de la totalidad de la vacaciones vencidas.
En segundo término, una vez enterada de la apertura de la averiguación administrativa (que ocurrió el 22 de mayo de 2006), procedió a consignar dos (2) días después, reposo médico (en fecha 24 de mayo de 2006), válido por ocho (8) días a partir del día 15 de mayo de 2006, es decir, para explicar las faltas, alegó estar de vacaciones y al no tener la aprobación de las mismas, consignó el reposo, lo que lleva a esta Corte a considerar la contradicción de la recurrente en su intento de justificar las faltas a sus labores, razón por la cual resulta evidente que sí estuvo incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se observa que aun cuando a la funcionaria le fueron imputadas dos tipos de faltas, el hecho de que se le haya comprobado la comisión de una sola falta que se subsume en una causal de las señaladas en el artículo 86 eiusdem, en este caso, la falta prevista en el numeral 9 del mencionado artículo, la hacía merecedora de la sanción que para fin prevé la norma.
De lo expuesto se desprende claramente que en el presente caso la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida no hizo un uso desproporcionado de las atribuciones que la ley le confiere, y que de acuerdo a los hechos, apreció y calificó correctamente las faltas cometidas por la hoy recurrente, por lo que se desestima la denuncia en este sentido.
De la presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa de la recurrente.
La recurrente alegó, la “(…) violación al debido proceso, del derecho a la defensa e indefensión, por cuanto el Contralor Municipal sustanció el expediente administrativo disciplinario, formuló cargos y emitió la destitución”. (Resaltado de la parte actora).
Indicó, que en la Contraloría del Municipio Tovar no existe oficina de recursos humanos, pero si dispone del cargo de Abogado III que tiene atribuida la función de sustanciar expedientes administrativos, y reconoció, que “(…) es cierto que en el momento en que se inició la averiguación administrativa disciplinaria (…) el mencionado cargo carecía de titular (…) no podía por lo tanto (el Contralor) actuar a la vez como funcionario sustanciador, ni formular cargos, máxime que la mencionada Ley no le atribuye esta competencia, por lo que incurrió en una extralimitación de funciones (…)”.
Para decidir se observa.
El debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Por otra parte, en referencia al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 201 de fecha 18 de febrero de 2009, caso: Filemón García Lozada).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar la procedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, constatando de las actuaciones cursantes al expediente administrativo relacionado con el presente caso, los siguientes hechos:
En fecha 22 de mayo de 2006, la Contraloría Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante auto de apertura de procedimiento administrativo (folios 215 al 217), inició averiguación administrativa en contra de la entonces funcionaria, ciudadana Migdalia Guerra, por considerar que “(…) las faltas de su presencia en el lugar de trabajo pueden configurar algunos de los literales del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, y por cuanto el “(…) envío de las declaraciones juradas de patrimonio después del tiempo previsto en la Ley, pueden ocasionar sanciones al ente que represento”.
El 24 de mayo de 2006, la funcionaria investigada fue notificada de la apertura en su contra de la investigación administrativa, mediante Oficio Nº CMT 2006/0174 de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 218); y mediante Oficio CMT Nº 2006/0183, de fecha 24 de mayo de 2006, la Contraloría suspendió del cargo a la funcionaria.
Consta en actas que el mismo día 24, la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano consignó los siguientes documentos: constancia de reposo médico (folios 226 al 228), comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 (folios 229 y 230), y comunicación de fecha 24 de abril de 2006, en la que informa al ciudadano Contralor Municipal acerca de las vacaciones por disfrutar, recibida en el órgano contralor el día 24 de mayo de 2006.
En fecha 1º de junio de 2006, mediante escrito (folios 268 al 271), la funcionaria solicitó la reconsideración de la medida de suspensión del cargo, y consignó anexos (folios 272 al 282). A los folios 321 al 326, cartel de notificación a la funcionaria investigada, publicada en el diario Frontera. Consta al folio 328, que a la entonces funcionaria le fueron entregadas copias certificadas del expediente administrativo. A los folios 342 al 349, escrito de formulación de cargos. A los folios 350 y 351, constancia de revisión del expediente y entrega de copias certificadas del mismo a la apoderada de la funcionaria investigada. A los folios 354 y 356, constancia de entrega de copias certificadas del expediente al apoderado de la funcionaria investigada. A los folios 357 al 362, escrito de descargos de la funcionaria, consignado en fecha 25 de julio de 2006. A los folios 368 al 375, escrito de promoción de pruebas de la funcionaria. A los folios 425 al 439, actas de declaraciones de testigos. A los folios 440 al 445, escrito de consignación de prueba documental de la funcionaria. A los folios 467 al 472, acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano del cargo de Revisor V que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida.
Con vista en los antecedentes antes señalados, esta Corte observa que con motivo de los hechos indicados en el auto de apertura del procedimiento, cursó en sede administrativa una exhaustiva investigación, de la cual se evidenció que el funcionario recurrente no desvirtuó las faltas imputadas, por el contrario, se desprende de todos sus escritos que las reconoce, pero todos sus argumentos están dirigidos a justificar dichas faltas, pero fuera del lapso establecido para ello.
En ese sentido, debe destacarse que la violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la recurrente en los términos ya señalados, se verifica cuando no ha existido procedimiento alguno o se han omitido las fases que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que no se presentan en el caso planteado, toda vez que el accionante no sólo tuvo la oportunidad de plantear en sede administrativa su propia versión respecto de los hechos que se le imputaban, fue oportunamente notificada, tuvo acceso al expediente, obtuvo copias del mismo, presentó escrito de descargos y alegatos, promovió y evacuó pruebas testificales y documentales, ejerció el recursos que correspondía sede judicial, lo que demuestra el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, evidenciándose la existencia de la actividad procedimental necesaria como para que se salvaguardaran sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante, pues según se constata de autos, a la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al haber tenido no sólo acceso a las actas, sino oportunidad para rendir declaración, aportar los medios de pruebas que considerara pertinentes e incluso ejercer, como en efecto lo hizo, los recursos correspondientes. Así se declara.
Desvirtuados los argumentos y vicios denunciados por la parte actora, para la Corte resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la solicitud de indemnización por concepto de reparación de daño moral que realizó la recurrente, en virtud de que en líneas anteriores se demostró la legalidad de las actuaciones del órgano contralor y la validez del acto mediante el cual se destituyó a la hoy actora.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo sobre el fondo, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2007, por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Guerra Zambrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio José Moncada Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de octubre de 2008.
3.- Conociendo sobre el fondo, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2008-001826
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ___________.
La Secretaria,