JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001890

El 5 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 2008-1651 de fecha 25 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA CAROLINA MORALES DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.673, debidamente asistida por el abogado GERMÁN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 104.808, en su carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, en fecha 10 de noviembre de 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 4 de noviembre de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inició a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió escrito de fundamentación a la apelación de la apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de marzo de 2009, se dejó constancia de la culminación del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el día miércoles 5 de junio de 2010, a las 10:40 antes meridiem para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte en acatamiento de la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a reorganizar el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día miércoles 20 de octubre de 2010, a las 12:20 post meridiem, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010 esta Corte procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 12 de abril de 2010, en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.541 en fecha 22 de junio de 2010, ordenándose pasar el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 15 de abril de 2008, la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez, debidamente asistida por el abogado Germán García Limonta, parte querellante en la presente causa, ut supra identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces) con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo recurrido fue dictado por un órgano incompetente en virtud de que “(…) en el Decreto Presidencial No. 4.803 no se ordenó, como correspondía y como es el uso habitual en estos casos, la JURAMENTACIÓN de la persona designada como Presidente del INCE; por lo que no consta ni se tiene conocimiento cierto de que la persona designada se haya juramentado para ejercer el cargo (…) por cuanto con ello, la Administración Pública, en particular y la sociedad en general, tienen certeza de LA ACEPTACIÓN DEL CARGO por parte del designado, y obtienen además LA CAUCIÓN MORAL y EL COMPROMISO FORMAL del funcionario público de cumplir la Constitución Nacional, las Leyes de la República y los deberes inherentes al cargo (…) Por lo que, LA FALTA DE JURAMENTACIÓN del ciudadano PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO, constituye, sin lugar a duda alguna, un IMPEDIMENTO LEGAL para tomar posesión del cargo y desempeñar el mismo; que no puede ser convalidado o subsanado a posteriori, por cuanto su inobservancia conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA, radical y plena del acto recurrido por ser de ilegal ejecución al contravenir lo dispuesto en los Artículos 144 de la Constitución Nacional y 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y mayúscula del original).

De igual forma adujó la representación de la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia por parte del órgano que lo dictó, por cuanto “(…) mediante Decreto Presidencial No. 4802 del 13 de septiembre de 2006, el ciudadano Presidente de la República, designó al ciudadano PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO, como Ministro de Economía Popular (hoy Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal); es decir, que el mismo día el prenombrado ciudadano fue designado para ejercer dos (2) cargos públicos remunerados, como lo son el de Ministro del Ministerio para la Economía Popular (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal) y el de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.- Al respecto los Artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran de manera concordada, expresa, elocuente e inequívoca que ES INCOMPATIBLE EL EJERCICIO SIMULTANEO DE DOS CARGOS PÚBLICOS REMUNERADOS, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; y que ACEPTACIÓN DEL SEGUNDO CARGO O DESTINO PÚBLICO IMPLICA FORZOZAMENTE LA RENUNCIA AL PRIMERO, salvo que se trate de suplentes.- Ahora bien, ciudadano Juez, es evidente que tanto el cargo de Ministro como el de Presidente de un Instituto Autónomo, como el INCE, son cargos públicos remunerados y cuyos emolumentos están previstos en el Presupuesto de Gastos en el Registro de Asignación de Cargos de ambos organismos (…) lo que constituye prueba palmaria de la INCOMPATABILIDAD denunciada.- por lo que estamos en presencia de la violación flagrante y grosera de una prohibición expresa y de rango constitucional para el ejercicio del cargo como Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; y que a su vez, afecta la validez del acto recurrido(...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En otro particular, adujo la parte querellante, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud, de que “El presidente del INCE fundament[ó] su decisión de remover[la] del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del INCE; en lo dispuesto en los Artículos 19 (último aparte), 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de CONFIANZA, por cuanto según su decir, las funciones del cargo requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del INCE (…)”.

Asimismo, arguyó la parte querellante que “ El Presidente del INCE incurrió en un (sic) Falsa Aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando aplicó dicha norma a UN HECHO NO REGULADO POR ELLA, haciendo derivar consecuencias jurídicas contrarias a las perseguidas por la ley funcionarial, desnaturalizando su verdadero sentido y alcance; e inobservando, consecuencialmente, el contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, al no atribuirle a la norma in comento (21 L.E.F.P.) el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí; (…) Coligiéndose sin lugar a duda alguna, que: a) el cargo del cual se me remueve no está directamente adscrito al Despacho del Gerente General de Infraestructura y Servicios del INCE, como falsamente se señala en el acto recurrido; b) el Gerente General no era mi supervisor mediato.- Configurándose así, el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa Aplicación de la Ley delatado y que da lugar a la NULIDAD del acto de remoción recurrido”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas argumento que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, por cuanto “(…) de la simple lectura del acto de remoción recurrido, se evidencia que las funciones señaladas en el mismo y que supuestamente corresponden al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA, NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna; y tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente previstas en el Artículo 21 ibidem.- Así las cosas, ciudadano Juez, en el caso de marras el Ente Querellado debió levantar previamente el REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO para determinar en base al mismo que las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado por mi persona eran efectivamente de Confianza; por lo que la inexistencia del REGISTRO DE INFORMACIÓN DEL CARGO constituye de la arbitrariedad con la que el Ente Querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo de JEFE DE INGENIERÍA, cuando las funciones y actividades indicadas en el mismo acto de remoción recurrido, revelan fehacientemente que las mismas son esencialmente de coordinación, asistencia técnica y supervisión de personal subalterno; PERO SIN INTERVENIR DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DECISIONES DEL ENTE QUERELLADO, NI TAMPOCO COMPRENDE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD DEL ESTADO, CON LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, CON LAS RENTAS, CON LAS ADUANAS Y CON EL CONTROL DE EXTRANJEROS Y FRONTERAS”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Finalmente esgrimió, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por falta de aplicación de la Ley, dado que “El Presidente del INCE (…) cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de que (sic) precitado Artículo establece de manera expresa que los cargos de alto nivel y de CONFIANZA DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS de los entes de la Administración Pública; norma que resulta perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente de la Administración en dictar su Reglamento Orgánico y adecuar su estructura organizativa a la Ley, no es imputable bajo ningún aspecto a mi persona, que por el contrario me veo directamente afectada por tal omisión (…) La anomía generada por la falta del reglamento Orgánico del INCE, no puede ser colmada con interpretaciones parciales y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo el Ente Querellado, cuando en el acto de remoción recurrido señala como base legal que ‘autoriza’ su actuación los Artículos 19 (último aparte) y 21 ejusdem; obviando, deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el Artículo 53 ibidem (…)”(Negrillas y Mayúsculas del original).

Por último solicitó que “(…) de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se sirva DECLARAR POR RAZONES DE ILEGALIDAD LA NULIDAD de la Orden Administrativa No. 2178-08-40 de fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) acordó [su] ‘REMOCIÓN’ del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del mencionado Instituto Autónomo (…) 1º) ORDENE [su] REINCORPORACIÓN al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del INCE; o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración; 2º) CONDENE al INCE al PAGO de los sueldos dejados de percibir por mi persona desde la fecha de mi írrita remoción hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo; incluyendo las variaciones salariales correspondientes al mismo.- 3º) CONDENE al INCE al PAGO de las Bonificaciones de Fin de Año que se causen desde la fecha de [su] remoción hasta la de [su] reincorporación efectiva al cargo; en razón de que tal Bonificación no está vinculada con la prestación efectiva del servicio” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en atención a los siguientes argumentos:

Que “(…) el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Orden Administrativa Nº 2178- 08- 40, fechada veinte (20) de febrero del año que discurre, mediante la cual se acordó remover y retirar al hoy querellante del cargo de Jefe de División de Ingeniería, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Autónomo de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), por considerar que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Esgrimió de igual forma el iudex a quo que “La parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por falsa aplicación de la Ley y por errónea interpretación, alegando que es falso que haya desempeñado las funciones señaladas en el acto de remoción hoy recurrido; que el cargo del cual fue removida (Jefe de División de Ingeniería) no está directamente adscrito al Despacho del Gerente General de Infraestructura y Servicios del I.N.C.E.S., por lo cual no cumple con el requisito de confidencialidad de los cargos de confianza, exigido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual a su decir, se incurrió en falsa aplicación de la norma; que las actividades desempeñadas en el cargo de Jefe de División de Ingeniería no se encuentran subsumidas en el artículo 21 eiusdem; y por último que el ente querellado debió levantar el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) para determinar si el cargo desempeñado por la ciudadana Ana C. Morales de Velásquez, era de confianza, por lo que ante su inexistencia se configura el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo de remoción”.

Señaló el iudex a quo que “A los fines de esclarecer si el acto hoy impugnado adolece de los vicios denunciados por la recurrente, observa esta Juzgadora del contenido del acto administrativo (folio 10 del expediente judicial), que la administración en la oportunidad de manifestar su voluntad de remover y retirar a la hoy accionante, señaló que el cargo de Jefe de División de Ingeniería, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, es un cargo de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal circunstancia es menester, para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola mención, ni que sea considerado como de “Grado 99”, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya”.

Arguyo el iudex a quo en su enjundia que “(…) el elemento que constituye por excelencia el fundamento para determinar de manera idónea la clasificación del cargo, viene dada por el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), el cual debe ser levantado con anterioridad a cualquier acto que despliegue la Administración Pública en función de calificar a un cargo como de confianza, lo cual constituirá la motivación del acto administrativo”.

En el mismo orden de ideas adujó el iudex a quo que “(…) de la revisión de las actas que componen tanto el expediente judicial como el administrativo, no pudo evidenciarse el Registro de Información del Cargo, que debió levantarse, previo a la remoción y retiro de la ciudadana Ana C. Morales de Velásquez, por lo que aún cuando en el corpus de la orden administrativa se hace alusión a un conjunto de actividades que presuntamente desempeñaba la hoy querellante, no se desprende de la misma que el cargo ocupado sea de libre nombramiento y remoción, y por ende que pueda adjudicársele a éste que sea de confianza. Así pues, es menester para esta Sentenciadora señalar que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada y expresamente en el contenido del acto administrativo, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma al hecho concreto que pretende subsumirse”.

Argumento en conclusión de la apreciación anterior que “(…) por cuanto la Administración no logró demostrar que el cargo de Jefe de División de Ingeniería era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se presume que el cargo detentado por la hoy querellante es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, que establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y por vía de excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, entre otros. Asimismo, debe indicarse que al no haber correspondencia o concatenación entre el derecho aplicado al plano fenoménico concreto que fundamenta el acto administrativo de remoción, es por lo que ello conlleva ineludiblemente, a la declaratoria de nulidad del acto hoy impugnado, en virtud de la errónea aplicación del derecho. Y así se declara”. (Negrillas del original).

En el mismo sentido, y como consecuencia de lo anterior decidido, ordenó el iudex a quo, que el “(…) Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) proceda en forma inmediata a reincorporar a la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez, al cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Ingeniería adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios de ese Instituto o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos de Ley, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que hayan surgido en el tiempo, incluyendo la bonificación de fin de año causadas y a los fines que la Administración cancele los conceptos pecuniarios antes referidos, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”. (Negrillas del original).

Finalmente resolvió el iudex a quo “Primero: Declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción- Retiro), interpuesto por la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez (…) Segundo: Declarar la nulidad absoluta de la Orden Administrativa Nº 2178- 08-40, fechada veinte (20) de febrero de 2008, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), que resolvió remover y retirar a la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez, del cargo de Jefe de División de Ingeniería adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto querellado (…) Tercero: Ordenar al Ente querellado reincorporar a la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez al cargo que venía ostentando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y variaciones que haya experimentado en el tiempo, y de las bonificaciones de fin de año que le puedan corresponder, todo ello desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda, deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil”. (Negrillas, y subrayado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de febrero de 2009, el abogado Gerardo Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), parte recurrida en la presente causa, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el juzgador “(…) de primera instancia sostiene que PRESUME que el cargo de Jefe de División de Ingeniería, ocupado por la querellante, es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, y que para considerar a dicho cargo como de confianza, correspondía a la administración demostrar la (sic) funciones ejecutadas por el funcionario, mediante el Registro de Información de Cargos (RIC), el cual debió, a decir del Juzgador, haberse levantado antes de dictar la remoción”. (Negrillas del original).

Entorno a lo anterior, denunció la parte querellada que “(…) el juzgador de instancia no valoró primeramente los argumentos expuestos en la contestación de la querella, y en segundo lugar, tampoco valoró los elementos aportados en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la querellante, el cual contiene suficiente prueba de que ciertamente realizaba las funciones descritas en el acto de remoción y retiro, y además demostraba el nivel de confianza de que gozaba dentro de la Institución”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En el mismo orden de ideas adujo, la parte querellada, que se desprende de la orden administrativa Nº 2051-05-48 de fecha 14 de septiembre de 2005 “(…) 1.) que la querellante fue ‘designada’ por la máxima autoridad del Instituto para ocupar el cargo del cual se le remueve; 2.-) que estaba en conocimiento que fue designada para ocupar un cargo de ‘Confianza’ a tenor del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el segundo párrafo de dicha orden administrativa; y 3.-) que la querellante NO ingresó al cargo mediante ‘concurso público’, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, no es funcionaria de carrera”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el iudex a quo debió evaluar el alcance e implicaciones de las funciones ejercidas por la querellante “(…) puesto que es evidente que la administración de recursos logísticos y presupuestario, el manejo de personal, las tareas de planificación, coordinación y evaluación y control denotan que la querellante ejercía un cargo de confianza, y por ende ciertamente era funcionaria de libre nombramiento y remoción”.

Arguyó la representación judicial del Instituto querellado que “Aunado a lo anterior, debemos señalar que la querellante por el ejercicio del cargo de ‘Jefe de División’ percibía adicionalmente al sueldo, como todos los jefes de división del INCES, dos primas, una por Jerarquía y Responsabilidad y otra por complejidad en el trabajo y, Además, (sic) gozaba de los ajustes de sueldos que acuerden las autoridades del INCE para su personal de Alto Nivel o de Confianza”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó la representación judicial del ente querellado, que se “(…) declaré CON LUGAR la apelación ejercida, revoque la sentencia apelada y declare SIN LUGAR la querella”. (Negrillas y mayúsculas del original).


IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

PRIMERO: La parte apelante denunció el vicio de incongruencia, con fundamento en que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia, “(…) no valoró primeramente los argumentos expuestos en la contestación de la querella, y en segundo lugar, tampoco valoró los elementos aportados en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de la querellante, el cual contiene suficiente prueba de que ciertamente realizaba las funciones descritas en el acto de remoción y retiro, y además demostraba el nivel de confianza de que gozaba dentro de la Institución”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En el mismo orden de ideas adujo, la parte apelante, que se desprende de la orden administrativa Nº 2051-05-48 de fecha 14 de septiembre de 2005 “(…) 1.) que la querellante fue ‘designada’ por la máxima autoridad del Instituto para ocupar el cargo del cual se le remueve; 2.-) que estaba en conocimiento que fue designada para ocupar un cargo de ‘Confianza’ a tenor del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el segundo párrafo de dicha orden administrativa; y 3.-) que la querellante NO ingresó al cargo mediante ‘concurso público’, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, no es funcionaria de carrera”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo señaló que el vicio de incongruencia argüido se configuró, debido que el iudex a quo debió evaluar el alcance e implicaciones de las funciones ejercidas por la querellante “(…) puesto que es evidente que la administración de recursos logísticos y presupuestario, (sic) el manejo de personal, las tareas de planificación, coordinación y evaluación y control denotan que la querellante ejercía un cargo de confianza, y por ende ciertamente era funcionaria de libre nombramiento y remoción”.

Al respecto, esta Alzada observa que el legislador estableció como requisito -entre otros- de validez de la sentencia la congruencia, el cual está establecido de manera general en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Términos que la jurisprudencia ha definido, así tenemos que “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional).

Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.

Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Aplicando lo anterior al caso de marras observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, a juicio del apelante decidió sin valorar, particularmente los argumentos que expuso en la contestación de la querella, y sin valorar tampoco, los elementos aportados en el expediente administrativo, especialmente la orden administrativa Nº 2051-05-48 de fecha 14 de septiembre de 2005, (Vid folio 38 de la pieza principal) de la cual se desprende que la ciudadana querellante fue designada por la máxima autoridad del Instituto para ocupar expresamente un cargo de confianza, no ingresó al ejercicio de dicho cargo mediante el mecanismo del concurso público, así como los demás elementos probatorios que se desprenden de las actas que integran el expediente administrativo, tales como los conceptos por primas que percibía como consecuencia de ejercer un cargo de confianza. Para ello se debe analizar, cada uno de los argumentos expuestos en el procedimiento llevado a cabo en el referido Juzgado Superior, como juez de primera instancia de la presente causa.

Denunció la representación judicial del Instituto querellado, en la oportunidad fijada para su contestación, que la ciudadana querellante “NO es funcionaria de carrera, por cuanto no ingreso a ocupar el cargo del cual se le remueve mediante concurso público, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo arguyó que la orden administrativa Nº 2051-05-48 de fecha 14 de septiembre de 2005 “(…) expresamente se señala que la designación obedece a que ‘ocupara un cargo de los denominados de CONFIANZA’, de lo cual se desprende que la hoy querellante estaba perfectamente informada, conciente (sic) y conforme en que el cargo de Jefe de División de Ingeniería ocupado por ella era de confianza, y que podía ser removida por la misma autoridad que la designo”.

En el mismo orden de ideas, esgrimió la representación judicial apelante, que la ciudadana querellante “(…) desde su designación y hasta su retiro, además del sueldo, recibió por el ejercicio del cargo de Jefe de División de Ingeniería, (…) una Prima de JERARQUIA Y RESPONSABILIDAD superior a un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000), o su equivalente un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 1.400) y una prima de COMPLEJIDAD superior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), o su equivalente de un mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000), lo cual demuestra que el nivel del cargo del cual se le remueve esta por sobre el nivel de los cargos de carrera de la Institución, los cuales no perciben este tipo de primas, el pago de dichas primas (…)”

Por su parte el a quo, para decidir afirmó que “(…) el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Orden Administrativa Nº 2178- 08- 40, fechada veinte (20) de febrero del año que discurre, mediante la cual se acordó remover y retirar al hoy querellante del cargo de Jefe de División de Ingeniería, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Autónomo de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), por considerar que dicho cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En ilación de lo anterior, señaló el iudex a quo que “(…) de la revisión de las actas que componen tanto el expediente judicial como el administrativo, no pudo evidenciarse el Registro de Información del Cargo, que debió levantarse, previo a la remoción y retiro de la ciudadana Ana C. Morales de Velásquez, por lo que aún cuando en el corpus de la orden administrativa se hace alusión a un conjunto de actividades que presuntamente desempeñaba la hoy querellante, no se desprende de la misma que el cargo ocupado sea de libre nombramiento y remoción, y por ende que pueda adjudicársele a éste que sea de confianza. Así pues, es menester para esta Sentenciadora señalar que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada y expresamente en el contenido del acto administrativo, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma al hecho concreto que pretende subsumirse”.

Argumento en conclusión, el a quo que “(…) por cuanto la Administración no logró demostrar que el cargo de Jefe de División de Ingeniería era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se presume que el cargo detentado por la hoy querellante es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, que establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y por vía de excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, entre otros. Asimismo, debe indicarse que al no haber correspondencia o concatenación entre el derecho aplicado al plano fenoménico concreto que fundamenta el acto administrativo de remoción, es por lo que ello conlleva ineludiblemente, a la declaratoria de nulidad del acto hoy impugnado, en virtud de la errónea aplicación del derecho. Y así se declara”. (Negrillas del original).

Siendo ello así, examinada la decisión recurrida, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo realizó una valoración del acto administrativo recurrido, que tal como lo declaró, dicho acto administrativo solo indica las funciones propias y realizadas por la ciudadana querellante en el ejercicio del cargo in comento, lo cual como es sabido dicha enunciación por sí sola no prueba suficientemente la naturaleza del cargo ejercido.

No obstante evidencia esta Instancia Judicial, que el iudex a quo¸ a la hora de realizar la enjundia de su fallo, únicamente hace énfasis en el Registro de Información de Cargos, como elemento idóneo para determinar la calificación de un cargo como de confianza; y que constituyó el único basamento para proferir su decisión, en tal sentido, se colige que el iudex a quo determinó que correspondía de manera concreta al Instituto querellado probar el supuesto en el cual se encontraba efectivamente la querellante, de forma que se asignó de manera específica la actividad probatoria que ha debido desarrollar la parte querellante a los fines de demostrar su pretensión dentro del proceso. Siendo ello así, debe esta Corte subrayar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas proporcionar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no únicamente fijar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.

A pesar de ello, a los fines de soslayar circunstancias que conlleven a una posición privilegiada de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.

En efecto, debe esta Corte insistir que los jueces sentenciadores en sus decisiones deben cumplir de forma estricta con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe estimarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.

Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines distintos de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).

De hecho, de lo anterior se colige que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que envuelva, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe apreciarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana critica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.

Precisado lo anterior, debe igualmente subrayarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe insistirse que el principio de unidad de la prueba, consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, contempla la necesidad de valorarlas en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Asimismo, el artículo 509 eiusdem, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento, en la causa debatida.

Ilustrado como ha sido el presente fallo, estima esta Corte, tal como ya fue señalado, que en principio correspondió a la ciudadana querellante la carga de probar su afirmación de ser un funcionario de carrera, y que en todo caso el iudex a quo, debió valorar todos los elementos probatorios consignados por las partes al proceso, no debiendo basar su decisión en un solo medio de prueba para resolver la presente causa, tal como lo es el Registro de Información del Cargo, el cual como ha sido expuesto constituye uno de los medios probatorios idóneos para determinar la naturaleza jurídica de un cargo, pero que en su carencia, debió el Juez evaluar todos los demás elementos probatorios que se desprenden de las actas del expediente a los fines de formar su convicción, más sin embargo, tal como fue denunciado por la parte apelante, se aprecia que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abstuvo de emitir pronunciamiento, sobre los indicios y elementos probatorios que habrían permitido al iudex a quo, formarse criterio en cuanto a la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez, como Jefe de División de la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia de Infraestructura y Servicios adscritas a su vez al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), tales como el procedimiento de designación o nombramiento de la querellante al cargo ejercido, retribuciones o primas que percibía dicha funcionaria (Ver folios 92 al 94 del expediente administrativo), que pudieran evidenciar la responsabilidad, complejidad, jerarquía y en consecuencia la confidencialidad del cargo de la querellante, así como otras funciones que pudieran implicar el grado de confidencialidad e incidencia de su gestión dentro del ente querellado, como a su vez se desprende de las evaluaciones realizadas por la querellante a sus subordinados dentro de su potestad de control. (Vid. Folios 40 al 43 del expediente administrativo). .

En virtud de lo anterior, y siendo que la falta de pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, considera esta Corte configurado el vicio de incongruencia negativa, en el cual incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, razón por la cual resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado y, por vía de consecuencia, anular la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, así se declara.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, anulada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la parte actora, referente a que el acto administrativo recurrido contentivo de la orden administrativa Nº 2178-08-40 de fecha 20 de febrero de 2008, es nulo en virtud de la incompetencia del Órgano que lo dictó, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de ilegal ejecución, al contravenir lo dispuesto en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que “(…) en el Decreto Presidencial Nº 4.803 no se ordenó, como correspondía y como es el uso habitual en estos casos, la JURAMENTACIÓN de la persona designada como Presidente del INCE (sic); por lo que no consta ni se tiene conocimiento cierto de que el designado se haya juramentado para el ejercicio del cargo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto al vicio señalado, la Sala Político Administrativa dejó sentado mediante sentencia Número 616 de fecha 8 de marzo de 2006 (Caso: Decsi Margot García Gutiérrez) lo siguiente:
“(…) se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, existen dos (2) formas de configurarse el vicio establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que puede ser material o jurídica; el criterio material se refiere al impedimento físico en su ejecución, y el segundo referente al criterio jurídico, lo constituye la ilegalidad del acto administrativo por estar el objeto de dicho acto prohibido por Ley.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el alegato de la parte querellante referente a la ilegal ejecución del acto administrativo recurrido, tiene su fundamento fáctico en el hecho de que “(…) en el Decreto Presidencial Nº 4.803 no se ordenó, como correspondía (…) la JURAMENTACIÓN de la persona designada como Presidente del INCE (sic); por lo que no consta ni se tiene conocimiento cierto de que el designado se haya juramentado para el ejercicio del cargo (…)” (Resaltado del original).

Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Número 4.803 de fecha 13 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.521, el ciudadano Pedro Fritz Morejón Carrillo fue designado Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme lo alegan ambas partes, por lo que no existe contradicción en cuanto a este punto.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la normativa anteriormente señalada, la juramentación debe ser realizada antes de la posesión del cargo, sin que sea de carácter obligatorio dejar constancia del juramentado en la designación, por lo que si dicho funcionario fue designado y tomó posesión del cargo se presume que fueron realizados y cumplidos los trámites y requisitos legales exigidos para dicha designación, sin que la parte actora haya aportado a los autos elementos que lleven a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que existe la omisión de algún trámite para la designación efectuada.

Por otra parte, establece el artículo 7 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.809, de 3 noviembre de 2003, que dicho Instituto está constituido por un nivel jerárquico representado por el Consejo Nacional Administrativo y un Comité Ejecutivo, a quienes corresponde la dirección y administración del Instituto; por un nivel gerencial medio, constituido por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; y, por un nivel operativo, conformado por las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.

Ahora bien, dentro de esta organicidad se destaca que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos vocales. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa, el Presidente del Comité Ejecutivo son de libre elección y remoción del Presidente de la República, como efectivamente fue designado mediante Decreto Número 4.803 de fecha 13 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.521 de fecha 13 de septiembre de 2006.

Verificado lo anterior, y por expresa remisión del artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Reglamento de dicha Ley estableció de manera concreta la organización, las atribuciones y la competencia de cada uno de los órganos que conforman la estructura organizacional de dicho Instituto, por lo que el artículo 24 desarrolla de manera precisa las competencias de su Presidente, estableciendo expresamente dentro de las mismas que:

“Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:
(…Omissis…)
12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”.

Del artículo anteriormente transcrito, aplicable rationae temporis al presente caso, se colige que del ámbito de competencias atribuidas expresamente al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se incluye la potestad exclusiva y excluyente en todo lo relacionado al nombramiento, remoción y destitución del personal adscrito a dichos Instituto, por lo que resulta ser el competente para remover y retirar a la querellante.

Lo anterior, guarda plena correspondencia con lo establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, en los órganos o entes de las Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente, salvo en los casos en que la respectiva Ley u Ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo ente u órgano.

No obstante, al haber constatado este Órgano Jurisdiccional que, en atención con las disposiciones legales antes transcritas, contenidas en el artículo 24, numeral 12 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la competencia para “Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal” de dicho Ente descentralizado funcionalmente, corresponde de manera expresa al Presidente de dicho Instituto la remoción y el retiro del cargo in comento, por lo que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de nulidad absoluta, por no ser este de ilegal ejecución, ya que el Presidente del Instituto querellado fue designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto era el competente para remover y retirar a la querellante. Así se declara.

En cuanto al alegato de la parte querellante referente a que “(…) al ciudadano PEDRO FRITZ MOREJÓN CARRILLO, (…) fue designado para ejercer dos (2) cargos públicos remunerados, como lo son el de Ministro del Ministerio para la Economía Popular (…) y el de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…)” siendo que “(…) ES INCOMPATIBLE EL EJERCICIO SIMULTANEO DE DOS CARGOS PÚBLICOS REMUNERADOS, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; y que LA ACEPTACIÓN DEL SEGUNDO CARGO O DESTINO PÚBLICO IMPLICA FORZOSAMENTE LA RENUNCIA AL PRIMERO, salvo que se trate de suplentes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera correcto emprender su análisis a partir del contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se dispone:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”. (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente que: “(…) para evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley."

Por otra parte es de destacarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo in comento, de la siguiente manera:
“El principio general está claro y el artículo trascrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)” (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005, Caso: Orlando Alcántara Espinoza).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y realizando una interpretación en contrario resulta, que para que exista incompatibilidad de las funciones ejercidas por un funcionario público, es necesario la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1.- la desatención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; 2.- Las interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deben mezclarse; 3.- que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Pedro Fritz Morejón Carrillo, fue designado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Presidencial Número 4.802 de fecha 13 de septiembre de 2006, como Ministro para la Economía Popular, luego mediante Decreto Presidencial Número 4.803 de fecha 13 de septiembre de 2006 fue designado Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ambos Decretos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.521 de fecha 13 de septiembre de 2006.

Ahora bien, el Instituto querellado fue creado mediante la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la cual se estableció en su artículo 2 su adscripción al Ministerio de Educación; posteriormente dicha Ley fue derogada por el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) donde expresamente se señala en su artículo 1 la adscripción del Ente querellado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía Comunal.

En este mismo orden, observa esta Corte que en virtud de que el Instituto querellado se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, perfectamente el Ministro de ese despacho puede ser el mismo funcionario que Presida el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de que no se evidencia ninguna incompatibilidad de funciones, la prueba de ello la constituye dicha adscripción, así como tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Pedro Fritz Morejón Carrillo esté desempeñando dos (2) destinos públicos remunerados –supuesto de hecho establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por lo que debe esta Corte desechar dicho alegato por carecer de sustento tanto jurídico como fáctico. Así se declara.

En cuanto a los vicios de ilegalidad del acto administrativo impugnado, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la parte querellante denunciaron que el mismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues “El presidente del INCE fundament[ó] su decisión de remover[la] del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA, adscrito a la Gerencia de Abastecimiento y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del INCE; en lo dispuesto en los Artículos 19 (último aparte), 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de CONFIANZA, por cuanto según su decir, las funciones del cargo requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del INCE (…)”.

En tal sentido, la representación judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación señaló que “(…) dentro de la estructura del ente querellado, el cargo de JEFE de DIVISION, en general, es un cargo de DE CONFIANZA, el cual tiene su antecedente en el Artículo Único, parte A, ordinal 8, y parte B, ordinal 2; del derogado Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, vigente durante la fecha de elaboración del mencionado MANUAL DE ORGANIZACIÓN del INCE, en el año 1993, por lo cual no cabe dudas que hasta el año 2003, cuando entra en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Jefe de División de Telecomunicaciones podía considerarse de CONFIANZA”.

En el mismo sentido señaló la representación judicial del Instituto querellado, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 20 y 21, si bien describen de manera muy general los cargos de Alto Nivel y ofrece una noción amplia de cargo de Confianza NO ORDENA EXPRESAMENTE que el cargo descrito, en el ahora derogado decreto 211, como de alto nivel o de confianza, con la denominación de ‘Jefes de Divisiones’ pasen a formar parte de los cargos de carrera en los entes de Administración Pública”.

Considerando la parte apelante que “(…) sigue estando apegada a derecho la estructura organizativa del INCE, la cual mantiene el estatus de CONFIANZA para los cargos de ‘Jefes de Divisiones’, en razón del grado de responsabilidad y jerarquía que exhibe respecto al resto del personal de las respectivas Gerencias Generales”.

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en primer lugar, aprecia esta Corte que la causa constituye un elemento esencial del acto administrativo, que ha sido asimilada a los motivos del mismo. Ahora bien, desde la estricta perspectiva conceptual, cabría distinguir entre la causa y los motivos, sobre todo si se atiende al papel que ellos cumplen en el negocio jurídico privado; pero, a los efectos específicos del acto administrativo y desde el punto de vista del control de legalidad que sobre el mismo debe ejercer el juez contencioso-administrativo, la causa puede ser traducida en los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Administración ha fundamentado su actuación.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el elemento causa de los actos administrativos se encuentra relacionada a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa, de manera que la causa se encuentra compuesta por los hechos que justifican la actuación de la Administración. En otras palabras, representan el por qué de su actividad. Así, la causa constituye todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten, y obligan a la vez, la actuación de la Administración en un sentido determinado.

En este sentido, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha precisado que las irregularidades que pueden afectar la causa o los motivos del acto administrativo se agrupan todas en la figura del vicio de falso supuesto.

De esta manera, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa el vicio de falso supuesto, se solicita un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; entonces, ese vicio de falso supuesto puede referirse al elemento causa del acto integralmente considerado.

Ahora bien, en términos generales, el aludido vicio de falso supuesto se define como “la falta de la debida correspondencia entre los hechos reales y los formalizados en el presupuesto de la norma”. Así, se advierte que en la frase anterior se encuentra contenido tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, pues en ambos casos lo que hay es, efectivamente, una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en la disposición normativa que se aplica, ya sea porque los hechos no ocurrieron tal como la Administración los describe o aprecia (falso supuesto de hecho), ya sea porque la disposición normativa que se invoca no es aplicable a los hechos ocurridos (falso supuesto de derecho), produciéndose en uno y otro caso el señalado desajuste.

De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.

De esta forma, se observa que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto de hecho: i) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto; ii) Errónea apreciación de los hechos; iii) omisión de consideración de hechos relevantes. En todos estos supuestos, el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.

Pero también la jurisprudencia reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, y que se produciría cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión.

Así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto, ya sea, porque no se encuentre vigente (ya porque fue derogada, o no ha sido aún aprobada, o ya porque fue aprobada pero no está aún vigente, por no haber sido publicada o haber sido sometida a término o condición suspensiva), ya sea porque el supuesto de hecho abstractamente definido en la norma no cubra al supuesto de hecho del caso concreto al cual la autoridad administrativa pretende aplicarla.

En este sentido, aprecia esta Corte que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.

En definitiva, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron; o que, de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la parte querellante, indicó que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que ente querellado consideró “(…) que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de CONFIANZA, por cuanto según su decir, las funciones del cargo requieren de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del INCE (…)”.

Siendo ello así, observa esta Corte que el iudex a quo indicó que “(…) de la revisión de las actas que componen tanto el expediente judicial como el administrativo, no pudo evidenciarse el Registro de Información del Cargo, que debió levantarse, previo a la remoción y retiro de la ciudadana Ana C. Morales de Velásquez, por lo que aún cuando en el corpus de la orden administrativa se hace alusión a un conjunto de actividades que presuntamente desempeñaba la hoy querellante, no se desprende de la misma que el cargo ocupado sea de libre nombramiento y remoción, y por ende que pueda adjudicársele a éste que sea de confianza. Así pues, es menester para esta Sentenciadora señalar que es un deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada y expresamente en el contenido del acto administrativo, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma al hecho concreto que pretende subsumirse”.

Finalmente explano él a quo, que “(…) por cuanto la Administración no logró demostrar que el cargo de Jefe de División de Ingeniería era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se presume que el cargo detentado por la hoy querellante es un cargo de carrera, en aplicación de la presunción genérica contenida en el artículo 146 del Texto Constitucional, que establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y por vía de excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, entre otros. Asimismo, debe indicarse que al no haber correspondencia o concatenación entre el derecho aplicado al plano fenoménico concreto que fundamenta el acto administrativo de remoción, es por lo que ello conlleva ineludiblemente, a la declaratoria de nulidad del acto hoy impugnado, en virtud de la errónea aplicación del derecho. Y así se declara”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, constata evidentemente esta Corte, como ya fue explanado, que en efecto no cursa en autos el Registro de Información de Cargos, que pueda ayudar a determinar con mayor precisión la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana querellante, pero es el caso que aún cuando éste constituye una prueba idónea para tal fin, no es el único elemento del cual debió versar la enjundia del fallo recurrido para llegar a la conclusión de que el mismo era de carrera, en virtud de que todo administrador de justicia, está en el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, en los autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, para su decisión, tal como lo preceptúa de forma imperativa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio 38 de la pieza principal del presente expediente, orden administrativa Nº 2051-05-48, de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante la cual se aprueba por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces) la designación de la ciudadana querellante, al cargo de Jefe de División de la Gerencia de Abastecimiento y Logística adscrita a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto querellado, que ha sido designada al ejercicio de un cargo considerado como de confianza. (Subrayado de esta Corte).

De igual forma riela al folio 39 de la pieza judicial del presente expediente punto de cuenta Nº 2005-05-498, de fecha 12 de septiembre de 2005, aprobado por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante el cual se ratifica que la ciudadana querellante “(…) ocupará un cargo de los denominados como de confianza, tal como lo estipula el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido del Artículo 19 ejusdem”. (Subrayado de esta Corte).

Apreciado lo anterior, advierte esta Corte, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”, asimismo, establece el aparte segundo del artículo 19 in comento que quienes opten a ocupar un cargo de carrera deberán ganar el concurso público, así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que no consta a los autos que el ingreso al cargo que ocupaba la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez, como Jefe de la División de Ingeniería, adscrita a la Gerencia de Abastecimientos y Logística de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), haya sido producto de resultar victoriosa en el concurso público, sino que por el contrario la ciudadana querellante fue designada directamente al cargo sin pasar por la formalidad del concurso público como única vía para ingresar a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario.

De igual forma, repara esta Corte que de las actas procesales no se desprende que la recurrente realizara alguna actividad probatoria dirigida a demostrar que el cargo que ocupaba se tratara de un reingreso a un cargo de carrera, indicios éstos que inducen a esta Alzada a razonar que el cargo por ella desempeñado no era de los denominados de carrera, sino de los llamados de libre nombramiento y remoción.

Asimismo se desprende de los folios 92 al 94 del expediente administrativo, recibo de pagos correspondientes a la ciudadana querellante, los cuales dado que no fueron impugnadas por la parte recurrente esta Corte les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio- de las que se desprende que la recurrente recibía remuneraciones correspondientes a los conceptos por Prima de Jerarquía y Responsabilidad, prima por ser profesional de Alto Nivel, y prima de Complejidad por el ejercicio del cargo; de manera que dichas remuneraciones, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, constituyen indicios de la responsabilidad que entrañaba las funciones que debía cumplir la recurrente en el ejercicio del cargo que ocupaba. (Subrayado de esta Corte).

Dentro de este mismo contexto se aprecia que la ciudadana querellante en su carácter de Jefe de División, tenía personal a su cargo, al punto de corresponderle efectuar las evaluaciones pertinentes a sus subordinados dentro del período que estuvieron bajo su supervisión, tal como se desprende del formato de evaluación consignado por la representación judicial del ente querellado, que riela de los folios 40 al 43 del presente expediente judicial, lo que en todo caso denota, y va de la mano con el grado de responsabilidad que implicaba el ejercicio del cargo del cual fue removida.

De lo cual se desprende, que el Instituto querellado, tuvo plena y correcta apreciación de los hechos y de la relación funcionarial desempeñada por la ciudadana querellante, en base a las funciones, responsabilidades asumida por la misma, así como por la remuneración percibida, no verificándose falsedad, ni una omisión en los supuestos fácticos que motivaron su actuar, razón por la cual esta Corte desecha los alegatos de la parte querellante, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se declara.

Por otra parte, aprecia esta Corte que la parte recurrente igualmente consideró que “ El Presidente del INCE incurrió en un (sic) Falsa Aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando aplicó dicha norma a UN HECHO NO REGULADO POR ELLA, haciendo derivar consecuencias jurídicas contrarias a las perseguidas por la ley funcionarial, desnaturalizando su verdadero sentido y alcance; e inobservando, consecuencialmente, el contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, al no atribuirle a la norma in comento (21 L.E.F.P.) el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí; (…) Coligiéndose sin lugar a duda alguna, que: a) el cargo del cual se me remueve no está directamente adscrito al Despacho del Gerente General de Infraestructura y Servicios del INCE, como falsamente se señala en el acto recurrido; b) el Gerente General no era mi supervisor mediato.- Configurándose así, el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por Falsa Aplicación de la Ley delatado y que da lugar a la NULIDAD del acto de remoción recurrido”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los cargos de Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no obstante, la determinación de un cargo como de confianza, no se encuentra supeditado por el simple señalamiento de su calificación, sino que más bien, la determinación real de su naturaleza jurídica está dada por la conjunción de las actividades desempeñadas así como por el grado de jerarquía y responsabilidad que detenta dentro del ámbito organizacional donde se ubica, lo cual sin duda, constituye el verdadero sentido y alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que potencia fehacientemente que dicha categorización de cargos es enunciativa, dejando abierta la posibilidad de subsumir dentro del presente supuesto de hecho de la norma eiusdem, cargos que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades, empíricamente engloban el carácter de confidencialidad.

Precisado lo anterior, estima esta Corte, en ratificación de lo ya explanado, que se desprende de los autos que integran la presente causa, elementos probatorios que permiten formar la convicción de este Órgano Judicial, respecto a que las responsabilidades que desempeñaba la recurrente como Jefe de División adscrita a la Gerencia de Abastecimiento y Logística adscrita a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del ente querellado, constituían responsabilidades que implicaban confidencialidad, al punto de ser tal el grado de confianza que la ciudadana querellante erogaba remuneraciones correspondientes a los conceptos de Prima de Jerarquía y Responsabilidad, y prima de Complejidad, y que aunado a funciones de supervisión ya explanadas, que involucran el manejo de personal dentro de la división que presidía, y que intrínsecamente demuestran que era un punto clave dentro de las líneas de autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), así como de potenciación de los objetivos de dicho ente, a todas luces arroja como consecuencia el elemento de confidencialidad que era propia del cargo.

De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de División adscrita a la Gerencia de Abastecimiento y Logística adscrita a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del ente querellado, se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia le es perfectamente aplicable en el análisis empírico del aspecto de la confidencialidad el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto fue aplicado por el Instituto recurrido, razón por la cual se desestima dicha denuncia, Así se declara.

En el mismo orden de ideas en cuanto al alegato esbozado por la parte querellante referido a que “(…) el cargo del cual se me remueve no está directamente adscrito al Despacho del Gerente General de Infraestructura y Servicios del INCE, como falsamente se señala en el acto recurrido; b) el Gerente General no (sic) era mi supervisor mediato (…)”

Observa esta Corte, que del contenido del acto administrativo recurrido, en ningún momento se le atribuye que el cargo ejercido por la ciudadana querellante estuviera adscrita directamente al Despacho del Gerente General de Infraestructura y Servicios del ente querellado, y que por ende su supervisor inmediato fuera el Gerente General de dicho órgano, dado que siempre se hizo referencia a que dicho cargo estaba adscrito directamente a la Gerencia de Abastecimiento y Logística la cual a su vez está adscrita a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), señalándose en el acto administrativo recurrido que “(…) el ejercicio de las funciones que le corresponden requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho al cual está adscrita (…)”, razón por la cual esta Corte debe desechar dichos alegatos, y así se declara.

Igualmente, la representación judicial de la ciudadana querellante, denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, señalando que “(…) de la simple lectura del acto de remoción recurrido, se evidencia que las funciones señaladas en el mismo y que supuestamente corresponden al cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE INGENIERÍA, NO REQUIEREN DE UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD; muy por el contrario, las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna; y tampoco se subsumen dentro de las actividades taxativamente previstas en el Artículo 21 ibidem (…)”

En este sentido advierte esta Corte, que aún como ya se esbozo, la simple enunciación de las funciones realizadas por el acto administrativo, no implican la determinación de la naturaleza del cargo in comento como de confianza, sin embargo, y en reproducción de las conclusiones anteriormente expuestas, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación de la ley, alegado por la querellante, considera esta Corte, que el ente querellado a la hora de dictar el acto administrativo recurrido, tuvo suficientes elementos fácticos que le permitieron determinar la responsabilidad, la jerarquía y que implícitamente conllevan la confidencialidad del cargo in comento, siendo el fundamento jurídico aplicable a la actuación administrativa realizada por el Instituto querellado, el supuesto normativo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no constatando esta Corte que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, se desecha dicha denuncia, y así se declara.

Finalmente la representación judicial de la parte querellante, denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la Ley, arguyendo que “El Presidente del INCE (…) cuando desconoce y niega la aplicación del Artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de que (sic) precitado Artículo establece de manera expresa que los cargos de alto nivel y de CONFIANZA DEBEN ESTAR EXPRESAMENTE INDICADOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS de los entes de la Administración Pública; norma que resulta perfectamente aplicable al presente caso; toda vez que la omisión negligente de la Administración en dictar su Reglamento Orgánico y adecuar su estructura organizativa a la Ley, no es imputable bajo ningún aspecto a mi persona, que por el contrario me veo directamente afectada por tal omisión (…) La anomía generada por la falta del reglamento Orgánico del INCE, no puede ser colmada con interpretaciones parciales y aplicaciones aisladas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo el Ente Querellado, cuando en el acto de remoción recurrido señala como base legal que ‘autoriza’ su actuación los Artículos 19 (último aparte) y 21 ejusdem; obviando, deliberadamente o por desconocimiento, lo dispuesto en el Artículo 53 ibidem (…)”(Negrillas y Mayúsculas del original).

Observado lo anterior, advierte esta Corte, que tal como lo alega la representación judicial querellante, no se evidencia de las actas que integran el presente expediente el reglamento orgánico a que hace referencia el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo, estima está Corte, que dicho instrumento normativo constituye uno de los medios probatorios que pueden ayudar a precisar la calificación jurídica de un determinado cargo como de confianza o de alto nivel, y en consecuencia de libre nombramiento remoción, dentro de una determinada estructura organizacional administrativa, pero que en todo caso, no constituye el único medio probatorio a evaluar para tal calificación del cargo, pudiendo fundamentar la Administración su actuar en los demás medios probatorios y elementos empíricos que puedan, integrar la determinada situación jurídica – administrativa.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte, que se configura el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la ley, cuando la consecuencia jurídica que se pretende con el acto administrativo, no tiene asidero jurídico, en virtud de que se omitió la indicación expresa y dispositiva del precepto normativo que justifica la voluntad de la administración, denuncia que en este caso no se configura, en virtud de que el ente Administrativo recurrido, a la hora de materializar su actuar, justifico el mismo, en base a las disposiciones jurídicas que rigen la materia y la determinada actividad administrativa, evidenciándose expreso basamento legal para la orden administrativa Nº 2178-08-40 de fecha 20 de febrero de 2008, razón por la cual se desecha el alegato referido al vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la ley, y así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de noviembre de 2008 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Germán García Limonta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nª 11.805.673 y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gerardo Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 104.808, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), en fecha 10 de noviembre de 2008, contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2008, dictada por del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Germán García Limonta, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina Morales de Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.673.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo proferido por el iudex a quo.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001890
ERG/11.-

En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


La Secretaria,