JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-000084
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1481-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ANDRADES, titular de la cédula de identidad N° 14.163.179, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2008, por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 03 de abril de 2008, en virtud del cual negó el recurso de reclamo efectuado contra el dictamen de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “(…) toda vez que lo solicitado implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme.”
En fecha 04 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a las partes, para que una vez notificadas, presentaran sus escritos de informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando acuse de recibo de la notificación practicada al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirna Andrades, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, vencido el lapso de presentación de observación a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió del abogado David Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió de la abogada Yuny Calzadilla, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
El 7 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 269-03, del 3 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirna Andrades, portadora de la cédula de identidad N° 14.163.179, contra el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 2 de abril de 2003, por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión del 25 de marzo del precitado año, emanada del referido Tribunal, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante Sentencia Nº 2006-02104, de fecha 04 de julio de 2006, esta Corte declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto (…). 2.- CON LUGAR la apelación ejercida. 3.- REVOCA la sentencia apelada (…). 4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia: 4.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Mirna Andrades, (…) en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. 4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. 4.3.- ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado del original).
En fecha 26 de marzo de 2008, fue consignado por los expertos designados por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “DICTAMEN SOBRE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…) EXPEDIENTE Nº 02-0021.” (Mayúsculas del original).
En igual fecha, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito -recurso de reclamo- por ante el referido Juzgado Superior, “(…) estando dentro de la oportunidad legal para realizar reclamos a la experticia complementaria del fallo (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ajustar y sincerar el monto inherente al quantum de la condena patrimonial que será estimada en forma definitiva por ese Juzgador en funciones de ejecución (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2008, negó dicho pedimento, “(…) toda vez que lo solicitado implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme.”
En fechas 08 y 15 de abril de 2008, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencias mediante las cuales “(…) apeló del auto de fecha tres (03) de abril de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el escrito de apelación presentado en fecha 08 del mismo mes y año por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, negó “(…) oír la apelación habida cuenta que el auto del cual se apela es de mera sustanciación, por lo tanto no es apelable, pues sólo lo son de acuerdo con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, lo cual no es el presente caso; aunado al hecho que lo que se pretende es una reforma de la sentencia dictada por este Tribunal, la cual está definitivamente firme, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada; y contra las negativas de las reformas de actos, a tenor de lo previsto en el artículo 310 ejusdem no procede recurso alguno.”
En fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó de forma oral que “(…) ejerce Recurso de Hecho contra el auto de fecha 17 de abril de 2008 que negó oír el recurso de apelación que interpusiera la mencionada abogada en fecha 08 de abril contra el auto de fecha 03 de abril de 2008 (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Mediante Sentencia Nº 2009-00509, de fecha 1º de abril de 2009, esta Corte declaró: “1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho de fecha 23 de abril de 2008 interpuesto por (…), el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…), contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008 contra el auto de fecha 3 del mismo mes y año, (…); 2.- CON LUGAR el recurso de hecho; 3.- REVOCA el auto dictado el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se ordena al aludido Juzgado oír la apelación libremente.”(Destacado del original).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) en catamiento a dicha sentencia, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellada (…)”
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de informes.
II
DEL RECURSO DE RECLAMO
En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito -recuso de reclamo- por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “(…) estando dentro de la oportunidad legal para realizar reclamos a la experticia complementaria del fallo, (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…)”, en los siguientes términos:
En primer orden, dicha representación judicial hizo mención a lo expresado por esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1762, de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual se “(…) estableció un criterio para la estimación definitiva de las cantidades a pagar en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante en virtud de un retiro ilegal, y se verifique que el querellante se encuentre laborando en otro organismo público o privado.”
En ese sentido, resaltó que “(…) del análisis de la naturaleza del pago de los salarios dejados de percibir al que es condenada la Administración Pública en casos de retiros ilegales de funcionarios públicos, se determinó tajantemente que a los fines de evitar un enriquecimiento indebido, al querellante que se encuentre laborando en otro organismo público se debe reducir en proporción a las remuneraciones que el funcionario haya percibido en ese empleo, los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró.” (Negrillas de esta Corte).
“En atención a lo anterior, [esa representación judicial señaló] que, la querellante se encontraba laborando en otro organismo público, al tiempo que se encontraba tramitada la querella funcionarial en cuestión contra [su] representado, e incluso sigue hasta la actualidad.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Así pues, señaló que “(…) mediante Oficio Nº 175 de fecha (06) de marzo de 2008, consignado en autos mediante diligencia de fecha (24) de marzo de 2008, la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, informó que la ciudadana MIRNA ANDRADES antes identificada, presta servicios en dicho ente político territorial desde el 02 de septiembre de 2002 -año en que fue retirada de la Alcaldía de Baruta- hasta la actualidad. Asimismo, suministró detalles respecto a las remuneraciones y cargos detentados por la querellante desde la fecha de su ingreso en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.” (Destacado del original y de esta Corte).
Ello así, expresó que “(…) la falta de consideración tanto de la información suministrada por el Municipio Chacao como del criterio esgrimido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-1762 de fecha 18 de octubre de 2007, conllevaría al hecho que en caso de que la estimación definitiva de la cantidad condenada por concepto de sueldos dejados de percibir con base en los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo antes citado, la ciudadana Mirna Andrades, ya identificada, estaría percibiendo cantidades de dinero equivalente a un doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio (lo cual resulta reñido con las disposiciones constitucionales que consagra el régimen del salario), ya que, tal y como se desprende de los autos, dicho servicios fueron prestados únicamente a su empleador, el Municipio Chacao del Estado Miranda.”
“Bajo este contexto [indicó que] debe reducirse el monto de los salarios dejados de percibir que deba pagar, [su] representado arrojado por la experticia complementaria del fallo, las remuneraciones que el funcionario haya percibido en su empleo público con el Municipio Chacao del Estado Miranda. (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, “En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicit[ó] que a los fines de ajustar y sincerar el monto inherente al quantum de la condena patrimonial que será estimada en forma definitiva por [ese] Juzgador en funciones de ejecución, sea tomada en consideración la información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante Oficio Nº 175 de fecha (06) de marzo de 2008, todo ello en salvaguarda del patrimonio municipal y con el objeto de evitar el enriquecimiento sin causa de la querellante.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló:
“Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2008, por la (…) apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de] Miranda, mediante el cual solicit[ó] a [ese] Juzgado ‘… que a los fines de ajustar y sincerar el monto inherente al quantum de la condena patrimonial que será estimada en forma definitiva por [ese] Juzgador en funciones de ejecución, sea tomada en consideración la información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante Oficio Nº 175 de fecha (06) de marzo de 2008, todo ello en salvaguarda del patrimonio municipal...’ [Ese] Tribunal niega tal pedimento toda vez que lo solicitado implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme.” (Negrillas de esta Corte), [Corchetes de esta Corte]
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de informes en los siguientes términos:
Señaló que, “(…) [En] fecha 20 de marzo de 2008, los expertos designados para la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada, procedieron a consignar el Informe Pericial, en virtud del cual determinaron que la cantidad adeudada a la ciudadana Mirna Andrades, por concepto de salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación era la cantidad de Setenta y Nueve Mil Setecientos Seis Mil Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. F. 79.606,99).” (Subrayado del original).
“Ahora bien, visto el informe pericial, y en virtud de estar en desacuerdo con el monto arrojado, [esa] representación judicial consignó en fecha 26 de marzo de 2008, una solicitud de reclamación a la experticia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento (…)”.
“Al respecto, [señaló que] en fecha 03 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual negó el pedimento realizado por [esa] representación municipal en virtud que supuestamente lo que se ‘pretendía con ello era una reforma del dispositivo de la sentencia’ (…).” [Corchetes de esta Corte]
En tal sentido, manifestó que “(…) el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes referido establece de forma clara que la experticia es un complemento del fallo dictado, y por lo tanto, si alguna de las partes considera que sus determinaciones son excesivas o mínimas, pueden ejercer el recurso de reclamación contra ella, razón por la cual, el juzgador de primera instancia, debió oír a los asociados que concurrieron a dictar el referido informe pericial o, en su defecto, a otros expertos, a fin de fijar el monto definitivo.” (Destacado de esta Corte).
Ello así, enfatizó que “(…) la decisión del Juez sobre la reclamación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva tiene que pagar la Alcaldía del Municipio Baruta, es un procedimiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue planteada la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.” (Destacado de esta Corte).
“En este orden de ideas, [expresó que] resulta infundada en derecho la decisión del Juzgado de Instancia, quien concluyó que la admisión de lo solicitado -esto es la reclamación de la experticia- ‘implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado firme’ motivación ésta que resulta carente de toda lógica pues, cómo podría reformarse una sentencia que está definitivamente firme y que ha adquirido carácter de cosa juzgada por el simple ejercicio de reclamación contra la experticia complementaria del fallo.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte]
Adminiculado a lo anterior, manifestó que “(…) la Alcaldía del Municipio Baruta no se ha negado a dar cumplimiento al mencionado fallo; sin embargo, el propósito del reclamo solicitado es un ajuste en el monto de la condena patrimonial fijada en la referida experticia, a los fines de salvaguardar el patrimonio municipal y evitar un eventual enriquecimiento sin causa de la querellante.” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, haciendo mención a una decisión dictada por esta Corte, mediante sentencia Nº 2007-1762, de fecha 18 de octubre de 2007, resaltó el derecho del funcionario al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así puntualizó que, “En el presente caso, resulta comprobado con el Oficio Nº 175 de fecha 06 de marzo de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Chacao, (…) que la ciudadana Mirna Andrades, se encontraba prestando servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda desde el 02 de septiembre de 2002, fecha en que fue retirada del servicio activo de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, razón por la cual, no hubo lucro cesante por parte de la recurrente.”
“Así las cosas, la recurrente fue retirada del servicio activo de la Alcaldía de Baruta, y obtuvo un nuevo empleo en la Administración Pública, devengando una remuneración correspondiente a su prestación de servicios, por lo que el pago que pretende lograr la querellante no podría subsistir, pues, se produciría por dicha funcionaria un enriquecimiento sin causa, toda vez que no existiría un motivo jurídico contemplado por el derecho, que constituya causa legítima para el enriquecimiento experimentado por la querellante.”
“Ahora bien, considerando que la sentencia ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, es decir, desde el 04 de enero de 2002, hasta el día 10 de agosto de 2008, y siendo que la referida ciudadana prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2008, tal y como se evidencia del Oficio Nº [175], resulta indiscutible que los salarios devengados por la recurrente en la Alcaldía del Municipio Chacao por dicha prestación de servicios se reduzcan en forma equivalente a los salarios adeudados por la Alcaldía del Municipio Baruta. [Corchetes de esta Corte].
“Finalmente para evitar que la funcionaria (…) se enriquezca sin causa, [indicó que] resulta necesario y lógico que se reduzcan proporcionalmente las remuneraciones que la referida funcionaria haya percibido mientras se encontraba prestando servicios en la Alcaldía de Chacao; de lo contrario, ‘se estaría habilitando a la referida ciudadana para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente’, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en un ‘lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Marlon Mezas Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).” (Subrayado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, sea anulado el auto de fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de reclamación a la experticia complementaria del fallo, y se ordene la tramitación de la referida experticia.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de abril de 2008, en virtud del cual visto el “Recurso de Reclamo” presentado en fecha 26 de marzo de 2008, a los fines de efectuar “reclamación a la experticia complementaria del fallo” -conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2006-02104, de fecha 04 de julio de 2006, consignada por los expertos designados en igual fecha, “DICTAMEN SOBRE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…) EXPEDIENTE Nº 02-0021, (Vid. Folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56)-, negó lo solicitado.
Ello así, dicho Órgano Jurisdiccional negó el recurso de reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, “(…) toda vez que lo solicitado implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme.”
Al respecto, considera esta Corte necesario realizar ciertas consideraciones sobre la experticia complementaria del fallo, así como de la decisión objeto de impugnación, mediante el recurso de apelación, a los fines de determinar si la decisión del iudex a quo, se encuentra en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
De la Experticia Complementaria del fallo:
En primer orden, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente.” (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Asimismo, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por expertos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, Caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en la decisión precitada, que delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisándose a tal efecto lo siguiente:
“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).
De acuerdo con la interpretación dada por este Órgano Jurisdiccional se “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que, estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
En consecuencia, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al Juez; función que deben ejecutar, tal como fue precisado con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por el Juez en el cuerpo de la sentencia. De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguna omisión, extralimitación o vicio, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
Del recurso de apelación
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que mediante Sentencia Nº 2006-02104, de fecha 04 de julio de 2006 se pronunció respecto a la presente causa, ordenando la experticia complementaria del fallo, de allí que efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, en fecha 26 de marzo de 2008, los ciudadanos Henry Arteaga, Leonardo Medina y Ramón Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 9.829.051, 11.735.486 y 6.366.746, respectivamente, en su condición de peritos consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el “DICTAMEN SOBRE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…) EXPEDIENTE Nº 02-0021” (Vid. Folios 42 al 47 del expediente), señalando entre varios aspectos lo siguiente:
“ALCANCE, METODO O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN.
(…)
El Método utilizado en el examen consistió:
1. Revisión exhaustiva del expediente (…) de la querella interpuesta por la ciudadana (…), cuyo último cargo desempeñado fue el de Coordinadora de Unidad, adscrita a la gerencia de ingeniería municipal en la Alcaldía del Municipio Baruta. El Cálculo de los Sueldos dejados de percibir a partir del momento en que fue separada del cargo, esto es, del 04 de Enero de 2002 hasta el 29 de Febrero de 2008, (…) el cual asciende a la suma de (…) (Bs. F. 79.606.99).”
2. El presente informe pericial debe ser considerado PARCIAL, atendiendo a que por información suministrada por el Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, (…) a la presente fecha, 06 de Marzo de 2008, aún no se ha hecho efectivo dicho mandato.
3. (…).
CONCLUSIONES
El resultado de la experticia, [es efectuado] de acuerdo a nuestro alcance, método o sistemas utilizados y tomando en cuenta [en] el trabajo realizado, las fórmulas de rutina del cálculo y los datos de soporte obtenidos, (…).” (Destacados del original y de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, presentado el Informe Pericial en fecha 26 de marzo de 2008, el mismo fue impugnado en igual fecha por la representación judicial del Municipio recurrido, manifestando que, mediante decisión dictada por esta Corte, en sentencia Nº 2007-1762, de fecha 18 de octubre de 2007, se resaltó el derecho del funcionario al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, se determinó la procedencia de la reducción proporcional de las remuneraciones que el funcionario haya recibido en otro empleo público, durante el tiempo que dure el retiro, en caso que el funcionario actúe ante los órganos jurisdiccionales mediante recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando la nulidad de dicho acto administrativo.
Así mismo, resaltó que, “Mediante Oficio Nº 175 de fecha (06) de marzo de 2008, consignado mediante diligencia de fecha (24) de marzo de 2008, la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, informó que la ciudadana Mirna Andrades, (…) [prestó] servicios en dicho ente político territorial desde el 02 de septiembre de 2002, -año en que fue retirada de la Alcaldía de Baruta- hasta la actualidad. Asimismo, suministró detalles respecto a las remuneraciones y cargos detentados por la querellante desde la fecha de su ingreso en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en el escrito de informes presentado por dicha representación judicial en fecha 06 de mayo de 2010, destacó que, “(…) , la recurrente fue retirada del servicio activo de la Alcaldía de Baruta, y obtuvo un nuevo empleo en la Administración Pública, devengando una remuneración correspondiente a su prestación de servicios, por lo que el pago que pretende lograr la querellante no podría subsistir, pues, se produciría por dicha funcionaria un enriquecimiento sin causa, toda vez que no existiría un motivo jurídico contemplado por el derecho, que constituya causa legítima para el enriquecimiento experimentado por la querellante.” (Destacado de esta Corte).
Así mismo, manifestó que, “(…) considerando que la sentencia ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, es decir, desde el 04 de enero de 2002, hasta el día 10 de agosto de 2008, y siendo que la referida ciudadana prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2008, tal y como se evidencia del Oficio Nº [175], resulta indiscutible que los salarios devengados por la recurrente en la Alcaldía del Municipio Chacao por dicha prestación de servicios se reduzcan en forma equivalente a los salarios adeudados por la Alcaldía del Municipio Baruta. [Corchetes de esta Corte].
De allí que, por las razones antes expuestas, dicho Municipio interpuso por ante el referido Juzgado Superior recurso de reclamo. El cual una vez negado, dio origen a la presente apelación, a los fines de que se anule el auto de fecha 03 de abril de 2008 -mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de reclamación a la experticia complementaria del fallo- y se ordene la tramitación del procedimiento de reclamo a la referida experticia.
Ahora bien, de lo anteriormente expresado observa esta Corte que el iudex a quo, no tramitó el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de analizar el dictamen de los expertos que fue impugnado, sino que por el contrario, se limitó a señalar luego de observar la solicitud del Municipio recurrente que, dicha petición -Recurso de Reclamo- “(…) implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme.”
Al respecto, indicó la representación judicial del Municipio recurrente que “(…) la decisión del Juez sobre la reclamación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva tiene que pagar la Alcaldía del Municipio Baruta, es un procedimiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue planteada la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.” (Destacado de esta Corte).
“En este orden de ideas, [expresó que] resulta infundada en derecho la decisión del Juzgado de Instancia, quien concluyó que la admisión de lo solicitado -esto es la reclamación de la experticia- ‘implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado firme’ motivación ésta que resulta carente de toda lógica pues, cómo podría reformarse una sentencia que está definitivamente firme y que ha adquirido carácter de cosa juzgada por el simple ejercicio de reclamación contra la experticia complementaria del fallo.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte]
Así las cosas, conviene destacar como bien señala el Municipio recurrente que, efectivamente la impugnación realizada al informe o dictamen de los expertos, en casos de experticias complementarias del fallo, no tiene incidencia sobre la decisión definitivamente firme que ordena dicha experticia, ya que tal decisión goza del carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, la experticia forma parte del procedimiento de ejecución de tal decisión.
Es así, que la decisión adoptada por el Tribunal a quo, constituyó un error al no aplicar el procedimiento establecido, pues como bien se indicó en el artículo 249 ejusdem, en los casos que las partes o alguna de ellas no esté conforme con el contenido del informe pericial, -como sucedió en el caso de marras- el legislador previó la figura del recurso de reclamo, de manera que el Juez de Primera Instancia dicte entonces una decisión -oyendo a otros expertos-, relativa al reclamo efectuado con la facultad de fijar definitivamente la estimación, y ésta -la decisión- por emanar del Juez, podría ser impugnada, mediante el recurso de apelación.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó respecto al “(…) dictamen de la experticia complementaria del fallo (…) que las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, (…).” Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN).
De esta manera, considerando lo señalado y visto que el iudex a quo, no indicó en su decisión de fecha 03 de abril de 2008, en virtud de la cual negó el recurso de reclamo, las consideraciones necesarias para determinar si efectuada dicha impugnación, -intención de la parte de enervar los efectos de experticia- el dictamen de la experticia se encontraba dentro de los limites exigidos tanto por la Ley como por las pruebas que demuestran los conceptos laborales adeudados y el tiempo a ser pagado por la prestación del servicio a la recurrente, como así fue solicitado por el Municipio recurrido, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia omitió lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, se resalta que el pronunciamiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, -emitido a través de un auto- constituye en su determinación una sentencia interlocutoria, susceptible de ser apelada al producir agravio a la parte que ve insatisfecho su derecho de impugnación -recurso de reclamo-, de tal forma que ocasiona un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando éste indiscutiblemente gravoso al derecho de defensa.
En este sentido, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Ello así, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jazmine Flowers Gombos), que “(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)” (Vid. Sentencia N° 1745 del 7 de octubre de 2004,). (Subrayado de esta Corte).
En efecto, esta Sede Jurisdiccional aprecia del caso bajo estudio, que lo pretendido por la representación del Municipio Baruta es la revisión de la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos en fecha 26 de marzo de 2008; por lo que el iudex a quo al negar dicho pedimento aún estableciendo el artículo 249 del Código ejusdem un procedimiento, no cumplió con su deber de determinar con exactitud los límites del dictamen pericial, de allí que, el auto de fecha 3 de abril de 2008, el cual negó acceder al reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo, causó un gravamen a la administración municipal.
En este sentido, respecto al tema de análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó sobre una solicitud de revisión de sentencia que “resolvió la incidencia surgida con motivo del recurso de reclamo efectuado (…) contra el dictamen de experticia complementaria del fallo ordenada (…) en auto complementario a la sentencia definitiva, mediante Sentencia Nº 00591, de fecha 09 de abril de 2007, recaída en el (Caso: ASFALTOS, BITÚMENES, COMBUSTIBLES y DERIVADOS, A.B.C.D., C.A.) , lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Sala advierte que, una vez impugnada la experticia por la solicitante mediante el recurso de reclamo, el juez de la causa no aplicó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo.
No obstante lo anterior, el Juzgado Superior (…) no sólo declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado (…) por el Juzgado (…) de Primera Instancia (…), sino que también fijó directamente el monto por concepto de intereses moratorios.
Así, esta Sala Constitucional evidencia que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada -a pesar que en su motivación reconoció la existencia de la infracción al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, subvirtió los trámites establecidos por el legislador en cuanto al recurso de reclamo cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada norma y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, con lo cual se afectó el derecho a la defensa de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que debe anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que el Juzgado (…) de Primera Instancia (…), restablezca la situación jurídica infringida y resuelva el recurso de reclamo formulado por el ahora solicitante, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión ejercida contra la decisión dictada (…) por el Juzgado Superior (…), por violaciones de orden público relativas al debido proceso, la cual se anula, y se ordena la reposición del procedimiento al estado de que el Juzgado (…) de Primera Instancia (…), proceda de la forma antes señalada. Así se decide. (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, esta Alzada destaca que el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual negó el recurso de reclamo efectuado contra el dictamen de la experticia complementaria del fallo, se erigió como un auto de trámite, cuando debió considerarse como una interlocutoria que causa gravamen irreparable al Municipio recurrente, tomando en cuenta las consecuencias que podría originar mantener un dictamen que ha sido objeto de impugnación con fundadas consideraciones de derecho y documentos de pruebas, que deberían considerarse en esta fase de ejecución, por lo que, esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 249 y 289 del Código de Procedimiento Civil y, a los criterios jurisprudenciales precitados, declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de abril de 2008. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso de la parte recurrente, conviene hacer mención a lo expresado sobre el procedimiento de reclamo a la experticia complementaria del fallo, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00627, de fecha 29 de abril de 2003, (Caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)).
“(…) Por otra parte, visto que en el Juzgado (…) de Primera Instancia (…) se encuentra tramitando el reclamo formulado por los apoderados judiciales de la demandada, esta Sala en aras de asegurar que se vea satisfecho el derecho de la parte gananciosa a obtener una pronta y acertada ejecución del fallo, como manifestación de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Carta Magna, ordena al Tribunal Ejecutor que realice cuanto sea necesario para que la revisión de la experticia acordada, sea efectuada conforme a los parámetros suficientemente determinados por la Sala, en los dispositivos de las sentencias (…)”.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado (…) de Primera Instancia (…), como Tribunal Ejecutor que realice cuanto sea necesario para que el reclamo formulado por la representación judicial de la empresa C.A.N.T.V. sea tramitado con la celeridad que el caso amerita, y que verifique que la experticia acordada contenga todos y cada uno de los items y parámetros fijados por esta Sala (…)”. (Destacado de esta Corte).
De allí que, con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte ordena al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a sustanciar y decidir el recurso de reclamo efectuado por el Municipio recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recurrente, en atención a las precisiones realizadas en la motiva del presente fallo. Así se declara.
De acuerdo a lo ut supra señalado, esta Corte, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de abril de 2008, por la abogada Desiree Costa Figueira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, ANULA el auto de fecha 03 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, ORDENA al referido Juzgado proceda a sustanciar y decidir el recurso de reclamo efectuado por el Municipio recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2008, por la abogada Desireé Costa Figueira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.039, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de abril de 2008, en virtud del cual negó el recurso de reclamo efectuado contra la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “(…) toda vez que lo solicitado implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme.”
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a sustanciar y decidir el recurso de reclamo efectuado por el Municipio recurrido, a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2010-000084
ERG/013
En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria.
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