JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2009-000007
El 12 de febrero de 2009, se recibió del Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.190, actuando en su nombre y representación, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el referido Juzgado en el expediente signado bajo el Nº AP42-R-2008-001314, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.875, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2008, por el ciudadano Ricardo Castillo, actuando en su nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la abogada Maribel Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un sólo efecto la referida apelación, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la misma.
El 5 de agosto de 2010, por distribución sistemática del Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 15 de octubre de 2008, la abogada Maribel Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones:
“Reproduzco el Merito (sic) favorable de los autos y Valor Jurídico de todas las actas que conforman el presente expediente.
(…omissis…)
1.- Invoco, promuevo, reproduzco y hago valer por ante esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Primero los contratos de prestación de Servicios Profesionales, que el hoy querellante ocupó en la Consultoría Jurídica del Instituto, al objeto de probar que el querellante ingresó en calidad de contratado, a fin de prestar sus servicios como Asesor Jurídico en el Instituto. Que corre inserto a los folios números Doscientos Cuatro al Doscientos Siete (Nº 204 al 207) del Expediente signando con la nomenclatura Nº AP-42 (sic)-R-2008-1314.
2.- Hago valer la Resolución Nro. 005/04 de fecha 08 de marzo de 2.004, con el objeto de demostrar que el hoy querellante fue designado por el Presidente (E), del Instituto, como AUDITOR INTERNO INTERINO, quien está facultado legalmente para realizar las designaciones, así como las remociones del personal a su cargo, que corre inserto al folio número Doscientos Ocho (Nº 208) del Expediente signando con la nomenclatura Nº AP-42 (sic)-R-2008-1314.
3.- Hago valer el Punto de Cuenta Nº.01 Ag.25 de fecha 28 de marzo de 2.004, que consta en autos a objeto de demostrar que la designación del hoy querellante como Auditor Interno Interino, cuyo cargo es Grado 99, lo que significa de Libre Nombramiento y Remoción, vale decir, que es nombrado y removido libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se destaca que fue aprobado de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento Interno de la Estructura Administrativa del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), corre inserto al folio número Doscientos nueve (Nº 209) del Expediente signando con la nomenclatura Nº AP-42 (sic)-R-2008-1314.
4.- Invoco, promuevo, reproduzco, opongo en su pleno valor probatorio el Oficio emitido de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), que informó lo siguiente: ‘… las encargadurías solo (sic) son temporales hasta que se proceda una nueva convocatoria a concurso para provisión de titular del cargo de la Unidad de Auditoría Interna. La encargaduría no da derecho a estabilidad en el cargo, pueden producirse varias encargadurías hasta que se nombre titular.’ (Subrayado Nuestro) (sic) Ciudadano Juez, a tal efecto la designación del ciudadano Ricardo Rumardo Castillo García como Auditor Interno era de carácter temporal, es decir, provisional por está (sic) razones en ningún sentido puede considerarse como violación al Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso por parte del INGEOMIN. Que corre inserto al folio Trescientos Treinta (330) que consta en el Expediente signado con la nomenclatura.
5.- Hago valer al Acta de Juramentación, que (sic) objeto de que cuando el hoy querellante fue designado Auditor Interno Interino, se evidencia claramente que tal juramentación fue solo (sic) en presencia del Presidente (E) del Instituto, No delante del Consejo Directivo del Instituto como se alega el hoy querellante; que corre inserto al folio número Doscientos Diez (Nº 210), del Expediente signando con la nomenclatura Nº AP-42 (sic)-R-2008-1314.
6.- Hago valer la Notificación y Resolución Nº 032/05 de fecha 31 de Octubre de 2.005, mediante la cual fue removido del cargo de Audito Interno Interino el ciudadano Ricardo Rumardo Castillo García, la cual fue suscrita por el hoy Presidente del Instituto, Lic. Avilio Antonio Lavarca Bracho, corre inserta al folio numero Doscientos Once (Nº 211) a (sic) objeto de demostrar que es quien está legalmente facultado por el Reglamento de la Estructura Administrativa del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.898 de fecha 23 de febrero de 2.000, corre inserto al folio número Doscientos Doce (Nº 212) del Expediente signando con la nomenclatura Nº AP-42 (sic)-R -2008-1314.
(…omissis…)
Pedimos a esta Honorable Corte la admisión, evacuación y sustanciación de la pruebas aquí señaladas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo Valor Probatorio”. (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL AUTO APELADO
El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto de admisión de pruebas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada MARIBEL PÁRRAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.875, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas en el ordinal SEGUNDO numerales 1, 2, 4, 5 y 6, del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de noviembre de 2008, el abogado Ricardo Rumardo Castillo García, actuando en su nombre y representación, presentó escrito de apelación con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió, que “(…) Que examinados los Actos (sic) del expediente el Tribunal observó y analizó suficientemente las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 101 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así mismo detectó mi situación legal en el cargo que ocupaba de Auditor Interno Interino del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), más aun observa que mi remoción no se llevó a cabo de conformidad con algún procedimiento administrativo alguno y más grave la situación cuando el Tribunal observa que al momento de mi remoción se nombra a otra persona en iguales condiciones como lo es el nombramiento del Licenciado Luis Díaz en al cargo que venía ocupando, violándose así mis derechos Constitucionales, en tal virtud apelo formalmente al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 06/11/2008, ya que en las pruebas aportadas fueron debatidas suficientemente en su oportunidad y solicito así se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas y subrayado del original).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Sustanciación de estos Órgano Jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 13 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy establecida en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un sólo efecto, de tal manera que, admitida la apelación, el Juzgado deberá remitir el expediente al Tribunal de Alzada, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, es la Alzada de ese Juzgado de Sustanciación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta Competente para conocer de las decisiones emanadas del mencionado Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Precisado la anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2008, por el abogado Ricardo Castillo, actuando en su nombre y representación, contra el auto dictado el 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró la admisión de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maribel Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería.
Al respecto, observa esta Corte que del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de octubre de 2008, interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, se desprende que ésta requirió la admisión, así como su valoración en la definitiva del Mérito Favorable de los autos, así como unas documentales y ante tal petición, el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2008, las admitió por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes y por cuanto ya cursan en el expediente.
En tal sentido, en fecha 12 de noviembre de 2008 el abogado Ricardo Castillo, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, señalando que recurría “(…) formalmente al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 06/11/2008, ya que en (sic) las pruebas aportadas fueron debatidas suficientemente en su oportunidad (…)”. (Subrayado del original).
En efecto, debe precisar esta Corte, que corren a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos veintinueve (229) y trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta (330) del expediente judicial, las documentales ofrecidas ante el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional, razón por la cual las misma deben ser estudiadas, en criterio de ésta Alzada, como el Mérito Favorable de los autos, tal y como lo hizo el Juzgado de Sustanciación, ya que éste –Mérito Favorable- se refiere a la valoración de las documentales cursantes en el expediente.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-89, de fecha 30 de junio de 2010, (caso: Rosalía Dávalos y otros Vs Federación Médica Venezolana), en relación al hecho de que la invocación sobre el Mérito Favorable de los autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo a ésta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Por tanto, siendo que el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte sólo se limitó a admitir el Mérito Favorable de las pruebas ofrecidas y ya cursantes a los autos, y visto que la parte apelante en ningún momento probó en que consistió su disconformidad en cuando a la legalidad y la pertinencia decretada por éste. Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2008, por el abogado Ricardo Castillo, actuando en su nombre y representación, en consecuencia, confirma el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, emanada el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, por cuanto la pieza principal del presente expediente ya se encuentra en este Órgano Jurisdiccional para su decisión y siendo que se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual no incidió en el desarrollo de la pieza principal, por lo que se ordena que dicho cuaderno separado sea agregado al asunto signado con el Nº AP42-R-2008-001314. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCÍA, actuando en su nombre y representación, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual admitió el Mérito Favorable de autos promovido por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual admitió el mérito favorable de autos.
4.- Por cuanto la pieza principal del presente expediente ya se encuentra en éste Órgano Jurisdiccional para su decisión se ORDENA que dicho cuaderno separado sea agregado al asunto signado con el Nº AP42-R-2008-001314.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp N° AW42-X-2009-000007
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria,
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