EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000077
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1348-10 de fecha 29 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares intentada por la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.312, actuando en el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil SOLER FERNANDO C.A. (SOFECA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2010, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Glenis Beatriz Fuenmayor Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia, interpuso demanda por cobro de bolívares, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fechas, diecisiete (17) de julio de 2007, veintiún (21) de agosto de 2007, veintinueve (29) de agosto de 2007, quince (15) de febrero de 2008 y veintisiete (27) de junio de 2008, la ‘FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), representada en ese acto por la ciudadana JAMELIS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.486, (…) actuando en su condición de Presidenta, (…), celebró seis (6) contratos para la ejecución de cuatro obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-O7-LAEE-034; FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUN- DAEDUCA-07-LAEE-035; FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDU- CA-07-LAEE-042; FUNDAEDUCA-07-13-I22; FUNDAEDUCA-08-13-015 y FUNDAEDUCA-O8-13-129 CP-FUNDAEDUCA-08-CC-021”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Los referidos contratos de obras se suscribieron con la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), (…), representada en ese acto por su PRESIDENTE el ciudadano ANGEL FERNANDO SOLER RUZ, (…) con cédula de identidad Nro. 5.816.797, (…), la cual se obligó, de acuerdo con lo establecido en el texto de los mencionados contratos, a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo las obras: ‘REHABILITACION (sic) Y AMPLIACION (sic) DE LA U.E.E COMANDANTE REMIGIO NEGRO (CAPI), PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA’ por un monto de DOS MILLONES VEINTINUVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 57/100 (Bs. 2.029.613,57); ‘CONSTRUCCION (sic) DE LA U.E.E MTRO. RICARDO SEMPRUN, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ (sic) MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON 07/100 (Bs. 2.522.806,07); ‘MODERNIZACION (sic) DEL P.E COLORIN (sic) COLORADO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, PARROQUIA DOMITILA FLORES, ESTADO ZULIA’, por un monto de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 66/100 (Bs. 922.313,66); ‘AMPLIACION (sic) EN EL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 18/100 (Bs. 308.945,18); ‘PROYECTO L.A.E.E. REHABILITACION (sic) Y AMPLIACION (sic) DEL P.E.E. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 44/100 (Bs. 186.472,44); y ‘AMPLIACION (sic) Y REHABILITACION EN EL J.I. RAFAEL URDANETA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA’, por un monto de NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON 87/100 (Bs. 910.401,87)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) se comprometió a ejecutar las obras: Rehabilitación y Ampliación de la U.E.E Comandante Remigio Negro (Capi), Parroquia Venancio Pulgar y Construcción de la U.E.E Mtro. Ricardo Semprun, Parroquia Idelfonso Vásquez, ambas en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en un lapso de once meses y medio, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), la cual entregó a la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un treinta por ciento (30%) del precio correspondiente a dichas obras, en calidad de anticipo, montos que ascienden a la cantidad de: quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos nueve bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. F 556.609,24) y seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. F 694.350,30) , tal y como se evidencia en las órdenes de pago números. 015613 y 015614, ambas de fecha 19 de julio de 2007, a la orden de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
Señaló que “Una vez iniciados los trabajos, (…) según se evidencia en Acta de Inicio suscrita entre la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA) y la FUNDACION (sic) PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), (…), posteriormente en inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería, se constató que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA) (…)”, mantenía un injustificado retraso en la ejecución de las obras antes mencionadas. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha 04/03/09 (sic), FUNDAEDUCA recibe comunicación emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), en donde se informa que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA) ha incumplido el pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores contratados por la mencionada empresa en la ejecución de los trabajos inherentes a la obra ya identificadas, todo lo anteriormente mencionado se evidencia de oficio No. 0374-03-09 de fecha 03 de marzo de 2009, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que “La ‘FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), [procedió] a notificar personalmente a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), en la persona de su presidente ciudadano ANGEL FERNANDO SOLER RUZ, (…)”, de la rescisión unilateral de los contratos números FUNDAEDUCA-07-13-084 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-034 y FUNDAEDUCA-07-13-085 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-035, “(…) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, hoy Articulo (sic) 128 de la Ley de Contrataciones Publicas (sic), (…); anteriormente artículo 117 del Decreto 1.4.1.7 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas, el cual las partes se obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) se comprometió a ejecutar las obras: Modernización del P.E. Colorín Colorado, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores; Ampliación en el P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; Proyecto LAEE. Rehabilitación y Ampliación del P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Luis Hurtado Higuera; y Ampliación y Rehabilitación en el J.I. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estas últimas del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en un lapso de siete meses y medio, cuatro meses, dos meses y 10 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, término en el cual los trabajos debieron estar total y satisfactoriamente concluidos a juicio de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), la cual entregó a la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA) de conformidad con lo establecido en el texto del mencionado contrato de obra, un cincuenta por ciento (50%) del precio correspondiente a dichas obras, en calidad de anticipo, montos que ascienden a la cantidad de: cuatrocientos veintitrés mil setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 423.079,66 ), ciento cuarenta y un mil setecientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. F 141.717,97), ochenta y cinco mil quinientos treinta y siete con ochenta y dos céntimos (Bs. F 85.537,82) y cuatrocientos diecisiete mil seiscientos quince bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 417.615,54), tal y como se evidencia en las órdenes de pago Nº 016302 de fecha 12 de septiembre de 2007, Nº 016583 del día 14 del mismo mes y año, Nº 18356 de fecha 21 de febrero de 2008 y Nº 015614 de fecha 6 de agosto del mismo año, respectivamente, a la orden de la empresa Soler Fernando, C.A., (SOFECA).
Señaló que “Una vez iniciados los trabajos por la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), se evidenci[ó] después de diversas inspecciones realizada por la Gerencia de Ingeniería de la FUNDACION (sic) PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), (…)”, mantenía paralizados los trabajos y de igual manera un reiterado e injustificado retraso en la ejecución de las obras antes mencionadas. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que “La ‘FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), en fecha 2 de abril de 2009, después de la inspección realizada por la Gerencia de Ingeniería de esta Fundación detecto (sic) que las obras seguían paralizadas injustificadamente, (…)”, en consecuencia procedió a rescindir unilateralmente los contratos de las obras anteriormente mencionadas por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato o los efectuara en tal forma que no le fuere posible cumplir con su ejecución en el término señalado, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La ‘FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA’ (FUNDAEDUCA), [procedió] a notificar personalmente a la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑÍA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), en la persona de su presidente ciudadano ANGEL FERNANDO SOLER RUZ, (…)”, de la rescisión unilateral de los contratos números FUNDAEDUCA-07-17-113 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-042, FUNDAE- DUCA-07-13-122, y FUNDAEDUCA-07-LAEE-042 CP-FUNDAEDU- CA-08-CC-021 “(…) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, hoy Articulo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas, (…); anteriormente artículo 117 del Decreto 1.4.1.7 que Regula las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras Públicas, el cual las partes se obligaron a cumplir al suscribir los contratos de obra referidos, ya que el Decreto 1.417 forma parte integral del contrato, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que “(…) en fecha 20/03/09 (sic), [esa] FUNDACION (sic) recibe notificación emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se informa que por esa sala cursa formal reclamación en contra de esta Fundación y en contra de SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), por parte de los trabajadores contratados por la referida empresa, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que “(…) la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA) [suscribió] con [esa] fundación en fecha 01/06/09 (sic) un Acta Convenio de Pago de Pasivos Laborales en donde autoriza a FUNDAEDUCA a cancelar los pasivos laborales ocasionados con ocasión a la suscripción del mencionado contrato de obra, (…)”. En esa misma fecha, la empresa Soler Fernando C.A., autorizó a la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) para la cancelación de los pasivos correspondientes. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que “(…) la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), mediante valuación única del referido contrato de obra Nro. FUNDAEDUCA-08-13-015 Amortizo (sic) completamente el anticipo que le fuera pagado por esta fundación quedando un remanente a cobrar por la referida empresa en la mencionada valuación el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON 52/100 (Bs. 96.670,52), cantidad a la cual había que hacerle las deducciones correspondientes a impuestos y aranceles. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) [esa] fundación emitió ORDEN DE PAGO Nro. 24449, de fecha 21/10/09 (sic), para cancelar la identificada Valuación Única a la referida empresa (…), conjuntamente con Factura Nro. 000035, de fecha 08/09/09 (sic) emanada de la referida empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “(…) una vez realizados todos los tramites (sic) correspondientes para el pago de la referida valuación única y fue depositada en la cuenta a nombre de la sociedad mercantil SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), la cantidad excedente que seria (sic) destinada para el pago de los trabajadores, cumpliendo el trámite legal con su debida autorización, la referida cancelación de pasivos laborales no pudo ser efectuada debido a que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA), tenía una deuda con el banco y automáticamente cuando ingresó dinero a (sic) en cuenta bancaria, la institución financiera hizo efectivo su crédito, quedando desamparados los créditos privilegiados de los trabajadores, acarreando de [esa] forma un incumplimiento al acuerdo alcanzado con la misma”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) en fecha 07 de octubre de 2009, la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) en cumplimiento a lo acordado en las identificadas Actas Convenio de Pasivos Laborales suscritas con la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA) (…), y en aplicación del Principio de Solidaridad establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras leyes y Convenciones Colectivas de la República, [procedió] al pago de los pasivos laborales asumidos por la misma en la ejecución de los contratos de obras [referidos] (…), siendo cancelado por FUNDAEDUCA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 12/100 (Bs. 73.985,12), realizando dichas cancelaciones mediante acta de Pago Voluntario realizado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2009, (…). Cantidad esta que la empresa SOLER FERNANDO, COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) (SOFECA) debe reintegrar a FUNDAEDUCA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, el apoderado judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), demandó a la empresa Soler Fernando C.A., por la cantidad de dos millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F 2.695.244,63), por haber incumplido las obligaciones adquiridas en los referidos contratos de obras, en consecuencia, pide que la referida empresa le reintegre a la prenombrada Fundación la cantidad de anticipos cancelados y no ejecutados. Igualmente, solicitó que se le cancele la correspondiente suma arrojada por la valuación única del Contrato de obra Nº FUNDAEDUCA 08-13-015, cantidad que la empresa Soler Fernando C.A., autorizó a dicha Fundación para cancelar los pasivos laborales generados con ocasión a la suscripción del referido contrato, y que no fue cumplida con la misma.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) De los criterios antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico (sic) o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si (sic), si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de seiscientos cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs.650.000,°°), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (22 de Febrero de 2010) a la cantidad de sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 65,°°) según Providencia No. 0007 del 04 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de esa misma fecha.
Ahora bien, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 2.695.244,63), es decir, exceden las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en las CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia efectuada el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la apoderada judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., y para lo cual observa lo siguiente:
Que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
(...Omissis...)
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Aplicando lo anterior, al caso de autos se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el día 22 de febrero de 2010 por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A., estimada en dos millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.F 2.695.244,63) razón por la cual, el a quo siguió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez), aplicable en razón del tiempo, la cual establecía:
“(…) Con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(...Omissis...)
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta corte).

Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, para la fecha de interposición de la demanda, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia resultaba incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda por cobro de bolívares ejercida contra la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A.
El criterio a través del cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo, se vio ampliado en el fallo Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), -también aplicable en razón del tiempo- que expresamente estableció lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...Omissis...)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.

En consecuencia, para el momento en que la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de febrero de 2010, se encontraba vigente el criterio pacífico y reiterado planteado por la Sala Político Administrativa como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa. Así pues, el Máximo Tribunal reservó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todo asunto de cualquier naturaleza que guarde relación con los contratos administrativos, independientemente de la naturaleza de la pretensión, si su cuantía oscila entre las diez mil un unidades tributarias (10.001 U.T) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T). (Vid. Sentencia N° 2006-2278, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2006, Caso: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano).
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza de las acciones interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos ii) Que la acción incoada tenga una cuantía mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.; y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuida a ninguna otra autoridad ni la competencia este atribuida a otro Órgano Jurisdiccional.
i) De la naturaleza del ente demandante:
De acuerdo a la naturaleza Jurídica del ente contratante, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé con relación a los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, y al efecto dispone:
“Artículo 300: La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan”.

En ese sentido, el legislador fijó las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones, -Fundaciones del Estado- se encuentran previstas en el Titulo IV de la Desconcentración y de la Descentralización Funcional, Capitulo II de la Descentralización funcional, Sección III De las Fundaciones del Estado, artículo 109 al 114 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 del 31 de julio de 2008.
Asimismo, en atención a la norma contenida en el artículo 20 del vigente Código Civil, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. Lo atinente al objeto de tales entes también se encuentra normado por el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que ampliando la definición del Código Civil, resalta el sustrato real que subyace en su noción, determinando además aquellos elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como: “(...) aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado (lato sensu) en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, o aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”, aserción que conduce a considerar que una fundación -pública o privada- siempre va a perseguir fines de interés general, pero que para que pueda considerársele como una fundación del Estado, su patrimonio debe estar formado en más de la mitad por aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas del Estado.
En apoyo a lo anterior, se aprecia en el caso de marras que la parte demandante es la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), creada por Decreto Nº 402 de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del referido Estado Nº 735, en fecha 30 de noviembre de 2002, y registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 15 y con el Nº 23, Protocolo 3º, Tomo 2º, del Cuarto Trimestre, de los libros llevados por esa Notaría; es decir, que la condición de ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora. (Vid. Sentencia Nº 01580 de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra Olar Contrataciones C.A.)
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la sociedad mercantil Soler Fernando C.A., suscribió con la referida Fundación, seis (6) contratos para la ejecución de cuatro (4) obras sociales, obligándose de acuerdo con lo establecido en el texto de los mencionados contratos, a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias y trabajadores, las obras denominadas: “Rehabilitación y Ampliación de la U.E.E Comandante Remigio Negro (Capi), Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo; Construcción de la U.E.E Mtro. Ricardo Semprun, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo; Modernización del P.E Colorín Colorado, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores; Ampliación en el P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo; Proyecto L.A.E.E. Rehabilitación y Ampliación del P.E.E. Rafael Urdaneta, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo; y Ampliación y Rehabilitación en el J.I. Rafael Urdaneta, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia”.
Ello así, se evidencia claramente que en los referidos contratos de obra pública, la sociedad mercantil Soler Fernando C.A., se comprometió con la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA), a dar cumplimiento a las condiciones generales de contratación para la ejecución de la referidas obras, de acuerdo con lo establecido en el texto de los mencionados contratos, resultando evidente la relación contractual entre la referida sociedad mercantil y dicha Fundación.

ii) De la Cuantía:
Por otra parte, a los fines de determinar la cuantía observa esta Corte que el monto total de la presente demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de dos millones seiscientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.695.244,63).
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientos sesenta y cinco mil con treinta unidades tributarias (41.465,30 U.T), lo cual resulta a todas luces superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), concluye esta Instancia Jurisdiccional que la cantidad demandada se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
iii) De la Competencia:
Por consiguiente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Así pues, al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, por cuanto se está en presencia de contrato de obras suscritos entre la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y la sociedad mercantil Soler Fernando C.A., y teniendo dicho contrato como objeto la ejecución de cuatro obras públicas, se entiende con ello que la materia no está atribuida a otro Tribunal.
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares ejercida por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la sociedad mercantil Soler Fernando, C.A. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguiente. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2010-1116 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos. Caso: Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) contra la Sociedad Mercantil Constructora Canadá C.A.).
Finalmente, tomando en cuenta que la parte demandante, no solicitó medidas cautelares en el libelo de la demanda, procede este Órgano Jurisdiccional a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de junio de 2010, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la demanda ejercida por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil SOLER FERNANDO, C.A.
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-G-2010-000077
ASV/18

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.