JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000259

En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, productores agroforestales, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.831.418 y 9.034.019, asistidos por el abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 39.143, solicitaron se admitiera su intervención como terceros concurrentes en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional para proveer lo conducente observa:
I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN

Solicitaron los mencionados ciudadanos que se admitiera el presente recurso de tercería concurrente, con base a las siguientes consideraciones:
Refirieron que están legitimados judicialmente para hacer la presente solicitud, por cuanto son ocupantes de la Reserva Forestal Ticopero, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Barinas, según se desprende de constancias expedidas por la Unidad Operativa de Ticopero en fechas 10 de enero de 2008 y 1º de febrero de 2008, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Hernández Márquez, respectivamente.
Señalaron que consta en el expediente identificado con la nomenclatura AP42-N-2007-000259 de esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.016.111, contra la decisión de la Dirección Estatal Ambiental Barinas de fecha 16 de febrero de 2006 mediante la cual se revocó el convenio suscrito en fecha 7 de diciembre de 2005, en razón del cual el mencionado ciudadano estaba facultado para realizar labores propias de la actividad forestal dentro del Manejo Integral Comunitario del Bosque.
Manifestaron que la Providencia Administrativa Nro. 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Barinas, mediante la cual se revocó el convenio referido, rescata sus derechos que consideran conculcados por la acción del ciudadano Héctor Julio Rodríguez, por lo que solicitan su intervención como terceros coadyuvantes de la Dirección Estatal Ambiental Barinas.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ya identificados, para lo cual resulta incuestionable para esta Corte, que la presente solicitud es a los fines de hacerse parte en la presente causa, por tanto, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud, considera necesario hacer algunas consideraciones con respecto a la figura de la intervención de terceros, la cual no tiene una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis razón por la cual, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Corte atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
Así, en anteriores oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio (sentencia líder en materia de intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo y que ha sido seguida por esta Corte en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre de 2008) señaló que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado)” .
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la referida Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en los casos en que un tercero solicita su intervención y su pretensión es incompatible con la que se recurre por lo tanto se debe considerar como adhesiva, en el presente caso, la intervención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que efectivamente, dichos ciudadanos, tienen interés personal, directo en la presente causa por cuanto, en principio, ocupan una parcela de terreno situada dentro del Manejo Integral Comunitario del Bosque, ocupación que consideraban perturbada por la acción del ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, por lo que al haber sido revocado el convenio suscrito entre este ciudadano y la Dirección Estatal Ambiental Barinas consideran restablecidos sus derechos.
Por los anteriores razonamientos, considera este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, tienen interés jurídico actual en el presente caso, motivo por el cual, admite su intervención como terceros adhesivos en el presente proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente ADMITE la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.831.418 y 9.034.019, respectivamente, asistidos por el abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 39.143 en la presente causa incoada por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.016.111.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/25/29
Exp. N° AP42-N-2007-000259

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria,