JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000467

En fecha 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Aníbal José Montenegro y José Ramón Quijada Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.657 y 53.749 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 1987, bajo el Número 305, Tomo 3º, adicional Número 5, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión S/N dictada por dicho Instituto el 10 de mayo de 2006, en la que se sancionó a la recurrente con multa de Mil Ochocientas Unidades Tributarias (1.800 UT) equivalente a Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 60.480,00).

En fecha 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le remitió el expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso ejercido, admitió la pretensión de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continuara su curso de ley.

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte que remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que la causa continuara el curso de ley correspondiente; solicitud que reiteró los días 28 de abril de 2008, 26 de febrero y 23 de septiembre de 2009 y 13 de abril de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2008, la Corte ordenó notificar la decisión sobre la admisión del recurso a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, librando a tal efecto los oficios números CSCA-2008-2828 y CSCA-2008-2829.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 27 de noviembre de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se notificó a la Procuradora General de la República, a través de oficio recibido el 15 de diciembre de 2008.

En fecha 21 de abril de 2010, notificadas las partes de la decisión de fecha 8 de febrero de 2008, la Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a las Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.256 mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de la notificaciones practicadas, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, requiriéndose del órgano recurrido los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del recibo del oficio librado a tal efecto.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se libraron los oficios de notificación números JS/CSCA-2010-0328, JS/CSCA-2010-0329, JS/CSCA-2010-03030 y JS/CSCA-2010-0331, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como boleta de notificación al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, tercero interesado en la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2010, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 14 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, se notificó a la Fiscal General de la República, a través de oficio recibido el 18 de mayo de 2010.

En fecha 1º de junio de 2010, se notificó a la Procuradora General de la República, mediante oficio recibido el 28 de mayo de 2010.

En fecha 2 de junio de 2010, se notificó al ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.721, mediante boleta recibida el 21 de mayo de 2010.

En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Presidente del Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para la remisión de los antecedentes administrativos sin que constara en autos la recepción de los mismos, ordenó ratificar dicho requerimiento.

En fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, consignó oficio realizando consideraciones sobre la boleta de notificación que le fue entregada.

En fecha 8 de junio de 2010, se notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 4 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación dejó parcialmente sin efecto, el auto de fecha 3 de mayo de 2010 mediante el cual se ordenó librar la notificación de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo relativo a la expedición del cartel con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al día siguiente a la presente fecha, de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 eiusdem, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de julio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para la remisión de los antecedentes administrativos, sin que constara en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de junio de 2010, exclusive hasta la presente fecha, inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 30 de junio, 1º, 6 y 7 de julio de 2010, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2010, se notificó a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante oficio recibido el 9 de julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Corte el expediente y se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, ordenándosele la remisión del expediente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos, abriendo la correspondiente pieza separada.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 7 de noviembre de 2007, los abogados Aníbal José Montenegro Díaz y José Ramón Quijada Marín, anteriormente identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A., ejercieron la pretensión de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo S/N de fecha 14 de marzo de 2007, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Refirieron en primer término, que el procedimiento administrativo se inició por denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, al considerar que la sociedad mercantil Lagunamar “(…) le imputa una serie de gastos que ascienden a cantidades desorbitadas (…)”, insistiendo en que la empresa no le informa los días que puede hacer uso de las instalaciones y en el hecho de que sólo lo llaman cuando debe grandes sumas de dinero, sin poder acceder a las instalaciones del referido complejo turístico.

Expusieron que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, puesto que “(…) al ratificar la sanción impuesta a [su] representada, se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en éste (sic) tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción previamente debe existir la certeza de quien (sic) es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción de forma proporcional al ilícito castigado. Esto no fue determinado por el autor del acto que se impugna.- En efecto, correspondía al denunciante y al INDECU, con fundamento en el principio de buena fe y en el derecho a la presunción de inocencia, demostrar que el hecho denunciado existía en realidad y que era imputable a nuestra representada (…)” [Corchete de esta Corte].

En tal sentido, sostuvieron que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ignoró una serie de elementos probatorios por considerar que no podían ser alegados para las previsiones de un contrato privado, ya que se trataba de normas relativas a un Reglamento Interno de una Sociedad de Comercio “(…) y que el mismo debía ser explicado, publicado, difundido e informado de manera oportuna y adecuada para la sociedad mercantil anteriormente señalada a sus asociados, es decir, que el Documento Normativo del Complejo Turístico Lagunamar, debidamente otorgado ante el Funcionario Público autorizado por la Ley para darle carácter público según el criterio del sentenciador, no podía producir efectos frente a terceros (…)”.

Por otra parte, alegaron que “(…) de acuerdo al principio de la voluntad contractual de las partes, plasmada en el documento que vincula a su mandante con el denunciante, el cual es ley entre ellos, el denunciante declara que conoce y acepta la documentación enunciada en dicho documento, entre los cuales aparece indicado el Documento Normativo, con indicación de la Oficinas de Registro Público en el cual están protocolizados los mismos.- Entonces, debe colegirse de ello, que ciertamente [su] mandante antes de las suscripción del documento mediante el cual otorgó el derecho de subusufructo, entregó al denunciante copia del mismo (…)” [Corchete de esta Corte].

Sostuvieron que en el documento público, a través del cual se otorgó el derecho de subusufructo al denunciante, se hace mención expresa al Documento Normativo con indicación de la Oficina de Registro Público en que fue otorgado, el cual resulta conocido por el denunciante, quien declaró aceptarlo en su contenido y someterse a sus estipulaciones. Este documento público, tampoco fue impugnado ni tachado en forma alguna, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.395 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos que el funcionario público declara haber visto u oído, tanto entre las partes como frente a terceros “(…) en consecuencia, mal puede el sentenciador del Recurso Jerárquico afirmar que ese documento normativo es un documento privado, ya que está evidenciado que el mismo es un documento público (…)”.

Hicieron énfasis en que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido, tomando como verdaderas las aseveraciones del denunciante, sin haber comprobado con suficientes elementos de convicción la comisión del ilícito administrativo por parte de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A., violentó su derecho a la presunción de inocencia.

Adujeron que el órgano recurrido, ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad antes señalados. En efecto, “(…) aún cuando el INDECU no realizó todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a [su] representado, a lo cual estaba obligado, con las pruebas aportadas por [su] mandante, demostró que no existe en el expediente probanza alguna que le señale como autora de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado por falta de aplicación de la Ley, al señalar que el Documento Normativo del Complejo Turístico Margarita Lagunamar es un documento privado, no oponible a terceros, ya que está dejando de aplicar lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Explicaron que no hacía falta que su representada le informara al denunciante sobre su obligación de pagar las cuotas de mantenimiento, puesto que ello era un hecho conocido establecido en el documento de subusufructo suscrito entre las partes “(…) por lo cual no debe esperar a que la otra le notifique de su incumplimiento (…)”.

Alegaron que el acto recurrido, se encuentra viciado por el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que “(…) del documento público en cuestión [contrato de subusufructo], se observa que en el mismo se hace una descripción pormenorizada y detallada del producto que adquiere el denunciante, con indicación expresa de la fecha en que cada año se indica y culmina el disfrute del derecho adquirido.- Evidentemente que el caso que [les] ocupa, el acto administrativo que se impugna ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 6 ordinal 3º y artículo 44 numeral 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, sostuvieron que mal puede el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ratificar la multa impuesta a su representada por el supuesto incumplimiento de una obligación no prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “(…) ya que al hacerlo aplicó erróneamente una norma jurídica configurándose el vicio de falso supuesto de derecho (…)”.

Por último, los apoderados judiciales de la parte recurrente, solicitaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido fuera declarado con lugar, y en consecuencia, se anulara íntegramente el acto administrativo recurrido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto el iter procesal y las razones de hecho y de derecho en que la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si efectivamente operó el desistimiento tácito del recurso, teniendo en cuenta lo siguiente:

Por auto de fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte con fundamento en que “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de los tres (03) días de despacho que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el día 06 de julio de 2010, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)” (Ver folio 77 del expediente judicial) (Negritas de esta Corte).

Tal remisión, se sustentó en el auto de fecha 28 de junio de 2010, en el que el referido Juzgado, acordó dejar sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al tercer (3er) día de despacho siguiente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictaminando lo siguiente:

“(…) En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena librar al día siguiente al de hoy, el referido cartel –en cuya fase se encuentra la actual causa-, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado (…)” (Negritas de esta Corte).

Conviene puntualizar que en el auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación había dispuesto lo siguiente:

“(…) En acatamiento de lo dispuesto en la decisión supra mencionada, este Tribunal ordena citar, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República, citación ésta (sic) última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

En este sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, Caso “C.V.G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.256, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta.

Asimismo, se acuerda librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Cúmplase con lo ordenado (…)” (Negritas de esta Corte).

Como puede apreciarse, en esta última actuación jurisdiccional se acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley ya derogada que regía las funciones del más alto Tribunal de la República.

Esta disposición legal, establecía textualmente lo siguiente:

“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (…)”.


Según se observa, la referida disposición establecía la figura del desistimiento tácito del procedimiento en aquellas situaciones en que el recurrente, no consignaba el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro de los tres (3) días “de despacho” siguientes a su publicación.

Sin embargo, el legislador venezolano no estableció una consecuencia jurídica para el supuesto en que la parte recurrente, no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, razón por la cual la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.841 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Miguel Ángel Herrera dispuso que en esos casos debía operar la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”.

Tal criterio jurisprudencial, está sustentado en el hecho de que al no precisarse el tiempo para cumplir con las obligaciones previas de (a) retirar el cartel expedido por el Tribunal y (b) realizar la publicación del mismo en la prensa, se obvió un elemento fundamental que favorecía el principio de seguridad jurídica y celeridad procesal, condicionando el derecho de los terceros a participar en el procedimiento de nulidad.

De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la parte recurrente, contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar un ejemplar del periódico, contando posteriormente con un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel para su consignación en autos; inobservancia esta última que acarreaba el desistimiento tácito.

Sin embargo, la situación cambio radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, ya que los artículos 80 y 81, establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

Por su parte, el artículo 81 del referido instrumento legal, estipula lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.

Según dichas disposiciones, existe para el recurrente la carga de retirar, publicar y consignar en el expediente, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, fijando lapsos absolutamente distintos a los concebidos en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para su retiro el accionante tiene tres (3) días, debiendo publicarlo y consignarlo en autos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes; de no hacerlo el Tribunal declarará el desistimiento del recurso, ordenando el archivo del expediente, salvo que algún tercero interesado se diera por notificado y consignara un ejemplar de la publicación del referido cartel en prensa; -posibilidad que no estaba contemplada expresamente en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-.

Dentro de ese contexto, debe ponerse de manifiesto que en el caso bajo examen, a las partes se les indicó que el cartel de emplazamiento a los terceros, sería librado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, conforme a lo previsto en el auto de fecha 3 de mayo de 2010, teniendo un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel, según lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual esta Corte les generó una expectativa de actuación judicial mucho más flexible y amplia que lo estipulado en la nueva Ley que rige las funciones de este Órgano Jurisdiccional.

Teniendo en cuenta que el nuevo instrumento legal contiene lapsos preclusivos mucho más reducidos para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en prensa, el Juzgado de Sustanciación ha debido ordenar la notificación de las partes del auto de fecha 28 de junio de 2010 con el objeto de no crear desigualdades procesales, brindar seguridad jurídica y garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 28 de junio de 2010, con base en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo relativo a la orden de librar el cartel de emplazamiento, sin haber acordado previamente la notificación de las partes, en consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes, referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la respectiva nota Secretarial donde se efectúa el cómputo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes que el cartel de emplazamiento a los terceros, se librará conforme a las previsiones de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 28 de junio de 2010, únicamente en lo relativo a la orden de librar el cartel de emplazamiento al día siguiente; en consecuencia:

2.- DECLARA NULAS las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la respectiva nota Secretarial donde se efectuó dicho cómputo.

3.- REPONE la causa al estado en que se libren las notificaciones a los fines de que se informe debidamente a las partes que el referido cartel de emplazamiento, se libró conforme a las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que efectúe la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la sustanciación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente








El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2007-000467
ERG/01

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.