EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo N° 26, Tomo 223-A-Pro., contra la Resolución Nº 185.08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. F. 54.568,02).
El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02061 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este mismo acto, ordenó librar cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada. Finalmente, requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual fue concedido un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2008-1468, JS/CSCA-2008-1469 y JS/CSCA-2008-1470, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras respectivamente. Asimismo, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2008-1471 dirigido al Superintendente de la SUDEBAN, a los fines de solicitarle lo antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financiera.
En 11 de febrero de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento y escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la documentación consignada en fecha anterior por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 1º de abril de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el oficio Nº 04335 de fecha 26 de marzo de ese mismo año, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa constante de doscientos once (211) folios útiles.
En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido oficio y acordó abrir una pieza separada para los antecedentes administrativos de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Adela María Eugenia Mc Ken Ramones y José Antonio Bacallado Alonso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de subsanar la omisión presentada en ese sentido dentro del auto dictado el 9 de diciembre de 2008.
En fecha 27 de abril de 2009, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Adela María Eugenia Mc Ken Ramones y José Antonio Bacallado Alonso, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el abogado Carlos Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de Del Sur Banco Universal, C.A., el día 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió del abogado Carlos Carrillo Marín, antes identificado, el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado.
En fecha 11 de junio de 2009, la abogada Sabrina Maristella Tamayo Mc Ken, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.274, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Adela María Eugenia Mac Ken y José Antonio Bacallado (terceros interesados), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del recurso de nulidad ejercido.
En fecha 8 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte.
En la misma fecha anterior, se pasó y se recibió el expediente en esta Corte.
El día 21 de julio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2009, se fijó la celebración del acto de informes en forma oral para el día 17 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de junio de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente, como de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente en este acto la representación del Ministerio Público.
En esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 28 de junio de 2010, se dejó constancia del comienzo del la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 12 de agosto de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera recurrente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
En relación con los fundamentos del recurso, narró que la “La decisión que dio inicio al procedimiento administrativo, se fundamenta en que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras evidencia un posible incumplimiento por parte de Del Sur Banco Universal, C.A. a la instrucción indicada mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007, de reestructurar el crédito otorgado a los ciudadanos José Antonio Bacallado Alonso y Adela Maria (sic) Eugenia Mc Ken Ramones, (…) y exonerar los intereses causados en el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 al 30 de agosto de 2004, conforme lo estipula la Resolución N° 013 de fecha 09 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 del 14 de marzo de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó que durante “el procedimiento que [dio] origen al presente Recurso, [su] representada alegó en su Escrito de Descargo de fecha 12 de marzo de 2008, (…) que tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 26 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro. 34, tomo 41, protocolo primero, [esa] Institución Financiera otorgó a los ciudadanos ADELA MARIA (sic) EUGENIA MC KEN RAMONES y JOSE ANTONIO BACALLADO ALONSO, (…) un préstamo para adquisición de vivienda, por la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 9.100.000,00), de acuerdo con el plazo, interés y demás condiciones que quedaron claramente establecidas en el documento de préstamo” (Mayúsculas y negrillas del escrito) (Corchetes de la Corte).
Que “Dicho préstamo de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero del 2.002 (sic), evidenció ser un crédito indexado, razón por la cual y en cumplimento de las normas establecidas en dicha sentencia, se procedió a recalcular los intereses y amortizaciones del crédito otorgado, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 29 de diciembre del 2.003 (sic), bajo el Nro. 39, tomo 29 del protocolo primero, (…) momento para el cual aún no estaba vigente la Resolución emitida por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, que instruye exonerar los intereses correspondientes al período comprendido entre el 24 de enero de 2002 al 30 de agosto de 2004”.
Alegó que en fecha 16 de abril de 2006, en atención a la instrucción impartida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del oficio SBIF-DSBGGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007, su representada “realizó el análisis e interpretación que el caso ameritaba, sobre y en base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del 2.005 (sic), la cual declara inaplicable y sin ningún efecto jurídico como ejecución del fallo dictado el 24 de enero de 2002, la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.089 del 17 de ese mismo mes y año, referida a la ‘exclusión de los intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores en el período desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, toda vez que el Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat no recibió ningún mandato de la Sala’, no procediéndose a exonerar los intereses del crédito otorgados a los ciudadanos ADELA MARIA EUGENIA MC KEN RAMONES y JOSE ANTONIO BACALLADO ALONSO, correspondientes a dicho período” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que la anterior decisión “obedeció solo a la aludida interpretación, en ningún momento [su] representada ha pretendido desacatar o incumplir con lo ordenado por el órgano de control y así lo evidencia el anterior análisis de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005, aunado a ello, que para el momento no se aplicó, en vista de que ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia’ como lo expresa el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que la sociedad mercantil a la cual representa, “en base a lo dictaminado por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, mediante la Resolución Nro. 013 de fecha 09 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.146 del 14 de marzo del 2005, ordenó posteriormente exonerar los intereses correspondientes, satisfaciendo de esta forma el requerimiento efectuado, tal y como podrá evidenciarse de tabla de amortización” que anexó a su recurso.
Que la recurrente era “rigurosa en cumplir con toda la normativa correspondiente, y ha acatado y seguido diligentemente los requerimientos y lineamientos establecidos por ese Órgano Supervisor, en el momento preciso e indicado, por lo que [solicitó] que la interpretación que en su momento se realizó sobre la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.089 del 17 de ese mismo mes y año, sobre la Resolución Nro. 013 de fecha 09 de marzo de 2005 del ya nombrado Ministerio de Hábitat y Vivienda y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2005, no [fuese] tomada como un incumplimiento a la instrucción de reestructurar el crédito otorgado a los ciudadanos antes mencionados, el cual como ya se ha dicho, además ya había sido reestructurado en un todo, dando así cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, estimando [ese] instituto bancario sobre el particular, haber dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones” (Corchetes de esta Corte).
Por las consideraciones anteriores, solicitó sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se revoque la multa impuesta a su representada.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada María de Lourdes Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido por Del Sur Banco Universal, C.A., aduciendo los siguientes argumentos:
Respecto al reclamo efectuado por el ciudadano José Antonio Bacallado Alonso ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relacionado con un crédito para la adquisición de vivienda otorgado por la entidad bancaria recurrente, manifestó que “[su] representada envió al Banco los oficios Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04646, SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 22093, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03245, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09531, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13051, de fechas 29 de marzo, 13 de septiembre de 2005, 23 de febrero, 8 de mayo y 14 de septiembre de 2006, respectivamente, recibiendo comunicaciones de la institución bancaria en fechas 14 de de abril de 2005, 3 de enero, 8 de marzo, 18 de mayo y27 de septiembre de 2006” (Corchetes de esta Corte).
Que “Luego en fecha 22 de marzo de 2007 según oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04236, [su] representada comunicó al Banco que del análisis efectuado al contenido de las comunicaciones anteriormente citadas, y de la revisión de las tablas de reestructuración del crédito remitidas por la institución bancaria, se observó que las mismas no estaban ajustadas a la normativa vigente para la reestructuración de los créditos indexados, toda vez que los intereses causados para el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2002 al 30 de agosto de 2004 no fueron exonerados de la deuda, conforme lo estípula la Resolución N°0 13 de fecha 9 de marzo de 2005. Por lo que [su] representada instruyó a esa entidad financiera mediante el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04236 a reestructurar el crédito otorgado a los ciudadanos José Antonio Bacallado Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones, (…) de conformidad con la normativa vigente, correspondiente a la reestructuración de los créditos indexados” (Corchetes de esta Corte).
Que “en fecha 16 de abril de 2007, el Banco [envió] comunicación a [su] representada en respuesta al oficio SBJF-DSB-GGCJ-GLO-04236, limitándose a exponer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 15 de marzo de 2005, declara inaplicable y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada de Ministerio de Estado para Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.089 del 17 de diciembre de 2004, dado que este Ministerio no recibió mandato alguno de la referida Sala, de lo cual se evidencia que el Banco no dio cumplimiento a la instrucción impartida por [su] representada de reestructurar el crédito y exonerar los intereses causados por el periodo comprendido del 24 de enero de 2002 al 30 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 013 de fecha 9 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146, de fecha 14 de marzo de 2005” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestó que “una vez analizados los argumentos esgrimidos por el Banco tanto en el recurso de reconsideración como en el recurso contencioso administrativo nulidad, han basado los mismos en un tema de interpretación que hace el Banco de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005, siendo que la Resolución 185.08 no trata sobre una interpretación de la referida sentencia, sino del incumplimiento de la institución financiera de la instrucción impartida por [su] representada mediante oficio SBJF-DSB-GGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007, en el cual se ordenó la reestructuración del crédito indexado de los ciudadanos José Antonio Bacallado Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones (…) visto que de las tablas presentadas en esa oportunidad por la institución bancaria no se ajustaban a la normativa legal vigente, y se demostró que los intereses causados correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2004 no fueron exonerados de la deuda, conforme lo estípula la Resolución N° 013 de fecha 9 de marzo de 2005” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “Asimismo se verificó el incumplimiento de las Normas para el Recálculo de los Créditos Indexados establecidas en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 30 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.020 de fecha 10 de septiembre de 2004, pues se observó que la entidad financiera no dio continuidad a la reestructuración del crédito indexado, puesto que realizó un corte en el mes de octubre de 2003 e hizo una nueva reestructuración con un nuevo plazo de ciento veinte (120) cuotas, incumpliendo de ese modo con el punto N° 1 de las referidas normas que indica que los tiempos para la reestructuración tendrán un plazo máximo de veinte (20) años, salvo en aquellos casos que favorezcan en cuanto al plazo a los deudores y se hará a partir del año 1996 o posteriormente de ser esa fecha de otorgamiento de crédito”.
Adujo que “[su] representada dictó la mencionada Resolución 185.08 con suficiente motivación para decidir que la institución financiera incurrió en el incumplimiento de la instrucción impartida, es decir no efectué la reestructuración del crédito indexado sobre los intereses causados en el periodo comprendido del 24 de enero de 2002 al 30 de agosto de 2004, por lo tanto [su] representado tuvo un motivo legitimo para aplicar la sanción siendo que la misma está encuadrada dentro de las previsiones legales respectivas” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[su] representada esta investida por la ley de Bancos con las más amplias facultades para ejercer el control, supervisión inspección, vigilancia y regulación, debiendo en cada caso respetar a su órgano de control y en el caso de marras es evidente que no hubo acatamiento de las normas establecidas en la Ley de Bancos, y mucho menos de los requerimientos de su órgano de control” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “los alegatos esgrimidos por el Banco son inaceptables desde todo punto de vista, pues el Banco debe tener los procedimientos adecuados para contar con la información exacta y precisa de su cliente”.
Que “tampoco es cierto que Del Sur Banco Universal, C.A. tenga la intención siempre de querer cumplir estrictamente con las resoluciones de Sudeban ni con la Ley de Bancos, a tenor de lo antes expuesto [su] representada en innumerables oportunidades se ha dirigido al Banco a través de diversas resoluciones y oficios para que el Banco se apegue a la Ley que regula la materia” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
Manifestó que “los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentran dirigidos a enervar la validez del acto administrativo impugnado, sin que efectivamente se hayan hecho alegatos tendentes a demostrar la violación de es legales o constitucionales en las cuales incurriere el ente emisor [al] momento de dictar su Acto Administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que de conformidad con lo establecido en el aparte décimo (10°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se evidencia la carga de la parte recurrente de indicar con toda precisión las razones tanto de hecho como de derecho en que fundamenta su acción así como también le corresponde indicar las disposiciones legales y constitucionales presuntamente infringidas por el acto recurrido, las cuales deben guardar relación directa con el acto recurrido, el cual no es otro que la Resolución N° 185.08, del 09 de julio de 2008, notificada a través del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14330 de la misma fecha, recibido en fecha 14 de julio de 2008, que sancionó a la recurrente con una multa de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.568,02), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, alegó que “De acuerdo con lo anterior, es evidente que los accionantes no dieron cumplimiento a lo preceptuado en la Ley en el sentido del deber que tienen de precisar tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolezca el acto recurrido así como el señalamiento expreso de la normativa infringida conforme lo ordena el aparte décimo (10°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del presente recurso”.
Concluyó la representación Fiscal solicitando que sea declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Del Sur Banco Universal, C.A.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14330 de fecha 9 de julio de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el cual se le notificó a Del Sur Banco Universal, C.A. de la Resolución Nº 185.08 de fecha 9 de esa misma fecha.
b) Copia de la Resolución Nº 185.08 de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sancionó a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. con multa por la cantidad de de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. F. 54.568,02).
c) Copias de las tablas de amortización emitidas por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. relativas al crédito “Adquisición de Vivienda” otorgado por la referida entidad bancaria al ciudadano José Antonio Bacallaco.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito del caso planteado, la Corte debe advertir que mediante decisión Nº 2008-02061 de fecha 12 de noviembre de 2008, se declaró la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Como se observa de la disposición transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detenta en primera instancia la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las autoridades como la implicada en el caso de autos (Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en atención a que ésta última no encuadra dentro de las previsiones que la citada norma enuncia como ajenas al ámbito de competencia de primera instancia que corresponde a los referidos Juzgados Nacionales.
En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica lo establecido en su decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, y por tanto, reitera su competencia para conocer de la presente causa. Así de declara.
Punto Previo
Como punto previo y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, debe esta Corte pronunciarse respecto al alegato de la representación del Ministerio Público, según el cual esgrimió que “los accionantes no dieron cumplimiento a lo preceptuado en la Ley en el sentido del deber que tienen de precisar tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolezca el acto recurrido así como el señalamiento expreso de la normativa infringida conforme lo ordena el aparte décimo (10°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del presente recurso”.
Ahora bien, observa esta Corte que tal y como lo arguyo la representación del Ministerio Público, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto en el presente caso, por la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal, C.A. , no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al acto administrativo recurrido.

No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, y entre ellos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
De esta forma, para acceder al recurso de nulidad, y con ello al hecho que la decisión administrativa sea sometida a examen por el Juez contencioso, tan solo es necesario que la providencia objeto del mismo represente un gravamen para la recurrente, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, siendo que el árbitro está llamado a juzgar inmediatamente sobre el mérito de la controversia misma.
De tal forma, al acudir a los órganos de justicia se insta a una investigación, provocándose que la autoridad jurisdiccional examine si la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito del recurso de nulidad no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con la Resolución impugnada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Después de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a dilucidar el presente asunto, y en tal sentido observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido a impugnar la Resolución Nº 185.08 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., con multa por la cantidad por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. F. 54.568,02), en razón del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó que en fecha 16 de abril de 2006, en atención a la instrucción impartida por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del oficio SBI F-DSBGGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007, su representada “realizó el análisis e interpretación que el caso ameritaba, sobre y en base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del 2.005 (sic), la cual declara inaplicable y sin ningún efecto jurídico (…) la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para la Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.089 del 17 de ese mismo mes y año, referida a la ‘exclusión de los intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores en el período desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, toda vez que el Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat no recibió ningún mandato de la Sala’, no procediéndose a exonerar los intereses del crédito otorgados a los ciudadanos ADELA MARIA EUGENIA MC KEN RAMONES y JOSE (sic) ANTONIO BACALLADO ALONSO” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que la anterior decisión “obedeció solo a la aludida interpretación, en ningún momento [su] representada ha pretendido desacatar o incumplir con lo ordenado por el órgano de control (…) aunado a ello, que para el momento no se aplicó, en vista de que ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia’ como lo expresa el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que la sociedad mercantil a la cual representa “en base a lo dictaminado por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, mediante la Resolución Nro. 013 de fecha 09 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.146 del 14 de marzo del 2005, ordenó posteriormente exonerar los intereses correspondientes, satisfaciendo de esta forma el requerimiento efectuado, tal y como podrá evidenciarse de tabla de amortización” que anexó a su recurso.
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al dar contestación al recurso de nulidad interpuesto, manifestó que se infiere de los alegatos de la institución bancaria recurrente que “han basado los mismos en un tema de interpretación que hace el Banco de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2005, siendo que la Resolución 185.08 no trata sobre una interpretación de la referida sentencia, sino del incumplimiento de la institución financiera de la instrucción impartida por [su] representada mediante oficio SBJF-DSB-GGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007, en el cual se ordenó la reestructuración del crédito indexado de los ciudadanos José Antonio Bacallado Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones (…) visto que de las tablas presentadas en esa oportunidad por la institución bancaria no se ajustaban a la normativa legal vigente, y se demostró que los intereses causados correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2004 no fueron exonerados de la deuda, conforme lo estípula la Resolución N° 013 de fecha 9 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 del 14 de marzo del 2005” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que además de lo anterior, también “se verificó el incumplimiento de las Normas para el Recálculo de los Créditos Indexados establecidas en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 30 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.020 de fecha 10 de septiembre de 2004, pues se observó que la entidad financiera no dio continuidad a la reestructuración del crédito indexado, puesto que realizó un corte en el mes de octubre de 2003 e hizo una nueva reestructuración con un nuevo plazo de ciento veinte (120) cuotas, incumpliendo de ese modo con el punto N° 1 de las referidas normas que indica que los tiempos para la reestructuración tendrán un plazo máximo de veinte (20) años, salvo en aquellos casos que favorezcan en cuanto al plazo a los deudores y se hará a partir del año 1996 o posteriormente de ser esa fecha de otorgamiento de crédito”.
Una vez analizados los argumentos sustanciales de las partes, aprecia esta Corte que la recurrente, fundamentó su acción alegando que el incumplimiento a la instrucción impartida a través del oficio SBIF-DSBGGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le instruyó reestructurar el crédito otorgado a los ciudadanos José Antonio Bacallado Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones, obedeció a la supuesta disconformidad que, a su decir, existía entre la orden y la sentencia de fecha 15 de Marzo del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que en virtud de lo dictaminado por el Ministerio de Hábitat y Vivienda mediante Resolución Nro. 013 de fecha 09 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.146 del 14 de marzo del 2005, posteriormente ordenó “exonerar los intereses correspondientes, satisfaciendo de esta forma el requerimiento efectuado, tal y como podrá evidenciarse de tabla de amortización”.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de esclarecer el presente asunto, estima oportuno resaltar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.555 de fecha 13 de noviembre del 2001), velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello debido a que la actividad financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales que deben quedar sometidos a la vigilancia gubernamental, por tanto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido.
Pero más allá de este interés público, corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también contribuye para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público.
A los efectos de esto, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se atribuyó a la Superintendencia en el numeral 29 del artículo 235 del citado Decreto la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil.
En ese orden, es oportuno acotar que la Superintendencia investiga todas las denuncias presentadas contra los bancos, arrendadoras financieras, fondos de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás empresas sometidas a su control de acuerdo con el artículo 2 del referido Decreto Ley; siempre y cuando se trate de reclamos que involucren a los servicios financieros.
Ello así, el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
“Artículo 238. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder” (Destacados de esta Corte).


De la norma antes transcrita, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el marco de sus facultades como organismo fiscalizador de las instituciones bancarias y demás entidades financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá prescribir las instrucciones que estime conducentes para garantizar el sometimiento de la actividad bancaria a la Ley, siendo que cuando dichas órdenes no sean acatadas en el plazo otorgado, podrá adoptar las medidas preventivas necesarias para solventar tal situación, sin que ello implique la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder ante la actitud contumaz del agente de la fiscalización.
Asimismo, la norma reproducida faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de “reestructurar el crédito” otorgado a los ciudadanos José Antonio Bacallano Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones.
De manera que, concluye esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ostenta plena facultades para gestionar y resolver las denuncias introducidas ante este Organismo por los usuarios del sistema bancario, en miras de asegurar la protección de los servicios prestados a estos por las instituciones financieras tuteladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Expuestas las consideraciones anteriores y ciñéndonos al caso de marras, aprecia esta Alzada que reposa en el expediente administrativo remitido a esta Corte copia de la denuncia formulada en fecha 3 de marzo de 2005 ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por el ciudadano José Antonio Bacallano Alonso (folios 102 y 103), relativa al reclamo presentado ante Del Sur Banco Universal, C.A, en virtud de un crédito para adquisición de vivienda con garantía hipotecaria. En esa oportunidad, el referido ciudadano indicó entre los fundamentos de su reclamación que “[se] encuentra dentro del grupo de personas con créditos indexados, a través del Banco del Sur desde el año 1997, después de la última resolución de (sic) TSJ (sic) [en el año 2004] le [solicitó] a dicho banco una reestructuración del crédito junto con la tabla de amortización de todos los depósitos hechos hasta la fecha; pero para la fecha del 27 de enero [del año 2005] lo único que [le] hicieron entrega es de una tabla de amortización hasta la fecha de 26 de junio del 2001 y supuestamente desde entonces no han vuelto a realizar depósitos”; razón por la cual realizó nuevamente la solicitud en fecha 15 de febrero de 2005 (folio 104 del expediente administrativo), siendo que hasta la fecha de interposición de la presente denuncia no se había hecho entrega de los documentos solicitados (Corchetes de esta Corte).
A los efectos de tramitar la denuncia presentada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-04646 de fecha 29 de marzo de 2005 (Folios 99 y 100 del expediente administrativo), solicitó a la recurrente la remisión de los siguientes documentos:
“1. Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, el cual estar deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de Del Sur Banco Universal, C.A. y venir acompañado de toda la documentación que soporte señalamientos esgrimidos en el mismo.
2. Copia del contrato de crédito.
3. Tabla de Amortización sobre el crédito otorgado al ciudadano [José Antonio Bacallano Alonso] (…)” (Corchetes de esta Corte).


Seguidamente, mediante oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-22093 de fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 64 y 65 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratificó el contenido del oficio antes indicado, solicitando a la entidad bancaria recurrente que remitiera la tabla de amortización reestructurada del crédito, información que fue consignada por la recurrente el día 4 de enero de 2006 (folios 59 al 61 del expediente administrativo).
Posteriormente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-03245 de fecha 23 de febrero de 2006 (folios 57 y 58 del expediente administrativo), ratificó nuevamente el contenido de los oficios DSB-GGCJ-GLO-04646 y Nº DSB-GGCJ-GLO-22093 de fechas 29 de marzo y 13 de diciembre de 2005, respectivamente, señalando que la tabla de amortización remitida por Del Sur Banco universal, C.A, no estaba adaptada a las normas establecidas por la Resolución Nº 013 del 9 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Estado para la Vivienda y el Habitad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38. 146 de fecha 14 de marzo de 2005.
La anterior información fue depositada por la recurrente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 9 de mayo de 2006 (folios 48 al 56 del expediente administrativo).
Subsiguientemente, por razón del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-09531 de fecha 8 de mayo de 2006 (folios 45 y 46 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, insiste en requerir a Del Sur Banco Universal, C.A. la remisión de la tabla de reestructuración del crédito otorgado al ciudadano José Antonio Bacallano, por cuanto la misma aún no se adecuaba a lo contemplado en las Gacetas Oficiales Nos. 38.020, 38.089 y 38.146 de fechas 10 de septiembre y 17 de diciembre de de 2004 y; 14 de marzo de 2005, documentación que fue entregada por la recurrente el día 18 de mayo de 2006 (folios 35 al 44 del expediente administrativo).
Así, finalmente, en fecha 14 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-19051 (folios 32 al 34 del expediente administrativo), requirió nuevamente la documentación antes descrita y, asimismo, solicitó se efectuara el recálculo del crédito en cuestión tomando en consideración “las tasas de interés publicadas en el Banco Central de Venezuela mediante Resolución 04-11-01 y publicadas el 9 de septiembre de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.061; en consonancia con las Normas para el recálculo de la Deuda emanadas del tribunal Supremos de Justicia el 30 de agosto de 2004, y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.20 (sic) de fecha 10 de septiembre de 2004; lo establecido por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitat (sic) el 16 de diciembre de 2004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 17 de diciembre de 2004 con el Nº 38.089; y el Instructivo para ‘Uso de la Tabla Única de Créditos Hipotecarios Indexados’ del Ministro de Estado para la Vivienda y Habitat (sic), publicado mediante Resolución 013 del 9 de marzo de 2005 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 de fecha 14 de marzo de 2005”.
Legajo que fue consignado por la sociedad mercantil recurrente en fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 16 al 24 del expediente administrativo).
Recibida y analizada la documentación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 13 y 14 del expediente administrativo), consideró que:
“En fecha 3 de marzo de 2005, el ciudadano José Antonio Bacallado Alonso, (…) presentó ante [ese] Organismo una comunicación en la cual señala que solicitó a la Entidad Financiera tabla de amortización y recálculo de su crédito, de la cual no obtuvo respuesta alguna por parte del banco.
Así mismo, mediante los oficios mencionados up (sic) supra, [ese] órgano Supervisor le requirió a Del Sur Banco Universal, C.A., información legal y contable de la referida comunicación. En este sentido, esa Institución Financiera, luego de suministrar las informaciones solicitadas remite tablas de amortización del crédito otorgado al mencionado ciudadano, con inclusión del contrato de crédito.
Ahora bien, [esa] Superintendencia, luego de analizar el contenido de dichas comunicaciones y las tablas de reestructuración del crédito remitidas por el Banco, observa que no se encuentran ajustadas a la Normativa vigente para la reestructuración de los créditos indexados, toda vez que los intereses causados en el período del 24 de enero de 2002 al 30 de agosto de 2004, no fueron exonerados de la deuda, así como también, se limitan a exponer que para la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 145-02 y 02-03-01, de fechas 28 de agosto y 21 de marzo de 2002, (…) emanada la primera de ellas de este Organismo y la segunda del Banco Central de Venezuela, publicadas en las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 5.579 Extraordinario, de fechas 29 de agosto y 22 de marzo de 2002 respectivamente, el crédito se encontraba reestructurado, no dando cabal cumplimiento a lo ordenado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias” (Corchetes de esta Corte).

Como consecuencia de la explicación anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) instruyó a la recurrente a “reestructurar el crédito” otorgado a los ciudadanos José Antonio Bacallano Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones, de conformidad con la normativa correspondiente a la reestructuración de los créditos indexados e indicar “a [ese] Organismo la solución adoptada, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar derivadas del incumplimiento de dicha instrucción” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, se evidencia que el anterior requerimiento fue respondido por la recurrente mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2007 y recibida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 16 de ese mismo mes y año, a través de la cual manifestó que:
“[Esa] institución financiera por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 26 de Septiembre de 1.997, bajo el Nro. 34, tomo 41, protocolo primero, otorgó a los ciudadanos ADELA MARIA EUGENIA MC KEN RAMONES y JOSE ANTONIO BACALLADO ALONSO, (…) un préstamo para adquisición de vivienda, por la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 9.100.000,00), de acuerdo con el plazo, interés y demás condiciones que quedaron claramente establecidas en el documento de préstamo. Dicho préstamo de conformidad con la Sentencia dictada por el TSJ en fecha 24 de enero del 2.002, evidenció ser un crédito indexado, razón por la cual y en cumplimento de las normas establecidas en dicha sentencia, se procedió a recalcular los intereses y amortizaciones del crédito otorgado, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 29 de diciembre del 2.003, bajo el Nro. 39, tomo 29 del protocolo primero.
Ahora bien, es el caso que en el referido oficio ese ente Supervisor determina luego de haber analizado el contenido de las comunicaciones y las tablas de reestructuración remitidas por [esa] Institución, que los intereses causados en el período del 24 de enero de 2.002 (sic) al 30 de agosto de 2.004 (sic), no fueron exonerados de la deuda, lo cual es cierto, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.005 (sic), declara inaplicable y sin ningún efecto jurídico como ejecución del fallo dictado el 24 de enero de 2002, la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para La Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.089 del 17 de ese mismo mes y año, referida a la exclusión de los intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores en el período desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, toda vez que el Ministro de Estado para la Vivienda y Habitat (sic) no recibió ningún mandato de la Sala” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Del escrito antes citado, se aprecia que la sociedad mercantil recurrente, Del Sur Banco Universal, C.A., no dio cumplimiento al requerimiento proferido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Nº DSB-GGCJ-GLO-04236 de fecha 22 de marzo de 2007, en razón de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de marzo del 2005, declaró “inaplicable y sin ningún efecto jurídico” la “Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004, emanada del Ministro de Estado para La Vivienda y el Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.089 del 17 de ese mismo mes y año” referida a la exclusión de los intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores en el período desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de agosto de 2004, toda vez que el referido Ministro no recibió ningún mandato de la Sala.
Siendo ello así, este Tribunal se permite aclarar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haciendo usos de sus facultades conferidas por el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue precisa en ordenar a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A. “reestructurar el crédito” otorgado a los ciudadanos José Antonio Bacallano Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones, adaptándolo a la normativa correspondiente a la reestructuración de los créditos indexados, de lo cual aprecia esta Corte que la entidad bancaria recurrente erró al argüir que su incumplimiento se fundamentó en el acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante la cual se declaró “inaplicable” la Resolución dictada el 16 de diciembre de 2004 por el Ministro de Estado para La Vivienda y el Hábitat, por cuanto la Superintendencia recurrida en ningún momento circunscribió la exigencia ignorada, al cumplimiento exclusivo de la aludida Resolución.
Lo anterior se evidencia cuando expresamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a lo largo del procedimiento administrativo, señaló a la recurrente el conjunto de instrumentos normativos a los cuales debía adaptar los créditos otorgados, a saber:
• Mediante oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-22093 de fecha 13 de diciembre de 2005 (folios 64 y 65 del expediente administrativo), le ordenó cumplir con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las Normas e instructivos suministrados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emanadas del Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitad y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.146 de fecha 14 de marzo de 2005.
• A través del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-03245 de fecha 23 de febrero de 2006 (folios 57 y 58 del expediente administrativo), instruyó a la reclamante a adaptar los créditos de conformidad con la Resolución Nº 103 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.146 del 14 de marzo de 2005.
• Por razón del oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-09531 de fecha 8 de mayo de 2006 (folios 45 y 46 del expediente administrativo), prescribió a la recurrente cumplir con las Gacetas Oficiales Nos. 38.0202, 38.089 y 38.146, de fechas 10 de septiembre y 17 de diciembre de 2004; y 14 de marzo de 2005, respectivamente.
• Y finalmente, mediante oficio Nº DSB-GGCJ-GLO-19051 (folios 32 al 34 del expediente administrativo), ordenó adaptar los aludidos créditos de conformidad con lo dispuesto en las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela mediante Resolución 04-11-01 publicada el 9 de septiembre de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.061; en consonancia con las Normas para el recálculo de la Deuda emanadas del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de agosto de 2004, y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.200 de fecha 10 de septiembre de 2004; lo establecido por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat el 16 de diciembre de 2004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 17 de diciembre de 2004 con el Nº 38.089; y el Instructivo para “Uso de la Tabla Única de Créditos Hipotecarios Indexados” del Ministro de Estado para la Vivienda y Habitad contenido en la Resolución 013 del 9 de marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 de fecha 14 de marzo de 2005.
De lo anterior, se observa que si bien la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras instruyó a la recurrente a “reestructurar” los créditos concedidos a los ciudadanos José Antonio Bacallano Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones, conforme a la normativa correspondiente a la reestructuración de los créditos indexados, y entre estas, a lo establecido por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat el 16 de diciembre de 2004 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 17 de diciembre de 2004 con el Nº 38.089; ello no significa -como ya se dijo en líneas anteriores- que dicha orden comprendiera la adecuación exclusiva de los aludidos créditos, a lo establecido por el Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat el 16 de diciembre de 2004, por cuanto el sistema normativo que regula lo concerniente a la reestructuración de los créditos indexados, y al que hizo referencia la Superintendencia, comprende un conjunto de instrumentos legales que debían ser considerados por la entidad bancaria recurrente en la reestructuración de los créditos.
De hecho, así fue contemplado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la Resolución Nº 185.08 de fecha 9 de julio de 2008, hoy recurrida, cuando manifestó que:
“En cuanto a los argumentos expuestos relativos a la normativa que le fue aplicable al crédito identificado en el Auto de Apertura, donde señala que con base en lo previsto en la Resolución Nº 103 de fecha 9 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 del 14 de marzo de 2005, ordenó exonerar los intereses correspondientes, satisfaciendo de esta forma el requerimiento efectuado por los denunciantes, entre lo cual anexó al escrito de descargos (…) la tabla de amortización como prueba de ello; es menester señalar que durante la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo, se procedió a analizar la mencionada tabla, detectándose que si bien se verificó la exoneración de los intereses financieros del crédito en el período comprendido entre el 24 de enero de 2002 y el 30 de agosto de 2004, conforme lo estableció la citada Resolución N° 013, se constató que el Banco incumplió el punto cuatro de dicha Resolución, relativo a la ‘Composición de la Tabla de Crédito Indexado’, siendo omitidos los siguientes puntos en específico:
(5) Monto Efectivamente Pagado, que incluye el total de los montos pagados por parte del deudor hipotecario.
(7) Cuota financiera recalculada, tal y como se establece en la normativa.
(10) Pagos y Cuotas Extraordinarias.
(15) Diferencial de Interés, en los términos que esboza la norma.
(19) Saldo a favor.
Igualmente, se verificó el incumplimiento de las Normas para el Recálculo de los Créditos Indexados establecidas en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 30 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.020 de fecha 10 de septiembre de 2004, visto que la Institución Financiera no dio continuidad a la reestructuración del crédito indexado puesto que realizó un corte en el mes de octubre de 2003 e hizo una nueva reestructuración con un nuevo plazo de ciento veinte (20) cuotas, incumpliendo de este modo con el punto N° 1 de las referidas normas, que indica que los tiempos para la reestructuración tendrán un plazo máximo de veinte (20) años, salvo en aquellos casos que favorezcan en cuanto al plazo a los deudores y se hará a partir del año 1996 o en fecha posterior de ser esa la fecha de otorgamiento del crédito.
En virtud de lo expuesto, [ese] Organismo [consideró] que en el caso de marras, Del Sur Banco Universal, C.A. incumple en los términos anteriormente indicados, con las normas relativas a los créditos indexados, en lo que respecta a las Sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, y la Resolución N° 013 emanada del Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitat (sic) (ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), de fecha 9 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 del 14 de marzo de 2005” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

En tal sentido, esta Corte evidencia que la recurrente efectivamente incumplió con la orden emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEDBAN), referida a “reestructurar el crédito” concedido por esa entidad financiera a los ciudadanos José Antonio Bacallano Alonso y Adela María Eugenia Mc Ken Ramones, conforme a la normativa correspondiente a la reestructuración de los créditos indexados, contenida en el conjunto de instrumentos normativos que regulan la materia. Así se decide.
Finalmente, respecto al alegato de la recurrente según el cual “posteriormente” ordenó “exonerar los intereses correspondientes, satisfaciendo de esta forma el requerimiento efectuado, tal y como podrá evidenciarse de tabla de amortización”, este Órgano Jurisdiccional considera que la obligación contenida en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se limita a la ejecución de las instrucciones ordenadas sino que la misma comprende que dicho cumplimiento se efectué en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. Es decir, no basta con que se verifiqué la orden impartida sino que la misma debe efectuarse dentro de los plazos y en las formas acordadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN) pues en su defecto se establecería el incumplimiento de dicha obligación, tal y como se configuró en el presente caso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe desestimar las alegaciones esgrimidas por la recurrente y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Carrillo Marín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la contra la Resolución Nº 185.08 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por el abogado Carlos Carrillo Marín, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Resolución Nº 185.08 de fecha 9 de julio de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a seis (06) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2008-000443
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.