JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2010-000362

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0890, de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.322 y 19.591, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALESIA GARCIA DE ROTUNDO, titular de la cédula de identidad Nº 626.811, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2010 se designa ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alesia García de Rotundo, consignaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 8 de diciembre de 2008, los abogados Alexis Pinto D`Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alesia García de Rotundo, consignaron por ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital escrito de reforma de la querella, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Los apoderados judiciales de la ciudadana Alesia García de Rotundo solicitaron el “(…) pago de la suma aún adeudada por concepto del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho Fondo en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1998, fecha del otorgamiento de la jubilación, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha a partir de la cual le fue regularizado el pago de los beneficios correspondientes, en vista de que el referido instituto sólo le canceló en fecha 31 de julio de 2008 parte de dicha deuda retroactiva (…)”.

Además, requirieron “(…) el reconocimiento de su derecho al disfrute de todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del FONDUR en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006 (anexo ‘B’ de la querella original), y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del referido ente (…)”. (Mayúsculas del Original).

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito contentivo del recurso administrativo contencioso funcionarial señalaron que “(…) luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, [su] representada solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Jefe de División en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir de la fecha 16 de septiembre de 1998, con una jubilación calculada con el 80 % sobre su sueldo (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Además, refirieron que “(…) Con posterioridad a ello, el FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.569 de fecha 16-07-98, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.177 de fecha 15-02-01; iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.808 de fecha 05-09-02. Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores (…)”. (Resaltados del Original).

Igualmente relataron que “(…) El FONDUR también tomó en cuenta la situación de los pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación -mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.569 de fecha 16-07-98- de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de BS. 30.000, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio (es decir, las que cumplen con los requisitos mínimos legales) a otorgarse a partir del año 2002, así como establecer como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la jubilación, incluyendo para el personal de alto nivel el incremento de sueldo, como análogo a las compensaciones, todo ello aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.477 de fecha 12-03-02. El incremento para las jubilaciones especiales fue al 75% del último sueldo devengado, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.476 de fecha 12-03-02. Y finalmente, a los pensionados les fue hecho extensivo este ultimo beneficio del 75% sobre el último sueldo, mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.740 de fecha 08-08-02 (…)”. (Resaltados del Original).

En consecuencia, adujeron que “(…) Tales beneficios mejoraban la situación del personal administrativo y de los nuevos jubilados y pensionados, pero creaba una discriminación en perjuicio de los anteriores. Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (anexo ‘B’, antes citado), el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1º de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una `parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: ‘Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket de Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para calculo de bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa). Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salario en relación al último cargo ocupado, cada vez que estos se produzcan.’ Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base del cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como en el caso de [su] representada) y ‘otras primas’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, sostuvieron que “(…) A partir de ese momento, a [su] poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el periodo comprendido entre el 1998 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual [su poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto, salvo algunas explicaciones verbales acerca de gestiones para obtener el correspondiente crédito adicional o que el asunto estaba siendo estudiado. La última gestión colectiva culminó en una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 22 de julio de 2008 con la presencia del Presidente de la Junta Liquidadora, quien admitió que solo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al periodo entre junio de 2005 y octubre de 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó que le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales que mantenía el Fondo para ese momento con sus jubilados y pensionados, a fin de formalizarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En respuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2008, a la cual anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del 2005 (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicaron que “(…) el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008,[su] poderdante recibió en su cuenta nomina un depósito por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.433,64) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al periodo desde su egreso hasta mayo 2006, el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a [su] representada alcanza un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 195.395,56). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (135.961,91) (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, los apoderados judiciales de la parte actora sostuvieron que “(…) a partir del 31 de julio de 2008 –de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión- se ha producido la supresión del Fondo nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales (…)”. (Mayúsculas del Original).

Igualmente, adujeron que “(…) la pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (…) y de cuya existencia y contenido no se pudo enterar [su] representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El objeto de la Providencia Administrativa Nº 066 es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgaran a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’; la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan 15 años de antigüedad, hasta el 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados. Como es evidente, se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el FONDO desde marzo de 2002. El único otro beneficio socioeconómico previsto en la Providencia Administrativa Nº 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no resulta aplicable al personal ya jubilado, como es el caso de [su] representada (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron que “(…) En cuanto al resto de los beneficios socioeconómicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba [su] representada, al igual que todo el personal jubilado y pensionado del FONDUR, nada se dice en la mencionada Providencia Administrativa. Sin embargo, mediante oficio Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008, de cuya existencia y contenido solo pudo enterarse de manera informal su poderdante luego de la supresión del instituto (…) el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del instituto en referencia informó que, habiendo sido elevada a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la ‘solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano’, los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, ii- el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (Bsf. 483,00), no sujeto a variación. En el mismo sentido, se puede observar en el Punto de Información de la Agenda Nº18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, en fecha 22 de julio de 2008, copia de la cual presentaremos en el momento oportuno, que – ante la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación (bajo la denominación de ‘Ayuda Económico-Social’, por el monto ates indicado y no sujeto a variación), caja de ahorro y póliza de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo- la decisión adoptada fue la de: i- estudiar la posibilidad de mantener el monto del ticket-alimentación transformando el concepto, ii- contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio y iii- negar el beneficio de caja de ahorro, todo lo cual coincide prácticamente con la información suministrada por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, alegaron que “(…) El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que cumplido recientemente. Este proceso tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…) En su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuales fue incluido el FONDUR, instituto autónomo que había sido creado mediante ley en el año 1975 (…)”. (Mayúsculas del Original).

Además, los apoderados judiciales agregaron que mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, el Presidente de la República -en la Disposición Transitoria Primera- dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008, conforme al instrumento que al efecto se dictara. Sin embargo, el texto especialmente destinado a suprimir el FONDUR no fue aprobado sino mucho más recientemente; en efecto, el Presidente de la República dictó en los primeros meses del año el Decreto Nº 5.910, con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; en dicho Decreto-Ley se ordenó la supresión y liquidación de FONDUR dentro del plazo que culminaría el 31 de julio de 2008, aunque dicho plazo podría ser prorrogado por el mismo Presidente de la República, lo cual no ocurrió.

Asimismo, los apoderados judiciales señalaron que “(…) la autoridad responsable de ese proceso fue el órgano denominado Junta Liquidadora, integrada de la manera prevista en el artículo 3º; estaba sometida al control de tutela del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pero tenía asignadas directamente todas las competencias que se requirieran para realizar todos los tramites orientados a la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo urbano (artículo 5º del Decreto-Ley). En particular, cabe destacar que tenia la atribución suficiente para cumplir con las obligaciones patrimoniales a cargo del Fondo y, en consecuencia, para disponer del presupuesto asignado (artículo 5º, numeral 4) (…)”.

En ese mismo orden de ideas, alegaron que “(…) la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legitimas queden sin ser cumplidas (…) Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer –en este caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso de FONDUR (…)”. (Mayúsculas del Original).

Asimismo, agregaron que “(…) es indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el FONDUR están las adquiridas frente a su personal trabajador (…) En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tiene frente al personal jubilado y pensionado (…) En el mismo Decreto-Ley 5.750 se dispone que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos (…)”. (Mayúsculas del Original).

Refirieron que, “(…) En efecto, los derechos que tiene su mandante frente al FONDUR, como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del (sic) ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales (…) Resulta obvia su vinculación a otros derechos sociales consagrados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la salud (…) derecho a la seguridad social (…)”. (Mayúsculas del Original).

Asimismo, arguyeron que “(…) los principios de progresividad y de intangibilidad, resultan especialmente relevantes en los momentos actuales por los que atraviesan los jubilados y los pensionados del FONDUR, una vez ordenada su supresión (…)”. (Mayúsculas del Original).

Aunado a lo anterior, señalaron que “(…) la posición favorable al estatus del jubilado, dado su valor social y económico, que ha asumido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en consecuencia, ha procedido decididamente a la defensa de la situación jurídica de los trabajadores jubilados, en respeto de su carácter intangible y progresivo. Efectivamente, en la sentencia nº3 del 25 de enero de 2005, en el caso de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (AJUPTEL-CARACAS) versus C.A.N.T.V., el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

‘En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social del trabajo, incide directamente en el contexto d toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos, vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derecho laborales, previstos en el Texto Fundamental.
(…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostente la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que se reciban los trabajadores activos.
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta solo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (…)”. (Resaltados del Original).

Además, indicaron que “(…) Más recientemente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia puso de manifiesto en forma aun más decidida el carácter intangible y progresivo de los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados, dejando claramente sentado el principio del respeto a los beneficios sociales previamente adquiridos; en efecto, en sentencia Nº 824 de fecha 16 de mayo de 2008 (caso asociación Civil ‘Grupo Pichincha’ versus Ministro de la Defensa), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
‘En atención a lo expuesto, se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que u acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 3.476 de 11 de diciembre de 2003, caso: ‘Hugo Romero Quintero’)
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacionales, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de o acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad (sic) por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios’ (…)”. (Resaltados del Original).

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora adujeron que “(…) Los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión Nº020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de [su] representada. La Junta Liquidadora, nombrada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, de mayo de 2005, y asumía las funciones y competencias que tenia la Junta Administradora del instituto, según su ley de creación. Era en ese momento, pues, la máxima autoridad del FONDUR, con plena competencia para tomar las decisiones correspondientes al régimen aplicable a su personal activo y jubilado. Al aprobar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, no hacía la Junta Liquidadora más que culminar y formalizar un proceso que se había venido dando, por las autoridades competentes del instituto, de otorgamiento de una serie de beneficios socio-económicos para sus jubilados y pensionados, alineado con el régimen aplicable al personal activo, establecido en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y había venido siendo objeto de la asignación de nuevas y delicadas funciones adicionales a las que correspondían inicialmente por ley, las cuales había desempeñado con éxito (…)”.

Además, señalaron que el régimen del personal jubilado y pensionado se consagraba los siguientes beneficios socio-económicos:

“(…) 1º. Beneficios recibidos mensualmente
A – Monto de la jubilación o pensión
a – Conceptos que las integran: el monto de la jubilación o pensión esta ajustado por el Complemento Interno y la Asignación Especial. El complemento interno de la jubilación o pensión, según se estableció en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, ‘se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma’, incluyendo en el cálculo el ‘bono de producción’, el ‘incremento salarial’ (en el caso de los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como ocurre con su representada), y ‘otras primas’, conforme fue aprobado en el mismo Instructivo. La asignación Especial Mensual, que había sido acordada por la Junta Directiva del Fondo mediante Resolución Nº SG-6.903 de fecha 8-10-02, montaba para el momento de la supresión del FONDUR a CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) mensuales
b – Homologación: en el fondo se obligó a proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de Sueldos y Salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Este beneficio, expresamente incluido en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, cuando había sido aplicado en el Fondo desde el año 1995, cuando había sido adoptado por resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.720 de fecha 12-12-95.
B – Cesta-Ticket
Cupón o ticket alimentario al que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Este beneficio fue hecho extensivo para los jubilados y pensionados; sin embargo, en atención a la existencia del servicio de comedor en la sede del Fondo, el beneficio se otorgaba sólo a la mitad del monto que normalmente les habría correspondido.

C. Caja de Ahorros
Este beneficio consiste en el aporte del 10%, el 15% o el 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descuenta al jubilado o pensionado, con destino a la Caja de Ahorros. Dicho beneficio esta previsto, por lo demás, en el Contrato Marco de Empleados.
2º Beneficios recibidos anualmente
A - Bono Único Extraordinario
Beneficio consistente en el pago de un monto equivalente a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, de la misma manera como al personal activo se le pagaba anualmente dos meses de salario. Desde antes de su inclusión en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, venía siendo pagado en forma reiterada desde el año 2001, cuando el Ejecutivo Nacional le había adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas dignas. Mediante. Se ratificó expresamente la condición de derecho laboral adquirido en la Resolución de la Junta Liquidadora Pto. Nº5 de fecha 23-03-07.
B. Bonificación Especial Anual
Pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año. Se tomaba en cuenta como parte de la remuneración para calcular la capacidad de pago en el Plan de Viviendas, servía también para cancelar la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus trabajadores para la adquisición de viviendas, tal como fue incluido en le clausula expresa en los correspondientes contratos de préstamos. Se cancelaba desde 1981 y mediante Resolución Nº SG-4.945 del 24-10-1996 fue considerada un derecho adquirido para los trabajadores del Fondo, por lo cual se estimó innecesario solicitar la aprobación del Directorio para concederlo. Desde 2001, su monto fue aumentado al equivalente a noventa (90) días para todo el personal, incluyendo el jubilado y pensionado, según Resolución de la Junta Administradora Nº SG-6.311 de fecha 04-12-01.
C. Bonificación de fin de año
Beneficio percibido anualmente, de conformidad con lo previsto e el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año.
D – Salario integral
Ajuste de los montos por jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones y pensiones percibidas, y que se constituye en la base para calcular los bonos y otros pagos.
3º Beneficios recibidos en forma permanente
A – Seguro H,C,M
Beneficio consistente en la cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, y los hijos hasta los (veintisiete) 27 años de edad, todo ellos en los mismos términos y condiciones del personal activo. Comprende además el seguro por accidentes personales. Este beneficio está previsto, por lo demás, en el Contrato Marco de Empleados (…)
B – Seguro Funerario
Beneficio consistente en la contratación de servicios funerarios colectivos para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, y los hijos hasta los (veintisiete) 27 años de edad y discapacitados que se encuentran bajo la dependencia del trabajador, en los mismos términos y condiciones que para el personal activo. Además de contemplarse en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del FONDUR (…)
C - Servicio médico odontológico
Los jubilados y pensionados tienen derecho a la atención medico odontológica en el edificio sede de FONDUR, en un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología.
D – Plan de Vivienda
Política de financiamiento para la adquisición o el mejoramiento habitacional, mediante préstamos hipotecarios a veinte (20) años, con intereses al 4% anual. Este beneficio fue incluido expresamente en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del FONDUR y se encuentra plasmado en los diversos contratos individuales suscritos con jubilados y pensionados, los cuales deben ser honrados por el Fondo, así como por su sucesor universal, en este caso, la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…)”. (Mayúsculas del Original).

En otro orden de ideas, denunciaron que “(…) la primera de las infracciones a los derechos de su representada consiste en no haberle sido cancelada la integralidad de la deuda que el FONDUR tenía para con ella por concepto de la diferencia entre los efectivamente percibido desde la fecha de su jubilación, 16 de septiembre de 1998 y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006. (…)”. (Mayúsculas del Original).

Asimismo, adujeron que “(…) aunque el FONDUR procedió e fecha 31 de julio de 2008 a pagarle parte de ese retroactivo adeudado –esto es, lo correspondiente en principio al periodo comprendido entre junio de 2005 y octubre de 2006, según lo ofrecido por el Presidente de la Junta Liquidadora el día 22 de julio de 2008-, como se desprende del comprobante de pago del mes de julio, sin embargo ese pago estuvo incompleto, por cuanto para el cálculo del retroactivo de ese periodo no fueron tomados en cuenta los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’ anteriores a fin de calcular el beneficio de ‘otras primas’ para el referido periodo. Tampoco el FONDUR procedió en algún momento a cancelar, ni siquiera parcialmente, el retroactivo correspondiente al periodo que va entre 1998 y mayo 2005. De manera que la deuda pendiente del FONDUR para con [su] mandante, por este concepto, asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135.961,91) (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, sostuvieron que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 (…) corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que existe para con [su] mandante. Es por esa razón que en esta causa debe ser condenado a cancelar la referida cantidad que aun se le adeuda, por concepto de diferencia del pago de retroactivo. También resulta procedente (…) la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, los apoderados judiciales agregaron que a su mandante también “(…) le fueron violados sus derechos que de corresponden como jubilada del FONDUR, al adscribirla al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) que conducen a la perdida prácticamente de todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR tiene derecho a disfrutar (…)”. (Mayúsculas del Original).
En ese mismo orden de ideas, alegaron que “(…) de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal jubilado del FONDUR, solo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos beneficios: i – el de cesta-ticket, aunque con una denominación diferente ‘Ayuda Económica Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable (…) ii - El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios (…)”. (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitaron que “(…) condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 135.961,91) por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual [solicitaron] desde ya una experticia complementaria del fallo. Condene a la entidad querellada a reconocerle a [su] mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho. Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la debida corrección monetaria para lo cual [solicitaron] desde ya una experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con bases a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre lo alegado por la representación judicial de la parte querellada.
Expuso la parte querellada que si bien fueron homologados los beneficios de todo el personal de FONDUR nunca le fue cancelado el retroactivo correspondiente al período 1998–2005, y el retroactivo cancelado, fue calculado erróneamente, por no haberse considerado el concepto de Caja de Ahorro y otras primas.
Para decidir observa este Tribunal, que riela en los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) “Cuadro Consolidado Homologación Beneficios Internos Personal Jubilados Lapso Agosto 1998 a Mayo 2005” y Estado de Cuenta Corriente de la querellante del Banco Provincial, correspondiente al periodo julio de 2008.
El primer de los documentos citados, se refiere a una relación consolidada de la deuda por retroactivo por la homologación de los beneficios internos al personal jubilado, es el caso que el mismo no tiene firma y sello de la Unidad que lo preparó, por ser un consolidado no muestra el origen y/o detalle de las cifras allí reflejadas, por otra parte, no se constató que tal relación haya sido aceptada por la Administración. Por otra parte, del estado de cuenta anexa si bien es cierto, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2008 le fue depositado al querellante la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 59.433,65), no consta en de los autos concepto (s) ni el periodo que corresponde tal concepto.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 95 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recursos contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…]
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
Precisado la norma anterior, y considerando lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, en cuanto a que todo lo alegado debe ser debidamente probado, y por cuanto que de los documentos que fueron traídos a los autos, no resulta posible a esta Sentenciadora determinar con exactitud la base de los diferentes conceptos reclamados.
En segundo lugar, en cuanto a la petición de la cancelación de los intereses de mora, en atención a lo ya establecido ut supra no dispone este Órgano Jurisdiccional, de la información mínima necesaria, que permita establecer los conceptos y las fechas de las deudas pendiente y canceladas, para así determinar el lapso, si fuera el caso, que corresponde por intereses de mora. Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal desestimar las diferencias reclamadas, así se decide.
Igualmente solicita la parte querellada que le sean reconocidos todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden según el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, sin embargo, no acciona contra los actos administrativos que motivaron y dieron origen a la decisión, ya que mediante Providencia Administrativa Nº 066 del 2 de Mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores, así como del Punto de Cuenta Nº 43 del 18 de Julio de 2008, presentado por la Junta Liquidadora al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado. Por tanto, debía en principio solicitar la nulidad de los actos administrativos que motivaron y dieron origen a esta decisión.
No obstante, este Tribunal Superior observa: Los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que, su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no pudiendo ningún derecho que se califique como adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad. Ahora bien, observa este Juzgado que: La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de Junio de 2005, señaló:
“En un lapso no mayor de noventa días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deberá presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de los siguientes institutos autónomos: Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre del año 2000; Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en de la de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N° 908 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1° de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.
Al respecto, los Artículos 2 y 5 Numeral 10º del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 38.883 del 4 de Marzo de 2008, establecieron:
“Artículo 2 Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República”.
“Artículo 5 Son atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano:
[…]
10. Determinar los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
[…]”
Por tanto, era atribución de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en virtud de la Ley in commento determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse en virtud del proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. Es así como, el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, presentó al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la solicitud de aprobación de permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, según Agenda Nº 043 del 18 de Julio de 2008, en la cual señaló como beneficios socioeconómicos, los siguientes: Ticket Alimentario, Caja de Ahorro, Póliza HCM, Seguro de Vida y Gastos Funerarios, por lo que el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Punto de Información según Agenda Nº 0018, informó al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat que con motivo de la supresión y liquidación de Fondur, sobre la permanencia de beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado.
Dentro de este marco de ideas, resulta imperativo destacar que si bien constató esta Sentenciadora, que con motivo de la Supresión y Liquidación de Fondur, se establecieron nuevas condiciones a favor de todo el personal jubilado y pensionados, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte querellante, no probó en forma fehaciente la materialización de la presunta desmejora de los beneficios socio económico disfrutados hasta la fecha, es decir, no riela en el expediente documento alguno que permita constatar de los beneficios efectivamente disfrutados y los realmente dejados de cancelar a partir de la fecha de supresión y liquidación de Fondur, prueba de ello resulta el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios es un beneficio interno, al cual se obligó la Administración Pública a concederlo a los jubilados y pensionados para el titular, padre, madre, cónyuge o concubino y los hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente, el cual era disfrutado tanto por el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo y que según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 del 22 de Julio de 2008 giró instrucciones de contratar hasta el 31 de Diciembre de 2008 dichas pólizas
Se observa entonces lo establecido en los Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establecen:
“Artículo 2 Se ordena la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dentro del plazo que culminará el 31 de julio de 2008, término que podrá ser prorrogado por el Presidente de la República”.
“Artículo 11
[…]
Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”.
De lo anterior se desprende que: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por lo que, visto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contrató dicha póliza hasta el 31 de Diciembre de 2008, para el momento de su interposición dicho beneficio era disfrutado por la querellante. Ahora bien, a partir de la fecha in commento, era potestativo para la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mantener o no dicho beneficio, y en caso afirmativo, la misma debería ser contratada por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por lo que, no evidenciándose de autos que dicho Ministerio, haya excluido de la Póliza a los familiares de la querellante, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Con relación al Ticket de Alimentación es un beneficio interno, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG 5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de Febrero de 1998 extensivo a los jubilados y pensionados, el cual fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat, mientras que el Cesta Ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria.
El aludido concepto, previsto por el legislador bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores.
Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como “Ayuda Económico-Social” por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.
En cuanto al beneficio de la Caja de Ahorros resulta necesario indicar los Artículos 4, Ordinal 1º y 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen:
“Artículo 4. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben operar conforme a los siguientes principios:
1. Ser de libre acceso y adhesión voluntaria”.
[…]”
“Artículo 140. Las cajas de ahorro o fondos de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
[…]
4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.
[…]”
Por su parte, los precitados Artículos 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, establecen la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y que las obligaciones laborales pendientes, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones.
Por tanto, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano la Caja de Ahorros del señalado Fondo debía liquidarse, por lo que si la querellante desea pertenecer a la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat debe manifestar su voluntad de adherirse voluntariamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 4, Ordinal 1º de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y visto que no hay pruebas en el Expediente que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que le fue negada su voluntad de inscribirse en la Caja de Ahorros del Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.
Del Beneficio de Homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios. Para decidir este Tribunal Superior observa: Los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Por su parte, el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Del mismo modo, el Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica que:
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”.
Ahora bien, visto que no se han producido aumentos salariales para los funcionarios de la administración pública nacional en el año 2009, resulta un hecho futuro e incierto, razón por la cual debe ser rechazado, por no existir pruebas en autos que permitan evidenciar a este Tribunal Superior que no se va a satisfacer tal derecho, siendo, por tanto, tal argumento futuro e incierto, y así se decide.
Por toda las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar improcedente el reconocimiento de “todos los beneficios socioeconómicos”, a excepción del beneficio del Ticket Alimentación, y así se decide.



III
COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en consulta el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión de la referida decisión, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, así se decide.

En ese sentido, observa esta Corte que el fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el iudex a quo sólo acordó la cancelación del beneficio alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo estatuido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores.

Asimismo, el referido fallo expresó que “(…) Por tanto, y visto que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano decidió mantener dicho beneficio, cambiando su denominación, concluye este Tribunal Superior que la Junta in commento no podía desmejorarlo denominándolo como “Ayuda Económico-Social” por un monto de Bs. F. 483,00 no sujeto a variación, debiendo, en consecuencia, declararse procedente el argumento de la querellante, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mantener el beneficio de Ticket de Alimentación para los jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Programa Para la Alimentación de los Trabajadores, y el pago de la diferencia de lo que debió recibir por este concepto desde el 1º de Agosto de 2008 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, y así se decide.(…)”.

Asimismo, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a los autos, la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de julio de 2008, Exp. 2006-1246, caso: “Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria, Francisco Aldana, Benjamín Lamus y Manuel Hernández”, mediante la cual solicitaron la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la aludida sentencia expresa que:
“(…) De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
…omissis…
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
‘Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.’
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”.
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente: “(…) Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional (…)”.
Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
…omissis…
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece (…)”.

Asimismo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en sus artículos 7 y 8 lo siguiente: “(…) Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo (…)”.

En ese mismo orden de ideas, considera esta Corte, traer al caso además, la decisión proferida por esta misma corte, con ocasión de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Olga Chang de Law, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), la sentencia expresó:
“(…) Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece en el artículo 2.que “(…) A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)”.

Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que “(…) El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario: Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)”.

Aunado al hecho, que el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que “(…) Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices (…)”.

Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el iudex a quo mediante el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2009, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (Vid. Folio 97 del expediente judicial), le hizo extensivo a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE, no es menos cierto, que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1-1-98 al 31-12-98, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa a los jubilados, dado que solo por Ley este beneficio era obligatorio cancelárselos a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo (Vid. Ley Programa de Comedores Para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 26 de septiembre de 1988).

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Cesta Ticket a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid. Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada mediante Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006) (…)”.

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), tal como lo dejó entrever anteriormente esta Instancia Sentenciadora.

Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar a esta Instancia jurisdiccional, que el “PROGRAMA PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS” perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado de los antecedentes administrativos, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora, desestimar la pretensión del recurrente relacionada con este particular, así se decide.

Razón por la cual, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por los representantes judiciales de la ciudadana Alesia García de Rotundo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). Así se decide.

V
DECISIÓN

Las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judicial de la ciudadana ALESIA GARCÍA DE ROTUNDO, titular de la cédula de identidad N° 626.811, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda)

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, ________________________ ( ) del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/007
EXP. N° AP42-N-2010-000362

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.

La Secretaria