REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _________de _______ de 2010
Años 200° y 151°
En fecha 23 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0740-10, de fecha 9 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EUCLIDE COLMENARES PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.853, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.605, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En virtud del auto de fecha 9 de julio de 2010, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente el ciudadano Juez ponente.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En fecha 5 de marzo de 2009, el ciudadano Carlos Euclide Colmenares Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.853, debidamente asistido por abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, y en esa misma fecha por sorteo de distribución se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Decimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondió conocer del mismo, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) por solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó, la representación de la parte querellante que “En fecha 01 de Agosto de 1997, [su] representado, (…) comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), desempeñándose (sic) el cargo de Oficial (II) Dos, realizando labores propia de este cargo, conforme al fin del Instituto. Tenía un horario de (:30 AM a 5.00 PM) (sic) con una de descanso entre las 12:00 y la 1:00 P.M. Su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que era Funcionario de Carrera.”
[Corchetes de esta Corte]
Adujo el querellante que “Su relación de trabajo (…) terminó por destitución según Resolución Nº 112 sin fecha emanada de la Presidencia de Insetra, el día lunes 12 de Enero de 2009, tal como lo establece el Artículo 78 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Arguyó que la remuneración mensual de su representado, corresponde a la establecida según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), “(…) según lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán descritos desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo y que loa (sic) interese (sic) de mora generado, aplicando las tasas que establece el Banco Central de Venezuela para tal efecto.”
Señaló que su representado, tuvo un tiempo de servicio de 12 años, con un salario integral de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BsF. 1.250), siendo su último salario diario de Cincuenta y Dos Bolívares (BsF. 52).
Que el ente querellado le adeuda los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad por la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Bolívares con Trescientos Veintisiete Céntimos (BsF. 37.700,327), equivalentes a 930 días de salario a razón de Bs. 52,00 de acuerdo a lo establecido en los artículos 28, 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Días adicionales acumulativos, por la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BsF. 1.250,00), equivalentes a 30 días de sueldo a razón de Bs. 52,00.
• Vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (BsF. 6.240,00), equivalentes a 120 días de salario.
• Bonificación de fin de año fraccionada, por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (BsF. 12.480,00), equivalentes a 240 días de salario.
• Bono Vacacional Fraccionado de los períodos 1996 al 2008 por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (BsF. 12.480,00), equivalente a 240 días de salario.
Solicitó el pago de la cantidad de “(…) Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Trescientos Veintisiete céntimos (BsF. 64.792,327) (sic) (…)”, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) una vez declara (sic) CON LUGAR la demanda, se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada, atendiendo los índices de inflación que para tal efecto dicte el Banco Central de Venezuela.”
Solicitó, “(…) se condene a la demandada al pago de interese (sic) Moratorio (sic) sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y hasta la cancelación”. Así como que “(…) la demandada sea condenada al pago de Honorarios Profesionales, cuales (sic) se estimará en un Treinta por Ciento (30%) sobre la cantidad total demandada (…)”
II
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo, así como tampoco cursa en autos, elementos probatorios que permitan ilustrar la convicción de este Órgano Judicial, para dictar sentencia con la mayor precisión y certeza, tales como las convenciones colectivas vigentes desde la fecha de ingreso del ciudadano querellante (1º de agosto de 1997), hasta el momento del egreso del mismo (12 de enero de 2009), los comprobantes de pago de los conceptos reclamados en la presente querella.
Ello así, queda claro que el ente querellado ni el ciudadano querellante remitieron las copias certificadas del expediente administrativo, ni los demás documentos que permitan la formación del acervo probatorio en el presente proceso, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario notificar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), y al ciudadano querellante a los fines de que consignen a los autos los siguientes elementos de convicción:
• Los antecedentes administrativos o expediente administrativo relacionados con la presente causa;
• Los comprobantes de pago en cuanto a los conceptos de prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, y demás remuneraciones y beneficios, originados como consecuencia de la relación de empleo público surgida entre las partes integrantes del presente proceso;
• Las convenciones colectivas vigentes durante dicha relación funcionarial, esto es, desde el 1º de agosto de 1997 al 12 de enero de 2009, así como cualquier otro documento o instrumento que permitan a esta Instancia Judicial decidir como la mayor certeza el caso de autos.
Apercibiéndose a las partes, que los mismos deberán ser consignados dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, asimismo se apercibe al ente querellado, que en el caso de que el funcionario competente que incumpla con su carga de remitir el expediente administrativo solicitado, podrá estar incurso en la sanción de multa a que hace referencia el primer (1er.) aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario que en la notificación ordenada a las partes se haga de su conocimiento de la exigencia de dichos requerimientos, y de ser el caso, cuenten con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), y al ciudadano Carlos Euclides Colmenares Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.853, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000375
ERG/011

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria