EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000392
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Anexo a Oficio Nº 10004, de fecha 20 de julio de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente relacionado con la acción de nulidad que ejercieran los abogados Margarita Escudero León, Nelly herrera bond y Javier Roberto Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 80.213 y 117.221, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, contra el acto administrativo dictado el 25 de julio de 2008 por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (en adelante INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
La remisión del expediente obedeció a la decisión que dictó el 8 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando que el conocimiento de la presente demanda de nulidad correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención al numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de decidir la declinatoria presentada.
I
ANTECEDENTES
El 17 de febrero de 2009, la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., presentó demanda de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo emitido el día 25 de julio de 2005, proveniente del INDECU, por medio del cual “se dictó la respectiva decisión del recurso jerárquico (…) ejercido en tiempo hábil por Nestlé en contra del silencio administrativo operado, a través de la cual se confirmó la decisión de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del INDECU, en la cual se impuso a [su] representada una multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de mil cuatrocientos setenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 1.470,00) (…)” (Corchetes de esta Corte).
El 18 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Sala y se ordenó requerir el expediente administrativo relacionado con el caso al INDECU.
El 23 de marzo de 2009, se dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del INDEPABIS.
El 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó requerir nuevamente al INDECU el expediente administrativo del caso.
El 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio dando cuenta de la declinatoria y el expediente anexo correspondiente.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil impugnante fundamenta la pretensión de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:
Que “Nestlé es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos, tal y como se desprende de su objeto social. En el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A. (antes Raiston Purina de Venezuela, S.A.) adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca ‘Purina’”.
Que por el “relanzamiento de los productos de la línea Purina en el año 2005, Nestlé suscribió un contrato de cooperación institucional, (…) con la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios de Pequeños Animales (en lo adelante ‘SOVEMEVEPA’), que es una sociedad científica sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, cuyas finalidades son, entre otras, reunir en un seno a los médicos veterinarios que ejerzan la especialidad de pequeños animales y la promoción y participación en congresos y ferias tanto a nivel nacional como internacional en los que se divulguen, estudien y estimule la actividad del sector”.
Que el 13 de septiembre de 2005 se le notificó a su representada “la apertura de un procedimiento administrativo iniciado por denuncia en su contra por el INDECU, por ‘la presunta publicidad falsa o engañosa, en contravención a lo establecido en el Artículo 62, numerales 3), 4), 6), 7) y 9) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’, por la inclusión en la presentación de los Productos del aval de SOVEMEVEPA, en el marco del cual presentamos el presente escrito de nulidad”.
Que el 17 de enero de 2007, fue notificada del acto impugnado en la presente acción de nulidad, declarándose su responsabilidad por vulneración del artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y sancionándosele, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley ejusdem, con multa de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalentes para la época a la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 1.470.000,00).
En cuanto a los vicios de nulidad que alegan adolece el pronunciamiento administrativo, denunciaron, en primer lugar, la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia porque –supuestamente- el INDECU “no se pronunció sobre parte de los argumentos expuestos por ella y que constan en el expediente administrativo correspondiente”.
En segundo término, denunciaron nuevamente la vulneración de los derechos antes aludidos, esta vez motivado a que se impuso una sanción de multa a su representada “sin que existan elementos de prueba en el expediente administrativo que permitan establecer la responsabilidad de Nestlé en el presente caso…”.
Seguidamente alegaron que la decisión objetada incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por sentado que la información publicada era falsa o engañosa, cuando en realidad “es absolutamente cierta, veraz y susceptible de comprobación”.
III
CONSIDERACIONES DEL FALLO
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda de nulidad planteada en autos, vista la declinatoria efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, resulta necesario traer a colación la motiva del fallo declinatorio, que estimó lo siguiente:
“…dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal’.
Asimismo, se establece en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con Ponencia Conjunta de esta Sala Político-Administrativa.
Por ello y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara…”.
Se observa de la decisión parcialmente transcrita que la competencia declinada a esta Corte provino del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, de una lectura concordada de sus artículos 23, inciso 5º, y 24, inciso 5º.
Ambos preceptos normativos regulan, en ese orden, las competencias de la Sala Político-Administrativa y los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy día y provisoriamente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer y decidir las demandas de nulidad que se ejerzan contra actos administrativos de efectos generales o particulares.
En el caso de la Sala, la competencia en cuestión viene determinada atendiendo al órgano de la administración que dictó el acto, y a tal respecto, la disposición antes citada, esto es, el artículo 23, inciso 5º, menciona cuales son los componentes de la Administración Pública cuyas resoluciones se encuentran supeditadas al control jurisdiccional del Máximo Tribunal.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la definición competencial para las acciones de nulidad está establecida en el ordinal 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denotándose de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
En el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia de la Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por considerar que la autoridad cuyo pronunciamiento es impugnado en esta demanda de nulidad pertenece al marco de competencias jurisdiccionales asignado a los Juzgados Nacionales, al tratarse de un órgano administrativo que escapa al control del Alto Tribunal, de acuerdo con las normas que regulan el contencioso administrativo, antes citadas.
En ese sentido, se observa que la entidad recurrida en la presente acción de nulidad es el Consejo Directivo del antiguo INDECU, hoy día INDEPABIS, de manera que se trata de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el ordinal 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo determinó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa. Por otro lado, al ser un órgano de alcance nacional, la revisión judicial no corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al precepto que regula la competencia de estos órganos jurisdiccionales en las demandas de nulidad (Artículo 25, ordinal 3º), contenido en la ley antes referida. Finalmente, la causa de autos no corresponde en razón de la materia a otro Tribunal.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que fuese declinada en este procedimiento, y por esta razón, declara entonces su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se declara.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo dictado el 25 de julio de 2008 por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo fines de que decida la admisión del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 20.
Exp.: AP42-N-2010-000392
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.
La Secretaria,
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