EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000393
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 599, de fecha 15 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Omar Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SHAJIR RACEL DEVITA ALVARADO, en su condición de presidente de la cooperativa EL DELEITE CRIOLLO 2021 R.L., asociación constituida ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de diciembre de 2006, bajo el nro. 27n Tomo 44, Protocolo I, contra la Resolución R.J.Nº 112/09 del 24 de abril de 2009, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2010, estimando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran las competentes para dilucidar el caso enjuiciado.
El 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de decidir la declinatoria verificada.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Omar Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que el acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal vulnera intereses económicos “y asociativos de la cooperativa”, y que resulta ilegal pues transgrede diversos preceptos contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas.
Que la SUNACOOP, al revisar primigeniamente la problemática suscitada con la cooperativa, “por presuntas inconformidades contables ocurridas en [su] seno”, desconoció el debido proceso y “las normas legales que consagran las específicas atribuciones de la Superintendencia…”.
Que la Superintendencia en cuestión “no le es atribuido (…) resolver un eventual conflicto de intereses entre los asociados, porque ejercería una función atribuida como lo es, la jurisdiccional”.
Que al ratificar el Ministerio demandado la providencia dictada por SUNACOOP, “incurre también en los mismos vicios o violaciones de las disposiciones constitucionales y legales citadas en el presente escrito recursorio”.
Que la Administración Pública no puede resolver “conflictos intersubjetivos”, pues este aspecto está reservado a los órganos judiciales, según la Ley Orgánica del Poder Judicial; “[d]e modo que cuando dicta la providencia objeto del presente recurso viola todo el dispositivo legal, por usurpación de funciones; y además quebranta el artículo 136 de la Constitución y siguientes que establece la regulación del Poder Publico (sic)”.
Que además, SUNACOOP “no examinó las pruebas que aportó el denunciado aprobadas por la Asamblea de la Cooperativa (…), con cuya, conducta causó indefensión, por menoscabo a el derecho a la defensa (…)”.
Por las consideraciones anterior, la representación judicial accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones “112-9 (sic) del 24 de abril del año 2009 que confirma la Providencia RR207-8 (sic) del 8 de julio del año 2008, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas” (Resaltado del escrito).

III
DEL FALLO DECLINATORIO
El 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del presente caso, señalando lo siguiente:
“Solicita el apoderado actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-09 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (sic), hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Comunas que ratificó la Providencia Administrativa Nº RR207-08 de fecha 8 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Ahora bien, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual al no emanar de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal y tampoco tiene el acto naturaleza funcionarial, le corresponde en primera instancia el control jurisdiccional de este último a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones dictadas al respecto (Sentencias Nos. 1209 del 2 de septiembre de 2004 caso: Venezolana de Televisión, C.A., 1315 del 8 de septiembre de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela y 1900 del 27 de octubre de 2004 caso: Marlon Rodríguez) en sentencia N° 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., mediante la cual delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos órganos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los Tribunales que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesta el abogado el abogado OMAR ALVARADO, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SHAJIR RACEL DEVITA ALVARADO y de la Asociación Cooperativa EL DELEITE CRIOLLO 2021, R.L, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-09 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir el expediente”.

IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vista la declinatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Corte, en orden a decidir la situación planteada, observa lo siguiente:
Constata este Tribunal, una vez analizadas las actuaciones del caso, que de los folios 8 al 13 riela el acto impugnado por la parte actora, en el que –se evidencia del mismo- la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas ratifica la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y por ende, declara sin lugar el recurso jerárquico presentado para anular la decisión emitida por éste último órgano administrativo.
En ese sentido, la dispositiva de la Resolución recurrida establece textualmente lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa RR Nº 207-08 de fecha 8 de julio de 2008.
2.- Se RATIFICA la Providencia Administrativa (…).
3.- …se ordena notificar de la presente Decisión al ciudadano DEVITA ALVARADO SHAJIR RACEL (…).
(…Omissis…)
Contra la presente Decisión podrá interponerse Recurso de Nulidad por ante los Tribunales competentes, en un plazo de seis (6) meses siguientes a su notificación; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Erika del Valle Farías Peña
Ministra del Poder Popular para las Comunas
Decreto Presidencia Nº 6.627, de fecha 03-03-2009.
Gaceta Oficial Nº 39.130 de fecha 03-03-2009.”

De manera pues que, de la lectura efectuada al acto impugnado a través de la presente acción de nulidad, queda claro que la autoridad emisora del mismo viene a ser la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas.
Ahora bien, antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el régimen de competencias delimitado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer –entre otras- de las acciones de nulidad contra actos administrativos, estuvo determinado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, en la forma siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (Destacado de esta Corte).
Como se observa del criterio transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de las acciones de nulidad intentadas “contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en [el numeral] 30 (…) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, el artículo 5, aparte 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis para el momento de interponerse el recurso de nulidad, dispone:
“Artículo 5: Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad
(…Omissis…)
El Tribunal conocerá (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.
Como se puede observar del dispositivo normativo previamente transcrito, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional. En relación con esta atribución, ha precisado la referida Sala:
“En este marco jurídico, estima necesario esta Sala aplicar el criterio interpretativo del ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -toda vez que el contenido de esta última norma es prácticamente reproducido en el ya mencionado numeral 30 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal-, según el cual la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales” (Véanse Sentencias Nº 2539, 1033, 142 y 825 del 15 de noviembre de 2006, 14 de junio de 2007, 30 de enero de 2008 y 4 de junio de 2009, respectivamente) (Destacado de este Tribunal).
Es importante destacar que el sentido de las normas y criterios jurisprudenciales antes mencionados subsiste hoy día en las disposiciones que regulan la competencia de los órganos que conforman esta jurisdicción, en particular de la Sala Político-Administrativa, que se prevén en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 23, numeral 5) y en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Artículo 26, numeral 5; Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010).
En atención a los razonamientos anteriores, a sabiendas que la Resolución impugnada por medio del recurso de autos emana de la Ministra del Poder Popular para las Comunas, por tanto, tratándose un órgano superior del Poder Ejecutivo Nacional, y atendiendo a lo dispuesto en el aparte 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como a la jurisprudencia aplicable ratione temporis a la controversia, previamente citada, esta Corte estima que no le compete conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad observada en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte NO ACEPTA la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que la presente decisión constituye la segunda ocasión en que un órgano jurisdiccional se declara incompetente, PLANTEA el conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento ha de corresponder a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia a debatirse, por lo cual, se ORDENA la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SHAJIR RACEL DEVITA ALVARADO, en su condición de presidente de la cooperativa EL DELEITE CRIOLLO 2021 R.L., contra la Resolución R.J.Nº 112/09 del 24 de abril de 2009, proveniente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS;
2. PLANTEA el conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento ha de corresponder a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a la mencionada Sala a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



MARIA EUGENIA MARQUEZ TORRES



ASV/20
Exp Nº AP42-N-2010-000393
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.


La Secretaria,