EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2010-000414
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de agosto de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 10-1141, de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, portadora de la cédula de identidad Nº 8.193.880, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES) y el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
Tal remisión se efectuó en virtud a la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana Ivette Josefina Sucre Dellán, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:
Señaló que ingresó a la Administración Pública Nacional el 1º de noviembre de 1996, desarrollando actividades profesionales en el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), en el cargo de Planificador II.
Que “Posteriormente ingres[ó] el quince 15 de enero de 2002, al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), al cargo de Jefe de la Unidad de Recaudación (Comisión de Servicio Minfra) en la Oficina de Administración y Finanzas”.
Que hasta la fecha de introducción de la presente querella, (27 de junio de 2008) ni el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) ni el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), organismos obligados a la cancelación de sus prestaciones sociale, han procedido a la liquidación de las mismas.
Por tanto, procede contra la República Bolivariana de Venezuela, para que le cancelen sus prestaciones sociales como recompensa a su antigüedad en el desempeño del cargo de Planificador II, en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) donde se desempeñó por espacio de 6 años, 10 meses y 14 días y como Jefe de la Unidad de Recaudación (Comisión de Servicio Minfra) en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), durante 6 años, 2 meses y 13 días, lo que define un total de años de servicios prestados a la República Bolivariana de Venezuela, de manera ininterrumpida por aproximadamente 12 años, 8 meses y 27 días.
Recuerda “a las autoridades administrativas tanto del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) como del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que la Constitución de la República consagra en sus artículos 89 y 92, que los derechos laborales son irrenunciables, que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, así como que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses y se constituyen en deuda de valor, por lo que en [su] derecho y fincado en la norma constitucional citada, la cual es norma de orden público, demand[a] que [su] reclamo de prestaciones sociales, sean calculadas con el pago de los intereses causados desde la fecha inicial del trabajo: primero (01) de noviembre de 1996, hasta el momento definitivo en que [le] sean canceladas efectivamente”.
Reforzó su petición de pago de las prestaciones sociales en el contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con el ajuste monetario o indexación, “por considerar de justicia, que el monto a liquidar[le] se haga con el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, lo cual, […] viene a corregir la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario venezolano, debido al deterioro por los efectos inflacionarios, para lo cual solicit[ó], […] se oficie al Banco Central de Venezuela u ente competente de la República, para que le informe sobre la actualización o corrección monetaria y, a través de una experticia complementaria fije el monto a cancelar, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha en que se consolidó el derecho al pago de las prestaciones sociales: primero 01 de noviembre de 1996 hasta la fecha de la experticia complementaria ordenada”.
Señaló que la indexación o ajuste monetario al pago de las prestaciones sociales del funcionario público, “es un derecho de orden público, consagrado en el derecho venezolano desde el 17 de marzo de 1993 en decisión de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada y reiterada por las diferentes salas de ese desaparecido órgano jurisdiccional, hoy por el Tribunal Supremo Justicia y determinándosele como derecho constitucional, en el artículo 89 de la vigente constitución […]”.
Indicó que se querelló contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), “para que convengan o en su defecto oigan la sentencia que habrá de pronunciar ordenándoles que procedan a cancelar[le] la porción que le corresponde a cada organismo por [su] derecho a las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional, desde el primero (01) de noviembre de 1996, fecha inicial de [su] prestación de servicios a la República Bolivariana de Venezuela, porque en ningún momento [le] han sido canceladas”.
Solicito la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, “para que proceda a convenir o en su defecto oiga la sentencia que habrán de pronunciar, ordenándole el pago de las prestaciones sociales, con el cálculo de los intereses causados por su no pago oportunamente y con el respectivo ajuste monetario o indexación”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] De conformidad con la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, debe advertirse que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses.
Siendo ello así, advierte quien decide que no fue un hecho controvertido por las partes, el que la hoy querellante se encontraba en una situación administrativa de carácter temporal, en calidad de comisión de servicios en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, organismo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el Licenciado Carlos Hernández Rondón en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (ver folios 29 y 30) del expediente administrativo, por lo que entiende quien decide, que la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hecho este que se encuentra reforzado de la revisión de los antecedentes de servicios de la antes mencionada ciudadana, emitido por la Dirección General Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Dirección Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual se evidencia que la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, ingresó a dicho Ministerio el 16 de abril de 1998 en el cargo de Planificador II, egresando en fecha 28 de marzo de 2008, evidenciándose en el renglón denominado observaciones, que la misma prestó servicio como personal contratado desde el 01 de noviembre de 1996 y por servicios especiales desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha de se nombramiento, es decir el 16 de abril de 1998 (ver folio 11) del expediente judicial, hecho este que no fue contradicho ni controvertido, tal y como se expuso anteriormente, y así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa este Tribunal que la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 01 de noviembre de 1996, hasta el 28 de marzo de 2008, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cursante al folio (11) del expediente judicial.
Asimismo, se evidencia al folio (225) del expediente administrativo Constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, que la hoy querellante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el 15 de enero de 2002 en la Oficina de Administración y Finanzas en calidad de Comisión de Servicios, hasta el 28 de marzo de 2008, cuando presentó formalmente renuncia escrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al cargo de Planificador II, Código 044 el cual desempeñaba desde el 01 de noviembre de 1996 (ver folio 196 del expediente administrativo), así como la suspensión de Comisión de Servicio desempeñada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), tal y como consta al folio (193) del expediente administrativo, lo que quiere decir que la accionante para el momento de su egresó,[sic] prestó un tiempo de servicio en la Administración Pública de doce (12) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, le canceló en el ítem procedimental a la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de enero de 2002 al 28 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de la orden de pago, así como de la Planilla de Empleado en Comisión de Servicio (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que rielan a los folios (215 y 225) del expediente administrativo, emitida por la División de Administración de Personal Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.
Asimismo, se aprecia al folio (219) del expediente administrativo, Análisis Contable de Liquidación de Personal de la hoy querellante, en el cual se evidencia que le fueron calculadas y pagadas las prestaciones sociales a la hoy querellante en el periodo anteriormente señalado. Ahora bien, observa quien decide que no consta a las actas procesales que el Instituto Nacional de los Espacios acuáticos e Insulares (INEA), haya cancelado a la hoy querellante los intereses moratorios correspondiente a dicho periodo, y siendo que a la ciudadana IVETET JOSEFINA SUCRE DELLÁN, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 25 de junio de 2008, tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque emitido a su nombre cursante al folio (215) del expediente administrativo, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses moratorios a la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan al expediente judicial ni administrativo que el mismo haya sido realizado. En consecuencia el Instituto Nacional de los Espacios acuáticos e Insulares (INEA), debe cancelarle a la ciudadana antes mencionada, los intereses moratorios producidos desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia hasta el 25 de junio de 2008, calculados en base a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.598,37), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por parte de dicho Instituto, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
Ahora bien, no obstante lo anterior, y visto que no consta a las actas que cursan al expediente judicial ni administrativo, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRESTRUCTURA hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, co-demandado en la presente causa, haya cumplido con el deber de cancelar a la hoy querellante las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1996 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 28 de marzo de 2008, período durante el cual la querellante prestó sus servicios a dicho órgano de la República, según se desprende de los antecedentes de servicio emitidos por la Dirección de General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cursante al folio (121 y 33) del expediente judicial, antes mencionado, es claro que no fue suficientemente probado por la Administración el cumplimiento de la obligación bajo análisis, razón por la cual previo aclarar el derecho a las prestaciones sociales, es materia de orden público, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se a [sic] expuesto en líneas anteriores en el presente fallo, el cual consagra el deber de verificar el pago inmediato de las mismas una vez finalizada la relación funcionarial, y ante la falta de prueba de que dicha obligación haya sido satisfecha por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es forzoso para quien aquí decide reconocer que dicho pago no se ha materializado, por lo que se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda a que realice los trámites correspondientes para cumplir con el pago de las prestaciones sociales causadas y adeudadas a la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, desde la fecha de ingreso a dicho organismo es decir desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de marzo de 2008. Por lo que este Tribunal, ordena realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares en fecha 25 de junio de 2008; salvo que el monto efectivamente cancelado por el Instituto antes mencionado fuere como consecuencia de la diferencia por ser éste un cargo de mayor remuneración, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar a ciencia cierta la cantidad adineraría [sic] adeudada por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base que arroje el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual presento [sic] su formal renuncia al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (ver folio 193 del expediente administrativo), hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de dichas prestaciones, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la hoy querellante, observa este juzgador, que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.053, debidamente asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, y en consecuencia se decide:
PRIMERO: SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), realizar y pagar el cálculo respectivo y efectivo de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los cuales deben calcularse desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia en base a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.598,37), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 25 de junio de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.-
SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, realizar y pagar el cálculo efectivo y respectivo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, causadas durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1996 fecha de inicio de la relación laboral, hasta 28 de marzo de 2008, fecha en la cual presento formal renuncia a dicho Ministerio, descontándosele en consecuencia el monto efectivamente pagado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad a lo establecido en l aparte motiva del presente fallo, así como el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base que arroje el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde el 28 de marzo de 2008, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de dichas prestaciones, tomando como base la tasa establecida en el literal “c”del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 19 de febrero de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la Consulta.-
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde ahora determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones) y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares -hoy Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.
Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones) es un organismo que forma parte del Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Asimismo, esta Corte aprecia que en el caso de autos la parte querellada también se encuentra representada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares -hoy Instituto Nacional de Espacios Acuáticos-, el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, derogada por la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establecía en su artículo 82 lo siguiente, “[…] Se crea el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual es un Instituto Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio […]”, encontrándose adscrito al Ministerio de Infraestructura -hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones-, contra el cual también fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ivette Josefina Sucre Dellán, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a dicho Instituto, para lo cual observa:
La entonces vigente, Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 97 estableció que “[…] Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios […]”. Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2008, la mencionada ley fue derogada por el Decreto Nº 6.127 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinaria, la cual mantuvo los privilegios y prerrogativas referidos anteriormente, al establecer en su artículo 98 lo siguiente: “[…] Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios […]”.
Así pues, de lo precedentemente expuesto se evidencia que existe una norma legal que prescribe la aplicación extensiva al Instituto querellado los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República; concluyendo este Órgano Jurisdiccional que al caso de marras, le es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, siendo posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2010, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo. Así se declara.
Así, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 29 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
De la consulta del fallo.-
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene por objeto la solicitud del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Ivette Josefina Sucre Dellán por el tiempo de servicio prestado tanto en el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones) y en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.
En ese sentido, la actora esgrimió que “[…] la Constitución de la República consagra en sus artículos 89 y 92, que los derechos laborales son irrenunciables, que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, así como que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses y se constituyen en deuda de valor, por lo que, […] demand[a] que [su] reclamo de prestaciones sociales, sean calculadas con el pago de los intereses causados desde la fecha inicial del trabajo: primero (01) de noviembre de 1996, hasta el momento definitivo en que [le] sean canceladas efectivamente […]”.
Así, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con el ajuste monetario o indexación, “por considerar de justicia, que el monto a liquidar[le] se haga con el valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación […]”.
Igualmente, indicó que se querelló contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), “para que convengan o en su defecto oigan la sentencia que habrá de pronunciar ordenándoles que procedan a cancelar[le] la porción que le corresponde a cada organismo por [su] derecho a las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional, desde el primero (01) de noviembre de 1996, fecha inicial de [su] prestación de servicios a la República Bolivariana de Venezuela, porque en ningún momento [le] han sido canceladas”.
Ello así, el Juzgador de Instancia declaró que “[…] advierte quien decide que no fue un hecho controvertido por las partes, el que la hoy querellante se encontraba en una situación administrativa de carácter temporal, en calidad de comisión de servicios en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, organismo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el Licenciado Carlos Hernández Rondón en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (ver folios 29 y 30) del expediente administrativo, por lo que entiende quien decide, que la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda […]”.
Igualmente, el Juzgador de instancia observó que “[…] la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 01 de noviembre de 1996, hasta el 28 de marzo de 2008, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio emitido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cursante al folio (11) del expediente judicial. Asimismo, se evidencia al folio (225) del expediente administrativo Constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, que la hoy querellante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el 15 de enero de 2002 en la Oficina de Administración y Finanzas en calidad de Comisión de Servicios, hasta el 28 de marzo de 2008, cuando presentó formalmente renuncia escrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda al cargo de Planificador II, Código 044 el cual desempeñaba desde el 01 de noviembre de 1996 (ver folio 196 del expediente administrativo), así como la suspensión de Comisión de Servicio desempeñada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), tal y como consta al folio (193) del expediente administrativo, lo que quiere decir que la accionante para el momento de su egresó, prestó un tiempo de servicio en la Administración Pública de doce (12) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo […]”.
Asimismo, determinó que “el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, le canceló en el ítem procedimental a la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de enero de 2002 al 28 de marzo de 2008, tal y como se evidencia de la orden de pago, así como de la Planilla de Empleado en Comisión de Servicio (MINFRA) hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que rielan a los folios (215 y 225) del expediente administrativo, emitida por la División de Administración de Personal Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares. Asimismo, […] observa quien decide que no consta a las actas procesales que el Instituto Nacional de los Espacios acuáticos e Insulares (INEA), haya cancelado a la hoy querellante los intereses moratorios correspondiente a dicho periodo, y siendo que a la ciudadana IVETET JOSEFINA SUCRE DELLÁN, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 25 de junio de 2008, […] se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la república [sic] Bolivariana de Venezuela […]. En consecuencia el Instituto Nacional de los Espacios acuáticos e Insulares (INEA), debe cancelarle a la ciudadana antes mencionada, los intereses moratorios producidos desde el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual egresó por renuncia hasta el 25 de junio de 2008, calculados en [sic] base a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.598,37), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por parte de dicho Instituto, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente declaró que “[…] visto que no consta a las actas que cursan al expediente judicial ni administrativo, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRESTRUCTURA hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, co-demandado en la presente causa, haya cumplido con el deber de cancelar a la hoy querellante las prestaciones sociales causadas durante el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1996 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 28 de marzo de 2008, período durante el cual la querellante prestó sus servicios a dicho órgano de la República, según se desprende de los antecedentes de servicio emitidos por la Dirección de General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cursante al folio (121 y 33) del expediente judicial […] se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio Popular [sic] para las Obras Públicas y Vivienda a que realice los trámites correspondientes para cumplir con el pago de las prestaciones sociales causadas y adeudadas a la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, desde la fecha de ingreso a dicho organismo es decir desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de marzo de 2008.”.
Determinado lo anterior, esta Sede Jurisdiccional considera oportuno indicar que la ciudadana Ivette Sucre ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones) en fecha 11 de noviembre de 1996, como se desprende de Planilla de “Movimiento de Personal” (folio 22 del expediente administrativo), hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual renunció a dicha Institución.
Asimismo, se aprecia que la referida ciudadana fue designada en Comisión de Servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, desde el 5 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y 71 al 77 del Reglamento General de dicha Ley (folio 238 del expediente administrativo), situación esta que se prorrogó por períodos iguales hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual la ciudadana en cuestión renunció a dicha situación administrativa (folios 243 al 246 del expediente administrativo).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones en torno a la Comisión de Servicio, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento del otorgamiento de la Comisión de Servicio del caso de autos) preveía en relación a dicha situación administrativa, en su artículo 50, lo siguiente:
“Artículo 50.- Se considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el cargo correspondiente en el organismo al que pertenezcan o bien que se les haya conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su propio organismo o de otro organismo de la Administración Pública Nacional.” [Resaltado de esta Corte]
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la figura de la Comisión de Servicio, establece lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo que sigue:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento. [Resaltado de esta Corte]
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
Así, puede decirse que la comisión de servicios, tal y como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa derogada y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, siendo que la comisión de servicios puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicios, y perduraran hasta la conclusión de la misma, en razón que la misma se identifica como situación jurídica de carácter temporal.
En ese sentido, la Comisión de Servicios como situación jurídica que impone al funcionario adaptarse a una nueva dinámica organizacional, deben estar expresados explícitamente los requisitos y condicionantes sobre la cual se soporta la misma, de modo que se tenga conciencia de la labor a realizar y demás elementos adicionales que giran en torno a éste, así, en dicho acto debe mediar “[…] una decisión expresa en la cual se establezcan las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa […]”. (Vid. Sentencia Nº 2008-127, dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2008).
Ahora bien, destacado lo anterior, y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que:
Reposa al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente administrativo, comunicación remitida por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a la ciudadana Ivette Sucre, en virtud de la cual, se le notificó que:
“[…] a solicitud del ciudadano presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) el ciudadano Ministro de Infraestructura mediante Punto de Cuenta Nº 1 y Agenda Nº v30 de fecha 05-02-2002 [sic] lo ha designado en Comisión de Servicio en ese Instituto de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la ley de Carrera Administrativa y del 71 al 77 de su Reglamento General.
En ejecución de dicha comisión Usted ejercerá las mismas funciones que ha venido desempeñando para este Ministerio, podrá el Presidente del INEA, modificarlas o designarlo(a) en otra dependencia de dicho Instituto de considerarlo necesario, previa notificación por escrito.
La Comisión de Servicio tendrá su inicio desde el 05-02-2002 y se prolongará hasta el 31-12-2002, salvo que el mencionado Instituto decida que ya no son necesarios sus servicios. En ese caso, se le notificaría por escrito al Ministerio. […]”.
Riela de los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) del expediente administrativo, comunicaciones dirigidas a la ciudadana recurrente, mediante las cuales se le notificó la aprobación por parte del Ministro, de la Comisión de Servicio asignada en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos correspondientes a los períodos enero a diciembre 2004 y enero a diciembre 2005.
Igualmente, se aprecia a los folios 236, 237, 239 al 242, del expediente administrativo diferentes puntos de cuenta a través de los cuales se aprobó el pago de complemento por Comisión de Servicio al personal que laboraba dentro del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en dicha situación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los cuales se encontraba la recurrente.
Ahora bien, la pretensión principal de la recurrente se circunscribe a la solicitud de pago de las prestaciones sociales que a su criterio le adeuda el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y el actual Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, desde el momento en el cual comenzó en Comisión de Servicio en el mencionado Instituto y desde su ingreso al referido Ministerio, hasta la fecha de renuncia de la Comisión de Servicio presentada por ésta ante el aludido Instituto y ante el señalado Ministerio. Lo que implica que la recurrente le reclama al referido Instituto el pago de las prestaciones sociales generadas en virtud del ejercicio de la Comisión de Servicios por ella prestada, con base a la diferencia de sueldo devengada y pagada por el Instituto en cuestión, a través del complemento aprobado. Así como, la recurrente reclama al Ministerio querellado el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la prestación de servicios desde su ingreso hasta su renuncia.
A tal respecto, cabe señalar que la compensación que recibió la recurrente en el Instituto querellado, obedeció a lo preceptuado en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa “[…] En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma […]”. En efecto, la comisión de servicios puede implicar el desempeño en un cargo diferente, sea éste de igual o superior jerarquía, en ese sentido, dicha condición da origen a una diferencia de remuneración, que será pagada mientras dure la comisión, y en el caso particular, fue cancelada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Corte concluye que ciertamente la ciudadana Ivette Sucre prestó sus servicios en el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia, asimismo, la referida ciudadana estuvo en Comisión de Servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 28 de marzo de 2008, fecha en la cual la aludida ciudadana presentó formal renuncia a dicha situación administrativa.
Del pago de las prestaciones sociales por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares.-
Precisado lo anterior, esta Sede Jurisdiccional considera oportuno indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios de un patrono, en este caso la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que, las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte, mediante sentencia Nro. 2007-972, del 13 de junio de 2007, (caso: Belkis Rangel contra el Ministerio de Educación y Deportes, se pronunció con relación al pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera:
“[…] las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como ‘fideicomiso’ y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, tal y como lo señaló el Juzgador a quo, constató que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares realizó un pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Ivette Josefina Sucre Dellán, en virtud a la Comisión de Servicio por ella prestada en dicha Institución, pago éste que se efectuó por la cantidad de once mil quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.11.598,37) monto este arrojado del cálculo realizado por dicha Institución, como consta de las copias certificadas de orden de pago emitida por el mencionado Instituto, relación de pagos, solicitud de pago, planilla de análisis contable liquidaciones de personal, planilla de tramitación de pago, orden de Recurso Humanos Nº 1.384, planilla de cálculo de prestaciones sociales, como consta a los folios 215, 216, 218 al 222 y 225 al 230 del expediente administrativo, pago que se realizó en fecha 25 de julio de 2008, como se evidencia de la firma estampada por la actora al pie de la Orden de Pago ya referida, de lo cual se observa que dicho pago se verificó durante la tramitación del presente asunto en primera Instancia.
En virtud de lo anterior y probado como quedó que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares cumplió con la obligación del pago correspondiente de las prestaciones sociales a la ciudadana Ivette Sucre, en el iter procedimental de primera instancia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional ordenar dicho pago, tal y como acertadamente lo consideró el Juzgador de Instancia. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, si bien canceló a la ciudadana Ivette Sucre la cantidad de once mil quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.11.598,37), por concepto de prestaciones sociales, correspondiente al período comprendido desde el 15 de enero de 2002 hasta el 28 de marzo de 2008, sin embargo, no se constata de autos que el mencionado Instituto le haya cancelado los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el retiro de la actora del Instituto querellado se causó el 28 de marzo de 2008 y el pago efectivo de las prestaciones sociales se efectuó el 25 de julio de 2008, fecha en la cual la parte recurrente recibió el cheque respectivo.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte, que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (vid. sentencia Nº 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
Ello así, y circunscrito a la solicitud realizada al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, esta Sede Jurisdiccional considera procedente el pago de los intereses moratorios que generen la cantidad de once mil quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.11.598,37), desde el 28 de marzo de 2008 hasta el 25 de julio de 2008, en consecuencia, tal y como acertadamente lo decidió el Juzgador de Instancia se ordena al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de once mil quinientos noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.11.598,37), monto arrojado por el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente. Intereses que corresponderá computar desde el 28 de marzo de 2008, fecha de la renuncia de la recurrente, hasta el 25 de julio de 2008 fecha efectiva del pago.
Por tanto, y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, sobre la cantidad antes señalada, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo declaró el a quo. Así se decide.
Del pago de las prestaciones sociales por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones.-
Con relación a la petición propuesta por la parte querellante, referida al pago de las prestaciones sociales por parte del hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, aprecia esta Corte que, durante la sustanciación del presente asunto dicho Ministerio no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en consecuencia, se ordena al mencionado Organismo proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ivette Josefina Sucre Dellán, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en el referido Ministerio, en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de marzo de 2008, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 28 de marzo de 2008 (fecha de culminación de la relación funcionarial en virtud de la renuncia), hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales de la querellante, por tanto, el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como efectivamente concluyó el a quo al momento de dictar su decisión. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2017. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2010, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVETTE JOSEFINA SUCRE DELLÁN, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES) y el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
2- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-N-2010-000414
ASV/c



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.