JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000115
El 18 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1039-10 del 3 de agosto de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ESTEFANA DILIA LARGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.125, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA “AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.” inscrita en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha 17 de agosto del año 2006, bajo el Nº 29, folios 165 al 171 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional 5, del Tercer Trimestre del año 2006, con modificación en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedo registrado bajo el Nº 11 folios 29 al 36 del Protocolo Primero principal y Duplicado Tomo 1º Adicional 10 del Cuarto Trimestre del año en curso, debidamente asistida por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, contra la ciudadana Oleyda Castro, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.109, quien se desempeña como Coordinadora Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2010, por la ciudadana Estafana Dilia Largo, asistida de abogado, contra la decisión dictada el 28 de julio de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de agosto de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibieron actuaciones complementarias relacionadas con el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El 17 de junio de 2010, la ciudadana Estefana Dilia Largo, actuando con su carácter de autos y debidamente asistida de abogado, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional contra Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)., sobre la base de los siguientes argumentos:
Argumentó la querellante en su acción de amparo constitucional, en el capítulo denominado de los “HECHOS”, como fundamento de la presunta violación de los artículos 49, 51, 118, 308 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “en fecha 16 de diciembre del año 2008, tuvo lugar la sentencia definitiva del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano Carlos Enrique Torres, anteriormente presidente de esta cooperativa, la cual en dispositiva fue CON LUGAR la incorporación de las ciudadanas Estefana Dilia Largo y demás miembros de la Cooperativa (…)”.
Que en razón de lo anterior, “(…) se reinició con la nueva reestructuración las labores de la Cooperativa con los demás socios suspendiéndole a él (Carlos E. Torres). NO obstante a ser aprobado un financiamiento de fondo de Crédito Industrial (FONCREI) en el periodo del anterior presidente asumo la responsabilidad, del crédito por un monto de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 174.921,99) donde mi asistida ignora las fechas que recibieron las partidas tales como a) CAPITAL DE TRABAJO un total de Bs. 35.791,42; B) ACTIVO FIJO un total de Bs. 72.733,05, y C) PARTIDA DE TRASPORTE un total de Bs. 66.397,52 estas partidas fue suministrada por INAPYMI, en fecha 27 de Marzo del 2009”.
Expresó que “(…) aunque el camión lo compro usado por la suma de Noventa y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 95.000,) cuyas características son: Placa 22YGBG. Marca MITSUBISHI. Modelo: CANTER FE 659-T. tipo: CHASIS. Color: BLANCO. Año-Modelo 2007. Serial Chasis: 8X1FE659E7T600493. Serial N.I.V.: 8X1FE659E7T6000493. Serial de Carrocería 8X1FE659E7T600493, sin acta de asamblea con los socios (…) ha soportado abuso de autoridad por parte de la ciudadana Oleyda Castro, donde confisco unos bienes de la cooperativa tales como la computadora, herramientas de trabajo y la retención de renuncia originales de tres socios, acceso a la información de su expediente y financiamiento del crédito como su reconducción del mismo al pasar la trasferencia de los préstamos otorgados por FONCREI a INAPYMI, además solicite una prórroga de la cancelación de la primera cuota del Bs. 15.371,12 del vehículo que se vence el día de hoy 16-10-1010, pero ella se lo niega, porque tenía que solicitarlo en tres meses de antelación, en este aspecto lo ignora mi asistida pues no tiene acceso a la información de las cláusulas del contrato. Además actualmente permanece la amenaza de RETENERME EL VEHÍCULO, aunque me exigió un depósito a la cuenta por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4000,00) como en efecto se lo realice el día 31 de Mayo del 2010, en el banco BANESCO (…)”.
Finalmente, solicito “la suspensión de la retención del camión según información verbal de la funcionaria, ya que otras oportunidades habían retenido dicho vehículo, para poder trabajar (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 28 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, declaró sin lugar la solicitud de acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Estefana Dalia Largo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...Omissis…)
De lo que se puede observar la forma en que se deberá cancelar dicho financiamiento y en el que además se establece la consecuencia por la falta de pago de dos (2) de cualquiera de las cuotas a que se ha obligado la referida Cooperativa, lo que dará lugar a que la mencionada institución adopte las acciones legales pertinentes, para exigir el pago de las cantidades adeudadas.
A tal efecto tenemos, que tal como lo estipula la cláusula Sexta del contrato de crédito suscrito entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y la Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L., al existir incumplimiento por parte de la prestataria, de por lo menos dos (2) cuotas del monto estipulado en la convención como cancelación del financiamiento, dará lugar a que la institución ejerza las acciones pertinentes para asegurar el cumplimiento del préstamo, motivo por el cual considera esta Corte que el hecho de que la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adopte determinadas acciones para que se hagan efectiva las exigencias acordadas en el referido contrato no configuran ni constituyen violación alguna a los derechos constitucionales referidos al debido proceso así como al derecho del Trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 118 y 308, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden ser revocados sino por mutuo acuerdo, lo que trae como consecuencia que al suscribir las partes un determinado contrato estas deben regirse por las condiciones en él estipuladas, tal como lo establece el artículo 1160 del Código Civil (…).
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil (…).
Por ende, habiéndose examinado, el contrato de crédito, celebrado entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y la antes identificada Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L., la cual se encuentra representada por la ciudadana Estefana Dilia Largo, en la cual se estableció tanto la aceptación por parte de la denominada Prestataria, (Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L.), así como la forma en que ésta se obliga a cancelar el antes referido monto financiado, no le queda otra alternativa a esta Corte que instar a la ciudadana Estefana Dilia Largo, en su condición de Presidenta de la Cooperativa ‘Amanecer Revolucionario AM2, R.L’, antes identificada, a regirse por las condiciones y estipulaciones del referido contrato el cual corre inserto del folio 90 al 97, del presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la accionante, por parte de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), (…).
(…Omissis…)
De lo que se puede inferir tanto del contenido de los criterios jurisprudenciales así como del trascrito artículo 05 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que para que proceda o se configure la violación del derecho constitucional de petición, se requiere que efectivamente la administración no de respuesta en el lapso de veinte (20) días, a lo requerido o peticionado por el particular, ahora bien, en el presente asunto se observa tal como lo indicó la abogada asistente de la accionante, que solicitó información ante la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), acerca de la presunta amenaza por parte de la referida institución, de retención del antes mencionado vehículo, en fecha 07 de Junio de 2010, siendo introducida la presente acción de amparo en fecha 17 de Junio de los corrientes, de lo que se puede observar que desde la fecha de la solicitud, a la de la interposición de la demanda transcurrieron solo Díez (10) días, de los veinte (20) días, que requiere la administración para dar respuesta sobre lo requerido, lo que se denota pues que la parte actora accionó por vía constitucional, la presunta violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna, antes del vencimiento del lapso establecido para que la administración contestara la referida solicitud, lo que no evidencia la violación de la referida norma constitucional.
A tal efecto, en base a las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, considera pertinente declarar como en efecto declara Sin Lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, (…), por no configurarse en base a los fundamentos de la acción interpuesta violación alguna de los artículos 49, 87, 118, 308 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado considera pertinente conforme al artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada del presente asunto con sus anexos tanto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerase que pudieran existir hechos constitutivos de delito en cuanto a la administración por parte de la referida cooperativa, del monto adquirido por medio del financiamiento otorgado por el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), así como, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los fines de que se realice la respectiva fiscalización en cuanto al funcionamiento actual de la Cooperativa ‘AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.’(…)”.

III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE
El 2 de agosto de 2010, la abogada Estefana Dilia Largo, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de julio de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, en base a los siguientes argumentos:
Expresó que “El sentenciador de Justicia al revisar los instrumentos presentados en la solicitud del Recurso de Amparo, debió percatarse que la accionante solicito al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) información oportuna, eficaz y exacta de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Financiamiento otorgado por FONCREI a la Cooperativa, en fecha 09 de marzo de 2010 (…)” la cual no fue considerada en ningún momento.
Que “(…) la Audiencia Oral fue motivada inoficiosamente, porque los Magistrados de la Corte solicitaron a la parte accionada consignar el Contrato de Crédito de Financiamiento otorgada a la Cooperativa, pues en este aspecto al presentar en 48 horas el presente contrato no se estableció el sujeto procesal en la cual se está reclamando la Pretensión, ya que en el contrato no indica que fue subrogado este financiamiento a INAPYMI. Por tanto no se aplico el principio de celeridad establecida el Artículo 26 Ejusdem, dado a que este requisito solicitado no era imprescindible para decidir sobre esta acción”. Por lo que a su decir el a quo suplió argumentos de las partes.
Expresó que “es deber del Sentenciador de Justicia resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligado al problema judicial discutido en la controversia. En este sentido el tribunal a quo no se pronuncio con respecto a los bienes de la Cooperativa retenidos por INAPYMI vulnerando el Principio de Exhaustividad”. (Negrillas del escrito).
Alegó que el Sentenciador “en la parte Dispositiva (sic) de una averiguación a la Cooperativa porque pudiera existir un hecho constitutivos del delito en cuanto a la Administración de la misma. Así mismo debió pronunciarse una averiguación sobre el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) específicamente en cuanto a la situación Jurídica de los créditos de Financiamientos otorgado por FONCREI, presuntamente llevado por INAPYMI, ya que no reposa en acta, ni quedo demostrado en la audiencia oral la situación de tales créditos”.
En razón de lo anterior, indicó que han sido transgrediendo sus Derechos y Garantías Constitucionales en apreciación de los hechos y derechos en el cual reclamo, donde existen vicios de inmotivación de la sentencia referidos a:
“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.
2. Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensa propuesta, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como existentes.
3. Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e conciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.
Razones suficientes para concluir que la sentencia dictada es “contraria a las pretensiones de las partes”, por vulnerar la igualdad -principio de imparcialidad- de las parte con respecto a las averiguaciones respectivas, y principio exhaustividad, pues a su decir “la sentencia debe contener todo lo alegado, de conformidad a la infracción del Articulo 12 en base al ordinal 3, 5 y 6 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de la acción de amparo constitucional, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la representación de la Cooperativa “Amanecer Revolucionario AM2 R.L”; contra la amenaza de “suspensión de la retención del vehículo sin motivación alguna de un debido proceso y defensa, una oportuna respuesta de la prorroga y acceder al expediente administrativo, como del contrato de financiamiento y demás documentación”, por parte de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por la presunta violación de los artículos 49, 51, 118, 308 y 87 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión que éste dictare en fecha 28 de julio de 2010.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación ejercida el 2 de agosto de 2010, por la abogada Estefana Dilia Largo, contra la decisión dictada el 28 de julio de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación, y a tal efecto observa:
En el presente caso, la ciudadana Estefana Dilia Largo, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa “Amanecer Revolucionario AM2 R.L”, asistida por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, interpuso acción de amparo constitucional contra la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)., en razón de la amenaza de “suspensión de la retención del vehículo sin motivación alguna de un debido proceso y defensa, una oportuna respuesta de la prorroga y acceder al expediente administrativo, como del contrato de financiamiento y demás documentación”.
En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgador de Instancia dictó decisión mediante la cual indicó que “A tal efecto tenemos, que tal como lo estipula la cláusula Sexta del contrato de crédito suscrito entre el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), y la Cooperativa Amanecer Revolucionario AM2 R.L., al existir incumplimiento por parte de la prestataria, de por lo menos dos (2) cuotas del monto estipulado en la convención como cancelación del financiamiento, dará lugar a que la institución ejerza las acciones pertinentes para asegurar el cumplimiento del préstamo, motivo por el cual considera esta Corte que el hecho de que la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), adopte determinadas acciones para que se hagan efectiva las exigencias acordadas en el referido contrato no configuran ni constituyen violación alguna (…)”.
Asimismo, expresó que “(…) que efectivamente la administración no de respuesta en el lapso de veinte (20) días, a lo requerido o peticionado por el particular, ahora bien, en el presente asunto se observa tal como lo indicó la abogada asistente de la accionante, que solicitó información ante la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), acerca de la presunta amenaza por parte de la referida institución, de retención del antes mencionado vehículo, en fecha 07 de Junio de 2010, siendo introducida la presente acción de amparo en fecha 17 de Junio de los corrientes, de lo que se puede observar que desde la fecha de la solicitud, a la de la interposición de la demanda transcurrieron solo Díez (10) días, de los veinte (20) días, que requiere la administración para dar respuesta sobre lo requerido (…)”.
En razón de ello, la parte accionante presentó escrito de apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte accionante, circunscribió sus argumentos en señalar que la sentencia dictada por el a quo se encontraba inmersa en el vicio de inmotivación, pues se violentó su derechos a (i) petición y oportuna respuesta (ii) celeridad (iii) exhaustividad (iv) y su desacuerdo con la orden de investigación penal ordenada por el a quo en su decisión.
Ello así, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y al efecto se observa lo siguiente:
Del vicio de inmotivación
Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción. Ello así, esta Corte pasa a revisar la totalidad de los argumentos explanados por la parte apelante.
De la violación del derecho de petición
Alegó la parte accionante que “el sentenciador de justicia al revisar los instrumentos presentados en la solicitud de Recurso de Amparo, debió percatarse que la accionante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) información oportuna, eficaz y exacta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el financiamiento otorgado por FONCREI a la Cooperativa (…)” y el pago de las cuotas correspondientes por parte de su representada vinculadas al referido crédito. (Negritas del escrito).
Visto lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, resulta preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”. (Negritas de esta Corte).

Adicionalmente a lo expuesto, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, a través de precedentes decisiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sentado que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Resulta oportuno para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal alude a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional le sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por la ciudadana Oleyda Castro, en su carácter de Coordinadora Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de emitir respuesta respecto a la solicitud de información referida al “Financiamiento otorgado por FONCREI a la Cooperativa Amanecer Revolucionario en fecha 9 de marzo de 2010 (…)” y la prórroga del pago de las cuotas correspondientes al crédito que generaron la mora en el pago de las mismas.
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 457 del 10 de marzo de 2006, caso: “Nicolás Molina Molina”), resultando oportuno hacer mención al criterio establecido en sentencia de la misma Sala N° 547, del 6 de abril de 2004, (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”. (Subrayado de la Corte).

Seguidamente, mediante sentencia del 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), y en aplicación del criterio sentado en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Aplicando la norma antes aludida, así como el trascrito criterio jurisprudencial al caso de marras y, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene: “(…) a la parte agraviante (Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en la persona de Oleyda Castro quien se desempeña como coordinadora de el referido Instituto) cumplir con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (…) con los soportes probatorios a los que haya lugar (…)”, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la actora, esto es, la obtención de la respuesta de la Administración respecto a la solicitud formulada por el accionante relativa a emitir respuesta respecto a la solicitud de información referida al Financiamiento otorgado por FONCREI a la Cooperativa Amanecer Revolucionario en fecha 9 de marzo de 2010 y de la solicitud de prórroga en el pago de las cuotas correspondientes al referido crédito.
Visto así, esta Corte estima que el actor ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
Ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada el 28 de julio de 2010, por el la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Estefana Dilia Largo, pues debió declarar la presente acción inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual le estaba vedado pronunciarse sobre los argumentos planteados en la misma, pues no era la acción que de acuerdo a la Ley resultaba la idónea, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en el presente caso, se circunscribe en la intención de la ciudadana Estefana Dilia Largo de obtener “respuesta de una solicitud de fecha 7 de junio de 2010 que no le fue respondida”, y en aras de proteger el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe precisar que el mecanismo idóneo para la satisfacción de esta particular pretensión es el recurso de abstención y carencia, el cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de caducidad para que el accionante interpusiera el respectivo recurso de abstención, se reabre nuevamente el lapso previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2010, por la abogada Estefana Dilia Largo, contra la decisión dictada el 28 de julio de ese mismo año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión del 28 de julio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la acción interpuesta.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta la por la ciudadana ESTEFANA DILIA LARGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.949.125, actuando en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA “AMANECER REVOLUCIONARIO AM2, R.L.” inscrita en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha 17 de agosto del año 2006, bajo el Nº 29, folios 165 al 171 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional 5, del Tercer Trimestre del año 2006, con modificación en fecha 10 de diciembre del año 2009, quedo registrado bajo el Nº 11 folios 29 al 36 del Protocolo Primero principal y Duplicado Tomo 1º Adicional 10 del Cuarto Trimestre del año en curso, debidamente asistida por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854, contra la ciudadana Oleyda Castro, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.109, quien se desempeña como Coordinadora Estadal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
5.- Se reabre el lapso para la interposición del recurso al que haya lugar conforme a lo previsto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a partir de que conste en autos la respectiva notificación de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ASV/ 55.-
AP42-O-2010-000115

En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.