REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2010
Años 200° y 151°

El 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1596 de fecha 5 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GIOVANNY GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.148, debidamente asistido por el abogado Jesús Valentín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.414, por la negativa de la sociedad mercantil CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 175-09 de fecha 6 de mayo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA (PUERTO LA CRUZ) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de febrero de 2010 por la abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.447, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Caribbean Manning Group, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2010, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El día 17 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.



I
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales esbozadas precedentemente que en el caso de autos, el accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional señaló que “se evidencia de copias certificadas del Expediente distinguido con el Nro. 050-2009-01-00097, que se llevara por ante ese Despacho que anexo marcado con la letra ‘A’” (Folio 1) (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Asimismo, expresó el accionante que “la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (Puerto La Cruz), apertur[ó] procedimiento de sanción (Multa), contra la Sociedad Mercantil ‘CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.’, debido a la reiterada posición de la accionada de no querer cumplir con el reenganche, tal como se evidencia de expediente distinguido con el Nro. 050-2009-06-00159, que anexo marcado con la letra ‘B’, contentivo del Procedimiento Sancionatorio emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”. (Folio 2) (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Posteriormente, el Juzgado a quo en su decisión indicó que “analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante a los folios Nº 51 al 53 de la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2009 se dictó Providencia Administrativa Nº 221-09 en el procedimiento de multa que se llevo a cabo ante la contumacia del patrono, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, ahora bien, al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, y hubo que imponérsele una multa, es evidente que se agotó la Vía Administrativa” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental , declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanny Granado contra la Sociedad Mercantil Caribbean Manning Group, C.A. basándose en las pruebas traídas por el accionante mediante las cuales comprobó agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, en estricto cumplimiento con el criterio aplicable establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R. L.
Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2010, el Juzgado a quo remitió a esta Corte copias certificadas del expediente asignado con el Nº BP02-R-2010-000062 (nomenclatura de ese Juzgado), “contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Giovanny Granado contra la Empresa Caribbean Manning Group C.A., constante de treinta y un (31) folios útiles”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte observa que de las actuaciones que integran el mencionado asunto, constata que el acta de recibo expedida por esta Corte que riela al folio 32, alcanza la cantidad de treinta (30) folios útiles, sin ningún otro documento adicional. En este sentido, es importante resaltar que dentro de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el mismo advierte que “[…] tal como consta de copia certificada cursante a los folios Nº 51 al 53 de la presente causa”, sin que las actas procesales mencionadas fuesen remitidas a esta alzada (Resaltado de esta Corte).
En tal virtud, visto que las copias certificadas del expediente traídas a esta Corte fueron remitidas incompletas, faltando ciertas actas procesales mediante las cuales el Juzgado a quo basó su dictamen, y siendo que las mismas se erigen como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, ya que las mismas se constituyen en pruebas de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007). Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece en su artículo 39 lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
En razón de lo anterior, y visto que para la solución del presente recurso de apelación resulta necesaria tal documentación, esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, considera indispensable revisar exhaustivamente el resto de las actas que componen el expediente que guarda relación con la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Giovanny Granado contra la Caribbean Manning Group C.A.,por consiguiente, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que, en el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos que se conceden por el término de la distancia, remita a esta Corte las copias certificadas del expediente completo, valga decir, las copias certificadas del expediente con las pruebas “A” y “B” y demás actas procesales de la presente causa que guardan relación con la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y con el procedimiento sancionatorio, el cual resulta esencial para que este Tribunal pueda decidir la acción de amparo enjuiciada. Así se declara.
Finalmente, se exhorta al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que en lo sucesivo ajuste su proceder y no incurra en la entrega incompleta de los expedientes, en aras de preservar el principio de celeridad que debe orientar las actuaciones de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial en los procedimientos incoados por acciones de amparo constitucional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.


II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos que se conceden por el término de la distancia, remita el resto del expediente faltante, incluyendo las pruebas traídas por la parte accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-O-2010-000124
ASV/13

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________.
La Secretaria.