EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000137
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1129-10, de fecha 6 de septiembre del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, por el ciudadano Ciro Santana, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.836, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZULAY SANTANA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de enero de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 23-A-Sgdo, siendo modificada el 5 de enero del año 2007, e inscrita ante la referida Oficina de Registro bajo el Nº 52, Tomo 2-A-Sgdo, debidamente asistido por los abogados Antonio Planchart, Juan Korody, Iskrey Pérez y Erika Cornilliac, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra las vías de hecho perpetradas por las autoridades del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al practicar el comiso sobre mercancía propiedad de su representada.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2010 por la abogada Erika Cornilliac actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZULAY SANTANA S.R.L., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 23 de diciembre de 2009, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El 13 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El 15 de diciembre de 2009 el ciudadano Ciro Santana en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Distribuidora Zulay Santana S.R.L, debidamente asistido por los abogados Antonio Planchart, Juan Korody, Iskrey Pérez y Erika Cornilliac, interpusieron acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada, DISTRIBUIDORA ZULAY SANTANA S.R.L., es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines. A los efectos de desarrollar dicha actividad, [celebró] un contrato de franquicia con CERVECERIA POLAR, C.A, siendo que de acuerdo con dicho contrato adquiere cerveza, malta y vinos a CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que [su] representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato, empleando para ello un vehículo automotor adquirido por [su] representada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó que “Aunque [su] representada [venía] realizando su actividad en forma lícita y cumpliendo la normativa vigente, a partir del 1º de diciembre de 2009 se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha, a la detención de un camión propiedad de [su] representada, cargado de mercancía (cerveza y malta) que había sido adquirida de CERVECERIA POLAR, C.A., amparada en las Facturas Guía N° 333305 y 333304 (Numero [sic] de Control 00-06627262 y 00-06627261), pagada en fecha 30 de noviembre de 2009, y que [su] representada se disponía a distribuir como lo hace habitualmente; detención ésta que culminó con el comiso no sólo de dicha mercancía, sino del vehículo mediante el cual la misma era transportada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, paréntesis y negrillas del original).
Resaltó que “[…] fue levantada el Acta de Comiso de Mercancía N° 3648, de fecha 1º de diciembre de 2009, en la cual se indica, sin mayores detalles ni descripción alguna [sic] de los hechos en los que [su] representada se hallaría supuestamente incursa […] que la empresa ‘...se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6° del 3° y ordenanza número 278° de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] a [su] representada no sólo le fue decomisada la cerveza, sino la malta (que no es una bebida alcohólica, como es sobradamente conocido), como se reconoce explícitamente en el Acta de Comiso de Mercancía”.
Manifestó que “[…] lo más grave es que, […] no sólo se practicó el comiso de la mercancía, sino que se procedió a la retención del vehículo antes identificado. Sin embargo, el vehículo fue entregado posteriormente a [su] representada, así como la malta objeto de comiso, pasándose la cerveza a la orden de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), como consta en Acta de Recepción cuya copia (prácticamente ilegible), fue entregada a [su] representada […]”. (Corchetes de esta Corte, paréntesis del original).
Señaló que “[…] el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante, POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra [su] representada, que provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales, lo que resulta contrario a los principios que rigen un Estado Social y Democrático de Derecho como es el venezolano, y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos durante la sustanciación del juicio de amparo, y en segundo lugar, mediante el decreto del mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad”. (Corchetes de esta Corte, paréntesis del original).
Destacó que “[…] los hechos suscitados durante las últimas semanas, […] así como de la precaria e infundada acta de comiso levantada en el caso de [su] representada, funcionarios adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando sin fórmula procedimental y fuera del ámbito de sus competencias, han venido efectuando una serie [de] comisos de vehículos de transporte de carga y de las mercancías contenidas en los mismos, conculcando directa y flagrantemente los derechos y garantías de [su] representada, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “Estos hechos, de los cuales [su] representada es víctima, pues fue despojada en fecha 1° de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes sin mediar explicación, orden escrita o motivación alguna detuvieron y despojaron a [su] representada de un vehículo (posteriormente devuelto) y de la mercancía que se encontraba allí contenida (de la cual sólo ha sido entregada la malta)”. (Corchetes de esta Corte, paréntesis del original).
Reiteró que “Hasta el momento de la interposición de este recurso, el cargamento de cerveza aún se encuentra retenido por funcionarios adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes se niegan a restituir a [su] representada en la posesión de dicho cargamento”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] las violaciones a los derechos fundamentales aquí denunciadas [sic], lejos de haber cesado, se encuentran en este momento en plena violación flagrante, por lo que resultaría imperioso y urgente la tutela judicial reforzada, a los fines de que cesen dichas violaciones, que se impida se sigan conculcado [sic] los derechos constitucionales de [su] representada y se sigan ocasionando daños a los bienes, […] de exclusiva propiedad de [su] representada, por la acción inconstitucional de funcionarios adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital […]”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] el hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales de [su] representada es imputable única y directamente al Municipio Libertador del Distrito Capital, quien ha ‘decomisado’, sin fórmula de procedimiento alguna y actuando fuera del ámbito constitucional de sus competencias, detuvieron y despojaron a [su] representada de un vehículo (que ya fue restituido) y de la mercancía que en él se encontraba contenida, bienes ambos de propiedad exclusiva de [su] representada, resultando que para la fecha de la interposición de esta acción de amparo constitucional, la cerveza objeto de comiso no ha sido restituida”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] todas las violaciones que se describen y que conforman en general el hecho dañoso son directas, y están siendo ejecutadas flagrantemente en este momento por el agraviante, por lo cual la acción ejercida por [su] representada tampoco está inmersa en esta causal de inadmisibilidad”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que su representada “antes de presentarse los hechos dañosos, podía ejercer plenamente y sin amenazas su actividad económica legal, disponiendo libremente de los bienes de su propiedad, sin la inquietud y los daños morales y patrimoniales que se derivan evidentemente de la violación de sus derechos constitucionales que se materializaron con las medidas que el Municipio ha adoptado de forma inconstitucional en su contra”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] la única manera de hacer cesar [esa] situación irregular que menoscaba los derechos constitucionales de [su] representada, es colocarla en el estado original de las cosas antes de la intervención dañosa del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenando a dicho Municipio que restituya la posesión y el pleno ejercicio del derecho de propiedad, en el mismo estado en que se encontraba la mercancía que fue objeto de retención por las autoridades municipales”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó que en el caso de autos, se está en presencia de unas “vías de hecho” ya que según sus dichos su representada “fue despojada, sin fórmula procedimental y sin título de intervención estadal que legitime tal actuación confiscatoria, de bienes de su única propiedad y hasta la fecha y a pesar de los reclamos presentados directamente a las autoridades que han ejecutado estas vías de hechos, dichos bienes no han sido devueltos en posesión”.
Recalcó que “[…] que en el presente caso no [están] frente a una actuación administrativa contenida en acto, resolución o providencia impugnable a través de los medios tradicionales, es decir, el recurso contencioso administrativo de anulación, sino frente a una actuación material que coloca en un estado de indefensión notoria a [su] representada”.
Manifestó que “[…] [su] representada no puede dejar de advertir que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más concreta y expresamente, con el artículo 5 de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede ‘contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o menoscaben violar un derecho o una garantía constitucionales [sic], cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Así pues indicó que en vista “[…] de que no existe otra acción judicial distinta que sea lo eficaz para hacer cesar el hecho lesivo e impedir que se continúen violando los derechos constitucionales de [su] representada, y en vista de que la empresa requiere un restablecimiento urgente a su posibilidad de comercializar, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, bienes que legítimamente ha adquirido mediante una importante inversión de recursos económicos que con mucho esfuerzo son generados por familias venezolanas, solicit[ó] respetuosamente en el presente caso se admita la acción de amparo constitucional ejercida”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento grosero al derecho a la defensa y al debido procedimiento de [su] representada, ya que las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital han ejecutado el comiso por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en jurisdicción del Municipio Libertador, en ejecución de lo que [califican] como una vía de hecho, ya que […] a pesar de que en el caso de [su] representada fue levantada un Acta de Comiso de Mercancía, identificada supra, lo cierto es que dicha Acta result[ó] de tan precaria motivación […] y las actuaciones de las autoridades municipales resultan a tal punto arbitrarias (se decide la retención del vehículo sin que ello esté dispuesto en la legislación invocada, y sin hacer mención de ello en el Acta de Comiso), que no [pueden] sino considerar que la actuación de las autoridades municipales vulneran los derechos a la defensa y al debido procedimiento de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido expresó que “Ante la notoria ausencia de información en el Acta de Comiso de Mercancía, que [permitiría] dar respuesta a los planteamientos antes indicados, [concluyen] que la actuación desplegada en este caso por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital está gravemente inmotivada, lo que supone una violación directa y patente al derecho a la defensa de [su] representada [ya que] ni siquiera se le ha permitido participar en un procedimiento administrativo encaminado a ejercer su defensa […] siendo que han transcurrido más de cinco (5) días desde que se verificó el comiso de la mercancía y la retención del camión, y no se le ha puesto en conocimiento de cómo se va a desarrollar el procedimiento administrativo y cuáles van a ser las oportunidades de defensa con las que cuenta [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] es evidente que dichas condiciones no se han cumplido, por lo cual el comiso practicado sobre la mercancía (cerveza) propiedad de [su] representada, cuya titularidad está acreditada con la factura guía correspondiente, implica una flagrante violación al derecho de propiedad de la empresa, reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte, paréntesis del original).
Expresó que “[…] [se encuentran] en una situación donde en la medida en que pase más tiempo confiscados los bienes de la exclusiva propiedad de [su] representada, sin fórmula de procedimiento, en esa misma medida se incrementarán los daños inflingidos [sic] a los derechos sociales, patrimoniales y morales de [su] representada, lo cual justifica la intervención cautelar provisionalísima de este Tribunal […]”. (Agregados de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se admita la referida acción y se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Zulay Santana S.R.L, contra la violación de los derechos constitucionales de su representada, así como también se decrete la medida cautelar provisionalísima en aras de que se ordene al Municipio Libertador del Distrito Capital la entrega de la mercancía ilegalmente retenida.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“La presente acción se ejerce contra las presuntas vías de hecho emanadas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital ejecutadas por el Alcalde, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el ciudadano Ronny Villaverde, en su carácter de Director de la Policía de Caracas, en virtud de las actuaciones materiales ejecutadas contra los accionantes, que ocasionaron el decomiso de la mercancía (cerveza y malta), la cual había sido adquirida en la Cervecería Polar, C.A., según ‘(…) las Facturas Guías Nº 333305 y 333304 (…)’; situación que -según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales al debido procedimiento y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, las partes presuntamente agraviadas [solicitaron], que a los fines de restablecer la situación jurídica que les ha sido infringida, [ese] Tribunal ordene la devolución de la mercancía decomisada por las autoridades municipales.
Al analizar las pretensiones de los accionantes, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 1 de diciembre de 2009, vienen desplegando el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital [sic] por órgano de la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso tanto del vehículo antes señalado (que ya fue restituido) como de la mercancía que era trasportada en el mismo, por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y el artículo 34 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las varias [sic] causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.
Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:
‘(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía[s] constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’ […].
Sin embargo, estima pertinente [esa] instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
[...Omissis...]
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 [sic] no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) […].
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer [sic] la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. Ahora bien, se reitera, que los accionantes solicitaron la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales consideran vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por los accionantes, a través de la Factura Guía de fecha 30 de noviembre de 2009, expedida por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa DISTRIBUIDORA ZULAY SANTANA S.R.L.
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretenden que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional del vehículo ilegítimamente retenido y la mercancía decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos los quejosos sostengan que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud del decomiso de la mercancía, propiedad de los accionantes; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncian, esto es, que ‘(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados, tanto el vehículo como la mercancía (…) de los cuales fu[eron] despojados inconstitucionalemente [sic], las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica, no podrán obtener los ingresos económicos necesarios para sufragar los gastos familiares, mucho más los que se presentan tradicionalmente en la época navideña’, sea irreparable.
Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de las aludidas pretensiones, como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
[...Omissis...]
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte [ese] sentenciador lo expresado por los presuntos agraviados en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es (…) la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas [sic] por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual disponemos para solicitar se tutelen reforzadamente nuestros derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, [se encuentran] a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente’.
Muy por el contrario, considera [ese] sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios pueden encontrar los accionantes satisfacción a sus pretensiones, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas -que a decir de las autoridades competentes-, infringieron los presuntos agraviados, análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
En [ese] sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. […]
[...Omissis...]
Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales [….].
Vistos los anteriores razonamientos, estima [ese] juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional del vehículo y la mercancía retenidos. Así se declara.” (Paréntesis, negrillas y subrayados del fallo apelado, corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ciro Santana en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Distribuidora Zulay Santana S.R.L, debidamente asistido por los abogados Antonio Planchart, Juan Korody, Iskrey Pérez y Erika Cornilliac, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa:
Que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Asimismo en igualdad de términos la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia la nueva Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, a saber, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró en primera instancia la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

De la apelación interpuesta
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2010 por la abogada Erika Cornilliac contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la referida apelación y a tal efecto observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ciro Santana en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil Distribuidora Zulay Santana S.R.L, se desprende que entre sus argumentos señaló que el fundamento de la presente acción lo constituye la presunta comisión de unas vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital “por órgano de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante, POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria”, al haber despojado a su representada “[…] en fecha 1° de diciembre de 2009, por funcionarios adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes sin mediar explicación, orden escrita o motivación alguna […] de un vehículo (posteriormente devuelto) y de la mercancía que se encontraba allí contenida (de la cual sólo ha sido entregada la malta) […] [que] Hasta el momento de la interposición de este recurso, el cargamento de cerveza aún se encuentra retenido por funcionarios adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes se niegan a restituir a [su] representada en la posesión de dicho cargamento”.
Actuación ésta, que a su decir “[…] provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales […] y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional […] mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos durante la sustanciación del juicio de amparo, y en segundo lugar, mediante el decreto del mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad”; razón por la cual solicitó “[…] la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales consideran vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, los accionantes incurrieron presuntamente en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.
De los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, destacan los siguientes:
Que “[…] en el presente caso no [están] frente a una actuación administrativa contenida en acto, resolución o providencia impugnable a través de los medios tradicionales, es decir, el recurso contencioso administrativo de anulación, sino frente a una actuación material que coloca en un estado de indefensión notoria a [su] representada”.
Que “[…] de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más concreta y expresamente, con el artículo 5 de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede ‘contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o menoscaben violar un derecho o una garantía constitucionales [sic], cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Así pues, indicó que en vista “[…] de que no existe otra acción judicial distinta que sea lo eficaz para hacer cesar el hecho lesivo e impedir que se continúen violando los derechos constitucionales de [su] representada, y en vista de que la empresa requiere un restablecimiento urgente a su posibilidad de comercializar, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, bienes que legítimamente ha adquirido mediante una importante inversión de recursos económicos que con mucho esfuerzo son generados por familias venezolanas, solicit[ó] respetuosamente en el presente caso se admita la acción de amparo constitucional ejercida”. (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido expresó, que “[…] una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento grosero al derecho a la defensa y al debido procedimiento de [su] representada, ya que las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital han ejecutado el comiso por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador y la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en jurisdicción del Municipio Libertador, en ejecución de lo que [califican] como una vía de hecho, ya que […] a pesar de que en el caso de [su] representada fue levantada un Acta de Comiso de Mercancía, identificada supra, lo cierto es que dicha Acta result[ó] de tan precaria motivación […] y las actuaciones de las autoridades municipales resultan a tal punto arbitrarias (se decide la retención del vehículo sin que ello esté dispuesto en la legislación invocada, y sin hacer mención de ello en el Acta de Comiso), que no [pueden] sino considerar que la actuación de las autoridades municipales vulneran los derechos a la defensa y al debido procedimiento de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Por ello resaltó, que “[…] es evidente […] una flagrante violación al derecho de propiedad de la empresa, reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte, paréntesis del original).
Por su parte, el a quo en su decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, -luego de revisar si fue agotada la vía ordinaria-, que se trata de “[…] una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que los accionantes hayan hecho uso de los mismos para alcanzar la finalidad que se proponen obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, debe advertir esta Alzada que el recurrente, en principio, ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el decomiso de un lote de cervezas y maltas y la retención de un camión (ver folio 2 del escrito), expresando posteriormente, que tanto la malta como el camión objetos de retención habían sido devueltos (ver folio 3 del mencionado escrito), en consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es la restitución de la cerveza, pues, el accionante sostuvo que la Alcaldía realizó la devolución de la malta y el camión.
Aunado a ello, es pertinente advertir, que adicionalmente a que el accionante sostuvo en su escrito libelar que ejercía la presente acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las “vías de hecho”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo constatar, que de los autos cursantes en el expediente, así como de los propios dichos del actor, se evidencia la existencia de una Acta de Comiso de Mercancía signada con el Nº 3648, de fecha 1º de diciembre de 2009, levantada por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en principio, entendible como recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual la misma, de acuerdo a lo alegado, no constituye una actuación material que pueda ser considerada como una vía de hecho.
En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente apuntar que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Énfasis del presente fallo).
De modo pues, que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En adición a lo anterior, se observa que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Así pues, el artículo bajo análisis prevé en el numeral 5, que “No se admitirá la acción de amparo […] cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, de la precitada disposición se observa que la aludida causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sobre este particular la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter especial de la acción de amparo, ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado en el comentado artículo, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
Lo anterior se puede evidenciar en la sentencia N° 1496 proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rángel), en la cual se precisó lo siguiente:

“[…] 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
[…omissis…]
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles […]”.

Así pues, debe apuntarse que a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, en ese sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia S.C. Nº 1069 del 19 de mayo de 2006).
En este contexto, esta Corte advierte que en atención a los criterios citados supra esta instancia jurisdiccional a través de múltiples y reiteradas decisiones ha establecido, que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal […] que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, reiterado entre otras decisiones en las publicadas bajo los Nos. 2007-1117, 2009-1781 y 2009-1838, proferidas en fechas 25 de junio de 2007, 28 de octubre de 2009 y 4 de noviembre de 2009, respectivamente ).
De igual modo, debe advertirse que nuestra Carta Fundamental garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de la República para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados. En tal sentido, los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo tienen la potestad para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, lo siguiente:
“[…] de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluya que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales.
En refuerzo de lo anterior la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: DIAGEO VENEZUELA C.A) declaró que la jurisdicción contencioso administrativa es la idónea para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones de la Administración conforme a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyéndose que las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, insistiendo que la acción de amparo constitucional sólo es viable cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, a tal efecto, señaló que:
“[…] se advierte que, congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.
Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: […]
[…Omissis…]
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
[…Omissis…]
Con fundamento en lo anterior, [esa] Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial en referencia la disposición constitucional contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que, los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Según el precepto constitucional en referencia, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

“[…] De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

[…omissis…]
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho […]” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson). (Negritas de esta Corte).

De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las más amplias potestades cautelares, así lo ha precisado este Órgano Jurisdiccional al resolver un caso similar al de autos, en el cual se concluyó, “que tal y como lo señaló el a quo mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa”. (Vid. Decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 22 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010-1235).
En ese sentido, es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: […] Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”. (Negrillas de esta Corte).

Del anterior criterio, esta Alzada observa que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible -tal y como lo declaró el iudex a quo-, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente contra el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital; el Superintendente Municipal de Administración Tributaria y el Director de la Policía de Caracas, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2010, por la abogada Erika Cornilliac actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZULAY SANTANA S.R.L., contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de diciembre de 2009, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ZULAY SANTANA S.R.L.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




Exp. Nº AP42-O-2010-000137
ASV/h.-




En la misma fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,