JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-0001706

El 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1098-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad número 8.784.562, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2004, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de ese mismo año, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2005, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.468, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informe el día 4 de mayo de 2005, de conformidad con el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 4 de mayo de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, se dijo Vistos.

El 10 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2005, la parte apelante solicitó abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha 2 de marzo de ese mismo año, la Corte fue reconstituida, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez.

El 5 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitaron abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al presente asunto, y se procedió a pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.


El 26 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó la continuación de la presente causa y en consecuencia se dictara sentencia.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, el ciudadano Manuel Gilberto Da Graca De Freítas, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que [en] fecha dieciséis (16) de marzo de 2000 [ingresó] a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República, [desempeñándose] para la fecha de su remoción en el cargo de Asistente de Asuntos Legales II, con una remuneración mensual integral de doscientos trece mil cuatrocientos siete bolívares con setenta céntimos (Bs.213.407.70)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha dieciocho (18) de julio de 2002 se [produjo su] remoción y disponibilidad, mediante oficio S/N, firmado por la ciudadana Marisol Plaza Irogoyen, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se [le notificó] ‘…pasara a situación de disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros mediante acta Nº 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la organización administrativa…’ y se [le ordenó] que debía [retirarse] de las instalaciones del referido organismo (…)”. (Cita y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la referida comunicación tiene una base legal completamente inaplicable a [su] caso; la Procuradora General de la República [le sancionó] con la remoción y disponibilidad con fundamento en el contenido de los artículos 47 del Decreto con Fuerza de Ley Extraordinario de fecha 13.11.2003 (sic) el cual establece el Sistema de Carrera de funcionarios o funcionarias de ese órgano público: sistema que regirá por las disposiciones del Estatuto pertinente, el cual, es necesario observarle Juez o Jueza, no había sido publicado, ni entrado en vigencia a la fecha del acto que [lo sancionó]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] examinar el texto de la Ley del Estatuto de la Función Pública apreciamos que en su contenido hay una exclusión expresa de la aplicación de ésta Ley a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que en nuestra opinión, la Ley del Estatuto de la Función Pública no es supletoria del Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República, lo cual es prueba evidente de que el acto que [lo removió y colocó] en disponibilidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal, y así [solicitó fuese] declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[también] se apoya la comunicación de fecha 18 de julio de 2002, mediante la cual se [le removió y colocó] en disponibilidad, en el ordinal 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86, 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública no es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República, de aquí que su invocación para justificar la actuación del órgano citado en [su] caso es incorrecto y con su aplicación se [le] están violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, [sus] derechos humanos y a la tutela efectiva de [sus] derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace al acto administrativa (sic) viciado de nulidad absoluta por inmotivado y [causarle] indefensión”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] oficio de fecha 18 de julio de 2002 se le [notificó] que pasará a situación de disponibilidad ‘por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada por el Consejo de Ministros mediante Acta No.233 de fecha 22 de mayo de 2002”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto adujo que “(…) la reducción de personal llevada a cabo por la Procuraduría General de la República no tiene piso jurídico en el cual fincarse, la Ley de Carrera Administrativa fue derogada, la nueva Ley que al sustituye, el Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría, por propia expresión de ese texto legal (art. 1º ord.7) y el Sistema de la Carrera creado por la Ley Orgánica de la Procuraduría, para esa fecha en que se dicta el acto administrativo de remoción y disponibilidad, no tiene su Reglamento y, parte final de la Disposición Transitoria Primera de esa Ley Dispone que los funcionarios o funcionarias ‘que no cumplan con los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización’ serán retirados mediante la elaboración de un informe, de acuerdo con esas precisiones, la medida de reducción de personal a la cual se refiere la comunicación del 18 de junio de 2.002 , es un acto nulo, de nulidad absoluta, por cuanto se dictó con prescindencia de un procedimiento legal establecido, que no existía para el momento en que se produjo el acto”.
Que “(…) en los procesos de Reestructuración, el Ejecutivo Nacional se encuentra obligado, por mandato expreso de la Cláusula Quinta de la III Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) en el Proceso señalado, este compromiso legal, fue incumplido por la Procuradora, lo cual reconoce en su comunicación No. 0646 de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida al presidente de ese órgano sindical”.

Que “[la] Procuradora General de la República, haciendo abstracción total y absoluta del procedimiento legal pertinente, el cual fija el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedió a dictar el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2002, por el cual [lo removió y colocó] en disponibilidad, violentando el ordinal 4º del Artículo 29 de la LOPA (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] acto administrativo que [lo removió y colocó] en disponibilidad vulnera normas de rango legal y sublegal, se aplica una normativa que no le es aplicable, como lo son la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y, se invoca una normativa legal inexistente, que no se había dictado para la fecha del acto atacado de nulidad, como es la determinada en l Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así [solicitó sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el acto administrativo impugnado carece de motivación, por cuanto “(…) la Procuradora invoca la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que determina dos supuestos para ser retirada del organismo, como son, que previa la evaluación de los trabajadores se determine: que no cumple con los requisitos exigidos o que de cumplirlos, no se requieran en la nueva organización administrativa; pero, en la notificación que se [le] hace de la remoción y disponibilidad en fecha 18 de julio de 2002, no se expresa el fundamento de esa decisión, con lo cual se vicia el acto y lo hace nulo de nulidad absoluta, lo cual [pidió fuera] (…) declarado por [ese] Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[no] obstante que [ha] considerado su desplazamiento del cargo que venía desempeñando, lo cual lo [ha] asimilado a una remoción de hecho, el acto administrativo que [lo desplazó] no lo señala en su texto, como tampoco determina a partir de qué fecha quedó en disponibilidad, lo cual aumenta la inmotivación del acto, así lo [invocó y pidió fuera] declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto solicitó “(…) 1) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 18 de julio de 2002, mediante el cual se [le] separó del cargo de Asistente de Asuntos legales II, se [le] colocó en situación de disponibilidad y de hecho se [le] retiró del cargo. 2) como resultado de la declaratoria de nulidad del citado acto, se ordene la reincorporación de [su] persona al cargo del cual [fue] desplazado o a otro de igual o superior jerarquía de conformidad con la estructura vigente en la Procuraduría. 3) se ordene el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que se produzca, en el transcurso que dure el proceso desde [su] ilegal remoción hasta la fecha en que definitivamente se [le] reincorpore. 4) [pidió] que las sumas de dinero cuyo pago [ordene] el Tribunal por concepto de sueldos integrales dejados de percibir, sean cancelados con el correspondiente ajuste monetario o indexación, o en su defecto con el pago de intereses (…)” [Corchete de esta Corte].

Subsidiariamente solicitó el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso correspondiente, incluyendo intereses moratorios debidamente indexados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Gilberto Da Graca De Freitas, asistido por la abogada Janette Elvira Sucre, contra la Procuraduría General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) alega la apoderada actora, que los actos impugnados carecen de base legal, ya que una disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de la aplicación de esta Ley a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, de allí –a su decir- que la mencionada Ley no es supletoria del Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, igualmente señala que los actos impugnados se encuentra viciados de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).
Al respecto este Tribunal considera que el asunto planteado remite, necesariamente a un análisis relativo a la vigencia temporal de las normas que se sostienen aplicables al presente caso, ya que por una parte, el texto del acto de remoción impugnado invoca, como fundamento de la decisión, lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma esta que dispone expresamente la aplicación supletoria de la ‘Ley que rige la Función Pública’, a los fines de normar el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, a partir de lo cual dicho acto –y así lo reconoce el organismo accionado al dar contestación a la querella-, acuerda la remoción de la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
En cuanto a que el procedimiento seguido no es aplicable a la Procuraduría, por exclusión expresa de la Ley del Estatuto, tal argumento debe ser desechado, toda vez que aún cuando existiese una exclusión expresa, la misma podría ser aplicado (sic) por vía supletoria o analógica, en especial por considerar que resultaría un contrasentido pretender, que ante la inexistencia de una norma propia, y aún ante las necesidades del organismo de re-creación del organismo, adaptación a nuevas estructuras, o las necesidades por motivos económicos, financieros, o razones técnicas, la misma no pueda lograrse ante la ausencia de tal normativa, condenando al organismo a una estructura absolutamente rígida, lo cual resultaría inaceptable. Del mismo modo, no cabe duda que la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la aplicación supletoria de las Leyes Generales de la Función Pública a la Procuraduría General, toda vez que no puede considerarse el ordenamiento jurídico como estancos aislados, sino que conforman un sistema (sic), debe integrarse el ordenamiento jurídico, y dentro de esa integración del sistema jurídico, surge la aplicación supletoria, que en el presente caso está expresamente contemplado por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que lejos de poder considerarse contradictoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública la complementa, razón por la cual se considera ajustada a derecho la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la Procuraduría General de la República, y así se decide.
Igualmente, aduce la apoderada judicial de la querellante que mediante el oficio por el cual se le remueve, se le coloca también, en situación de disponibilidad en aplicación de los artículos 84, 85, 86, y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que a su decir no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el régimen aplicable es el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) y que necesariamente debe tener su Reglamento, el cual no se había dictado ni publicado para la fecha en que se le remueve y coloca en situación de disponibilidad, lo que reafirma a su entender que el acto está viciado de nulidad absoluta (…). Para decidir al respecto debe ratificar el Tribunal lo expuesto previamente, en el sentido de que sí es aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Procuraduría General de la República el Régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A todo ello debe añadirse ahora que, ciertamente, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone algunos requisitos precisos, necesarios a los fines de ejecutar las medidas de reducción de personal en dicho organismo, pues la mencionada disposición estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la publicación del citado Decreto Ley para realizar las gestiones pertinentes al proceso, entre las cuales se encontraba además establecer el Reglamento Interno y la clasificación de los perfiles. Además, de acuerdo con la misma norma los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan con los requisitos exigidos por los ‘nuevos perfiles’, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que sería presentado al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, evidenciándose en autos que dichos requisitos fueron cubiertos por el órgano (sic) querellado, razón por la cual debe desestimarse los alegatos de la parte actora, y así se decide.
Por otra parte, denuncia la querellante que el acto de remoción recurrido es absolutamente nulo ‘por inmotivado y causarle indefensión’; para sostener tales alegatos, la apoderada judicial de la querellante se limita a repetir que la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios (…) de la Procuraduría General de la República (…). Al respecto se tiene que, desechada por las razones antes expuestas la premisa esencial de las argumentaciones de la querellante, esto es, la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de la Procuraduría General de la República, resultan en consecuencia, igualmente improcedentes los alegatos relativos a la inmotivación y a la violación del derecho a la defensa, y al procedimiento legalmente establecido, por cuanto se aplicó el procedimiento que analógicamente resulta aplicable al caso de autos y por cuanto el acto contempla los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a dicho (sic) al mismo, y así se decide.

(…omissis…)
En cuanto a la denuncia de inmotivación indicando que los actos impugnados carecen de motivación al no expresar formalmente los motivos que lo llevaron a dictar dichos actos y a no expresar las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan (…). Para decidir al respecto el Tribunal observa, ante todo, que, pese a lo confuso de los términos en que la parte querellante realiza su argumentación, es evidente que lo que se denuncia es la falta de expresión de los motivos de los actos impugnados, en este sentido se advierte que dichos actos no han sido dictados sin motivación alguna, pues, según consta en autos, en ellos se han expresado (…) las razones de hecho y de derecho sobre las que la Administración hace descansar su decisión, al señalarse con claridad cuáles son las normas que se estimaron aplicables y la razón de la aplicación de tales normas; esto es ‘por haber sido afectado por la medida de reducción de personal debidamente aprobada en Consejo de Ministros (…) fundamentada en cambios en la organización administrativa’, y porque ‘las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas’. Por consiguiente estima el Tribunal, que no se configura en el presente caso el alegado vicio de inmotivación (…).
En cuanto a la incompetencia denunciada por la actora, indicando que la Gerente de Recursos Humanos (…) usurpó atribuciones o funciones al emitir un acto administrativo de retiro, para el cual era incompetente, ya que –sostiene- según lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República esta (sic) es una competencia del Procurador o Procuradora General de la República, y que carecía de delegación para dictarlo. (…). En este sentido, observa este Tribunal, que al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, consta efectivamente Punto de Cuenta s/n de fecha 22 de agosto de 2002, debidamente aprobado por la Procuradora General de la República, en el cual se acuerda el retiro de la ahora accionante. En tal sentido, se evidencia que no fue la Gerente de Recursos Humanos quien tomó la decisión de retirar a la hora (sic) accionante, sino que notificó la decisión anteriormente tomada, de proceder al retiro de la misma, razón por la cual, no puede pretenderse endilgar a la referida Gerente, la atribución, sino que se trata de la notificación de la decisión tomada por el máximo jerarca del organismo querellado quien en definitiva tiene la competencia y atribución (…) de todo lo cual concluye este Tribunal que es falsa la alegada incompetencia de la funcionaria que emitiera el acto de retiro (…) toda vez que se desprende del expediente administrativo que la decisión fue tomada por la máxima autoridad del organismo, y al no haber sido tomada la referida decisión por quien simplemente notificó el acto administrativo, no procediendo la denuncia de incompetencia o usurpación de funciones pretendida por la accionante (…).
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto no se evidencia que los actos impugnados adolezcan de los vicios imputados, ni la existencia de vicios de nulidad absoluta o que vulneren el orden público, este Tribunal declara sin lugar la querella formulada, y así se decide. (…)”. (Subrayado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 marzo de 2005, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

De la lectura emprendida al escrito de fundamentación, esta Corte advierte que la parte apelante se limitó en gran medida a transcribir los mismos argumentos expuestos en primera instancia, observándose que respecto a los vicios de la sentencia recurrida, señaló concretamente:
Que “La recurrida comete el error de considerar que la actuación de la Procuraduría se ajustó a la legalidad, pero no se preocupo (sic) en examinar lo que el (sic) querellante le invocara en su escrito, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 1°, parágrafo único numeral 7 por falta de aplicación (…)”, asimismo que del fallo apelado “(…) emerge la falsa afirmación de que los actos de remoción y de retiro fueron realizados y emitidos con fundamento en la Ley”.
Adujo que “Lo realmente observado en el texto de la recurrida es que la misma dio por demostrado unos hechos con violación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicando una regla legal de valoración de los hechos con una norma inaplicable como es la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual invaloró (sic); que de haberla examinado en su artículo 1°, el fallo habría sido otro, la nulidad de los actos, por aplicación incorrecta de ese texto legal y de su procedimiento no establecido para los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, invocó en es(e) acto la nulidad de los actos de remoción y de retiro de (su) patrocinada (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, señalando que:

Afirmó, que “[la] representación de la República considera de suma importancia resaltar en primer lugar a los ciudadanos Magistrados, que en el presente caso, el escrito de Formalización a la Apelación interpuesto por la apelante, no precisa en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni explana de manera alguna los fundamentos de hechos (sic) y de derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia”.

Señaló, que “[el] escrito de formalización deber (sic) estar dirigido a evidenciar los vicios en que incurre el sentenciador de Primera Instancia al momento de emitir el fallo; en consecuencia, no puede considerarse sustentada o fundamentada una apelación cuando la formalización se limita a objetar de manera genérica la sentencia recurrida, como en el presente caso, donde lo único que se formula es el replanteamiento de los argumentos esgrimidos y atacados en Primera Instancia; incurriéndose en la inobservancia de la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo N° 18 (antes único aparte del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Adujo, que “[el] fallo dictado por el `a-quo´ en fecha 1º de junio de 2004, [realizó] un análisis detallado de los argumentos expresados por las partes y explica ampliamente las razones por las cuales se declara SIN LUGAR la acción interpuesta; por lo tanto, en virtud de tales consideraciones, la representación de la República, [solicitó] a esta Alzada, apreciar la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y declare que la accionante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esta Corte, que en el caso de marras debido a la precariedad de su actuación, se considera no formalizada” (Negrillas del escrito)[Corchetes de esta Corte].

Con relación al alegato de la recurrente referente a que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, adujo que “(…) la ciudadana Procuradora General de la República, dictó de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 42 del Decreto N º 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Reglamento Interno que contiene la estructura organizativa y funcional del organismo y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman; el Sistema de Carrera y de Remuneraciones y el Manual Descriptivo de Cargos. De la misma manera, y conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se evidenció, que con más de un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la Reducción de Personal de la Procuraduría General de la República, fue emitida la solicitud en el Punto de Cuenta Nº 13, al Sr. Presidente de la República, mediante el cual, la máxima autoridad del organismo sometió a consideración del Consejo de Ministros la nueva estructura organizativa y funcional del ente querellado, acompañando como anexos los siguientes recaudos: 1) Reglamento Interno; 2) Estatuto de Personal; 3) Escala de Sueldos y Salarios; 4) Informe en el cual se indica el número de personas afectadas por la medida y sus cargos, y los recurso presupuestarios para el pago de sus respectivos pasivos laborales, y 6) Resumen ejecutivo; todo lo cual fue aprobado y en vista de ello, efectivamente se ejecutó la Reducción de Personal, pes ésta, requiere la aprobación previa del Presidente de la República en Consejo de Ministros”.

Que “(…) el apelante incurre en un error al establecer que el Reglamento interno que contiene la estructura organizativa de la Procuraduría General de la República, el Sistema de Carrera de la Procuraduría y el Sistema de Remuneraciones tenían que ser dictados en el lapso de ciento veinte (120) días, ya que cuando se aprobó la reducción de personal, estaban elaborados los respectivos instrumentos, anexándose al referido Punto de Cubeta Nº 13 presentado al Presidente de la República, los cuales fueron aprobados en el Acta Nº 233 del Consejo de Ministros, tal como se verifica en sus anexos, por lo tanto, en opinión de [esa] representación las referidas diferencias de fechas no pueden asumirse como un vicio que afecta a la sentencia o un incumplimiento del procedimiento que afecte la validez del acto administrativo de remoción del ciudadano Manual Gilberto Da Graca De Freitas, pues han quedado plenamente demostrados todos los requisitos intrínsecos exigidos para la validez del procedimiento de reducción de personal, previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento Principal, legislación vigente para la fecha de la aprobación de la media de reducción de personal”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a [ese] alegato, resulta imperioso destacar, que la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece un orden prelativo en las fases de creación y elaboración de los proyectos de normativa interna, que comprenden tanto la estructura organizativa y funcional de la Institución, como el Sistema de Carrera de la Procuraduría General de la República y de Remuneraciones respectivas, para pasar posteriormente a la evaluación de todo el personal y la elaboración del perfil del Sistema de Cargos; por el contrario se establece la elaboración conjunta de los puntos señalados, infiriéndose de la norma el desarrollo de dos procesos paralelos, y no subordinados el uno al otro, tales como: la elaboración de la Normativa Interna respectiva, y al Evaluación del Personal y definición de los Perfiles de Cargos. En vista de tales circunstancia, se puede llegar a la conclusión que, acertado estuvo el al quo, al declarar falsa la denuncia hecha por el apelante en donde [señaló], que para la fecha de su remoción no estaba vigente el Reglamento Interno del Organismo, situación ésta que consideró completamente antijurídica, puesto que como ha quedado plenamente demostrado, el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República de fecha 3 de junio de 2002, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, es decir, antes de su remoción; y así [solicitó] sea declarado por esta Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al señalar, que la apoderada del recurrente, [incurrió] en su escrito libelar en un serie de contradicciones, puesto que [adujo] la omisión por parte de la Procuraduría General de la República, de la realización de la mencionada evaluación, hechos estos que son desvirtuados por la actividad probatoria del accionante, ya que como ha quedado demostrado, éste en el ejercicio de su propia actividad probatoria, hizo valer en juicios, copias de las evaluaciones realizadas antes de que se procediera a dictar su remoción y así [solicitó] sea declarado por esta honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo estimó que “(…) el acto administrativo mediante el cual se removió del cargo a la querellante está debidamente motivado, por cuanto del mismo se desprenden las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión correspondiente, tal y como lo es, el hecho de haber sido afectada por la medida de reducción de personal, debidamente aprobada en Consejo de Ministros, mediante Acta N° 233 de fecha 22 de mayo de 2002, fundamentada en cambios en la Organización Administrativa, de conformidad con el artículo 47 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su Disposición Transitoria Primera, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) estuvo acertado el Tribunal de la causa al delimitar que el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atribute al Procurador o Procuradora General de la República, la competencia para remover y retirar a los funcionarios que ejercen cargos en el organismo, y más aún cuando la máxima autoridad según Punto de Cuenta S/N de dicha norma se desprende la posibilidad, que el acto de retiro debía ser dictado por el funcionario debe ser notificada por la oficina de personal; por lo tanto siendo conteste con este criterio, se debe indicar que nunca existió la pretendida incompetencia; y así [solicitó] sea declarado por esta honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en virtud de lo expuesto, queda evidenciado la inexistencia de incompetencia manifiesta en cuanto a la actuación de la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República se refiere, puesto que su delegación fue hecha bajo los parámetros de la norma antes mencionada. Por lo tanto, no se exige en ningún caso, otro acto formal que no sea el que dictó la funcionaria supra indicada, la única limitación a la delegación de firma, es que no se trate de actos sancionatorios o los que se prevén en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Con relación al vicio de falso supuesto indicó que “(…) la recurrida actuó conforme a derecho, al dar por demostrado un hecho cuya exactitud resulta de su confrontación o comparación con otras actas o pruebas del expediente, en virtud de haber confrontado las pruebas aludidas, las cuales fueron mencionadas y analizadas en la sentencia, llegando a una conclusión jurídica favorable a la querellada; por lo tanto, en vista de tal circunstancia, solicito que se declare la improcedencia del vicio alegado (…)”.

Con relación a la falta de evaluación del querellante indicó que “(…) [esa] Institución observó los pasos legales requeridos a los efectos de la aplicación de la medida de reorganización administrativa, elaborando los proyectos de normativa interna correspondientes, además de haber efectuado la evaluación del personal y los perfiles de Cargos/Rol respectivos, según lo establecido en el Informe del CAPITAL HUMANO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, elaborando en el mes de febrero del año2002”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la “(…) recurrida no incurrió en una suposición falsa, ya que el recurrente efectivamente fue evaluado, tal y como lo estableció el Informe del Capital Humano de la procuraduría General de la República, antes de ser aprobada la medida de reducción de personal, dando estricto cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 13556 Con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Con relación al alegato del recurrente, donde sostuvo que hubo desviación de poder al dictar los actos de remoción y retiro, por parte de la Procuraduría General de la República indicó que “(…) quedó perfectamente demostrado de las actas que conforman el presente expediente, y así lo dejó sentado la sentencia recurrida, que en el organismo querellado. Efectivamente ese efectuó una reducción de personal, como consecuencia de los cambios en la organización administrativa del mismo, los cuales fueron debidamente aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; en virtud de lo cual se cumplieron todos los procedimientos y pasos que establecía la ley para su prosecución, y así [solicitó] sea confirmado por esta honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Por último con relación al alegato de la parte apelante según el cual el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de ley o errónea aplicación del texto legal inaplicable al presente proceso, indicó que “(…) la sentencia recurrida dejó claramente establecida la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública al presente caso (…). Resulta evidente que la recurrida eligió correctamente la norma y a los efectos de su interpretación y su alcance general y abstracto, le impuso la carga que ésta contiene, en consecuencia de lo anterior tenemos que afirmar que, la recurrida hizo derivar de dicha norma, consecuencias que perfectamente concuerdan con su contenido, lo que evidencia la inexistencia del vicio denunciado por el apelante, y así [solicitó] sea declarado por esta Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte para conocer del presente asunto pasa de decidir previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de fundamentación presentado por la abogada Janette Elvira Sucre, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Gilberto Da Graca De Freitas, reprodujo los vicios alegados en Instancia contra el acto administrativo impugnado, señalando respecto al fallo recurrido únicamente que el mismo “(…)comete el error de considerar que la actuación de la Procuraduría se ajustó a la legalidad, pero no se preocupo (sic) en examinar lo que el (sic) querellante le invocara en su escrito, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 1°, parágrafo único numeral 7 por falta de aplicación (…)”, asimismo que del fallo apelado “(…) emerge la falsa afirmación de que los actos de remoción y de retiro fueron realizados y emitidos con fundamento en la Ley”, razón por la que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo en su contestación a la fundamentación que “mal puede considerarse que la apelante realizó la debida formalización a la apelación”, solicitando a este Órgano Jurisdiccional que declare que “(…) la accionante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización (…)”.
Ello así y en lo que respecta a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial de la recurrente, en la que básicamente reproduce los vicios del acto recurrido alegados en Instancia, para luego señalar que “(…) La recurrida comete el error de considerar que la actuación de la Procuraduría se ajustó a la legalidad, pero no se preocupo (sic) en examinar lo que el (sic) querellante le invocara en su escrito, lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y el artículo 1°, parágrafo único numeral 7 por falta de aplicación (…)” debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Establecido lo anterior, esta Alzada estima oportuno señalar, que el presente caso se circunscribe a determinar la legalidad del acto mediante el cual se acordó la remoción y pase a disponibilidad del ciudadano Manuel Gilberto Da Graca De Freitas, del cargo de Asistente de Asuntos Legales II, que desempeñaba en la Procuraduría General de la República, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa.
Al respecto el a quo sostuvo que la actuación de la Administración se encontraba ajustada a derecho toda vez que, por una parte, el acto administrativo encontró su fundamentación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la normativa legal aplicable por analogía al caso concreto, remisión que además se encuentra prevista en el propio Decreto Ley que rige las funciones del organismo querellado y, por la otra que de la revisión del expediente administrativo se constató que la Procuraduría General de la República había cumplido todos los requisitos para efectuar la reducción de personal que afectó a la actora.
En este contexto, resulta trascendental para esta Corte analizar el procedimiento administrativo constitutivo de los actos de remoción y retiro de la querellante, para poder así emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, pues tanto los vicios imputados a los actos administrativos aludidos, como la decisión apelada y los vicios imputados al fallo apelado por la parte querellante, se circunscriben todos al procedimiento seguido en el curso de la reducción de personal por motivos de reorganización administrativa.
En tal sentido, esta Corte observa los siguientes hechos relevantes dentro del aludido procedimiento de reorganización administrativa:
1.- Como primer elemento, se debe tomar en cuenta que el marco legal por el cual se dio inicio al procedimiento de reorganización administrativa es el contenido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa, el sistema de carrera, de remuneraciones y la evaluación de todo el personal de la institución para clasificarlos según los nuevos perfiles, elaborar el informe respectivo sobre los funcionarios que no cumplieron tales requisitos o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa.
2.- Consta en autos, folios 104 al 233 del expediente administrativo, copia del punto de cuenta Nº 13 del 14 de marzo de 2002, a través del cual la Procuraduría General de la República remitió al Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Informe Técnico en el cual se indica el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales y resumen de los expedientes de los Funcionarios Afectados y Resumen Ejecutivo.
3.- Consta en autos que el 2 de abril de 2002, la querellante fue sometida a una evaluación denominada “Evaluación del Capital Humano”, folio 224 del expediente administrativo.
4.- Consta en el expediente administrativo que mediante Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República remitió al Consejo de Ministros el Reglamento Interno de dicho organismo, el Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios y el Resumen Ejecutivo (folio 234).
5.- Consta en autos que según Acta de Reunión de Consejo de Ministros Nº 233 del 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, su Estatuto de Personal, la Escala de Sueldos y Salarios, el Resumen Ejecutivo y la Reducción de Personal fundada en cambios en la Organización Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el entonces vigente artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa; y en el 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, folio 239 del expediente administrativo.
De lo antes evidenciado, se deben extraer los siguientes hechos y las siguientes conclusiones:
i.- El recurrente fue sujeto de una medida de reducción de personal por reorganización administrativa, conforme lo disponía el numeral 2 del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordenaba a dicho organismo a realizarla dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia, siendo que los actos definitivos de remoción y retiro fueron dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -que derogó a la Ley de Carrera Administrativa- y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, -normativa ésta que tal como lo sostuvo el juzgado a quo resulta aplicable al caso de autos por tratarse de las Leyes que rigen la Función Pública-.
En lo que respecta a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la motivación del acto que afectó al actora, esta Alzada comparte la argumentación del Juzgador de Instancia, en el sentido de que, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio de la Procuraduría General de la República, también es cierto que el propio Decreto Ley que rige el organismo querellado – artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, al establecer el sistema de la carrera de la Procuraduría General de la República, remite supletoriamente a “la Ley que rige la Función Pública”. Ello así, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública la normativa que regula las relaciones funcionariales de la Administración, resultaba ajustado a derecho la aplicación supletoria o analógica de la misma. Así se decide.
ii.- La reducción de personal por reorganización administrativa fue sometida a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros el 14 de marzo de 2002, siendo aprobada el 22 de mayo de 2002, cumpliendo el procedimiento legalmente establecido conforme lo disponían los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, -hoy numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
iii.- El 2 de abril de 2002, el recurrente fue sujeta a una evaluación, en el marco del procedimiento de reducción de personal, a la cual se le ha denominado como “Evaluación de Capital Humano”.
iv.-El 26 de abril de 2002, le fue remitido al Presidente de la República en Consejo de Ministros el expediente personal contentivo de la evaluación particular de la querellante, que fue posteriormente objeto de análisis al aprobar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa el 22 de mayo de 2002.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, delimitar si el organismo recurrido realmente individualizó la necesidad de remover y retirar a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba el recurrente como Asistente de Asuntos Legales II estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.
En ese contexto, resulta pertinente citar la sentencia Nº 2006-02417 de fecha 26 de julio de 2006, Caso Freddy Noel Herrera Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte) (…).
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro (…). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
…Ommissis…
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado agregado).

Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso de autos, se observa que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se constataron una serie de documentos, los cuales constituyen fundamento del proceso de cambio de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República, a saber:
1.- El resumen ejecutivo enviado al Consejo de Ministros conjuntamente con el Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002, (folio 234 del expediente administrativo), que contiene en términos generales, los objetivos, directrices, necesidades y bases para la reorganización administrativa de la Procuraduría General de la República.
2.- Un listado del personal sujeto a la medida de reducción de personal, en el que se incluye expresamente al recurrente, y que fuera remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folios 225 al 228 del expediente administrativo).
3.- Evaluación particular del recurrente que fue remitida al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (folios 223 y 224 del expediente administrativo).
4.- Registro particular del recurrente, el cual fue remitido al Presidente en Consejo de Ministros conjuntamente al Oficio Nº 0337 del 26 de abril de 2002. (Folio 222 del expediente administrativo).
En tal sentido, tanto el expediente individualizado del ciudadano Manuel Gilberto Graca De Freitas, así como su evaluación personal fueron aprobadas por el Consejo de Ministros tal como se desprende del Acta 233 del 22 de mayo de 2002. (Folio 239 del expediente administrativo), por lo que se cumplió el fin de la norma contenida en los artículos 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de dicha ley.
Razón por la cual, esta Corte observa que en el caso de autos el organismo recurrido cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, al haber realizado la evaluación individual del recurrente y someterlo a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, antes de dictarse la aprobación de la reducción de personal de la Procuraduría General de la República por reorganización administrativa, constatándose en consecuencia que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal en el organismo querellado. (Vid. Sentencias de esta Corte Números 2006-02428, 2007-1033, del 27 de julio de 2006 y 14 de junio de 2007, caso María Josefina Socorro Peñalver Vs. Procuraduría General de la República y caso: Eliana Villalobos Moreno Vs. Procuraduría General de la República, respectivamente).

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Alzada que visto que en el presente caso se cumplieron todas las fases para llevar a cabo la remoción de la actora por reducción de personal, de conformidad con la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se dictó el acto de remoción recurrido, en el caso bajo análisis, tal como lo sostuvo el a quo, no se encuentra presente el vicio de ausencia de base legal denunciado por la actora, y así se decide.

En lo que respecta a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro de la recurrente, el Juzgador de instancia señaló que en vista que cursaba en autos el punto de cuenta mediante el cual la Procuradora General de la República acordó el retiro del actor, la Gerente General de Recursos Humanos del organismo recurrido se limitó exclusivamente a efectuar la notificación de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que confiere a la Oficina de Personal la materialización de la notificación del retiro.
Sobre el particular, esta Corte constató que efectivamente cursa al folio 25 del expediente administrativo, punto de cuenta S/N de fecha 18 de agosto de 2002 a través del cual la Procuradora General de la República acordó el retiro del querellante, una vez efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes, las cuales tal como se desprende de los folios 23 y 24 del referido expediente resultaron infructuosas, de allí que, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia, la Gerente de Recursos Humanos de la recurrida, únicamente se limitó a materializar la notificación del retiro al ciudadano Manuel Gilberto Graca Da Freitas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que confiere a la Oficina de Personal la notificación por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud subsidiaria del recurrente que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, esta Alzada observa del acervo probatorio presentado por la apoderada judicial del mismo, específicamente de los folios 158 al 161 del expediente judicial, en el cual cursan los recibos de pago suscritos por éste en señal de recibido, que al ciudadano Manual Gilberto Graca Da Freitas, le fueron tramitadas y pagadas sus prestaciones sociales así como los respectivos intereses de las mismas, razón por la que tal requerimiento debe ser igualmente desestimado. Así se decide.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos el fallo de fecha 1º de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUES TORRES

Exp. Nº AP42-R-2004-001706
ERG/015

En fecha ____________________________ (____) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.