JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001312
El 13 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0116 del 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LOURDES PÉREZ GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.120.056, debidamente asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.935 y 13.006, respectivamente contra el MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión obedeció a la apelación ejercida el 30 de mayo de 2005 por la abogada Juana Tibisay Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.576, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 6 de abril de ese mismo año, que declaró con lugar la querella interpuesta.
El 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.
Mediante acta de fecha 19 de octubre de 2005 se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José R. Campoy Goitía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.264, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, escrito de fundamentación a la apelación constante de un (01) folio útil. En esa misma fecha solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 9 de marzo de 2006, el referido abogado ratificó el escrito de fundamentación.
El 4 de mayo de 2006, la representación municipal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se homologue la transacción extrajudicial celebrada en el Departamento de Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, la cual consigna marcada "A".
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José R. Campoy Goitía diligencia mediante la cual consignó el tercer pago realizado el 1º de junio de 2006 de la Transacción celebrada en la Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 1° de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José R. Campoy Goitía diligencia mediante la cual consignó el cuarto pago y el quinto pago realizado el 1º y el 29 de septiembre de 2006, respectivamente, de la Transacción celebrada en la Sindicatura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
El 14 de junio de 2007, el abogado José R. Campoy Goitia, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consignó copia simple del poder conferido por el Alcalde del referido Municipio en virtud del artículo 79 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
El 26 de julio de 2007, se recibió del referido abogado diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de homologación.
En fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01611, mediante la cual “ORDEN(Ó) notificar al Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines que consigne ante esta Corte la autorización para transigir otorgada por el Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles más dos (2) días de término de la distancia contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión. De igual modo, esta Corte observa, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas procesales, que no consta en el expediente que la ciudadana Lourdes Pérez González, parte recurrente en la presente causa haya manifestado ante esta instancia su voluntad de que sea homologada por esta Corte la transacción celebrada. Razón que conlleva de igual manera a instar la referida ciudadana a presentar ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada”.
El 11 de octubre de 2007, vista decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Luordes Pérez, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 11 de octubre de 2007.
El 1º de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 10 de enero de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dio por recibido el oficio N° 0981/11.074, de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007. Asimismo, se dejó constancia de la notificación de la parte recurrente.
El 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de octubre de 2007.
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado José Campoy Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando en el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual solicitó homologar la transacción celebrada por las partes.
El 9 de agosto de 2010, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2007, vencido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó la sentencia objeto de la presente apelación, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lourdes Pérez González contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, el abogado José R. Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consignó escrito de “Transacción” extrajudicial firmado por el mencionado ciudadano y por la ciudadana Lourdes Pérez, asistida por la abogada Tania Rosales Sevilla.
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma a los fines que consignara la autorización para transigir otorgada por el Alcalde y por otra parte, a la querellante a los fines de que manifestara su intención de homologar la transacción efectuada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2001, la ciudadana Lourdes Pérez González, asistida de los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, antes identificados, presentó querella funcionarial, en base a los siguientes argumentos:
Expresó, que el 16 de noviembre de 1992, comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, siendo el último cargo el de Secretaria I, a las órdenes del ciudadano Alcalde, pero que en fecha 13 de octubre de 2000, le fue entregada una misiva, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, en la cual se le participaba que la Administración había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha.
Indicó, que con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 49, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 17, 62 y 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 121, 113 y siguientes de la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ocurre a los fines de interponer recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, “que me lesionan la estabilidad laboral según los hechos y normas indicadas anteriormente. Solicitando sea declarada la nulidad de las instrucciones dadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, José Moyejas, como se evidencia en la carta que me enviara en fecha 13 de octubre del 2000, La (sic) Directora (E) de recursos Humanos, abogado Coromoto Castellanos (…), sea declarada la nulidad de las instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma, por ser un acto irrito, por estar así expresamente determinado por la Ley y por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 67 y siguientes. Pido que sea declarada la nulidad de las instrucciones emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y sea restituido a mis labores cotidianas, así como se declaren los efectos de la decisión desde el 13 de octubre de 2000 y me sean cancelados mis salarios caídos (…)”.
Finalmente solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la definitiva.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lourdes Pérez, asistida de los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Solicita la parte recurrente en la presente causa que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo decidió ‘prescidio (sic) de sus servicios’. Alega que el acto impugnado fue contrario a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que no se cumplió con el procedimiento legalmente para proceder a su retiro de la administración. Por su parte, la representación del ente querellado, adujo que en el recurso no se señala el vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, además que no se hace la correlativa explicación entre los artículos que se señalan como vulnerados y su vulneración misma.
Para decidir, este Tribunal aprecia que a pesar de que la redacción del escrito de recurso no es la mejor y más clara, de ella se puede inferir que solicita la nulidad del acto por ser contrario a lo preceptuado en el artículo 49 constitucional y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ambos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Conforme lo anterior corresponde a este Juzgador pronunciarse en torno a ellos, lo cual pasa hacerlo (sic) en los siguientes términos. Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a (sic) expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).
(...Omissis…)
Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, a través del acto de (sic) impugnado procedió a ‘prescindir de los servicios’ de la querellante, figura esta (sic) no comprendida dentro de los supuesto establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable racio (sic) temporis al caso sub iudice.
En consecuencia, necesariamente debe concluirse que la administración municipal no se ajusto (sic) al procedimiento que pauta la ley para retirar de la función pública, es más ni siquiera se ajusto (sic) a procedimiento, por cuanto ni siquiera se aprecie que haya partido de un supuesto válido para efectuar el retiro, aspecto fundamental para determinar el procedimiento a seguir por la Alcaldía querellada para efectuar válidamente un retiro, sino que solo se conformar (sic) con dictar un acto, en donde, de una sola vez y sin respetar derecho alguno procedió a retirar a la querellante de su cargo, por lo tanto, se ha patentado en el presente caso el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
Por otra parte, se observa el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, que aun cuando no fue alegado por la recurrente, el mismo puede ser conocido por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra revestido en el mismo. Evidentemente, se aprecia que quien dictó el acto administrativo impugnado, es decir, el acto por medio del cual se ‘prescindió de los servicios’ de la querellante fue la Dirección de Recurso Humando (sic) de la Alcaldía querellada, ente eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida legalmente esa competencia es al Alcalde del Municipio, así expresamente lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como máxima autoridad del ente querellado y no a una Dirección de la Alcaldía. Igualmente no se detecta de los autos que la misma haya actuado por delegación, aun cuando del texto del acto indica que actúa por ‘instrucciones’ del ciudadano Alcalde. En consecuencia, la autoridad emisora del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.
La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y de incompetencia, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum (sic) como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por la recurrente, e igualmente procede la reincorporación de la querellante a su cargo, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO
El 2 de febrero de 2006, el abogado José Campoy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.264, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que el Juzgado a quo observó que debe “considerarse a la Querellante como funcionario público ya que de los autos se desprende un nombramiento emanado del Alcalde donde ratifica el cargo de secretaria I, obviando el A-quo (sic), Que (sic) de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, corresponderá a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de las funcionarias y funcionarias al servicio de la Administración Pública, y que esos cargos de los órganos de las mismas son de carrera, salvo los de elección popular, nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determinen las leyes, por lo que su Ingreso como funcionarios públicos de carrera será por concurso público. (…) Es (sic) criterio ha debido ser observado por el A-Quo (sic) al dictar sentencia y declarar que la Querellante (sic) al no cumplir con esos lineamientos constitucionales y legales no puede ser considerada Funcionario Publico (sic) y así lo denuncio en esta etapa de alzada a los fines de que esta competente Magistratura declare con lugar la apelación incoada en contra de la recurrida.”
Señaló que el Juzgado de Instancia, excede sus atribuciones y para decidir “(…) al señalar que se puede inferir, que esta en presencia de un recurso de nulidad, muy a pesar que la redacción de lo interpuesto por la parte querellante no es la mejor y clara, se convierte el A-Quo (sic) recurrido en interprete de la parte querellante y a la vez en Juzgado Saneador, al obviar las formalidades que debe reunir toda nulidad absoluta y ante la denuncia en tiempo hábil y la invocación como defensa de fondo de la presente acción, incurriendo deliberadamente el A-Quo (sic) recurrido en un (sic) sentencia que determina hechos no esgrimidos en el libelo, incurriendo la sentencia en una incongruencia positiva a favor de la parte querellante y dejando en un estado de indefensión a la parte querellada, ya que del libelo de la demanda no se desprende los fundamentos esenciales de la nulidad absoluta solicitada, y no permitiéndole a la parte querellada defender los supuestos vicios del acto administrativo atacado (…)”.
Siguiendo con la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la misma alegó que el Juzgado a quo silenció totalmente las pruebas promovidas en la litis lo cual hace que la sentencia impugnada incurra en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó, que el Juzgado a quo con su decisión violentó con su dispositiva el debido proceso y el derecho a la defensa, al interpretar que estaba en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo “silenciando el hecho cierto de que la parte Querellante no motivo en forma correcta los vicios de que adolecía el acto administrativo objeto de la controversia” violentando a su decir lo establecido en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que la presente apelación fuera declarada con lugar y se revocara la sentencia dictada el 6 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, como punto previo debe esta Corte pronunciarse con relación a que mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2006, el abogado José R. Campoy Goitia, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, consignó documento privado de “Transacción” extrajudicial firmado por el mencionado ciudadano y por la ciudadana Lourdes Pérez González, asistida por la abogada Tania Rosales Sevilla.
Al respecto, cabe mencionar que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Así las cosas, por auto de fecha 3 de octubre de 2007, esta Corte ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bejuma a los fines consignara la autorización del Alcalde para transigir. Asimismo, a la parte querellante para que manifestara su voluntad de homologar la transacción efectuada.
En este orden de ideas, es importante destacar el artículo 154 de la Ley del Poder Público Municipal establece:
“Artículo 154: El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso no consta en autos la autorización que requiere el Síndico Procurador Municipal para transigir, lo cual es requisito sine qua non para la validez de las transacciones efectuadas por éste, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que la transacción celebrada entre las partes no se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que una de las partes no se encuentra facultada para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, este Órgano jurisdiccional NIEGA la homologación de la transacción celebrada el 1º de diciembre de 2006. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 6 de abril de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
La parte apelante alegó que el Juzgado de Instancia, excede sus atribuciones “(…) al señalar que se puede inferir, que esta en presencia de un recurso de nulidad, muy a pesar que la redacción de lo interpuesto por la parte querellante no es la mejor y clara, se convierte el A-Quo (sic) recurrido en interprete de la parte querellante y a la vez en Juzgado Saneador, al obviar las formalidades que debe reunir toda nulidad absoluta y ante la denuncia en tiempo hábil y la invocación como defensa de fondo de la presente acción, incurriendo deliberadamente el A-Quo (sic) recurrido en un (sic) sentencia que determina hechos no esgrimidos en el libelo, incurriendo la sentencia en una incongruencia positiva a favor de la parte querellante y dejando en un estado de indefensión a la parte querellada, ya que del libelo de la demanda no se desprende los fundamentos esenciales de la nulidad absoluta solicitada, y no permitiéndole a la parte querellada defender los supuestos vicios del acto administrativo atacado”.
Así las cosas, de los alegatos antes transcritos se evidencia que la parte apelante señaló que la sentencia impugnada incurrió en el vicio denominado como incongruencia positiva, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la violación del mencionado ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que el argumento de la supuesta incongruencia en que incurrió el tribunal de instancia al dictar su decisión, deviene del pronunciamiento del Juzgado de Instancia al admitir la querella, ya que -a su decir- la misma no le permitía defenderse de los supuestos vicios que alega la parte querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido, poniéndolo de esta manera en un estado de indefensión.
En este orden de ideas, se debe indicar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 18 de abril de 2001, indicó “que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente y no concurren algunas de las causales que impiden la admisibilidad del recurso, se admite en cuanto no es contraria a derecho ni ninguna disposición expresa de ley”, de lo cual se colige que la misma cumplió con los requisitos legales para su admisión.
En este mismo sentido, es preciso señalar que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2001, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en el cual explanó todas sus defensas conforme a los vicios que fueron alegados por la parte querellante en la presente causa, no desprendiéndose del mencionado escrito de contestación ningún alegato referido a que la querella interpuesta le causara algún tipo de indefensión, por lo que debe esta Corte desechar el vicio de incongruencia positiva en la presente apelación. Así se decide.
Siguiendo con la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellada, se observa que la misma alegó que el Juzgado a quo silenció totalmente las pruebas promovidas en la litis lo cual hace que la sentencia impugnada incurra en el vicio de silencio de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Establecido lo anterior, observa esta Corte y reitera que el apelante alega en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que el Juzgado a quo al dictar su sentencia había incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pero es el caso que la parte apelante no ejerció ninguna actividad probatoria dentro del procedimiento, a los fines de desvirtuar los alegatos realizados por la parte querellante.
De tal manera, se observa que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que “necesariamente debe concluirse que la administración municipal no se ajusto (sic) al procedimiento que pauta la ley para retirar de la función pública, es más ni siquiera se ajusto (sic) a procedimiento, por cuanto ni siquiera se aprecie que haya partido de un supuesto válido para efectuar el retiro” y por tanto determinó que el acto impugnado incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Corte, que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que no consta en autos, -se reitera- ningún elemento probatorio aportado por el Órgano querellado que pudiera desvirtuar los dichos realizados por la parte actora en relación a que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para poder apartar a una persona del ejercicio de un cargo dentro de la Administración Municipal.
Así las cosas, debe contrastar este Órgano Jurisdiccional la condición de la ciudadana Lourdes Pérez González, dentro del organismo querellado, para así verificar si la actuación de la Administración Municipal se ajustó a derecho, por lo que se observa que de los dichos de la querellante la misma ingresó a la Alcaldía querellada el 16 de noviembre de 1992, desempeñando como último cargo el de secretaria I, aunado a que tal afirmación se encuentra sustentada por constancia de trabajo del 28 de septiembre de 2000, suscrita por la ciudadana Dimana Moreno actuando en su carácter de Coordinadora de Departamento de Recursos Humanos mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana Lourdes Pérez se desempeñaba en el cargo de Secretaria I del referido Municipio, cuestión que fue acertadamente por el Juzgado de Instancia y que debe dársele pleno valor probatorio, pues no fue impugnada por la contraparte, por lo que esta Corte considera a la querellante, como empleada de la Alcaldía recurrida, esto en virtud que la representación judicial de la querellada no logró desvirtuar, se insiste, la condición de funcionaria pública de carrera de la ciudadana Lourdes Pérez González y visto el desinterés probatorio de la parte querellada, es por lo que en este caso en particular, se considera a la mencionada ciudadana como funcionaria de carrera de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, así que para proceder a su desincorporación la Administración Municipal, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis. (Vid. sentencia Nº 2009-1832 del 4 de noviembre de 2009, caso: Gladys Hernández contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo).
A los fines de reafirmar lo anterior, no consta que la representación judicial de la Alcaldía querellada haya aportado al proceso, como se señaló anteriormente, algún elemento probatorio que pudiera desvirtuar los alegatos realizados por la parte querellante, como ni siquiera cumplió con la carga de consignar el respectivo expediente administrativo de la ciudadana Lourdes Pérez González, no entendiendo esta Corte, como puede alegar el vicio de silencio de pruebas cuando -se reitera- no ejercicio ninguna actividad probatoria dentro del proceso.
Por lo anteriormente expuesto debe concluir esta Corte que la Administración no se ajustó al procedimiento establecido en la ley para retirar de la función pública a un empleado al servicio de ella, sólo se limitó a dictar un acto administrativo en el cual notifica a un funcionario que “ha decidido prescindir de sus servicios” sin respeto alguno a los derechos que protegen a los mismos, derechos que en este caso se derivan de la condición de funcionaria que tenia la ciudadana Lourdes González, toda vez -se reitera- que la Administración Municipal no logro desvirtuar tal condición. Como consecuencia de lo antes expuesto se debe desechar el vicio de silencio de pruebas alegado ya que como se señaló la parte apelante mostró total desinterés en relación a las pruebas en el proceso. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LOURDES PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.120.056, asistida por los abogados Dalila Rea Palencia y Alejandro Zuloaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.935 y 13.006, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes el 28 de abril de 2006.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del organismo querellado.
4.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 6 de abril de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2005-001312
ASV/ 55-
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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