EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000372
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 348-06 de fecha 3 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGER ALEM MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.623.797, asistido por la abogada Jasmin del Valle Marín S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.197, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson José Marín Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.102, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2006, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Jasmín del Valle Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha, 18 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.561, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 31 de mayo de 2006.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Jasmín del Valle Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, diligencia mediante la cual solicitó se practicara el cómputo de los días transcurridos desde el 28 de marzo de 2006 exclusive hasta el 25 de mayo de 2006 inclusive.

En esa misma fecha, se dejó constancia que la abogada Jazmín Del Valle Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2006, en atención a la solicitud de computo realizada en fecha 25 de mayo de 2006 por la apoderada judicial de la parte querellante, se acordó de conformidad con lo solicitado el cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 25 de mayo de 2006.

En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 28 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 25 de mayo de 2006, inclusive, han transcurrido 23 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de mayo de 2006 (…)”.

En fecha 1 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas que fuera presentado por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 25 de mayo de 2006.

En esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas el cual venció en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 7 de junio de 2006, se recibió de la abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de junio de 2006, se recibió de la abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez.

En fecha 14 de junio de 2006, se acordó anexar a los autos el expediente administrativo de la parte querellante, que fuera consignada en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 27 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fuera recibido en esa misma fecha por dicho Juzgado.

En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 13 de julio de 2006, a los fines de verificar el lapso de apelación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computarse por la Secretaría de dicho Juzgado los días transcurridos desde el 4 de julio de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de las pruebas) exclusive, hasta ese día inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) desde el día 14 de julio de 2006, exclusive, hasta el [día 13 de julio de 2006], inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 11, 12, y 13 de julio de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte indicó que constatado como estaba el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado, en fecha 4 de julio de 2006, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fuera recibido en fecha 18 de julio de 2006.

En fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en esa oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano José Ereño Martínez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación el cual fuera recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano José Vicente D’Andrade, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, la cual fuera recibida por la abogada Jasmin Sequera, quien es apoderada judicial del referido ciudadano.

En fecha 3 de junio de 2008, se recibió de la abogada Jasmin Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto Nacional de Deportes, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Jasmin Sequera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad de actos de informes.

En fecha 18 de enero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el día 6 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2010, se fijó para el día 26 de julio de 2010, la nueva oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el que se acordó dar despacho en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.

En fecha 2 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2009 y de conformidad con lo establecido con la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de junio de 2005, el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, asistido por la Abogada Jasmin del Valle Marin S., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que su “(…) superior inmediato, solicitó la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, que concluyó con la decisión emitida por la presidencia del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) el 12/04/2005 (sic) y notificada el 14 de abril de 2005 Nº 0462, dicha decisión, es nula de nulidad radical por adolecer 1º- de vicio de falso supuesto: a) la apreciación errada de los hechos presentes o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto b) un elemento formal, que alude a la existencia de los hechos, principio de presunción de inocencia por prejuzgar sobre hechos como definitivos 2º un elemento formal que es la falta de motivación (…); Se observa del acto administrativo de destitución que el hecho generador de responsabilidad, apreciado por la Administración es INSUBORDINACIÓN Y FALTA DE PROBIDAD, causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) La Dirección General de Recursos Humanos [inició] un procedimiento a solicitud que le hiciera el jefe inmediato Superior, de allí que, se observa del Acto administrativo (…) impugnado, que la profesora dayse Machado levantó una acta 25/06/2004 (sic), donde dejó constancia que el hecho generador de responsabilidad consistía en insubordinación y falta de probidad, por no haber asistido al trabajo el 15/06/2004 (sic), no acatando la Orden dada por [su] superior jerárquico (…). Estas actas son de suma importancia porque constituye la forma que adoptó la administración para dejar constancia del hecho generador de responsabilidad, esto es haber faltado el día 25/06/2004 (sic) a [su] trabajo, supuestamente [habiéndose] negado el permiso. De allí que, cuando se habla de ausencia al trabajo, se trata de una falta objetiva donde el funcionario es quien debe probar que su ausencia es justificada, la administración le corresponde verificar como ha sido la inasistencia, y en caso de ser injustificada a la administración solo le resta aplicar la sanción por cuanto constituye una violación de la Ley. De esta forma, si la inasistencia se produjo dos (02) días en el transcurso de un mes se sanciona al funcionario con amonestación escrita y, con destitución con tres faltas injustificadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el caso de marras no se da ninguno de los supuestos, por cuanto es una sola instancia y está plenamente justificada, es decir no hay violación, y de conformidad con el principio nulla pena sine lege, es decir no puede existir ninguna pena o sanción, porque la ley prevé a partir de dos faltas injustificadas, y por la inasistencia al trabajo un día, no hay sanción y menos si hay una justificación (…); NO se trata de insubordinación, la insubordinación alude al deber de acatar órdenes e instrucciones de un superior jerárquico, ordenes estas enmarcadas dentro de las competencias y atribuciones del cargo, se trata de una causal subjetiva (…) que su obligación es ciertamente ir al trabajo todos los días, [faltó] a [su] jornada del día 25/06/2004 (sic), por estar indispuesto de salud (un cólico nefrítico) (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración en su decisión [señaló] que la constancia médica que [consignó] indica que [acudió] al centro médico, no indica reposo médico que justificara [su] asistencia de toda la jornada (…). Por lo tanto [su] inasistencia al trabajo del día 25/06/2004 (sic) está plenamente justificada, fue motivo de enfermedad y está demostrado con los informes del Dr. Gustavo Marin y el Dr. Dwigth Fuget, donde, ambos galenos le responden a la administración sobre el padecimiento, con lo cual se demuestra que si estaba indispuesto de salud y que [su] inasistencia es completamente justificada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cuando la administración considera que el incumplimiento o el faltar al trabajo por un día, constituye una INSUBORDINACIÓN incurre en un error de interpretación jurídica al desconocer la diferencia entre insubordinación y el incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, lo que significa que la decisión de la Presidencia el 12/04/2005 (sic), y notificada el 14 de abril de 2005 (sic), y notificada el 14 de abril de 2005 Nº 0462, se fundamentó en hechos indebidamente apreciados, e igualmente fundamentó su decisión en una norma que no [le] es aplicable, esto es, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por hechos indebidamente apreciados, y con fundamento a una norma no [le] es aplicable, lo cual vicia la esencia misma del acto afectando directamente los motivos e indirectamente la propia competencia del órgano, al pretender este, presentar un falso supuesto de hecho con miras a atribuirle las consecuencias jurídicas que están previstas en la norma solo para supuestos exactos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que se le “(…) imputa una conducta culposa como es la instancias al trabajo el 25/06/2004 (sic), supuestamente habiéndoseme negado el permiso, se puede observar del acto administrativo, que desde el inicio del procedimiento señala cual era la causa, el fundamento jurídico y las consecuencias de tales hechos, es decir la administración adelantó opinión al prejuzgar sobre los hechos, violando de esta forma el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo previsto en el artículo 30, concatenado con el numeral 3 de la Leu Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso (…). Al comparar la motivación del acto de destitución con el aludido auto de apertura, con cada uno de los autos de trámite que comprende el expediente disciplinario, resulta evidente que la administración en sus diferentes etapas y fases del mismo, violó el debido proceso, el derecho a la defensa, y el principio de imparcialidad por cuanto prejuzgó sobre los hechos y motivos que obligaron [su] actuar (sic), lo cual comporta una manifestación de voluntad que decide a priori el procedimiento con efectos constitutivos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) existe un supuesto acto de trámite, que [le] causa indefensión, como es la copia simple del cuaderno de Dirección General Educación Física y Deportes donde supuestamente reza: 1473 Coord. Adm. Roger Méndez, correspondencia de haber recibido la notificación, la cual entre otras, aparece una rúbrica que no es [de él], por lo que [desconoció] en la esfera administrativa y ahora en sede jurisdiccional [desconoce] esa firma, por cuanto en la decisión que (…) recurre en vía de nulidad, la administración le da valor a la copia simple del cuaderno de correspondencia (a pesar de no aparecer el cuaderno original ni haber sido notificado) y peor aun reconoce una rúbrica como mi firma, otro acto de trámite que [le] causa indefensión es la supuesta acta levantada por la Secretaria Mariluz Padilla, donde se [le] negaba el permiso solicitado el 23/06/2004 (sic), y de lo cual no [fue notificada], porque no existió, ni en el expediente hay prueba de ello (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) impugnaba los actos de trámite, que vician el procedimiento por estar viciados de nulidad absoluta, como son el acta del 25/06/2004 (sic), la copia simple del cuaderno de correspondencia y la acta supuestamente elaborada por la secretaria Mariluz Padilla, a) por no estar ese día presente la persona que aparece firmando en el acta en calidad de testigo, b) por no existir el original de la copia simple del cuaderno, no [fue notificada] no es [su] firma. C) no existe el acta elaborada por Marilus Padilla (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) basta con observar el acto de solicitud de la averiguación administrativa suscrita por la Profesora Dayse Machado, como también el acto de apertura, así como el resto de las actuaciones que conforman la manifestación de voluntad de la administración, para concluir que desde el principio hasta el final señaló cual era el hecho supuestamente generador de responsabilidad, así como las consecuencias jurídicas con indicación de la causal prevista en la Ley, con lo que se confirma la presente denuncia, es decir, si comparamos la motivación y los motivos de los actos de trámite que preceden al acto se observó que no hay ninguna diferencia entre uno y otro, en el acto de destitución repiten cuales son los argumentos señalados al inicio de la solicitud de averiguación administrativa, por ello la administración no le quedó otra salida que repetir su motivación, tanto de los hechos como de derecho, hasta la decisión final, de allí incluso, el error de haber incurrido en falso supuesto (…)”.

Que “(…) la administración incurrió en un vicio de forma del acto administrativo como lo es la falta de motivación del acto, en la decisión que [impugna] la falta de probidad, no está demostrado, en el presente caso la administración se limitó solamente a enunciar el fundamento legal, es decir enunciar la causal de destitución (FALTA DE PROBIDAD), es decir violando el artículo 9 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) que se declare nulo el acto administrativo de destitución (…) se ordene la restitución del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, (…) al cargo de Administrador en la Dirección General de Educación Fisica y Deportes Escolar del Instituto Nacional de Deportes (…) que se ordene al Instituto el pago de todos los sueldos dejados de recibir desde el momento de [su] destitución hasta [su] efectiva reincorporación al cargo e igualmente [solicitó] el pago de indemnización monetaria (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 22 de junio de 2005, concediéndole en dicho auto al Ente accionado un tiempo de quince (15) días hábiles, mas quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los a1ículos 99 Je la Ley del Estatuto de la Función Pública y 80 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 1 de agosto de 2005, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, lapso que venció el 31 de octubre de 2005 sin que se hubiese dado contestación, de allí que el escrito que consignara el abogado del Instituto accionado en fecha 11 de noviembre de 2005 mediante el cual asevera dar contestación a la querella resulta extemporáneo, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Al actor se le destituyó del cargo de Administrador adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Deportes, por considerar la Administración que dicho funcionario se encontraba incurso en los supuestos tipificados en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos éstos a: insubordinación y falta de probidad. Se le imputó que a pesar de habérsele negado el permiso que solicitara para no asistir a su trabajo el día 25 de junio de 2004, éste no se presentó en la referida fecha desacatando así la orden dada por la Directora Dayse Machado.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Aduce el querellante que el acto de destitución que se le impuso está viciado de falso supuesto, al pretender configurar la causal de insubordinación, con una ausencia al trabajo el día 25 de junio de 2004, inobservando que cuando se habla de ausencia al trabajo se está ante una causal objetiva que debe desvirtuar el funcionario demostrando que existió causa justificada para esa inasistencia, lo que en este caso obedeció a razones de salud, pues el día de la ausencia, cual fue el día 25 de junio de 2004 sufrió un cólico nefrítico, según lo reflejan los informes expedidos por los Doctores Gustavo Marín y Dwight Fuguet. Que por otra parte la insubordinación es el desacato a una orden del jerárquico, que en este caso no existe, que tampoco existe oficio donde se le haya dado esa orden de asistir al trabajo, o que se le hubiese negado el permiso solicitado para no asistir a sus labores habituales el día 25 de junio de 2004, con el fin de trasladarse con sus hijos a la ciudad de Puerto Ordaz para inscribirlos en esa Sede en el campeonato de Karate Do. Quede dicho permiso no obtuvo respuesta por lo que lo consideró negativo, por ello pensaba ir al trabajo, pero el hecho imprevisto de la enfermedad le impidió hacerlo, de allí que al estimar la insubordinación se aplicó erradamente el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contradicho como está este argumento de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a resolver, en tal sentido observa que la Administración no consideró como hecho constitutivo de la insubordinación, el hecho de que el actor hubiese inasistido el día 25 de junio de 2004 a su trabajo, sino el haberlo hecho no obstante que le había sido negado el permiso que solicitara para ello, y de cuya negativa sí estuvo notificado, pues este Juzgador así lo ha inferido de la copia del cuaderno de correspondencia que cursa al folio 18 del expediente, el cual aparece suscrito por el actor y, de las declaraciones que en forma contestes rindieran las ciudadanas Elizabeth Espinoza y Mariluz Padilla (folios 45-47 y 48-50), de lo cual queda demostrado que al querellante se le presento el mencionado cuaderno, donde se le informaba la negativa del permiso, el cual suscribió, sin que quede desvirtuado dicho documento por el sólo hecho que él haya dicho que desconocía esa firma, sin promover ningún examen pericial que sustentara su desmentido. De manera que la insubordinación estuvo en el hecho de habérsele ordenado asistir a su trabajo, ignorando éste tal orden, ausencia que este Tribunal no puede estimar justificada con la información que dieran los Doctores Dwight Fuguet y Gustavo Marín, pues de dichas constancias sólo deriva que el mismo asistió al médico, más no que estuviese impedido de asistir al trabajo una vez concluida la cita médica, de allí que el Tribunal estima que el querellante sí incurrió en la causal de insubordinación, pues se reveló insubordinadamente ante la negativa del permiso solicitado, y así se decide.

El actor denuncia que se le violó la presunción de inocencia, en virtud de que en el auto de apertura y en cada uno de los autos de trámites ya se habían determinado los hechos, tipificando la falta y la medida que se aplicaría. El Tribunal estima improcedente el alegato, pues en el auto de apertura del procedimiento se le señala con toda claridad que se está actuando bajo la presunción de hechos tipificadores de faltas, amén de ello la destitución le fue impuesta luego de concluirse todo un procedimiento disciplinario en el cual el actor, tuvo la oportunidad de alegar, probar y desvirtuar las faltas imputadas, y así se decide.
El actor denuncia inmotivación del acto de destitución, señalando al respecto que la Administración se limitó en su contenido a anunciar el fundamento legal, sin señalarle los hechos que configuran la falta de probidad. Para resolver al respecto observa el Tribunal que no es compatible la denuncia concomitante de los vicios de falso supuesto e inmotivación, como lo ha hecho aquí la parte querellante, pues ello implicaría, de acuerdo con lo que ha señalado la reiterada jurisprudencia, un contrasentido en la alegación, en razón de que el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la explanación de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el falso supuesto supone que las razones de hecho y de derecho que se explanan resultan inciertas; como bien puede apreciarse existe una contradicción, en efecto la inmotivación se da cuando en el acto no se mencionan los hechos y el derecho que sustenta el mismo y no le es posible al recurrente conocerlos del expediente que se le instruyó previo a su emanación en cambio el falso supuesto comporta que la motivación es falsa. Siendo así, este Tribunal desestima el vicio denunciado. No obstante ello, el Tribunal se percata y así se desprende de la opinión de la Consultoría Jurídica cursante a los folios (170 al 173 del expediente), que el actor solicitó un permiso justificando que lo requería para que sus hijos quienes eran medallistas de oro y plata, asistieran a un encuentro de Karate Do en la ciudad de Puerto Ordaz (folio 19), pero ello era falso, pues el Instructor del procedimiento se comunicó con el Presidente de la Asociación de Karate Do Tradicional, quien informó que los hijos del actor no habían sido inscritos para esa competición, con el agravante de que las inscripciones se habían cerrado el 17 de junio de 2005, así se desprende de los documentos que cursan a los folios 118 y 147 del expediente. Ello, a juicio de este Tribunal se configura como una conducta ímproba, toda vez que el actor faltó a la verdad ante el Organismo para el cual trabajaba, y ello constituye una conducta reñida con la integridad de todo funcionario público. En suma la conducta improba que le fue imputada se ajusta a derecho, y así se decide. (…)”.

Finalmente el iudex a quo en el dispositivo del fallo declaró lo siguiente:

“(…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ROGER ALEM MENDEZ DOMÍNGUEZ, asistido por la abogada JASMIN DEL VALLE MARÍN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 2 de mayo de 2006, la abogada Jasmin Del Valle Marin, actuadno con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Rodríguez, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) El Tribunal a quo, al resolver el fondo de la demanda en la sentencia (…) recurrida subvierte el debido proceso constitucionalmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en este sentido yerra él a quo, al señalar que el querellante al desconocer como suya la firma que aparece en la copia simple del documento que sirvió de fundamento para declarar sin lugar la querella incoada, debió promover un examen pericial para sustentar su desmentido. Subvirtiendo de esta manera los artículos 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, porque a quien le corresponde promover el examen pericial es a la persona que quiere hacer valer el documento, en caso específico, a la parte querellante y ésta no lo solicitó, así como tampoco insistió en la prueba, mal puede el tribunal recurrido darle valor probatorio a un documento desconocido y fundamentar en su decisión que, se configura la insubordinación con base, en un documento desconocido (…)”.

Que una de las declaraciones “(…) que valoró el a quo, es decir, de la declaración de Mariluz Padilla, se desprende lo siguiente: que Diana González recibió una solicitud de permiso de Roger Méndez para no asistir al Trabajo el 25/6/2004 (sic), procedió a anotarlo en el cuaderno de correspondencia de recibido y se le remitió a anotarlo en el cuaderno de correspondencia de recibido y se lo remitió a la Directora Deysi Machado, quien lo colocó una nota de negando a la comunicación, después de percibido la declarante a sacarle copia a la comunicación, y le dijo que le firmara el cuaderno de comprobante, situación esta que es totalmente falsa, no se evidencia en el expediente la existencia de la nota de la negativa en la solicitud de permiso tal como lo señala la declarante, ni aparece ninguna comunicación escrita (…), es decir no aparece, donde le negaran el permiso, y la otra declaración dice que la nota fue realizada en la misma solicitud (…)”.

Que “(…) es extraño que el a quo en la sentencia recurrida señale que el querellante incurrió en insubordinación y lo fundamenta en la copia del cuaderno correspondencia, cuando en el lapso de pruebas se le solicitó la exhibición del original del cuaderno de correspondencia, ella negó la prueba por cuanto dijo, que no podía exhibirse un documento que no existe (…), de esta manera queda así demostrado que el ciudadano Roger Méndez, no existe el original del cuaderno de correspondencia, no le fue ordenado asistir a su trabajo, ni tampoco cumplir una orden y por lo tanto, no se encuentra incurso en prevista (sic) en el artículo 86 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública –insubordinación- toda vez, que su ausencia al trabajo el día 25 de junio de 2004 (sic) (…)”.

Que “(…) Existe una confusión en cuanto a la apreciación de la Juez y la denuncia de inmotivación, por cuanto el a quo interpretó la denuncia como inmotivación al acto de destitución, y la inmotivación planteada en la querella, es con referencia a la inmotivación de la causal de la falta de probidad, que es una de las causales que aparece en el resuelto (…). La ciudadana Jueza al momento de decidir, suple la defensa de la parte querellada en cuanto a la motivación, es decir, trae hechos que no aparecen el resuelto y que son analizados de una manera muy subjetiva (…)”.

Que el a quo no se “(…) fijó que para la fecha de la solicitud estaba cerrada las inscripciones. Por lo tanto no hay ninguna conducta improba, cuando el querellante solicita su permiso el día 23/06/2004 (sic), y consignan la invitación en el cual se evidencia que estaba cerrada las inscripciones el día 17/06/2004 (sic) aquí no le está mintiendo a la administración, el no ha sido deshonesto, no hay maldad, no ha afectó en su honra ni intereses de la institución, no ha faltado a los deberes genéricos de actuar formalmente, de fidelidad, no ha lesionado al instituto Nacional de Deportes al solicitar el permiso y que luego digan que sus hijos no fueron ni estaban inscritos (…)”.

Que “(…) en tal sentido, hay que señalar que no existe conducta improba como lo señala el a quo. El óbice del problema es determinar su falta de probidad, en el presente caso no existe, porque tal como lo demostró en el expediente el no fue a laborar por estar enfermo, por tener un cólico nefrítico, lo cual también lo confirman los galenos, de ello hay prueba en el expediente (…)”

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 18 de mayo de 2006, la abogada Rosario Godoy, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Deporte, presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Primeramente solicitó que se “(…) confirme el fallo recurrido y en consecuencia declare sin lugar la apelación, por ser la demanda temeraria y carente de fundamentación jurídica valida, por cuanto [su] representado no afectó los intereses legítimos personales y directos del recurrente toda vez que la presente querella se deriva del hecho de que al recurrente le fue instruido un expediente administrativo disciplinario por estar incurso en causales justificadas de despido cumpliéndose con el debido proceso y garantizándole al recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, en consecuencia el querellante no trajo a los autos elementos de convicción que permitiese desvirtuar la falta que le fue imputada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al tiempo de la destitución del recurrente le fue imputada como causal justificada de despido la insubordinación y la falta de probidad ya que el recurrente tal como consta en autos solicitó un permiso para representar y acompañar a sus hijos en una competencia deportiva que se efectuaría en el Estado Bolívar y tal permiso le fue negado y así consta en los autos pero muy a pesar de la negativa del permiso del recurrente no asistió al trabajo argumentando que sufrió un cólico nefrítico, luego la administración efectuó las investigaciones correspondientes y pudo demostrar que los motivos para solicitar el permiso eran inciertos ya que los hijos del recurrente no fueron inscritos en dichas competencias en consecuencia el recurrente incurrió en falta de probidad al alegar un motivo incierto para justificar su solicitud de permiso y de allí se deriva el fallo que emite el tribunal a quo el cual no solo consideró la falta de probidad sino que además de ello después de evaluar los elementos traídos al juicio por la república, consideró que en sede administrativa se insubordinó el recurrente al insistir al trabajo a pesar de serle negado el permiso solicitado siendo el caso de que a pesar de que el mismo argumentó el médico tratante certificar el período de duración del permiso o reposo médico, en consecuencia es correcta la imputación de la falta que le fue efectuada al recurrente y así [solicitaron] (…) se declare en el fallo que sobre la presente recaiga, habida cuenta que el fallo recurrido no adolece de vicios que lo hagan impugnable del mismo modo el recurrente alegó vicios del acto administrativo que son incompatibles entre sí (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron “(…) se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido declarando sin lugar la demanda en todas sus partes (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

Punto Previo
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la parte querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

En consecuencia esta Corte para decidir observa:

La presente controversia gravita en torno a la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, contra el acto administrativo contenido en la comunicación número 0462 de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual se le destituyó del cargo de Administrador, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Deportes.

Siendo ello así, debe esta Corte traer a colación el contenido del acto antes referido el cual es del siguiente tenor:

“DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL DEPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES
PRESIDENCIA
DESICION (sic)
Nº 0462
Caracas, 14 de abril de 2005
Ciudadano:
ROGER MÉNDEZ
C.I.5.623.797
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que la Presidencia de este Instituto en fecha 12/04/2005 (sic) dictó Decisión considerando procedente su destitución del cargo ADMINISTRADOR, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Nacional de Deportes, por encontrarse incurso en los supuestos tipificado en el numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Insubordinación y Falta de Probidad’ De conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo el texto íntegro de dicha decisión:
‘Visto el memorándum N°CJ-M-374/2005 de fecha 06 de abril 2005 emanado de la Consultaría Jurídica de este Instituto, en cuyo texto se dictamina sobre la procedencia de la Destitución del funcionario ROGER MENDEZ titular de la cédula de identidad N° 5.623.797, por encontrarse curse en la causal de destitución tipificada, en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vistas las actuaciones que conforman el expediente disciplinario N°002-2004 instruido al efecto, esta Presidencia siendo la oportunidad legal para conocer del caso, resuelve:
Por cuanto en el expediente instruido para la averiguación administrativa con carácter disciplinaria se recabaron las actas y demás elementos probatorios pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose así cumplimiento al procedimiento pautado en el mismo y determinados los hechos investigados en torno a la comisión INSUBORDINACIÓN Y FALTA DE PROBIDAD, ha quedado demostrado la responsabilidad disciplinaria del funcionario ROGER MÉNDEZ, todo cual se evidencia en las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos DEYSE MACHADO, ANGEL LEÓN, MARILUZ PADILLA y ELIZABETH ESPINOZA, quienes son contestes en señalar que ROGER MENDEZ incurrió en INSUBORDINACIÓN Y FALTA DE PROBIDAD, al afirmar: ‘... que aún habiéndose negado por su superior jerárquico permiso solicitado por el prenombrado ciudadano para no asistir el día 25/06/2004 (sic) no acatando la orden dada por la Directora Deyse Machado, presentado constancia médica’, aunado al hecho que el funcionario investigado no aportó elementos de convicción procesal fehacientes que le permitan justificar su conducta en el presente procedimiento administrativo, en virtud de que el mismo estando debidamente notificado no desvirtuó suficientemente los hechos que se le imputan en el acto de contestación de cargos, y no obstante a que contestó los cargos que le fueron formulados presentando escrito, mediante el cual se limitó a señalar entre otros que. ‘... no he incurrido en ninguna de las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto tipificado en el numeral 6 …desde que comencé a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes hace aproximadamente cinco años, no he estado incurso en ninguna averiguación administrativa, ni se me ha impuesto ninguna sanción’. Aunado al hecho que cursa en el expediente copia del cuaderno de correspondencia de la Dirección General de Educación Física y Deporte Escolar, donde Textualmente reza- “1473 Coord. Adm. Lic.Roger Méndez 23/6 Permiso para el día 25/06 el cual fue negado’ donde se evidencia la firma en señal de recibido del ciudadano ROGER MÉNDEZ.
Es preciso resaltar que en modo alguno no fue rebatido el hecho de la insubordinación, por lo tanto este plena prueba de la falta que al mismo se le imputó, ya que a pesar, que consigna constancia médico quirúrgico de fecha 25 06 2004 en la misma no se indica reposo médico que justificara su inasistencia de toda la jornada laboral por cuanto solo señala que asistió ese día al Centro médico Quirúrgico San Antonio, ni tampoco se demuestra este hecho con otro elemento probatorio distinto a su alegato o los que prevé nuestro ordenamiento legal.
Así las cosas, observamos que le correspondía al investigado desvirtuar la falta que al mismo se le imputa, lo cual no fue cumplido en modo alguno por el prenombrado ciudadano, por lo tanto da por probada la comisión de INSUBORDINACIÓN Y FALTA DE PROBIDAD que se le indicaron en los cargos a saber.
Por todas las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas y toda vez que el funcionario ROGER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.623297, quien se desempeña como Administrador, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas, Instituto Nacional de Deportes, no desvirtué los hechos tipificados en la causal de destitución que se le imputa esta Presidencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 12 de la Ley de Deporte, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.937 Extraordinaria de fecha 14 de julio de 1995, reimpresa en Gaceta Extraordinaria Nº 4.975, de fecha 25 de septiembre de 1995, decide considerar procedente la destitución del funcionario ROGER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.623.797, por encontrarse incurso en los supuestos de hecho tipificado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:
‘OMISSIS…FALTA DE PROBIDAD, INSUBORDINACIÓN’
Comuníquese la presente decisión a la Oficina de Recursos humanos y notifíquese al funcionario conforme el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con indicación de los recursos que puede ejercer contra el presente acto administrativo. En Caracas a los 12 días del mes de abril del dos mil cinco’
PROF. EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
VICEMINISTRO DEL DEPORTE
PRESIDENTE IND

De considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos podrá ejercer contra el acto administrativo de destitución anteriormente transcrito, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de 3 meses a partir de su notificación o de su publicación, y la querella podrá ser consignada por ante cualquier Juez o Jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente conforme a los Artículos 92, 94 y97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sírvase colocar nombre completo, número de cédula, firmar y fechar las copias de la presente notificación

PROF. EDUARDO ÁLVAREZ CAMACHO
VICEMINISTRO DEL DEPORTE
PRESIDENTE IND”.
(Resaltado del original).

Ahora bien, de lo anterior se puede apreciar que, al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, se le imputaron y sirvieron de sustento para su destitución las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: i) Insubordinación y, ii) Falta de Probidad.

Ello así, debe señalar esta Corte que la causal número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tenor de lo expresado por Manuel Rojas Pérez, en el libro El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela el cual ha indicado que “(…) Esta causal contiene varias sub causales. En efecto no debe entenderse que la falta de probidad es lo mismo que la vía de hecho o que la injuria. Todas conforman causales distintas, las cuales no deben ser confundidas, ya que si un funcionario se le formula la falta de conducta inmoral en el trabajo, pero realmente el funcionario cometió una vía de hecho, no podrá ser destituido el imputado, por falso supuesto de derecho en la formulación de cargos (…)”.

En conclusión, dicha causal contiene en si otras sub causales pues cada una de ellas conforman entre sí causales distintas las cuales no deben ser confundidas, razón por la cual esta Corte pasa a revisar la primera causal de destitución a tal efecto veamos:

i) De la Causal de Destitución Referente a Insubordinación

En el presente caso, tenemos que la Administración sancionó al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, porque supuestamente incurrió en insubordinación, no obstante debe plantearse de forma ordenada y coherente el cómo ocurrieron los hechos, a fin de poder determinar si se el querellante verdaderamente incurrió en la referida causal de destitución, así pues tenemos que:

1) El ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, en fecha 23 de junio de 2004, dirigió memorándum (folio 19), a su superior inmediato ciudadana Dayse Machado Palacios Directora General de Educación Física y Deporte Escolar, solicitándole “(…) 01 día de permiso para el día 25 de los corrientes, con cargo a [sus] vacaciones del período 2002-2003. Con la finalidad de asistir con [sus] hijos (menores) campeones del Estado Miranda medallista de Oro y Plata en sus categorías, quienes representaron el mismo en el III Campeonato Nacional Copa Ciudad Guayana el cual se efectuará el día 26 de junio 2004 en Pto. Ordaz Edo. Bolívar (…)”.

2) Por otra parte la Administración esgrimió en todas las instancias que dicho permiso fue expresamente negado tal como se indica el acto administrativo de destitución impugnado.

3) El ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, admite no haber ido a trabajar el día 25 de junio de 2004, pero por razones diferentes a la solicitadas por el mismo el día 23 de junio de 2004, y que la Administración -a su decir- expresamente negó; el querellante indicó que su inasistencia el día 25 de junio de 2004, se debió a “motivo de enfermedad”, por cuanto señaló el querellante que “estaba indispuesto de salud y que [su] inasistencia es completamente justificada”.

4) la Administración consideró la inasistencia de un (1) día como una insubordinación y en consecuencia ordenó el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, determinado en consecuencia que el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, incurrió en insubordinación.

Ahora bien, antes de entrar a revisar las documentales que constan en autos, a los fines de constatar la denuncia planteada, debe precisar esta Corte en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

Es pertinente resaltar en este punto que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispuso en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte):

De la disposición anterior se desprende diversas causales de destitución, entre otras, la insubordinación, la cual esta Corte en la sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) ha señalado lo siguiente:

“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”.

De lo anterior se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes del su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía. (Vid. sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María Del Carmen Méndez contra El Ministerio del Trabajo).

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso, el recurrente incurrió o no en insubordinación -por cuanto el recurrente señaló que es falso que se hubiera negado a cumplir una orden dada por su superior jerárquico- y pasa a verificar si el acto administrativo adolece del vicio en la causa, esto es de falso supuesto de hecho y a tal efecto observa que el falso supuesto se produce cuando la Administración decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir, o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente.

Ahora bien, la Administración, en el acto de destitución impugnado señaló haber notificado al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, de la negativa expresa del otorgamiento del permiso solicitado por el referido ciudadano el día 23 de junio de 2004, indicando que “(…) cursa en el expediente copia del cuaderno de correspondencia de la Dirección General de Educación Física y Deporte Escolar, donde Textualmente reza- “1473 Coord. Adm. Lic.Roger Méndez 23/6 Permiso para el día 25/06. el cual fue negado’ donde se evidencia la firma en señal de recibido del ciudadano ROGER MENDEZ. (…)”, y que por tal razón se encontraba incurso en una insubordinación.

Ahora bien, el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, habría alegado que su ausencia a su lugar de trabajo el día 25 de junio de 2004, se debió a motivo de enfermedad por haber sufrido un cólico nefrítico y para ello aportó una constancia en fecha 28 de junio de 2004, que riela al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial y la cual es del tenor siguiente:

“(…) Centro Médico Quirúrgico
San Antonio de los Altos
San Antonio de los Altos, 25 de Junio de 2004
CONSTANCIA MÉDICA
Se hace constar por medio de la presente que el ciudadano Roger Méndez, titular de la C.I. 5.623.797, asistió el día de hoy a este centro de salud.
I.D.X: 1 litiasis renal
2 Cólico Nefrítico”. (Resaltado del original).

De lo anterior, se puede observar que posiblemente la falta de asistencia al sitio de trabajo por parte del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, se debió a un asunto meramente de salud, no obstante debe indicarse que la mencionada constancia medica no fue convalidada por el Instituto de los Seguros Sociales, ni por el Servicio Médico del instituto querellado, lo que la hace ineficaz a los efectos de determinar la ubicación real y verdadera del querellante para el día 25 de junio de 2004, de lo anterior también se infiere que al no haber convalidado la mencionada constancia médica no existe justificativo para la ausencia del mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, el día antes indicado.

Ahora bien, y no obstante lo anterior, esta corte puede observar se desprende del folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, comunicación emanada del “Instructor de Karate Tradicional Club la Rosaleda Jordi Ayerbe”, comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se dio respuesta a la información requerida por esa Dirección indicándole que “(…) los alumnos Melany Méndez y Roger Méndez integrantes del Club De Karate Tradicional la Rosaleda hijos del señor Roger Méndez, no se inscribieron en el III Campeonato Nacional Copa Ciudad Guyana celebrado el día 26 de junio de 2004, en la ciudad de Pto. Ordaz, Estado Bolívar (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De otra parte, tenemos que reposa al folio ciento cincuenta y siete (157), del expediente judicial “ACTA” de fecha 28 de febrero de 2005 suscrita por el abogado instructor del Procedimiento disciplinario de destitución que se le siguiera al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, mediante la cual se dejó constancia que “(…) me comunique por vía telefónica con el ciudadano Joel Quiroz, Presidente de la Asociación Venezolana de Karate-Do Tradicional, Dojo ‘Salón los Frailes’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los efectos de solicitar información en relación a oficio Nº 0038 RRHH, de fecha 01/02/2005 (sic), a través del cual solicitamos nos informe si los alumnos Melany Méndez y Roger Méndez, integrantes del club de Karate-Do Tradicional ‘La Rosaleda’, participaron en el III Campeonato Nacional Copa Ciudad Guyana, celebrado el día 26/06/2004 (sic), en el Gimnasio Cubierto ‘Hermanas González’, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de que hasta la fecha no hemos recibido respuesta al respecto. El prenombrado ciudadano señaló que enviara por vía fax el día 02 de marzo de 2005, la respuesta del referido oficio, sin embargo reveló que los infantes anteriormente identificados no asistieron al III Campeonato Nacional Copa Ciudad Guyana celebrado el día 26/06/2004 (sic), en el Gimnasio Cubierto ‘Hermanas González’, de Puerto Ordaz (…)”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, puede esta Corte observar que el Instituto Nacional de Deportes determinó en la prosecución del procedimiento disciplinario de destitución, que ciertamente el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, y sus menores hijos no asistieron al III Campeonato Nacional Copa Ciudad Guyana celebrado el día 26 de junio de 2004, en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual había sido el motivo de solicitud de permiso para el día 25 de junio de 2004, por el que se le pretendió destituirlo como consecuencia (a criterio de la Administración querellada), de haber incurrido en insubordinación, por el contrario para demostrar que el querellante incurrió en una insubordinación, la administración debió corroborar que en efecto éste con sus menores hijos hubiera acudido al referido campeonato deportivo desacatando una negativa expresa de la Administración de conceder libre el día 25 de junio de 2004.

En consecuencia, debe concluir esta Corte que 1) el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, no demostró la causa real de su inasistencia a su lugar de trabajo el día 25 de junio de 2004, por lo tanto su inasistencia de ese día resulta a los ojos de esta Corte injustificada; 2) que la administración no demostró que el referido ciudadano incurriera en insubordinación por cuanto no se evidenció que acudió al campeonato de Karate-Do con sus hijos en franca rebeldía a una negativa expresa de la Administración, y 3) dicha inasistencia no puede encuadrarse como una insubordinación por cuanto con su inasistencia no se verificó el resquebrajamiento el deber de obediencia o alteró el elemento jerárquico, pues no percibe esta Corte que la inasistencia del querellante a su sitio de trabajo el mencionado día haya sido una simulación o artilugio para evadir sus responsabilidades en el rol de servicio, y mucho menos una insubordinación, que se hubiese verificado con la asistencia a la actividad deportiva. Así se declara.

En consecuencia considera esta Corte que si bien el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, no justificó su inasistencia por lo cual pudo haber sido sancionado, no necesariamente para el caso concreto debió aplicarse la sanción máxima como lo fue la destitución, la cual resulta a criterio de esta Corte desproporcionada, ello en virtud que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, que se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, razón por la cual esta Corte considera que no se configuró la insubordinación en el presente caso. Así se declara.

De la Causal de Destitución Referente a la Falta de Probidad

Debe esta Corte, comenzar por señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, dese el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).

En este mismo orden, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad que atenta contra el prestigio de la Institución.

Ahora bien, de una revisión del acto administrativo de destitución que fuera impugnado por el querellante no se evidencia que la Administración justificara tal causal, simplemente se limita a nombrarla sin señalar cuáles fueron los hechos o cuales fueron las causas que originaron la determinación por parte de esta, que el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, incurriera en un incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público.

La administración únicamente se limitó a señalar en el acto recurrido que “(…) Aunado al hecho que cursa en el expediente copia del cuaderno de correspondencia de la Dirección General de Educación Física y Deporte Escolar, donde Textualmente reza- “1473 Coord. Adm. Lic.Roger Méndez 23/6 Permiso para el día 25/06. el cual fue negado’ donde se evidencia la firma en señal de recibido del ciudadano ROGER MENDEZ. Es preciso resaltar que en modo alguno no fue rebatido el hecho de la insubordinación, por lo tanto este plena prueba de la falta que al mismo se le imputó, ya que a pesar, que consigna constancia médico quirúrgico de fecha 25 06,2004 en la misma no se indica reposo médico que justificara su inasistencia de toda la jornada laboral por cuanto solo señala que asistió ese día al Centro médico Quirúrgico San Antonio, ni tampoco se demuestra este hecho con otro elemento probatorio distinto a su alegato o los que prevé nuestro ordenamiento legal (…)”; de lo cual se desprende que la administración querellada confundió la causal de “insubordinación” con “falta de probidad”, sin percatarse que cada una en sí misma es una sub causal de las establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante de ello, esta Corte no puede pasar por alto que, el iudex a quo señaló que “(…) se desprende de la opinión de la Consultoría Jurídica cursante a los folios (170 al 173 del expediente), que el actor solicitó un permiso justificando que lo requería para que sus hijos quienes eran medallistas de oro y plata, asistieran a un encuentro de Karate Do en la ciudad de Puerto Ordaz (folio 19), pero ello era falso, pues el Instructor del procedimiento se comunicó con el Presidente de la Asociación de Karate Do Tradicional, quien informó que los hijos del actor no habían sido inscritos para esa competición, con el agravante de que las inscripciones se habían cerrado el 17 de junio de 2005, así se desprende de los documentos que cursan a los folios 118 y 147 del expediente. Ello, a juicio de este Tribunal se configura como una conducta ímproba, toda vez que el actor faltó a la verdad ante el Organismo para el cual trabajaba, y ello constituye una conducta reñida con la integridad de todo funcionario público. En suma la conducta improba que le fue imputada se ajusta a derecho, y así se decide. (…)”.

De la declaración, se pareciera que el idex a quo dio por hecho que el referido ciudadano hubiera engeñado a la administración, pues la solicitud del permiso que hiciera el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, en fecha 23 de junio de 2004, para asistir con sus menores hijos a una actividad deportiva en el estado Bolívar ya había cerrado la inscripción, y por ello este habría incurrido en falta de probidad.

Ahora bien, riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza expediente judicial, copia simple del “DICTAMEN JURIDICO” de fecha 6 de abril de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, en la que señaló como consecuencia del procedimiento disciplinario instaurado al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, lo siguiente:

“(…) Tal como se evidencia de información contenida en el folio Nº 7, solicitud interpuesta por el Pre-nombrado funcionario dirigida a la Prof. Dayse Machado en su condición de Directora General de esa dependencia, de permiso para no asistir a laborar al día 25 del mismo mes y año, con la finalidad de asistir conjuntamente con sus dos hijos menores en calidad de atletas, al III Campeonato Nacional de Copa Ciudad Guayana, que se efectuaría el 26 de ese mismo mes y año en la ciudad de Pto. Ordaz, desprendiéndose de panfleto informativo de la Asociación venezolana de Karate-Do, que corre inserto en el folio ciento cinco (105), el cierre de las inscripciones para el referido campeonato en fecha jueves 17 de junio de 2004, aunado a comunicación de Jordi Ayerbe, instructor de la disciplina de Karate, del Club la Rosaleda, indicando que los alumnos Melany Méndez Y Roger Méndez, no se inscribieron en dicho campeonato (…) infiriendo que para el momento en el cual el funcionario solicita el referido permiso ya había caducado el lapso para la inscripción (…)”.

Ahora bien, por su parte la representación judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) Existe una confusión en cuanto a la apreciación de la Juez y la denuncia de inmotivación, por cuanto el a quo interpretó la denuncia como inmotivación al acto de destitución, y la inmotivación planteada en la querella, es con referencia a la inmotivación de la causal de la falta de probidad, que es una de las causales que aparece en el resuelto (…). La ciudadana Jueza al momento de decidir, suple la defensa de la parte querellada en cuanto a la motivación, es decir, trae hechos que no aparecen el resuelto y que son analizados de una manera muy subjetiva (…)”.

Así mismo, indicó que el a quo no se “(…) fijó que para la fecha de la solicitud estaba cerrada las inscripciones. Por lo tanto no hay ninguna conducta improba, cuando el querellante solicita su permiso el día 23/06/2004 (sic), y consignan la invitación en el cual se evidencia que estaba cerrada las inscripciones el día 17/06/2004 (sic) aquí no le está mintiendo a la administración, el no ha sido deshonesto, no hay maldad, no ha afectó en su honra ni intereses de la institución, no ha faltado a los deberes genéricos de actuar formalmente, de fidelidad, no ha lesionado a el Instituto Nacional de Deportes al solicitar el permiso y que luego digan que sus hijos no fueron ni estaban inscritos (…)”.


Ahora bien, riela al folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial “MEMORANDO”, mediante el cual el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, solicitó permiso para el día 25 de junio de 2004, el cual es del siguiente tenor:

“MEMORANDO
PARA: Prof. Dayse
Machado Palacios D.G: de Educación Física y Deporte Escolar.
DE: Coordinación Área Administrativa Educación Física y Deporte Escolar
ASUNTO: En el texto
FECHA: 23 de junio de 2004

Me dirijo a usted, en la oportunidad solicitarle por medio de la presente comunicación, 01 día de permiso para el día 25 de los corrientes, con cargo a mis vacaciones del período 2002-2003. Con la finalidad de asistir con mis hijos (menores) campeones del Estado Miranda medallista de Oro y Plata en sus categorías, quienes representaran el mismo en el III Campeonato Nacional Copa Ciudad Guayana el cual se efectuara el día 26 de junio 2004 en Pto. Ordaz Edo. Bolívar

Sin más a que hacer referencia, se despide

Atentamente

Lic. Roger A. Méndez D.
C.I. 5.623.797
Anexo: invitación”
(resaltado del original).

Ahora bien de lo anterior se puede evidenciar que el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, ciertamente solicitó permiso para que se le concediera el día 25 de junio de 2004, y se indicó en dicha comunicación que en efecto se anexaba “invitación”, no obstante de una revisión de todas la piezas que componen el presente expediente no se constató la presencia de dicha invitación la cual a decir de la administración se evidenciaba la fecha de cierre del torneo deportivo.

Ahora bien, siendo que de ser cierto que el referido torneo cerrara sus inscripciones antes de que el querellante presentara la solicitud de permiso, no demuestra plenamente que el recurrente intentara manipular o engañar a la administración, solo da una fecha cierta, pues la administración así como esta Corte desconoce las bases del referido torneo deportivo que en ningún caso acarrea una conducta por parte del querellante de falta de probidad por cuanto a decir de la propia administración dicho permiso fue negado y la causal de inasistencia del querellante fue por razones de salud y no por su asistencia al referido torneo.

Ahora bien, debe destacarse que los hechos que iniciaron el procedimiento disciplinario de destitución no fue en si la solicitud de permiso que presentara el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, para inscribir a sus hijos al torneo de Karate en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, sino la inasistencia de éste el día 25 de junio de 2004, mismo que había sido solicitado de permiso por lo antes indicado ciudadano, aunado al hecho de que según alegatos de la parte querellada, asi como de la parte querellante cuando en su querella señaló que “(…) no tuve respuesta por parte del instituto, motivo por el cual, lo considere negativo(…)”-, dicho permiso fue negado, por lo que resultaría imposible la materialización de una falta de probidad en los términos que solo el iudex a quo alcanzó a señalar puesto que del acto administrativo de destitución nada se dice con respecto a la falta de probidad, sólo se atiende a la inasistencia del referido ciudadano el día 25 de junio de 2004, por razones diferentes a las señaladas en la solicitud que el querellante habría presentado a sus superiores en fecha 23 de junio de 2004.


En consecuencia esta Corte Considera que tanto la administración como el iudex a quo incurrieron en un falso supuesto de hecho, y en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de enero de 2006, en consecuencia se revoca dicho fallo. Así se declara.

Revocado como ha sido el fallo objeto de estudio pasa esta Corte a pronunciarse del fondo del presente asunto, indicando que con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación número 0462 de fecha 14 de abril de 2005, que dicho acto resulta ilegal por las consideraciones y análisis anteriores contenidas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia se declara la nulidad del mencionado acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez, y en consecuencia ordena la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Administrador III en el Instituto Nacional del Deporte, o a uno de igual o superior remuneración con el pago de los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta la fecha de su ilegal retiro de la administración esto es desde la fecha de notificación del acto impugnado 14 de abril de 2005. Así se declara.

En referencia a la indexación resulta pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual señalo:

“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.

Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.

Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).

…(omissis)…

Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.

Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera improcedente dicho pedimento en consecuencia niega la indexación solicitada por el querellante.

Por fuerza de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Roger Alem Méndez Domínguez. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nelson José Marín Lara actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGER ALEM MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Conociendo del fondo del presente asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

5.- ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al Cargo de Administrador III, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio;

6.- ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2006-000372
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.