JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001183

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-614 de fecha 5 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.234 y 40.071, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.939.111, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2006, por la abogada BEDE JOSEFINA BERNAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de julio de 2006, la abogada BEDE BERNAL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 13 de diciembre de 2007, la abogada Josefa Emilia Chaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Matitza de Caraballo, diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO V ILLASMIL.
En fecha 14 de abril, 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó la perención de la instancia.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº 2008-0817, dirigida a el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo recibida el 12 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó dos (2) folios útiles en original con sus anexos boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maritza Josefina de Caraballo, sin que haya recibido respuesta alguna pues no se encontraba a en su domicilio.
El 16 de diciembre de 2008, la abogada Josefa Emilia Chanya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento.
El 5 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de la perención de la causa.
En fecha 6 de octubre, 9 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencias mediante las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de la perención de la causa.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2008, se fijó el segundo (2do.) día de despacho para que las partes presentara la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo, 26 de mayo, 3 de junio, 10 de junio, 30 de junio, 14 de julio, 29 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencias mediante las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de la perención de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010, revisadas las actas que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2005, los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA CONTRERAS DE HIDALGO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en los siguientes términos:
Expresaron, que su representada comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en el año 1994, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la División Bienes Muebles de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía.
Seguidamente, señalaron que su mandante en fecha 3 de enero de 2005, fue notificada mediante Oficio Nº A/033-5-2005, de fecha 3 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo querellado aprobada en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el 2005, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, decisión que “(…) desconoce absolutamente el status de funcionario de carrera de nuestra representada y viola flagrantemente su derecho a la estabilidad (…)”.
Agregaron, que “(…) no existe evidencia alguna que permita sostener que la Alcaldía del Municipio Los Salias siguió el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal y por consiguiente, el retiro que se pretende hacer (…) resulta viciado de nulidad absoluta”.
Afirmaron, que “(…) la querellada no cuenta con la debida aautorización (sic) de la Cámara Municipal para realizar un proceso de reducción de personal en la Alcaldía (…). En efecto, no consta en manera alguna que se haya dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que convierte la actuación de la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, Alcaldesa encargada del Municipio los Salias, en una vía de hecho que lesiona los derechos de nuestra representada al trabajo, a la estabilidad, a percibir un salario justo y al debido proceso”. (Mayúsculas de los apoderados judicial de la parte querellante).
Expusieron, que su representada en fecha 4 de febrero de 2005, fue notificada mediante Oficio Nº 119/2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que “(…) las gestiones realizadas en otro organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día 04 de febrero de 2005”.
Adujeron, que conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal sólo procede en los supuestos señalados en la misma y previa autorización del “(…) Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o de los consejos (sic) legislativos (sic) en los estados (sic), o de los concejos (sic) municipales (sic) en los municipios (sic), según el caso. De allí que, no basta que los hechos correspondan a alguno de los supuestos establecidos en la referida norma, sino que, además es requisito indispensable para la reducción de personal, la autorización expresa del correspondiente órgano del poder público. Requisito que, en el presente caso no se cumplió”.
Sostuvieron, que ”(…) para obtener la habilitación o autorización del Concejo Municipal para la reducción de personal, el Ejecutivo del municipio (sic) Los Salías debió dirigir a dicho órgano legislativo una solicitud, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, acompañada de los estudios correspondientes, el informe técnico que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica competente y un resumen del expediente de los funcionarios que pudieran resultar afectados por la medida en referencia. Exigencias legales a las que tampoco dio cumplimiento la querellada, cuya conducta da lugar a que se configure el supuesto de hecho establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración Municipal procedió al retiro de los funcionarios afectados por la presunta medida de reducción de personal sin cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en la Ley”.
Igualmente, indicaron, que “Esta anarquía procedimental de la Administración Pública del Municipio Los Salias, viola el derecho de nuestra representada al debido proceso, cuya garantía está consagrada en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de 1999”.
Alegaron, que “(…) se incurre en falso supuesto en el acto administrativo contenido en el oficio N° A/033-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, (…) al considerar cumplidos los extremos para la reducción de personal, cuando en realidad ni siquiera se había formulado al Concejo Municipal (…) la respectiva solicitud y por tanto, obviamente mal podía existir la correspondiente autorización (…). De allí que, evidentemente el acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a nuestra representada se dictó con base a una falsa e inexacta apreciación de los hechos”.
Acotaron, que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados se encuentran inmotivados, ya que “(…) si bien se cita un conjunto de normas no se indica en forma clara las razones que, a juicio del autor del acto administrativo, hacen posible la reducción de personal” y además “(…) se encuentra afectado por el vicio denominado ausencia de base legal, pues, como quedó demostrado anteriormente las normas invocadas por la Administración no le atribuyen competencia al Alcalde (…) para retirar a los funcionarios de carrera de la Alcaldía (…)”.
En razón de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) solicitamos que esta pretensión de Amparo cautelar sea declarada con lugar y se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida para permitir a nuestra representada seguir ejerciendo el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Los Salias (sic) del Estado Miranda”.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad tanto del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº A/033-5-2005 de fecha 3 de enero de 2005, como el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 119/2005 de fecha 4 de febrero de 2005 y consecuencialmente se ordenara la reincorporación de la ciudadana Maritza Josefina Rodríguez de Caraballo, al cargo que venía desempeñando en la aludida Alcaldía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación. También, pidieron se acordara “(…) el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que nuestra representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la Administración Municipal”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La actora alegó en primer lugar, que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal, pues la Alcaldía no cuenta con la debida autorización de la Cámara Municipal para realizar la reducción de personal. Por su parte el representante de la Alcaldía querellada alega, que el Concejo Municipal del Municipio Los Salías, si dio su aprobación a la solicitud de reducción de personal, si bien no de manera expresa, s de marera tácita cuando sancionó la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005. Al respecto se señala:
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78 ordinal 5, que el retiro de la Administración Pública procederá por reducción de personal debido a: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal debe estar precedido de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como: la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, del Consejo Legislativo en los Estados, o del Concejo Municipal en los Municipios y por último, la remoción y retiro del funcionario, es decir, se debe cumplir el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…Omisiss…)
De lo anterior se desprende que, ciertamente en la sesión de Cámara N° 288 de fecha 22 de noviembre de 2004, el Alcalde sometió a la consideración de la Cámara Municipal el proyecto de Ordenanza de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005, el cual quedó aprobado en primera discusión; y en la sesión de cámara 294 de fecha 21 de diciembre de 2004, se sometió en tercera y última discusión la citada Ordenanza y se sometió a votación el Informe Técnico contentivo de la reestructuración y de la reducción de personal Sin embargo, del Acta correspondiente a la sesión de Cámara de fecha 21 de diciembre de 2004, se observó que dicho Informe Técnico no fue aprobado, pues de los 7 Concejales solo votaron a favor 3, en esta discusión solo fue aprobado el Proyecto de Ordenanza de Ingresos y Gastos 2005. De manera, que la Alcaldía procedió a realizar la reducción de personal fundamentada en un Informe Técnico que no fue aprobado y sin el debido análisis y estudio de la causal que originó la medida de reducción de personal, por lo que en consideración de este Juzgado el proceso de reestructuración y reducción de personal realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, no cumplió con todos los pasos y requisitos establecidos, en las normas para su validez, pues el órgano querellado no puede fundamentar la medida de reducción de personal en la aprobación del presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, y mucho menos considerar que la aprobación de dicha Ordenanza supone la aprobación tácita de la medida, como lo manifiesta el representante judicial del órgano querellado.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera que al no haber cumplido la Alcaldía del Municipio Los Salías con el procedimiento establecido para realizar la reestructuración y reducción de personal, los actos administrativos mediante los cuales se pasó a la actora a situación de disponibilidad y posteriormente se le retiro del organismo, resultan nulos, y así se declara.
Vista la declaratoria anterior, este Juzgado estima inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.
(…Omissis…)
Ahora, en relación al bono vacacional, se niega tal pedimento, por cuanto este bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que la actora desde el 04 de febrero de 2005 esta desincorporada del organismo, mal puede corresponderle dicho beneficio.
Igualmente se niega el pago de los aportes a la caja de ahorros, pues este concepto no forma parte del salario, además que durante el tiempo que la actora ha permanecido separada de la Administración Pública no ha realizado el aporte correspondiente a la caja de ahorros, por lo que mal podría este Juzgado condenar a la Administración a dicho pago.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2006, la abogada BEDE BERNAL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Que el sentenciador de primera Instancia, se apoyó para decidir, en que no existió por parte del Municipio, el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegaron que el Tribunal A Quo, “incurre en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón que según esta norma, que rige los deberes del Juez para administrar justicia, lo obliga a procurar determinar la verdad en los límites de su oficio, es decir, en un coordinado, concatenado y lógico análisis de las pruebas y de los hechos que constan en el expediente, pero además de ello, debe atenerse a lo alegado y probado en auto (…)”.
Adicionalmente, el Tribunal “no cumplió con los extremos previstos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la apreciación, análisis, concordancia y convergencia entre sí, de las pruebas que cursan en autos y muy expresamente de las actas de las sesiones en las cuales se discutió y aprobó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Los Salias. En efecto, existe convicción clara y expresa, que la Alcaldía dio cumplimiento a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la reducción de personal. El hecho concreto, es que el propio Tribunal sentenciador, admite que esa solicitud de reducción de personal con el informe correspondiente, fue presentando en el seno de la Cámara Municipal, junto con el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005”.
Que el Tribunal A Quo, yerra en su apreciación al estimar que “al quedar aprobada posteriormente la Ordenanza, no quedaba aprobado de la misma forma, el informe técnico y la solicitud de reducción de personal la apreciación del Tribunal es contradictoria e incongruente, por cuanto a la Cámara Municipal, le fue sometida a su consideración el informe técnico que contenía la solicitud de reducción de personal y la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal 2005, la cual repito, quedó aprobada título por título, por mayoría de votos de la Cámara Municipal, tal como el propio Tribunal lo apreció y lo determinó en el cuerpo de la sentencia. Resulta ilógico, entender la convicción del Tribunal, para apreciar la aprobación la Ordenanza título por título y sin embargo desconocer, que junto con esa Ordenanza se encontraba el informe técnico y la solicitud de reducción de personal. Esta apreciación del Tribunal evidentemente, es superficial, pues no concatenó las pruebas que tenía a su disposición en concordancia y convergencia entre sí, como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un elemento fundamental en los deberes del juez, que exige la necesidad de profundizar en su análisis para procurar establecer la verdad de los hechos contenidos en las pruebas aportadas por el Municipio”, debiendo el a quo atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por todas las razones que anteceden, solicitaron se declare Con Lugar la presente Apelación y en consecuencia revoque la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de enero de 2006.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Puntos previos
De la perención
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas consideraciones con respecto a la constante insistencia -hasta en catorce (14) oportunidades- de la parte recurrente en la declaratoria de la perención en la presente causa, sin que pudiera explicar la razón por la cual este órgano Jurisdiccional debía considerar procedente su argumento.
Con relación a este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, -aplicable ratione temporis- cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Resaltado y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, este órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Que al folio 191 del expediente judicial riela auto de fecha 21 de junio de 2006, dictado por este órgano Jurisdiccional mediante la cual se dio cuenta y en consecuencia se ordenó el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días más un (1) día continuo que se le concede por término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación.
El 19 de julio de 2006, la representación judicial del Municipio presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. (Folio 193).
En fecha 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia. (Folio 199)
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional “orden(ó) notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzar(rían) a transcurrir los diez (10) días de despacho contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del mismo código, a cuyo vencimiento quedar(ía) reanudada la causa y se proceder(ía) a fijar por auto separado la actuación procesal correspondiente”. (Folio 200).
En esa misma fecha, esta Corte ordenó librar los oficios Nº CSCA-2008-0816 y CSCA-2008-0817, dirigidos al ciudadano Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte recurrente. (Folio 201,202 y 203)
El 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Maritza de Caraballo, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención en la presente causa. (Folio 205)
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigida a la Sindico Procuradora del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la cual fue recibida por la ciudadano Alcides Díaz, quien labora en el departamento de correspondencia el 12 de agosto de 2008. (Folio 204)
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Los Salías del Estado Miranda, la cual fue recibida por el funcionario antes referido. (Folio 211)
El 18 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó original y anexos de la notificación dirigida a la ciudadana Maritza Josefina de Caraballo, a su domicilio ubicado en Los Teques, sin que hubiere recibido respuesta alguna. (Folio 212)
El 16 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Martitza de Caraballo presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa. (Folio 218)
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que notificadas las partes en fecha 18 de enero de 2008 se fijó el segundo (2do) día de despacho para que las parte recurrida presentara su contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 225)
Visto el correcto cumplimiento de las notificaciones ordenadas por esta Corte a los fines de proteger el derecho a la defensa y al debido de las partes, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia de la perención, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia el vital papel que juegan las notificaciones en razón de la paralización de la causa, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema, ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación de la sentencia citada, se desprende que si se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes ni el Juez de la causa hayan intervenido en el proceso, es decir, no hayan actuado en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por causas no imputables a ellos, se está en presencia de una inactividad que rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa de manera total.
Es por ello, que si el proceso se reanuda tal y como ocurrió en el caso de marras, mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, en la cual se ordenó la notificación de las partes, elemento fundamental para así darle efectividad a la reanudación ordenada a los fines de reconstituir el derecho de las partes, y de que transcurrieran los lapsos para interponer los recursos a los que hubiera lugar, esta Corte no observa entonces ningún violación del derecho de las partes y mucho menos, del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la perención alegada, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Del desistimiento
Igualmente, en fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó de declarara el desistimiento de la presente acción, sin exponer mayor argumentación jurídica con relación a ello.
Con relación a la solicitud de desistimiento, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la solicitud de la recurrente va dirigida a cuestionar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio y al efecto se observa lo siguiente:
Que el 21 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y en consecuencia se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo que se le concede como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación.
Visto lo anterior, es importante destacar que de la exhaustiva y detallada revisión del calendario judicial se observa que los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso para fundamentar son lo siguiente: 21, 22, 27, 28, 29 de junio; 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2006.
Verificado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el escrito consignado por la representación judicial fue presentado el 19 de julio de 2006, cumpliendo así, con la carga que de Ley le exigía en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis en el presente caso, razón suficiente para desestimar la solicitud de desistimiento realizada por la parte recurrente. Así se decide.
III.- De La Apelación Interpuesta:
Determinada lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
El Juzgado a quo expresó que “(…) el proceso de reestructuración y reducción de personal realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, no cumplió con todos los pasos y requisitos establecidos, en las normas para su validez, pues el órgano querellado no puede fundamentar la medida de reducción de personal en la aprobación del presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, y mucho menos considerar que la aprobación de dicha Ordenanza supone la aprobación tácita de la medida, como lo manifiesta el representante judicial del órgano querellado. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera que al no haber cumplido la Alcaldía del Municipio Los Salías con el procedimiento establecido para realizar la reestructuración y reducción de personal, los actos administrativos mediante los cuales se pasó a la actora a situación de disponibilidad y posteriormente se le retiro del organismo, resultan nulos (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, esgrimió que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad, pues el Tribunal “(…) no cumplió con los extremos previstos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la apreciación, análisis, concordancia y convergencia entre sí, de las pruebas que cursan en autos y muy expresamente de las actas de las sesiones en las cuales se discutió y aprobó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Los Salias. En efecto, existe convicción clara y expresa, que la Alcaldía dio cumplimiento a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la anterior Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la reducción de personal. El hecho concreto, es que el propio Tribunal sentenciador, admite que esa solicitud de reducción de personal con el informe correspondiente, fue presentando en el seno de la Cámara Municipal, junto con el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005”.
Asimismo, expresó que el Tribunal A Quo, yerra en su apreciación al estimar que “al quedar aprobada posteriormente la Ordenanza, no quedaba aprobado de la misma forma, el informe técnico y la solicitud de reducción de personal la apreciación del Tribunal es contradictoria e incongruente, por cuanto a la Cámara Municipal, le fue sometida a su consideración el informe técnico que contenía la solicitud de reducción de personal y la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal 2005, la cual repito, quedó aprobada título por título, por mayoría de votos de la Cámara Municipal, tal como el propio Tribunal lo apreció y lo determinó en el cuerpo de la sentencia”.
En lo que respecta a lo alegado por la representación judicial del Municipio, esta Corte debe precisar que los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran referidos al análisis probatorio del juez en el proceso, normas legales que trajo a colación, pues a su decir, debió considerarse aprobado el informe técnico presentado en la “SESIÓN EXTRAORDINARIA”, Nº 294 del 21 de diciembre de 2004, por lo que consideró igualmente que la sentencia dictada por el a quo resultaba incongruente.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe circunscribir el referido argumento en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
En ese sentido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, los cuales han sido definido de la siguiente manera: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.

Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el a quo observó el referido principio en su decisión o si por el contrario no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo denunció la parte querellada en la oportunidad de la fundamentación al recurso de apelación.
Ello así, se observa que la representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, señaló expresamente que “(…) fue presentando en el seno de la Cámara Municipal, junto con el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005 (…)”, igualmente, expresaron que “al quedar aprobada posteriormente la Ordenanza, no quedaba aprobado de la misma forma, el informe técnico y la solicitud de reducción de personal la apreciación del Tribunal es contradictoria e incongruente, por cuanto a la Cámara Municipal, le fue sometida a su consideración el informe técnico que contenía la solicitud de reducción de personal y la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal 2005 (…)”.
En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional, resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera alcanzar a plenitud la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de remoción (folio 20), se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre el particular, es menester reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en sus artículos 118 y 119 disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que fue regulado prima facie a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así pues, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida -en el presente caso- a la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” se encuentra condicionada a la aprobación del mencionado Concejo, por cuanto el mismo se erige como justificativo de la medida de reducción de personal –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- con el objeto de que se otorgue la anuencia a la movilización del personal. Tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa: 1.- Que a los folios 59 al 70 del expediente judicial, cursa “INFORME TÉCNICO”, suscrito por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Licenciado Juan Fernández. 2.- Que a los folios 103 al 120 del mismo, corre inserto copia certificada del Acta Nº 294, de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada en el aludido Concejo, bajo la presidencia de la Concejala María Angélica Hernández, Vicepresidenta de la Cámara y la asistencia de los Concejales Trina Fernández, José Antonio Fernández, Edgard Ibarra, María Luisa García, Ismenia Zambrano Coupar y Francisco Hernández, la cual se transcribe parcialmente:

“ORDEN DEL DIA (sic)
Verificado el quórum la Vicepresidenta informa que el único punto de esta Sesión Extraordinaria es la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005.
A continuación la Vicepresidenta solicita a la Secretaria Municipal dar lectura al Informe Técnico (…).
La Vicepresidenta pone en consideración el Informe Técnico leído por la Secretaria Municipal (E).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic) cota (sic) que este informe técnico fue solicitado en la Segunda Discusión de esta Ordenanza por su persona, debido al Organigrama Estructural de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos 2005. También solicitó que le hiciera llegar los tabuladores que van a regir al personal tanto de la Alcaldía como de los Institutos Autónomos (…) y ven que hoy la Administración envió el Informe Técnico (…).
El Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic) manifiesta que (…). Este Informe Técnico que acaba de ser leído amerita una decisión de la Cámara y debe ser aprobado o negado porque así lo establecen las leyes, para luego dar la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005. Estoy preocupado por lo que establecen los Artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo que establecen los Artículos 63 y 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…). Por otro lado es importante señalar que solo (sic) se procederá a la reducción de personal en los únicos casos establecidos en el numeral 5 del Artículo 78 de la ley en comento, en consecuencia siempre se requerirá la aprobación del Informe Técnico que justifique la reestructuración en Cámara (…). Insisto (…) no voy aprobar el Informe Técnico que acaba de ser leído y tampoco la reestructuración porque todavía tengo muchas dudas en relación si se han cumplido o no los procedimientos que establece la ley para una reestructuración de la Alcaldía (…).
La Concejala MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) apoya a (sic) lo expresado por el Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic), en relación con la reestructuración, con el organigrama y con el Informe Técnico (…), por eso no aprobamos la reestructuración el Organigrama y el Informe Técnico (…).
La Concejala TRINA FERNÁNDEZ toma la palabra para manifestar que difiere de la posición asumida por el Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ (…).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNÁNDEZ acota que lo primero que hay que hacer es someter a votación el Informe Técnico para ver si es aprobado o negado y luego se abrirá un debate (…).
La Vicepresidenta refiere que entiende la posición del Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ y la respeta pero en esta oportunidad considera que hay que someter a votación el informe técnico (…).
La Vicepresidenta somete a votación el Informe Técnico y resulta negado, solo votaron a favor los Concejales JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic), TRINA FERNÁNDEZ y su persona. No votaron los Concejales FRANCISCO HERNÁNDEZ, ISMENIA ZAMBRANO, MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) y EDGARD IBARRA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Subrayado de esta Corte).

Igualmente, riela a los folios 133 al 158 copia certificada del Oficio Nº CJ-041 de fecha 3 de marzo de 2005, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la ciudadana Ismenia Zambrano Coupar, Concejal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en atención a solicitud de “(…) pronunciamiento jurídico en cuanto al proceso de Reestructuración que lleva a cabo la Administración de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, en el cual se indicó que “De los mencionados instrumentos jurídicos, se observa con meridiana claridad la propuesta de la reestructuración de la Alcaldía sin la debida aprobación del informe técnico que justifique la medida (…), esta Consultoría Jurídica es de opinión que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no cumplió con todos los pasos y requisitos establecidos en las normas para su validez, en consecuencia, aún cuando el presupuesto para este Ejercicio Fiscal este aprobado, no existe la justificación de la reducción del personal y ni la aprobación de la nueva estructura organizativa de la Alcaldía, es (sic) este sentido, se recomienda dejar sin efecto esa reestructuración (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Vista las pruebas antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que, ya es un criterio reiterado el asumido en los casos de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda y en el que se ha indicado lo siguiente:
“Así, del análisis de las pruebas antes señaladas, se desprende, por un lado, que no se verificó en autos la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa, realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, que en caso sub examine corresponde al Alcalde del Municipio, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo estableciesen los instrumentos jurídicos municipales- junto con el “Informe Técnico”, y un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Tampoco, se evidenció la ‘Opinión Técnica’ del Informe Técnico.
Por otro lado, se desprende del Acta Nº 294, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, antes reproducida, que el Informe Técnico fue presentado ante el mencionado Concejo, el día 21 de diciembre de 2004, esto es, el mismo día de la Sesión Extraordinaria celebrada en el Concejo en referencia, el cual fue sometido a votación en igual fecha, siendo negada la aprobación de dicho Informe Técnico.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con el mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, o al menos en un plazo razonable, a efectos de remitir el resumen del expediente de la funcionaria Isabel Cristina Contreras de Hidalgo, hoy querellante.
Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la funcionaria, por lo que mal puede alegar la representación de la Alcaldía querellada la “errónea interpretación de la Ley” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por la Alcaldía recurrida y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada tanto la denuncia de violación de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244, toda vez que al a quo se ajusto a lo alegado y probado en autos, como la de errónea interpretación de la referida norma realizada por la parte apelante, pues es evidente el incumplimiento de varios pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa lo cual fue debidamente señalado por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Alcaldía querellada, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar a la querellante fueron quebrantados. Así se declara” (Vid. Sentencias Nros. 2009-732 y 2009-1277 de fechas 6 de mayo y 27 de junio de 2009, caso: Isabel Cristina Contreras De Hidalgo contra la Alcaldía Del Municipio Los Salías Del Estado Miranda y María Elena Pou Roing contra la referida Alcaldía).

Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 30 de mayo de 2006, por la abogada Bede Josefina Bernal García, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2006, por la abogada Bede Josefina Bernal García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 55
Exp N° AP42-R-2006-001183

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria.