JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000003

El 8 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 2055-06 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory Rangel Ledesma y Loida Ojeda Albillar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, cuyos Estatutos fueron modificados e inscritos por la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 3, Tomo Segundo, contra la Providencia Administrativa Nº 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a la ciudadana JACQUELINE MAYELA BOYER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.340.

Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, por la Procuradora de Trabajadores, la abogada Mirnha Dinora Prieto, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer, ya identificada, así como la interpuesta por la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, proferida por el referido Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 13 de febrero de 2007 la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó copias certificadas del expediente y se declarara el desistimiento, en virtud que había transcurrido el lapso previsto para la fundamentación, sin que la parte apelante consignara el escrito.

El 27 de febrero de 2007, se ordenó abrir segunda pieza a los fines de mejor manejo del expediente.

En esa misma fecha se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, dejándose constancia que desde el 17 de enero de 2007 -fecha de inicio de la relación- hasta el 8 de febrero de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho.

En esa misma fecha el Secretario de esta Corte Segunda de lo Contencioso certificó que “(…) desde el día 17 de enero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 8 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero de 2007 y; 1, 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2007 (…)”.

El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 3 de mayo de 2007, la abogada Yoselin de Jesús Marcano actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer, solicitó se estudie el presente caso.

El 5 de junio de 2007, la referida abogada solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Alzada el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a dicho auto. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa contado a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de octubre de 2009, esta Corte ordenó cumplir con lo ordenado en la decisión de fecha 28 de septiembre 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., la cual fue debidamente recibida en fecha 18 de noviembre de 2009.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, la cual fue debidamente recibida en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 8 de diciembre d e2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, razón por la cual fue retirada de la cartelera de este órgano Jurisdiccional el día 7 de diciembre de 2009.

En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente suscrito y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada Azory Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.356, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hospital de Clínica Caracas, C.A., solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día dieciocho (18) de enero de de 2010, exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el día ocho (8) de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; 1º de febrero de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03, 04 y 08 de marzo de 2010 (…)”.

En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de diciembre de 2005, los abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory Rangel Ledesma y Loida Ojeda Albillar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.548, 70.356 y 70.356, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa Nº 1076-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, al efecto alegó:

Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente que “(…) La providencia administrativa recurrida incurre en vicios que afectan su validez, por lo cual, es procedente su nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 (ordinales 1º y 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Adujeron violación del derecho a la defensa y al debido proceso a su representada “(…) al omitir darle valor a una prueba que cursa en el expediente administrativo, constituida por la carta de renuncia presentada por la trabajadora, la cual fue promovida y resultaba fundamental para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora, la cual resulta fundamental para desvirtuar el despido que se alegó (…)”.

Señalaron que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso impone a los órganos administrativos el deber de actuar en respeto de las posibilidades de defensa del administrado y de permitirle argumentar y probar en su favor previo a la decisión que pueda afectarle, con las debidas garantías para ello, establecidas en la Ley (…)”.

Indicaron que “(…) una de las principales derivaciones del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso aplicables al procedimiento administrativo, es el derecho a que las pruebas pertinentes sean admitidas y valoradas por el órgano administrativo conforme a la ley, de modo que la falta de cumplimiento de ese derecho fundamental viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del investigado y, de otra parte, vicia de nulidad absoluta el acto que se dicte en dicho procedimiento”.

Continuaron indicando que “(…) la Inspectoría del Trabajo desestimó el valor probatorio –pleno- que deriva de la documental promovida, con el arbitrario fundamento de que dicha carta de renuncia no fue presentada ante el órgano competente, -lo cual es incierto ya que se evidencia que fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos-, y que no se realizó el pago de las prestaciones sociales, cuestión que no fue alegada por la trabajadora. Concluyendo dicha Inspectoría que la trabajadora fue constreñida a renunciar, cosa que debió ser demostrado por la reclamante”.

Denunciaron que “(…) la Inspectoría del Trabajo por una parte niega el valor probatorio de la renuncia con base en argumentos totalmente contrarios a lo que efectivamente quedó probado en el expediente y, por la otra, suple la falta de probanzas de la trabajadora en cuanto al constreñimiento alegado, dejando en indefensión al patrono, lesionándole el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Señala que la Providencia Administrativa impugnada lesiona el derecho a la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que “(…) la culpabilidad [su] representada en lo referente al constreñimiento que presuntamente habría efectuado para que la trabajadora firmara no quedo demostrado en el expediente administrativo, por el contrario, la Inspectoría da por evidenciado que la ‘fue constreñida la trabajadora para firmar la carta de renuncia la cual para ser medio idóneo de prueba para determinar la culminación de la relación laboral debe ser voluntaria su firma y aceptación…’, sin que ello haya sido demostrado por la parte reclamante y, por el contrario, al hacer tal pronunciamiento suplió las defensas y carga probatoria de la trabajadora, quien de ningún modo demostró ese constreñimiento”. [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que la providencia administrativa recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al haberse fundamentado en un hecho falso como lo es el constreñimiento para que la trabajadora renunciara, cuya inexactitud deriva del propio expediente administrativo en el que quedó demostrada la renuncia de la trabajadora.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo para concluir el falso constreñimiento “(…) partió de otras dos premisas falsas, como son: 1) la renuncia ‘no fue presentada ante el órgano competente encargado de recibirla como lo es la Dirección de Personal de la empresa accionada’; y 2) en el caso ‘se evidencia que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la accionante siendo este uno de los requisitos para la renuncia voluntaria es decir el cobro sin coacción de las mismas’”.

Argumentaron que “(…) la primera afirmación (la renuncia no fue presentada ante la Dirección de Personal), la misma resulta además de totalmente arbitraria, falsa, pues basta con apreciar la documental para observar que existe un sello húmedo al pie de la misma, con firma ilegible, conforme al cual se da por recibida en la ‘Dirección de Recursos Humanos’ del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., por tanto resulta evidentemente falso que no se haya recibido en el órgano competente (…)”.

En lo referente a la segunda afirmación que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo un requisito para la renuncia voluntaria es falso puesto que el pago de las prestaciones no es un requisito para la renuncia voluntaria, es una consecuencia de ella, puesto que el único requisito para la renuncia voluntaria es la manifestación de voluntad sin coacción de la decisión de un trabajador de finalizar la relación laboral.

Po otra parte, alegaron que la Inspectoría incurrió en una errada interpretación de la decisión a la que se refiere en su acto “(sentencia No. 2762, del 20 de noviembre de 2001, dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Felix Enrique Páez y otros vs. CANTV) (…)”.

Asimismo, solicitaron la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 1076-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo en su fallo que “el objeto principal del presente recurso lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1076-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, contra la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., a la cual le imputa una serie de vicios como violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y falso supuesto de hecho”.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en el vicio de falso supuesto al desestimar arbitrariamente el valor probatorio de una prueba promovida oportunamente indicó el a quo que “(…) al revisar los medios probatorios cursantes en autos, específicamente la renuncia en cuestión se evidencia, que la misma fue promovida por la empresa como prueba documental, en el escrito de promoción de prueba que riela a los folios 31 al 32 del expediente administrativo, en dicho documento se aprecia un sello húmedo al pie de la documental, una firma ilegible, conforme al cual se evidencia que fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas, C.A.. Asimismo, se aprecia que la mencionada ciudadana promovió pruebas testimoniales, con el fin de demostrar la coacción de que presuntamente fue objeto al momento de la firma de la renuncia, las cuales fueron declaradas desiertas en su oportunidad debido a la incomparecencia de los testigos promovidos, pruebas que evidentemente demuestran la falsedad o la incorrecta apreciación que incurre la administración al asegurar que la renuncia no fue recibida en el órgano competente; por otra parte debe indicarse que dentro los requisitos para renunciar, sólo se encuentra la voluntad del trabajador libre de todo apremio o caución y su aceptación no se demuestra con el cumplimiento y en lo referente a la segunda afirmación que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo un requisito para la renuncia voluntaria es falso puesto que el pago de las prestaciones no es un requisito para la renuncia voluntaria, es una consecuencia de ella, puesto que el único requisito para la renuncia voluntaria es la manifestación de voluntad sin coacción de la decisión de un trabajador de finalizar la relación laboral”.

Al respecto señaló el a quo que “(…) resulta absolutamente incierto lo establecido por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 1076-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, en lo concerniente a que la renuncia consignada por el patrono, no fue presentada ‘ante el órgano competente encargado de recibir la misma’, siendo que se evidencia de las actas procesales, que en la renuncia consta el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., sin que la trabajadora haya aportado elementos probatorios, que permitan desvirtuar éste hecho. Asimismo, resulta errado lo expresado por la Inspectoría (…) al concluir que existió coacción en la renuncia, sustentando su afirmación en el hecho de que no se habían pagado ‘las prestaciones sociales de la trabajadora’, y que esa circunstancia constituía uno ‘de los requisitos para la renuncia voluntaria’, toda vez que tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, el único requisito para que se configure la renuncia válidamente, es que la misma se haya realizado sin coacción, y siendo que la trabajadora no trajo elementos probatorios al proceso, que permitieran arribar a tal afirmación, le estaba vedado a la administración, subrogarse en las facultades probatorias de las partes, sacando elementos de convicción”.

Que “La protección del debido proceso está expresamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. El debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales, por lo que la Administración vulnera el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, desconoce un medio de defensa, alegación probanza o impugnación previstos en la Ley”.

Señaló el a quo que “Precisado lo anterior, se evidencia a los folios N° 31 al 32 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., recibido por ante la Inspectoría (…) en el cual promueve en el Capitulo II de las documentales, marcado con la letra ‘B’ carta de renuncia en original suscrita por la trabajadora Jacqueline Bayer (sic) Quintero; y al folio 36, auto emanado de la Inspectoría (...) mediante el cual admite la mencionada prueba. Asimismo corre inserta al folio N° 33 del expediente administrativo, carta de renuncia de fecha 11 de abril de 2005, en original, marcada con la letra ‘B’, suscrita por la ciudadana Jacqueline Boyer. De los anteriores elementos probatorios (…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al no valorar la prueba de la carta de renuncia de la trabajadora, y a al no constar en el expediente que la trabajadora haya desconocido dicha carta de renuncia aportada por la Sociedad Mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A., en la debida oportunidad, así como tampoco que haya aportado elemento de prueba alguno que le permitieran probar la presunta amenaza o coacción que señaló fue sujeta al momento de renunciar, para desvirtuar el valor probatorio de dicho instrumento. Circunstancias que evidencian que la Administración trasgredió la garantía constitucional al derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil, al no otorgarle valor probatorio a la documental de la renuncia, que era fundamental para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora, violando así el debido proceso (…)”.

Que “Denuncia[ron] que la Providencia Administrativa impugnada lesiona el derecho a la presunción de inocencia, y a la igualdad, ya que la culpabilidad de la empresa en lo referente al constreñimiento que presuntamente habría efectuado para que la trabajadora firmara no quedo demostrado en el expediente administrativo, por el contrario, la Inspectoría da por evidenciado que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia, sin que ello haya sido demostrado por la trabajadora, supliendo las defensas y carga probatoria de la trabajadora, causando un desequilibrio en la igualdad en que debían ser tratadas ambas partes del procedimiento administrativo, creando una desigualdad que redundó en beneficio de la trabajadora, quien no demostró en modo alguno el constreñimiento. Frente a esta denuncia alega la sustituta de la Procuradora que la Administración observó y valoró que la renuncia no fue voluntaria, tal y como se desprende del acta de contestación, ya que la trabajadora expuso que había sido obligada a ello, situación que no desvirtuó el patrono, por lo que la Inspectoría decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos de conformidad con los principios constitucionales en cuanto al derecho del trabajo, por lo cual mal puede la recurrente indicar que la providencia administrativa está inmersa en el supuesto de violación al derecho a la igualdad entre las partes”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el caso de marras se evidencia a los folios N° 10 al 11 del expediente administrativo, acta de contestación del procedimiento administrativo en la cual la trabajadora adujo haber sido constreñida a renunciar, y a los folios 34 al 35 escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en el procedimiento administrativo, en el cual promueve como testigos a los ciudadanos Noemí Aguiar, Alexander Lizcano y Claudia García, asimismo cursa al folio N° 38, acta en la cual se declaran desiertas dichas deposiciones por la incomparecencia de los testigos. Asimismo se aprecia en la motiva de la Providencia Administrativa que cursa a los folios N° 42 al 50 del expediente administrativo, que en la misma, pese a que se deja constancia de la prueba de la carta de renuncia cursante en autos, así como que las testimoniales fueron declaradas desiertas, la Inspectoría da por evidenciado que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia”.

Así indicó el a quo que “(…) De conformidad con los elementos cursantes en autos y tal y como lo asienta la sentencia parcialmente transcrita, la Administración en la búsqueda de la verdad material o de la realidad de los hechos no puede nunca suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, por lo que en el presente caso, habiendo la parte accionada en el procedimiento administrativo (hoy recurrente), aportado como prueba a su favor la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, que no fue impugnada ni desconocida por esta última, y no habiendo probado el constreñimiento alegado, no debió la Administración suplir las defensas y cargas probatorias de la trabajadora, apartándose de los parámetros señalados en la Ley, infringiendo el principio de la igualdad procesal de las partes, y con ello el principio de presunción de inocencia al no haber demostrado la trabajadora el constreñimiento por parte de la empresa, y así se decide”.

Que “la recurrente denuncia que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al haberse fundamentado en un hecho falso como lo es el constreñimiento para que la trabajadora renunciara, cuya inexactitud deriva del propio expediente administrativo, en el que quedó demostrada la renuncia de la trabajadora. Señalando que la Inspectoría para concluir el falso constreñimiento, partió de otras dos premisas falsas, como son: 1) que la renuncia no fue presentada ante el órgano competente encargado de recibirla como lo es la Dirección de Personal de la empresa; y 2) que no se realizó el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, siendo este uno de los requisitos para la renuncia voluntaria. Ante estos alegatos la sustituta de la Procuradora sostiene que el Inspector del Trabajo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el mismo se basó en los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En ese sentido, indicó el a quo que “se evidencia de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Jacqueline Boyer de fecha 11 de abril de 2005, que riela inserta al folio N° 33 del expediente administrativo, sello húmedo al pie de la misma, por medio de la cual se da por recibida en la Dirección de Recursos Humanos del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., en fecha 12 de abril de 2005, por lo cual se evidencia que la Inspectoría dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, cuando afirma en la motiva de la Providencia Administrativa que se evidencia de autos que la renuncia no fue presentada ante el órgano competente encargado de recibirla como lo es la Dirección de Personal de la empresa, siendo que en la carta de renuncia consta el sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil”.

Asimismo, señaló que “(…) no es cierto lo asentado por la Inspectoría, al concluir que la trabajadora fue constreñida a firmar la carta de renuncia sobre la base de que no se le realizó el pago de las prestaciones sociales, siendo este es uno de los requisitos para la renuncia voluntaria, ya que el único requisito para la renuncia, es la manifestación de voluntad libre de vicios al consentimiento, por lo cual constituye una suposición falsa que el pago de las prestaciones sociales sea un requisito para que se configure la renuncia, pues es una consecuencia de la terminación de la relación laboral, cualquiera sea su forma”.

Finalmente, el a quo concluyó que “(…) se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio del Ministerio Público de declarar el presente recurso de nulidad Con Lugar (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, por la procuradora de trabajadores, la abogada Mirnha Dinora Prieto, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer; así como, la apelación la interpuesta por la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº 63.720, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado (…)”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en 3 de agosto de 2010, la abogada Azory Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.356, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hospital de Clínica Caracas, C.A., solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día dieciocho (18) de enero de de 2010, exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el día ocho (8) de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) hasta el día primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; 1º de febrero de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03, 04 y 08 de marzo de 2010 (…)”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos en fechas 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, por la Procuradora de Trabajadores, la abogada Mirnha Dinora Prieto, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer, ya identificada, así como por la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, proferida por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se decide.

Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo sentido, se desprende que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“(…) La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (…)”. (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Establecido lo anterior, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los órganos o entes públicos deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se puede aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se haya conferido.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las prerrogativas procesales que se aplican a la República, las cuales deberán ser aplicadas a otros Entes, en virtud de una disposición expresa de la Ley que rija su actividad y funcionamiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, si bien es cierto, la sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y, en consecuencia, anuló el acto administrativo mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, se desprende que tal declaratoria no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, tomando en cuenta que el resguardo de dichos intereses constituye el fin primordial de la prerrogativa de la consulta.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, anteriormente citada estableció lo siguiente:

“(…) Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso (…)”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso que nos ocupa, si bien la sentencia objeto de consulta declaró la nulidad del acto administrativo recurrido en lo que respecta al reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero, en su condición de trabajadora en la sociedad mercantil Hospital de Clínica Caracas, C.A., no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, es evidente que en el caso sub iudice, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, por la Procuradora de Trabajadores, la abogada Mirnha Dinora Prieto, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer, ya identificada, así como, la apelación interpuesta por la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se declara improcedente la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A., contra la providencia Administrativa Nº 1076-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Jacqueline Mayela Boyer Quintero. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, por la procuradora de trabajadores, la abogada Mirnha Dinora Prieto, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Boyer, ya identificada, así como, la apelación interpuesta por la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia Administrativa Nº 1076-05, de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana JACQUELINE MAYELA BOYER QUINTERO;

2.-IMPROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, DESISTIDA la apelación ejercida;

3.-FIRME referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MARQUÉZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-000003
ERG/010

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.

La Secretaria,