JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000982

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 654-07 de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TEODULA ROSA CRESPO, titular de la cédula de identidad Número 11.710.533, asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.747, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de abril de 2006, por el abogado Marco Antonio Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teodula Rosa Crespo, ambos identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 12 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales. En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. CSCA-2008-1236, CSCA-2008-1237, CSCA-2008-1238 y la boleta de notificación respectiva.

Mediante consignación de fecha 9 de abril de 2008, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2008-1237, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2008-1236, el cual fue enviado mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el recibo del Oficio CSCA-2008-1238 dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1457-08, de fecha 3 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 6 de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto de fecha 12 de mayo de 2009, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana Teodula Rosa Crespo, asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, ambos ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 20 de enero de 2005, en base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Señaló, que interpuso “(…) RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 30 de Septiembre de 2004, dictado por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, (…) notificado el 08/10/04 (sic), en virtud del cual se [le] destituyó del cargo de Sociólogo I, adscrita al NIBE (sic) Portuguesa III, y cosecuencialmente (sic) de las funciones que en su oportunidad desempeñaba en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa, por estar incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “(…) fecha 03 de febrero de 2004, debidamente autorizada según Acta-Autorización de fecha 02/02/04 (sic), suscrita por la Licenciada Milza Páez, Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa, y [su] jefe inmediato, [se] present[ó] en compañía de la Licenciada Noemí Garrido, también debidamente autorizada, en las oficinas del Banco de Venezuela ubicadas en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo el pago de noventa (90) ordenes de avisos de cargo, relacionados con Becas Escolares Nacionales, correspondientes al año escolar 2002-2003, cada una de ellas con un valor uninominal de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs), que hacen un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (16.200.000 Bs)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que dicho dinero “(…) debía ser entregado a la Licenciada Miltza Páez, pero como ella a la fecha del cobro del mismo (03/02/04) asistía al I Encuentro Nacional de Coordinadores y Administradores del programa de Alimentación Escolar (PAE), el cual se celebraba en la población de Río Chico, la referida entrega se hizo imposible, razón por la cual, y como medida de seguridad, dividimos el dinero (16.200.000 Bs), tomando yo 4.200.000 Bolívares, y la Licenciada Noemí Garrido, 12.000.000 de (sic) Bolívares, montos éstos que procedimos a guardar en nuestro (sic) hogares, a la espera de que la Licenciada Miltza Páez regresara del evento en el que se encontraba participando”.

Destacó, que “(…) tal y como se señala en la aludida Acta-Autorización, la acción realizada por [ellos] impidió que los beneficiarios de los respectivos avisos de cargo, perdieran dicho beneficio, ya que a través de operativos realizados en los Municipios Turén, Santa Rosalía, El Playón, Esteller y Guanarito, todos del estado Portuguesa, los 16.200.000 Bolívares que [ellos cobraron] en el Banco de Venezuela, fueron entregados a sus destinatarios” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) los hechos anteriormente explanados, dieron lugar al procedimiento disciplinario que culminó con [su] destitución, por virtud del acto administrativo que (…) impugn[ó], mediante el cual se [le] absolvió de la responsabilidad disciplinaria que se [le] atribuía, en lo que respecta a las causales 2, 3 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y paralelamente a ello, se [le] encontró, supuestamente, incursa en las causales 6 y 11 de dicho dispositivo legal” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que la Administración al señalar, que “(…) estaba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 (falta de probidad), la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, (…) al señalar que actu[ó] ‘sin tener la competencia para hacer efectivo dicho pago’ y que la conducta asumida por [ella] ‘a todas luces es contraria a la exigida en el ordenamiento jurídico, por cuanto la misma carece de rectitud, probidad, honestidad en el desempeño de las funciones encomendadas’ en razón de que por lo que respecta a la determinación de si efectivamente [ella] estaba incursa el (sic) la causal de destitución a que se refiere el supuesto bajo análisis, se configuró sobre la base de la falta de probidad en el desempeño de unas funciones que jamás le fueron específicamente atribuidas por dicha Administración” agregando al respecto, que “(…) como lo señala la propia Administración, el nombramiento que se [le] dio fue el de Sociólogo I, asignada específicamente al NIBE (Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil) Portuguesa III, también es cierto que físicamente dicha institución no existe, razón por la cual se [le] dejó laborando en la Zona Educativa del estado Portuguesa, específicamente bajo las órdenes de la Licenciada Miltza Páez, en su oportunidad, Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil (…) quedando entendido que algunas de las funciones que se [le] asignaron lo fueron de manera verbal, muestra de ello es que en fecha 19/02/04 (sic) (…) [se le] expidió una credencial que [le] acreditaba como Coordinadora de Centros Comunitarios y Defensorías Educativas, sin que tampoco se [le] especificara cuales eran las funciones inherentes a dicho cargo” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) a objeto de concluir que [ella] había actuado con falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, la Administración venía obligada a señalar en el acto administrativo aquí impugnado, no sólo cuáles eran las funciones que [le] habían sido encomendadas, sino también, la extensión y límites de tales funciones, ya que es ésta la única manera de constatar si la conducta que se [le] cuestiona puede subsumirse en el supuesto de falta de probidad a que alude el citado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, la violación del derecho a la defensa, por cuanto “(…) tal como se señaló ampliamente en el punto anterior (1.1), la Administración [le] impuso la sanción de destitución con base a la falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, sin mencionar cuáles eran tales funciones, ni la extensión y limites de las mismas; siendo ello así, resulta evidente que tal actuación comportó una violación del derecho a la defensa, respecto de la cual debemos señalar, se produjo en dos momentos distintos, (…)”

Primero: “EN LA FORMULACIÓN DE CARGOS. En efecto, (…) cuando se [le] inform[ó] que tales hechos se encontraban contemplados como faltas graves en el artículo 86 numerales 2, 3, 6, 8 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se transcribió el contenido de cada uno de tales numerales. Ahora bien, con relación al numeral 6, a sabiendas que el mismo contempla varios supuestos relativos a falta de probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y a los fines de garantizar[le] el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, se [le] debió informar en cuáles de esos supuestos dicha Administración estaba subsumiendo la conducta que se [le] cuestionaba, no lo hizo así y en tal virtud se [le] colocó en una situación de indefensión, pues ignoraba totalmente cuál de tales supuestos debía desvirtuar, con el añadido de que esa indefensión se mantuvo a lo largo del procedimiento disciplinario que se [le] siguió, al punto tal que fue a través del acto administrativo aquí impugnado, con el cual culminó dicho procedimiento, que tuv[o] conocimiento de que el supuesto del numeral 6 del citado artículo 86, que se [le] imputaba, era el relativo a la falta de probidad” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Segundo: “EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Como se explanó ampliamente en el punto 1.1 del presente escrito, la Administración [le] impuso la sanción de destitución basándose para ello en que supuestamente actué con falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, sin mencionar cuáles eran tales funciones ni la extensión y límites de las mismas, (…) de tal suerte que al ser destituida de [su] cargo bajo el alegato de falta de probidad en el cumplimiento de esos deberes y responsabilidades, la Administración tenía en obligada a señalar expresamente cuáles eran [sus] funciones, para de esa manera cotejar los actos ejecutados por [ella], en orden a establecer si dichos actos se adecuaban a aquellos que debía ejecutar en razón del cargo que desempeñaba, no lo hizo de esa manera y en consecuencia, una vez más me violentó el derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que únicamente se “(…) limit[ó] a acatar las órdenes e instrucciones que [le] fueron impartidas por [su] superior jerárquico, que como quedó dicho, lo era la Licenciada Miltza Páez, Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa. Este aserto, esgrimido como defensa desde el inicio mismo del procedimiento administrativo disciplinario que se [le] siguió, fue corroborado por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes en el proceso de determinación de responsabilidad administrativa que [le] siguió dicha Oficina, y que culminó con la Resolución N° 003 de fecha 29/10/2004 (sic)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que “(…) la Administración, incurrió (…) en un FALSO SUPUESTO DE HECHO y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. En efecto, luego de haber establecido que no se evidenciaba documento alguno que demostrara que valiéndo[se] de [su] condición de funcionaria pública ‘hubiere solicitado o recibido dinero’, pasa a analizar el testimonio de las ciudadanas antes mencionadas (MARISOL CONTRERAS FERNÁNDEZ y NELLY JOSEFINA VIÑA CAÑIZALEZ), ninguna de las cuales afirmó tener conocimiento de que [ella] hubiese solicitado o recibido dinero valiéndome de mi condición de funcionario público, que el hecho que se investiga en orden a determinar si efectivamente est[aba] incursa en dicha causal de destitución, antes por el contrario, tales deposiciones versaron sobre unas presuntas irregularidades en el pago de las becas escolares correspondientes al período 2002-2003, circunstancia ésta que nada tiene que ver con el hecho concreto investigado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera declarado con lugar en la definitiva, y que, en consecuencia se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En relación al Falso Supuesto e Inmotivación, [señaló que en] el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, no permitiendo a [ese] juzgador, conocer la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, a ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por estos conceptos, así se determina.

Ello así, observ[ó] quien juzg[ó], que a la recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada, (…) [por lo que] en el caso de autos, según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte recurrente se defendió de las imputaciones hechas en su contra, estuvo asistida de abogado y se le otorgó el lapso defensivo y la oportunidad de promover pruebas, ergo no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión.

…omissis…

Con relación a la defensa de no estar laborando en NIBE, [ese] Tribunal observ[ó] que la representación del Estado dejó establecido que tales unidades, se convirtieron en la DIVISIÓN DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL, sitio donde la parte actora alegó estar trabajando, por lo que es un hecho confesado por las partes, y por ende no es un hecho litigioso y así se decid[ió].

Pero el fondo del asunto, cual lo admite la querellante, es si ella tenía o no facultades para llevar a su casa gruesas sumas de dinero provenientes de Becas Escolares Nacionales correspondientes al año 2002 y 2003 (Vid. Folio 2), sobre el punto, aparte de la admisión que hace la querellante, el manual descriptivo de cargos, según alega la Procuradora sustituta establece que es cierto que la administración no le estableció funciones específicas, como alega la querellante, pero agreg[ó ese] juzgador que sobre la base del principio de legalidad, los funcionarios se rigen por el principio de legalidad, el cual en su acepción sencilla, se puede establecer como la obligación de los funcionarios PÚBLICOS, SÓLO PUEDEN HACER AQUELLOS QUE LA LEY LES OBLIGA, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que la ley no prohíba, es así como ‘que según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el cual se encuentran las especificaciones ofíciales de las Clase de Cargos de la administración pública certificada por la oficina de Personal de la Presidencia de la República son funciones del Sociólogo I, realizar trabajos de dificultad promedio, diseñando encuestas sencillas, recopilando, organizando e interpretando datos científicos relativos a grupos humanos, problemas y fenómenos sociales y realizar tareas afines según sea necesario, estando esta información al alcance de los funcionarios a través de las oficinas de Personal del organismo a los cuales se encuentren adscritos’.
Ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios y observando [ese] tribunal debe declarar la presente acción sin lugar y así se determin[ó]” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Denunció, que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud de que en la sentencia recurrida, no se pronunció en cuanto al vicio de falso supuesto, por cuanto el Juez de Instancia se limitó a señalar que al ser alegado el referido vicio simultáneamente con el vicio de inmotivación se enervan entre sí, aún cuanto la recurrente en el escrito contentivo de la reforma de la querella funcionarial prescindió del alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual, dejó de pronunciarse sobre el alegato de falso supuesto alegado, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia negativa.

Alegó, que incurrió también en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que tampoco se pronunció la recurrida en cuanto a la violación del debido proceso alegado en primera instancia.

Indicó, que en el escrito contentivo de la querella funcionarial aún cuando se alegó la violación del derecho a la defensa en dos momentos muy concretos, a saber, en la formulación de cargos y en el acto administrativo impugnada, de la lectura de la sentencia recurrida se constata, que la misma no contiene pronunciamiento alguno respecto de estos alegatos, razón por la cual, señaló igualmente que incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

El segundo vicio señalado por la parte apelante, se refiere al silencio de pruebas, en virtud de que no fue apreciada, valorada ni mencionada la Resolución Nº 003 adoptada por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 29 de octubre de 2004, cuyo elemento probatorio se hacía indispensable a objeto de la resolución de la presente querella, en virtud de que mediante la referida resolución se absolvió a la actora de dicho cargo, al establecer que la conducta ejecutada por ésta obedecía a un mandato o autorización expresa de su superior y jefa, por lo tanto, si hubiese valorado la nombrada resolución hubiera arribado a una conclusión distinta.

El tercer vicio señalado por la parte apelante, está referido al falso supuesto en la sentencia recurrida, ya que la Administración en ningún momento alegó y nunca probó que los “NIBES” (Núcleos Integrales de Bienestar Estudiantil) se convirtieron en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa, ya que su alegación se refirió a que tales “Nibes” fueron reformulados y repotenciados bajo la figura de Centros Comunitarios de Protección y Desarrollo Estudiantil, cuya operatividad estaba a cargo de las Divisiones Zonales de Protección y Desarrollo Estudiantil de todo el país, constituidos por funcionarios de las áreas sociales y de salud, conforme al Programa Integral de Protección y Desarrollo Estudiantil, presentado en diciembre de 2.004, por lo que, resulta evidente entonces que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto (conversión de los “NIBES” en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil) sin respaldo probatorio alguno, incurriendo así en el denunciado vicio de FALSO SUPUESTO.

Finalmente solicitó, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y que en consecuencia se anule la decisión recurrida.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se evidencia que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 186, de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Aristóbulo Istúriz Almeida, en su condición de Ministro de Educación y Deportes, mediante el cual se procedió a destituir a la ciudadana Teodula Rosa Crespo, del cargo de Sociologo I, quien ejercía funciones en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa, por estar incursa en las causales de destitución referidas a la falta de probidad, así como solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Vicio de Incongruencia Negativa

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que la representación judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, denunció que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que en la sentencia recurrida no se pronunció en cuanto al alegato de falso supuesto indicando el Juez de Instancia que al ser alegado simultáneamente con el vicio de inmotivación, tales alegatos se enervaban entre sí; aún cuando la recurrente en el escrito contentivo de la reforma de la querella funcionarial prescindió del alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual, consideró que la sentencia recurrida estaba viciada de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el alegato de falso supuesto alegado.

Ello así, esta Corte debe señalar sobre el vicio denunciado, que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Ello así, corresponde a esta Alzada verificar si el a quo incurrió en el vicio analizado, ya que –a decir de la parte apelante- el Juez Superior omitió toda consideración en cuanto al alegato sobre el vicio de falso supuesto, señalando que el haber sido alegado el referido vicio, conjuntamente con el vicio de inmotivación, dichos alegatos se enervaban entre sí, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 5739 de fecha 28 de septiembre de 2005, estableció el criterio acogido por esta Corte mediante sentencia Número 2008-1906 de fecha 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“(…) alega el actor que la providencia administrativa recurrida incurre en los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.
Al respecto se advierte, en primer lugar, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por el actor. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia de falso supuesto de derecho, esgrimió la representación judicial del demandante: (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que efectivamente al denunciar simultáneamente “la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí,” por cuanto resulta incompatible señalar que se desconocen los fundamentos del acto y por otro lado se alegue que tal fundamentación es errada, siendo lo conducente para el Juez que decide declarar la improcedencia del vicio de inmotivación y entrar a conocer el vicio de falso supuesto.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte actora tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, como en la reforma presentada en fecha 20 de enero de 2005, alego el vicio de falso supuesto, sin embargo, el iudex a quo omitió pronunciarse sobre el referido vicio señalando que al haber sido alegado simultáneamente con el vicio de inmotivación, éstos se enervaban entre sí.

Ello así, conforme al criterio señalado ut supra, el iudex a quo debía realizar pronunciamiento en cuanto al vicio de falso supuesto, el cual, esta Corte de una revisión pormenorizada del fallo apelado no evidencia que se haya atendido, aun cuando el mismo fue alegado tanto en el escrito contentivo de la querella funcionarial como en su reforma, por lo tanto, como puede apreciarse del fallo apelado, el Juez de instancia no hizo el análisis del vicio de falso supuesto denunciado, y por lo tanto, no circunscribió su análisis a todos a cada uno de los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del querellante, incurriendo en el vicio denominado incongruencia negativa, motivo por el cual, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el iudex a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ello así, como consecuencia de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar el fondo de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia, que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución impugnado, se fundamentó en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Serán causales de destitución:
1. …omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. …omissis…
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. …omissis…” (Negrillas del original).

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Teodula Rosa Crespo, fue destituida en virtud de estar presuntamente incursa en las causales taxativas establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

Así las cosas, esta Corte debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la probidad es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad.

Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).

En este mismo orden, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si la querellante incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, partiendo de la premisa de que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, para ello se observa que:

Cursa al folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente, el acto de formulación de cargos realizado a la querellante, mediante el cual se le imputó las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de “Presentarse el día 03 de febrero de 2004, en la Instalaciones del Banco de Venezuela (sucursal Acarigua), y hacer efectivo NOVENTA (90) Ordenes de Avisos de Cargo, Pagos éstos relacionados con Becas Escolares Nacionales, correspondientes al año Escolar 2002-2003, las cuales tienen un valor uninominal de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,00) a través de autorización suscrita en fecha 02 de Febrero de 2004, por la ciudadana Miltza Páez, Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, a favor de su persona”.

En el mismo acto de formulación de cargos, se le hizo una serie de preguntas a la ciudadana Teodula Rosa Crespo, las cuales fueron respondidas por ésta, de la siguiente manera: “(…) ¿Tiene algo que exponer? Si, el 02 (sic) de febrero del presente año acudo a las instalaciones del Banco de Venezuela conjuntamente con la Lic. NOEMÍ GARRIDO, hacer efectivo un cobro de unos avisos por medio de una autorización que me entrega la Lic. Miltza Paéz, dado que a finales de ese mes se estaba cerrando el sistema y la Lic. Nos notifica que debíamos ir ese día hacer efectivo. (…) SEGUNDA: ¿Cuándo la Lic. MILTZA PÁEZ le entrega la autorización para el cobro en efectivo de Noventa Avisos de cargos exigió Usted alguna explicación? Respondió: Teniendo conocimiento de que los avisos del cargo solo (sic) se los paga el banco a los autorizados, le pregunté que si eso se podía hacer ella me respondió que si porque ella (la Lic. Miltza) era la firma autorizada además se había asesorado en el Ministerio y que no había problemas. TERCERA: ¿La Lic. MILTZA PAEZ le explicó cual era el objetivo de hacer efectivos los avisos de cargos? Respondió: Si, me notifica que vamos hacer unos operativos, de modo de entregárseles la beca a aquellas personas que no habían podido por diferentes circunstancias acercarse hasta donde estaban cancelando, además de poder constatar la realidad en que se encontraban cada uno de esos beneficiarios y así de esta manera poder hacer una depuración en el programa ya que en el pago anterior habían quedado muchos beneficios sin cobrarlas mismas. (…) QUINTA: ¿Conoce Usted el nombre de otro funcionario que haya participado en el cobro de los avisos de cargo o que haya recibido autorización suscrita por la Lic. MILTZA PAEZ? Respondió: Si a NOEMI GARRIDO, con esa autorización me presento al Banco (…) y nos atendió el subgerente quien nos remitió a hablar con la señora MARBELLA, le entregamos la autorización (…) le suministramos el número de teléfono del celular, ella llamó en ese momento y le dijo a la Lic. MILTZA PÁEZ, que allí estaban dos personas con una autorización y la estaba llamando para certificar que era su firma (…) se levanta y busca el dinero y no los entrega allí mismo en la oficina de ella (…) yo metí en mi cartera 4.200.000,oo Bs. y el resto lo guardó Noemí Garrido, era un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (16.200.000,oo), salimos del banco me lleve el dinero para mi casa por una semana y se lo entregue a la Lic. Miltza Páez cuando llegó de Caracas. SEXTA: ¿Participó Usted en los operativos realizados para hacer el pago en efectivo de los avisos de cargo? Respondió: Si, asistimos a varios Municipios (…) NOVENA: ¿Cuántas personas recibieron el pago en efectivo de los avisos de cargos? RESPONDIÓ: Exactamente el numero de los beneficiarios a los que se le hizo entrega en ese momento no lo puede definir por cuanto no tengo una exactitud del total de becas entregadas (…)” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, evidencia esta Corte que la propia querellante señaló tanto en el escrito contentivo de la querella funcionarial como en la reforma, que en “(…) fecha 03 de febrero de 2004, debidamente autorizada según Acta-Autorización de fecha 02/02/04 (sic), suscrita por la Licenciada Milza Páez, Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa, y [su] jefe inmediato, [se] present[ó] en compañía de la Licenciada Noemí Garrido, también debidamente autorizada, en las oficinas del Banco de Venezuela ubicadas en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con la finalidad de hacer efectivo el pago de noventa (90) ordenes de avisos de cargo, relacionados con Becas Escolares Nacionales, correspondientes al año escolar 2002-2003, cada una de ellas con un valor uninominal de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs), que hacen un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (16.200.000 Bs)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se evidencia al folio ciento ochenta y siete (187) Acta- Autorización suscrita por las ciudadanas Miltza Páez, en su condición Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, Noemi Garrido, en su condición de Trabajadora Social y la ciudadana Teodula Crespo, en su condición de Sociologo, todas adscritas a la Zona Educativa del estado Portuguesa, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Quien suscribe, MILTZA ADELFA PAEZ GARCIA, (…) en mi condición de Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, autorizada y responsable del pago de las Becas Nacionales del Ministerio de Educación, Cultura y deportes, suscribe la presente ACTA - AUTORIZACIÓN a nombre de las ciudadanas: GARRIDO RONDON NOEMI, (…) y TEODULA ROSA CRESPO, (…) adscritas a esta División, para que hagan efectivo el cobro de las Becas Nacionales de los beneficiarios de los municipios: ESTELLER, SANTA ROSALIA (30 CARGOS O AVISOS DE COBRO), TUREN (30 AVISOS DE COBRO), PAPELON, GUANARITO (30 AVISOS DE COBRO).
Se deja constancia de la presente autorización a solicitud de los beneficiarios por cuanto se dificulto (sic) la transferencia de pagos, se vence el tiempo de cobro y el sitio de referencia desde su lugar de vivienda a la ciudad donde deben ejecutarse los pagos es muy retirado 1o cual imposibilita hacer efectivo su cobro directo, en consecuencia se emite la presente autorización, la cual permitirá entregar la misma cantidad en su totalidad y en efectivo del pago correspondiente al año 2003 (siendo el mismo por un monto de 180.000,00 Bs.) Se levanta la presente ACTA- AUTORIZACIÓN en original y cinco copias para un solo (sic) efecto y un mismo tenor. En Guanare, a los dos días del mes de Febrero del dos mil cuatro” (Negrillas del original).

De las anteriores documentales, así como de los alegatos de la querellante, se desprende que efectivamente la ciudadana Teodula Rosa Crespo, en fecha 03 de febrero de 2004, se presentó en compañía de la Licenciada Noemí Garrido, con una autorización otorgada por la ciudadana Miltza Páez, en las Oficinas del Banco de Venezuela ubicadas en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, e hicieron efectivos noventa (90) ordenes de avisos de cargo, relacionados con Becas Escolares Nacionales, correspondientes al año escolar 2002-2003, cada una de ellas con un valor uninominal de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs), que hacían un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (16.200.000 Bs), situación que no se encuentra controvertida en el presente caso por cuanto, la propia querellante así lo señaló tanto en el procedimiento administrativo, así como en sede judicial. Así se decide.

Determinado lo anterior, emerge la necesidad de señalar que el concepto de Beca Nacional Escolar, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en su página electrónica oficial, www.me.gob.ve/, implica un aporte económico no reembolsable, ni transferible que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los estudiantes de bajos recursos económicos que cursen estudios regulares en los niveles de educación Preescolar, Básica, Media Diversificada y Profesional y la modalidad de Educación Especial, situación esta que tiene como objetivo contribuir con la permanencia de la población estudiantil dentro del Sistema Educativo Nacional mediante la asignación de un aporte económico de carácter mensual el cual es cancelado dos veces al año, esto es, semestralmente.

Así, el Ministerio del Poder Popular para la Educación ha delineado igualmente una serie de requisitos a través de su portal oficial, relativos a las condiciones para que se haga efectivo dicho beneficio, los cuales son: 1) El representante del estudiante debe retirar, con su cédula de identidad, el aviso del cargo (pago) en el plantel; 2) Dirigirse a una oficina del Banco de Venezuela para hacer efectiva la Beca; 3) El monto debe ser invertido en el bienestar del becario y 4). Estar atento al próximo proceso de renovación de becas. (Vid http://anzoategui.me.gob.ve/).

Igualmente, evidencia esta Corte que consta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) se encuentra la copia certificada del documento denominado “LINEAMIENTOS DE PAGO AÑO 2003” suscrita por el Director de Protección y Desarrollo Estudiantil del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual expresamente señala lo siguiente:

“La Dirección de Protección y Desarrollo Estudiantil, a través de la Coordinación Nacional de Becas recibió, para el año 2003 una asignación presupuestaria de quince mil setecientos setenta millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 15.770.257.385,00), para la cancelación de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve ( 49.289 ) becas de estudio. Para Diciembre de 2003, hay una disponibilidad en el Banco de Venezuela, de ocho mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 8.400.000.000).

Por la urgencia de cumplir con los beneficiarios de este programa de índole social, se decidió, con el saldo disponible en el Banco, procesar el pago, en el mes de diciembre a los becarios de los estados Bolívar, Distrito Capital, Lara, Miranda, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, Zulia y Vargas, para atender una población total de treinta y tres mil quinientos cuarenta y seis (33546) becarios. Los estados restantes se procesarán en enero de 2004.

El Director de cada Zona Educativa debe difundir esta información a través de los medios de comunicación regional: televisión, radio o prensa; y además el Director del plantel debe publicar la lista de los beneficiarios del Programa de becas en un lugar visible en el plantel, de esta manera se busca que haya transparencia en el proceso.

El Coordinador Zonal es responsable de informar a los beneficiarios del programa aprobados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

La Distribución de los avisos de cargo a sus beneficiarios se hará antes de los sesenta (60) días, ya que los mismos tienen fecha de vencimiento desde su fecha de emisión, y no habrá prórroga para hacerlos efectivos.

En caso de algún error de número de cédula de identidad, nombres y/o apellidos, o fallecimiento del autorizado, la Coordinación Zonal debe elaborar una autorización firmada por el Director de Zona o por la persona que él delegue y canalizarlo por la sucursal del Banco de Venezuela en cada Entidad Federal.

La División de Protección y Desarrollo Estudiantil, a través de la Coordinación Nacional de Becas, debe supervisar la distribución de los avisos de cargos en los Municipios y planteles, a fin de verificar su entrega y así evitar la pérdida del beneficio por parte del estudiante, ya que esto trae como consecuencia la disminución del presupuesto de su estado.

Para hacer efectiva la beca el autorizado debe llevar a la sucursal del Banco de Venezuela, original y copia de la cédula de identidad laminada. Los autorizados podrán hacer efectivo, el pago’ del aviso de cargo en cualquier sucursal del Banco de Venezuela.

No se aceptarán reclamos por avisos de cargos perdidos, deteriorados, etc. Tampoco se debe referir al interesado al Nivel Central, dado que la información para atender los casos se encuentran en el expediente de cada becario, el cual está archivado en la Coordinación Zonal de cada Entidad Federal” (Negrillas del original).

De lo expuesto puede colegirse que, los requisitos para el otorgamiento de una beca nacional escolar, han sido estructurados de conformidad con la existencia de un interés personal, legítimo y directo del solicitante de la Beca, es decir, la beca nacional escolar una vez solicitada pertenece a la esfera jurídica personal del requirente, y para que esta haga efectiva tal beca, deben cumplirse una serie de pasos, a saber, el representante del estudiante debe retirar, con su cédula de identidad, el aviso del cargo (pago) en el plantel; luego dirigirse a una oficina del Banco de Venezuela para hacer efectiva la Beca.

Ahora bien, en el caso de marras esta Corte evidencia claramente que la ciudadana Teodula Rosa Crespo, desprovista de un instrumento legal que la facultara para representar a todos y cada uno de los solicitantes de las Becas cobradas ante el Banco de Venezuela, situado en Acarigua estado Portuguesa en fecha 3 de febrero de 2004, se atribuyó dicha cualidad utilizando como fundamento jurídico, una autorización de la Lic. Miltza Páez, haciéndose así acreedora de la suma de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 16.200,00) monto que, a su decir, “(…) debía ser entregado a la licenciada Miltza Páez (…)”.

Aunado a lo anterior, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).
En consecuencia, esta Corte al evidenciar la falta cometida por la recurrente y que tales hechos que le imputaban fueron ratificados y reconocidos a través de la declaración que hiciere la querellante en la fase de investigación del procedimiento disciplinario, así como en la querella funcionarial, se corrobora que efectivamente existió una falta de probidad en la conducta asumida por la ciudadana Teodula Rosa Crespo, por cuanto se pudo evidenciar que la recurrente asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, procedió contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Falso Supuesto de Hecho

Denunció la representación judicial de la parte actora, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que “(…) estaba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 (falta de probidad), (…) al señalar que actu[ó] ‘sin tener la competencia para hacer efectivo dicho pago’ y que la conducta asumida por [ella] ‘a todas luces es contraria a la exigida en el ordenamiento jurídico, por cuanto la misma carece de rectitud, probidad, honestidad en el desempeño de las funciones encomendadas’ en razón de que por lo que respecta a la determinación de si efectivamente [ella] estaba incursa el (sic) la causal de destitución a que se refiere el supuesto bajo análisis, se configuró sobre la base de la falta de probidad en el desempeño de unas funciones que jamás le fueron específicamente atribuidas por dicha Administración” agregando al respecto, que “(…) como lo señala la propia Administración, el nombramiento que se [le] dio fue el de Sociólogo I, asignada específicamente al NIBE (Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil) Portuguesa III, también es cierto que físicamente dicha institución no existe, razón por la cual se [le] dejó laborando en la Zona Educativa del estado Portuguesa, específicamente bajo las órdenes de la Licenciada Miltza Páez, en su oportunidad, Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil (…) quedando entendido que algunas de las funciones que se [le] asignaron lo fueron de manera verbal, muestra de ello es que en fecha 19/02/04 (sic) (…) [se le] expidió una credencial que [le] acreditaba como Coordinadora de Centros Comunitarios y Defensorías Educativas, sin que tampoco se [le] especificara cuales eran las funciones inherentes a dicho cargo” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) a objeto de concluir que [ella] había actuado con falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, la Administración venía obligada a señalar en el acto administrativo aquí impugnado, no sólo cuáles eran las funciones que [le] habían sido encomendadas, sino también, la extensión y límites de tales funciones, ya que es ésta la única manera de constatar si la conducta que se [le] cuestiona puede subsumirse en el supuesto de falta de probidad a que alude el citado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la abogada Tamari Coromoto Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 40.359, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, señaló que en “(…) cuanto al vicio del Falso Supuesto invocado por la recurrente, es menester, precisar que para considerar este vicio como una causal de Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo, la Administración al manifestar su voluntad sancionatoria, debió haber fundamentado su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para darse base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues, la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual ruando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

Agregó, que “(…) el hecho cierto en el que se basó la administración para aplicar la medida sancionatoria sucedió una vez que la funcionaria fuera de sus competencias precedió al cobre de 90- órdenes de pago de becas alimentarías (sic) y la norma que prevé la sanción de destitución para este tipo de falta funcionarial (…) razón por la cual debe declararse improcedente la denuncia de Falso Supuesto”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.

No obstante, evidencia esta Corte, que la ciudadana Teodula Rosa Crespo, no basó el alegato referido al falso supuesto, en algún hecho inexistente, falso o no relacionado con el objeto de la decisión, el cual haya sido el fundamento del acto administrativo cuestionado, sino que se limita a señalar, la presencia del referido vicio, en virtud de que en ningún momento le fueron asignadas expresamente funciones inherentes a su cargo, sino que por el contrario, su jefe inmediato le informaba que había que realizar una determinada actividad, o se le asignaban funciones de manera verbal, por lo que a su decir, no podía incurrir en falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas.

Ello así, esta Corte debe reiterar, que la falta de probidad está comprendida por todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, siendo la misma un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, por lo tanto, debe verificarse que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, careciendo de importancia el hecho de que tal conducta fue realizada en el ejercicio de sus funciones o por el contrario, ejerciendo funciones que no eran inherentes a su cargo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que quedó demostrado que la ciudadana Teodula Rosa Crespo, desprovista de un instrumento legal que la facultara para representar a todos y cada uno de los solicitantes de las Becas cobradas ante el Banco de Venezuela, situado en Acarigua estado Portuguesa en fecha 3 de febrero de 2004, se atribuyó dicha cualidad, haciéndose así acreedora de la suma de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 16.200,00); supuestos facticos que fueron utilizados por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado mediante el cual se destituyó al querellante, evidenciándose de esta manera que no está fundamentado en un inexistente o falso supuesto de hecho, encontrándose en consecuencia la querellante incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la por falta de probidad.

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido revisado exhaustivamente el expediente administrativo, esta Corte no encontró evidencias del vicio de falso supuesto en que a juicio de la parte actora incurrió la Administración, por lo que tal alegato debe desecharse. Así se decide

Derecho a la Defensa

Alegó, la ciudadana Teodula Rosa Crespo la violación del derecho a la defensa, por cuanto “(…) la Administración [le] impuso la sanción de destitución con base a la falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, sin mencionar cuáles eran tales funciones, ni la extensión y limites de las mismas; siendo ello así, resulta evidente que tal actuación comportó una violación del derecho a la defensa, respecto de la cual debemos señalar, se produjo en dos momentos distintos, (…)”

Primero: “EN LA FORMULACIÓN DE CARGOS. En efecto, (…) cuando se [le] inform[ó] que tales hechos se encontraban contemplados como faltas graves en el artículo 86 numerales 2, 3, 6, 8 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se transcribió el contenido de cada uno de tales numerales. Ahora bien, con relación al numeral 6, a sabiendas que el mismo contempla varios supuestos relativos a falta de probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y a los fines de garantizar[le] el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, se [le] debió informar en cuáles de esos supuestos dicha Administración estaba subsumiendo la conducta que se [le] cuestionaba, no lo hizo así y en tal virtud se [le] colocó en una situación de indefensión, pues ignoraba totalmente cuál de tales supuestos debía desvirtuar, (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Segundo: “EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. (…) la Administración [le] impuso la sanción de destitución basándose para ello en que supuestamente actu[ó] con falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, sin mencionar cuáles eran tales funciones ni la extensión y límites de las mismas, (…)”

Agregó, que únicamente se “(…) limit[ó] a acatar las órdenes e instrucciones que [le] fueron impartidas por [su] superior jerárquico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, señaló en cuanto al referido alegato, que “(…) por cuanto de la revisión del acto administrativo y del expediente disciplinario que sirve de fundamento al mismo, se desprende que no ha existido violación ni menoscabado de ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que este juzgador debe estimar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, y así solicit[ó] que se declare” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que, estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso: “Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa”).

En tal sentido, mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“(…) el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, previo a las siguientes consideraciones:

El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario.

El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción de destitución, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la Oficina de Recursos Humanos.

Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias del expediente administrativo, lo siguiente:

1) Consta a los folios ciento doce (112) Oficio Nº 045, de fecha 2 de abril de 2004 suscrito por la Directora de la Zona Educativa del estado Portuguesa, y dirigido a la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó entre otras, la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana Teodula Rosa Crespo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2) Riela al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) copia certificada del auto mediante el cual se dio apertura del procedimiento administrativo disciplinario a la ciudadana Teodula Rosa Crespo.
3) Riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) comunicación dirigida a la ciudadana Teodula Crespo, el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 22 de abril de 2004, mediante el cual se notificó a la referida ciudadana el inicio de la averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 11 del artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4) Consta a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y ocho (278) acta de formulación de cargos levantada en fecha 29 de abril de 2004, en la cual participó la referida ciudadana y tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos.

5) Consta al folio doscientos ochenta y ocho (288) diligencia de fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual la ciudadana Teodula Crespo, solicitó copias del expediente administrativo instruido en su contra, las cuales fueron retiradas por la referida ciudadana en fecha 4 de mayo de 2004.

6) Riela a los folios doscientos noventa y siete (297) al doscientos noventa y siete (297) mediante la cual la ciudadana Teodula Rosa Crespo, presentó su escrito de descargos.

7) Al folio trescientos (300) diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2004, la ciudadana Teodula Crespo, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004.
8) Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana Teodula Rosa Crespo, procedió a promover pruebas.

9) Mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por la Jefe de la División de Personal, dirigida a la ciudadana Tamari Gutiérrez Ocanto, en su condición de jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Portuguesa, fue solicitada la opinión jurídica del expediente disciplinario instruido en contra de la ciudadana Teodula Rosa Crespo.

10) Riela a los folios trescientos ocho (308) al trescientos veintitrés (323) la Opinión emanada de la Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Portuguesa, relacionada con la averiguación disciplinaria de la ciudadana Teodula Rosa Crespo, en la cual consideró que resulta procedente la destitución de le referida ciudadana.

11) Consta a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos cincuenta y siete (357) la Resolución Nº 186 de fecha 30 de septiembre de 2004 suscrita por el ciudadano Aristóbulo Istúriz Almeida, en su carácter de Ministro de Educación y Deportes, en la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Teodula Rosa Crespo, por estar incursa en las causales de destitución referidas a la falta de probidad, así como, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y absolviéndola de las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 8 del mencionado artículo.

De las actuaciones señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Teodula Rosa Crespo, por estar plenamente comprobadas las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole el derecho a la defensa de la referida ciudadana.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa denunciado por la querellante, señalando que “(…) la Administración [le] impuso la sanción de destitución basándose para ello en que supuestamente actu[ó] con falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, sin mencionar cuáles eran tales funciones ni la extensión y límites de las mismas, (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, esta Corte debe reproducir los argumentos utilizados ut supra para desvirtuar el alegato de falso supuesto alegado por la actora, y por lo tanto se reitera, que la falta de probidad está comprendida por todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público, siendo la misma un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, por lo tanto, debe verificarse que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, careciendo de importancia el hecho de que tal conducta fue realizada en el ejercicio de sus funciones o por el contrario, ejerciendo funciones que no eran inherentes a su cargo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar una vez más, que quedó demostrado que la ciudadana Teodula Rosa Crespo, desprovista de un instrumento legal que la facultara para representar a todos y cada uno de los solicitantes de las Becas cobradas ante el Banco de Venezuela, situado en Acarigua estado Portuguesa en fecha 3 de febrero de 2004, se atribuyó dicha cualidad, haciéndose así acreedora de la suma de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 16.200,00); supuestos facticos que fueron utilizados por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado mediante el cual se destituyó al querellante, evidenciándose de esta manera que no está fundamentado en un inexistente o falso supuesto de hecho, encontrándose en consecuencia la querellante incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la por falta de probidad, motivo por el cual debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa, referido a que el acto administrativo no mencionó en el acto administrativo impugnado las funciones encomendadas a la querellante. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa en virtud de que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé varios supuestos relativos a la falta de probidad, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, se le debió informar en cuál de esos supuestos la Administración estaba subsumiendo la conducta que se le cuestionaba.

En virtud del anterior alegato, esta Corte observa que la denuncia planteada por la parte recurrente se dirige a manifestar que la Administración al momento de notificarlo de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, no señaló de forma específica, en cuál de los supuestos comprendidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública había incurrido el reclamante.

Así las cosas, esta Corte evidencia que, como lo señaló el recurrente, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública instituye más de un supuesto de hecho susceptible de sanción, y en efecto la mencionada norma establece:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Así, en la norma transcrita puede evidenciarse varios casos que son objeto de destitución, cuales son: i) falta de probidad, ii) vías de hecho, iii) injuria, iv) insubordinación y, v) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ahora bien, a los fines de analizar la presente reclamación, esta Alzada observa que en el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, luego de que se señalaron los hechos investigados, se procedió a indicar las normas sancionatorias en las cuales podían encuadrar tales hechos, señalando la Administración los numerales 2, 3, 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, en el acto de formulación de cargos realizado a la querellante, se le imputó las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de “Presentarse el día 03 de febrero de 2004, en la Instalaciones del Banco de Venezuela (sucursal Acarigua), y hacer efectivo NOVENTA (90) Ordenes de Avisos de Cargo, Pagos éstos relacionados con Becas Escolares Nacionales, correspondientes al año Escolar 2002-2003, las cuales tienen un valor uninominal de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,00) a través de autorización suscrita en fecha 02 de Febrero de 2004, por la ciudadana Miltza Páez, Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, a favor de su persona”.

Igualmente, se observa de la Resolución Nº 186 de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano Aristóbulo Isturiz Almeida, en su carácter de Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana Teodula Rosa Crespo, en la cual se señaló “(…) la falta de probidad ha establecido la doctrina lo siguiente: (…) así, el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ellos adscritas reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido (…) la conducta asumida por la investigada a todas luces es contraria a la exigida en el ordenamiento jurídico, por cuanto la misma carece de rectitud, probidad, honestidad (…)” (Destacados del original).

Con referencia a lo anterior, esta Corte debe señalar que cuando la Administración notifica a un funcionario para el inicio del procedimiento administrativo de destitución, ésta debe señalar los hechos por el cual está siendo investigado el funcionario, e indicar las normas donde pudieran subsumirse tales hechos, correspondiendo a la Administración durante el procedimiento administrativo demostrar que el funcionario resulta responsable y el mismo es imputable; por otra parte, le corresponde al funcionario desvirtuar los hechos sancionables y su participación en los mismos.

Aunado a lo anterior, aún cuando la ciudadana fue investigada por encontrarse presuntamente incursa, en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma fue destituida únicamente por las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 de la referida norma, de donde se desprende que la Administración señaló una serie de hechos, de los cuales la querellante tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento y pudo defenderse tanto en sede administrativa como en sede judicial, señalando la Administración las normas en cuales era posible subsumir tales hechos, y es con posterioridad, es decir, luego de la investigación y la fase probatoria, que resultó posible determinar con exactitud las causales de destitución en las cuales había incurrido dicha ciudadana.

Por lo tanto, resulta infundado el argumento esgrimido por el recurrente referido a la violación del derecho a la defensa, en virtud de que no se le identificó en cuál de los supuestos de hecho estipulados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba incursa. Así se decide.

Acatamiento de Órdenes Emanadas del Superior Jerárquico

Señaló, la ciudadana Teodula Crespo en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que únicamente se “(…) limit[ó] a acatar las órdenes e instrucciones que [le] fueron impartidas por [su] superior jerárquico, que como quedó dicho, lo era la Licenciada Miltza Páez, Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 33 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
…Omissis…
2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.
Omissis…
11.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar” (Negrillas del original).

La normativa precedente, ciertamente, establece que los funcionarios y funcionarias públicos están en el deber de acatar los mandatos que sus superiores jerárquicos les encomienden; sin embargo, a pesar de lo genérica que pueda lucir tal disposición, no es menos cierto que dichas órdenes, naturalmente, deben ser conforme a la Ley y a la ejecución propia del servicio, esto es, deben enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico y así la función pública. En este orden de ideas, resulta necesario precisar lo siguiente:

Evidencia esta Corte que consta a los folio ciento ochenta y siete (187) Acta- Autorización suscrita por las ciudadanas Miltza Páez, en su condición Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, Noemi Garrido, en su condición de Trabajadora Social y la ciudadana Teodula Crespo, en su condición de Sociologo, todas adscritas a la Zona Educativa del estado Portuguesa, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Quien suscribe, MILTZA ADELFA PAEZ GARCIA, (…) en mi condición de Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, autorizada y responsable del pago de las Becas Nacionales del Ministerio de Educación, Cultura y deportes, suscribe la presente ACTA - AUTORIZACIÓN a nombre de las ciudadanas: GARRIDO RONDON NOEMI, (…) y TEODULA ROSA CRESPO, (…) adscritas a esta División, para que hagan efectivo el cobro de las Becas Nacionales de los beneficiarios de los municipios: ESTELLER, SANTA ROSALIA (30 CARGOS O AVISOS DE COBRO), TUREN (30 AVISOS DE COBRO), PAPELON, GUANARITO (30 AVISOS DE COBRO).
Se deja constancia de la presente autorización a solicitud de los beneficiarios por cuanto se dificulto (sic) la transferencia de pagos, se vence el tiempo de cobro y el sitio de referencia desde su lugar de vivienda a la ciudad donde deben ejecutarse los pagos es muy retirado1o cual imposibilita hacer efectivo su cobro directo, en consecuencia se emite la presente autorización, la cual permitirá entregar la misma cantidad en su totalidad y en efectivo del pago correspondiente al año 2003 (siendo el mismo por un monto de 180.000,00 Bs.) Se levanta la presente ACTA- AUTORIZACIÓN en original y cinco copias para un solo (sic) efecto y un mismo tenor. En Guanare, a los dos días del mes de Febrero del dos mil cuatro” (Negrillas del original).

Del Acta anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente fue otorgada una autorización tanto a la querellante, como a la ciudadana Noemí Garrido, por parte de la ciudadana Miltza Páez, en su condición de Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil, para que procedieran a hacer efectivo los avisos de cobro (becas) de los “beneficiarios de los municipios: ESTELLER, SANTA ROSALIA (30 CARGOS O AVISOS DE COBRO), TUREN (30 AVISOS DE COBRO), PAPELON, GUANARITO (30 AVISOS DE COBRO)” motivo por el cual, considera esta Corte que deben realizarse las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ya ha señalado, que no puede sostenerse de forma absoluta, que los funcionarios públicos estén siempre obligados a obedecer y cumplir las órdenes de sus superiores, con absoluta prescindencia acerca de si dicho mandato es, o no, compatible con el orden constitucional o legal, ya que ésto admitiría transformarlos en simples instrumentos de la voluntad de sus autoridades, con la consiguiente negación de su dignidad humana. Por otro lado, admitir la ejecución de una orden superior a pesar de su ilicitud, supondría afectar la honorabilidad, efectividad e inclusive, la subsistencia ordenada y legalista de la Institución, además de los peligros que en muchos casos pudiera conllevar, en los cuales resultan perjudicados los sujetos que pertenecen al colectivo.

Lo anterior fue establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2010-289 de fecha 5 de marzo de 2010, caso: Valentín de la Cruz Escalona Valderrama, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual se señaló:

“Por las razones anteriores, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.
Una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.
…omissis…
En nuestro caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, en su artículo 25, que todo acto en ejercicio del poder público lesivo de derechos garantizados constitucional y legalmente será absolutamente nulo, y luego agrega, con una firmeza indiscutible, que todos quienes hayan tenido participación en las órdenes y ejecuciones de estas actuaciones manifiestamente arbitrarias, tendrán responsabilidad de distintos órdenes, incluido el administrativo, ‘sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, no cabe permitir en nuestro ordenamiento jurídico la existencia y cumplimiento de órdenes que resulten contrarias a los derechos y garantías fundamentales o, en general, a los fines constitucionalmente legítimos que persigue el sistema de Derecho. De esa manera, tanto quien manifiesta el cumplimiento de una orden ilícita, como quien la ejecuta, infringen el ordenamiento jurídico, en mayor o menor gravedad, y en proporción inmediata a la importancia del bien jurídico mellado como secuela de la ejecución del acto.

Por lo tanto, una obediencia ciega y absoluta a las órdenes superiores conlleva al riesgo de transformar al subalterno en instrumento pasivo de actos arbitrarios, ilegales e incluso, irracionales; este peligro impone limitar la obediencia debida, la cual es necesaria, innegablemente, pero siempre sujeta los extremos que de forma obligatoria se imponen en virtud de exigencias devenidas por el imperio del derecho, la justicia y, en definitiva, el orden de la sociedad.

En por ello, que en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de acatar las órdenes superiores (ordinal 2º). Pero también agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que las directrices dictadas por un superior jamás podrán estar por encima de los mandatos previstos en las normas del ordenamiento jurídico; en defecto de esta congruencia, la orden es írrita, ilegal y, en ocasiones, inconstitucional. Por ello, a los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, principalmente, del ordenamiento jurídico, en especial, de las normas y principios recogidos en el servicio especial que prestan.

Visto lo anterior y a la luz de los postulados conceptuales aducidos previamente, que se dirigen a enunciar cuándo es procedente la obediencia debida y sus necesarios límites, este Órgano Jurisdiccional, circunscrito al caso de autos, debe destacarse que no puede catalogarse como una orden, mucho menos como una orden legítima, la autorización emitida por el ciudadana Miltza Adelfa Páez García, quien era la funcionaria superior a la actora, pues la misma, traía como consecuencia, la violación de los requisitos y el procedimiento previsto para hacer efectivo el beneficio de la beca o aviso de cargo, que tal como fue señalado ut supra, únicamente podía ser cobrado por el representante del beneficiario, quien debía presentar su cédula de identidad, el aviso del cargo (pago) en el plantel, y era éste, el que debía dirigirse a una oficina del Banco de Venezuela para hacer efectiva la Beca.

Por lo tanto, a criterio de esta Corte si bien la querellante contaba con una autorización emanada de la ciudadana Miltza Páez, quien según sus alegatos, era su Jefa inmediata, la ciudadana Teodula Rosa Crespo, desprovista de un instrumento legal que la facultara para representar a todos y cada uno de los solicitantes de las Becas cobradas ante el Banco de Venezuela, situado en Acarigua estado Portuguesa en fecha 3 de febrero de 2004, únicamente con una autorización otorgada por la ciudadana Miltza Páez, en su condición de Jefe de División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del estado Portuguesa, se atribuyó dicha cualidad, haciéndose así acreedora de la suma de Dieciséis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 16.200.000,00), hoy Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 16.200,00); conducta ésta a todas luces incompatible con los principios morales y éticos, por cuanto, contradice los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual debe desestimarse el referido alegato. Así se decide.

Finalmente, evidencia esta Corte que la ciudadana Teodula Crespo, procedió a realizar alegatos referidos a la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al hecho de “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; no obstante, al haber quedado evidenciado que la referida ciudadana, incurrió en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 ejusdem y siendo ésta suficiente para que procediera su destitución, esta Corte considera que resulta inoficioso revisar la segunda causal mediante la cual fue destituida la referida ciudadana. Así se declara.


Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo el fondo de asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2006, por la representación judicial de la ciudadana Teodula Rosa Crespo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TEODULA ROSA CRESPO, titular de la cédula de identidad Número 11.710.533, asistida por el abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.747, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE ANULA la sentencia apelada;

4.- Conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2007-000982
ERG/017


En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.



La Secretaria,