JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001181

El 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1146, de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GUILLÉN VALERO, titular de la cédula de identidad número 2.459.051, asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2007, por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Roberto Guillén Valero, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de junio de 2007, mediante la cual se declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 06 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

En escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2007, el apoderado judicial de José Roberto Guillén Valero, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día doce (12) de agosto de dos mil siete (2007), transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13, 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03 y 04 de octubre de 2007.Que desde el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007. Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007”.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. En la misma fecha se libraron boleta y oficios Nos. CSCA-2008-1170, CSCA-2008-1171 y CSCA-2008-1172 dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 12 del mes de junio de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008 se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1127 de fecha 30 de julio de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual se remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 31 de enero de 2008, mediante la cual se logró la notificación de las partes.

En fecha 20 de mayo de 2009, mediante diligencia el abogado José Guillén, actuando en su propio nombre, solicita celeridad procesal en la tramitación de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2009, José Guillén, actuando en su propio nombre consignó diligencia mediante la cual ratifica las solicitudes realizadas el 20 de mayo de 2009 y consignó anexo en copia simple de sentencias.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó para el 22 de julio de 2010 la oportunidad para celebrar el acto de informes.

En fecha 02 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 17 de noviembre de 2009 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 03 de agosto de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2006, el ciudadano José Roberto Guillén Valero, asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto del aludido recurso es el “(…) cobro de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año anual y fraccionado e intereses de [sus] prestaciones sociales por el tiempo de cuatro (4) años, nueve (9) meses [en] que [prestó sus] servicios públicos como concejal al Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se encuentran consagrados estos derechos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios. En tal sentido, [presentó] (…) [la aludida] demanda frente a la negativa de la Administración Municipal a dar cumplimiento al pago conciliatorio de los derechos antes mencionados”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 07 de Diciembre del año 2000 [fue] electo como concejal del Municipio Pedraza del Estado Barinas (…), labor que [desempeñó] ininterrumpidamente hasta el 31 de Agosto del año 2005, cuando cesaron [sus] funciones como concejal de la referida Cámara Municipal, y tal como se evidencia de la respectiva constancia expedida por la Abogada NEREYDA BELANDRIA MORA, el 11 de Enero del año 2006, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal de dicho Municipio, y la respectiva credencial de concejal, las cuales acompañ[ó al] libelo (…)”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó la parte querellante que “[culminada su] relación de Funcionario Público de elección popular al servicio del Municipio Pedraza del Estado Barinas, [tiene] (…) derecho de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, al pago de [sus] prestaciones sociales y sus intereses y demás beneficios e indemnizaciones laborales que [le] corresponden por los servicios legislativos municipales prestados, los cuales [le] han sido negados por el Ciudadano Alcalde Municipal (sic), (…) en consecuencia, [se vio] obligado a demandar, como efectivamente [demandó] al Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual goza de personalidad jurídica y autonomía propia dentro de los limites (sic) de la Constitución y las Leyes, tal como se encuentra consagrado en el Artículo 168 Constitucional, para que convenga o a ello sea condenado por [ese] Tribunal, a [pagarle] por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año anual y fraccionado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que se le adeuda “(…) [la] cantidad de QUINCE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.036.555,56) por concepto de la Prestación de Antigüedad calculada desde el 31 de Marzo del 2001 hasta el 31 de Agosto del 2005, según el régimen laboral vigente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado supletoriamente en [su] condición de Funcionario Público por la remisión que hace el Artículo 8 ejusdem (sic) (…)”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, indicó que se le adeuda por concepto de intereses de las prestaciones sociales “(…) [la] cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.320.574,52) (…), calculados desde el 30 de Abril del año 2001 hasta el 31 de Mayo del año 2006, calculados sobre la base de los porcentajes mensuales del Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que se le adeuda la cantidad de “(…) CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.257.500,00) por concepto de Terminación de [su] relación Funcionarial (…)”, que específico de la siguiente manera:

La cantidad de “(…) UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES [BOLÍVARES] CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.245.833,33) por concepto de Prestación de antigüedad de carácter indemnizatoria (sic). Se explica, en virtud de que los meses de servicio prestados en el año de terminación de la relación de trabajo son superiores a seis (6) meses, se imputa la Prestación de antigüedad de carácter indemnizatoria (sic) , consagrada (sic) en la LOT (sic), Artículo 108, parágrafo primero, es decir sesenta (60) días legales menos cuarenta y cinco (45) días acreditados en la contabilidad del patrono, resultan quince (15) días, los cuales se multiplicaron por el salario promedio diario de OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO [BOLÍVARES] CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.83.055,56), y cuyo resultado totaliza la cantidad reclamada”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, manifestó que se le adeuda la cantidad de “(…) SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 664.444,44), por concepto de ocho (8) días adicionales a la Prestación de Antigüedad durante los años 2001, 2002, 2003, y 2004, los cuales se multiplicaron por el salario promedio diario de OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO [BOLÍVARES] CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.83.055,56), lo cual totaliza la cantidad reclamada”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que se le adeuda la cantidad de “(…) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.290.000,00) (…)”, por concepto de pago de vacaciones pendientes, las cuales se corresponden a los años 2001, 2002, 2003 y, 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, “(…) las cuales totalizan sesenta y seis (66) días, y que fueron multiplicados por la cantidad de SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que es [su] salario o emolumento básico diario, y que totaliza la cantidad reclamada”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, adujo que se le debe la cantidad de “(…) NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.165.000,00) por concepto del Bono Vacacional durante los años 2001, 2002, 2003, y 2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, los cuales totalizan ciento cuarenta y un (141) días, y que fueron multiplicados por la cantidad de SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que es [su] salario o emolumento básico diario, y que totaliza la cantidad reclamada”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005, indicó que se le adeuda la cantidad de “(…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.876.250,00) (…), a razón de cuarenta y cuatro días, veinticinco (44,25), los cuales fueron multiplicados por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) que es [su] salario o emolumento básico diario, y que totaliza la cantidad reclamada”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señaló el querellante que se le adeuda la cantidad de “(…) VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.782.638,89) por concepto de la Bonificación de fin de Año correspondiente a los años 2000, 2001,2002, 2003, y 2004, a razón de trescientos cincuenta y un días, veinticinco (351,25) los cuales fueron multiplicados por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.555,56) que es [su] salario o emolumento básico diario, y que totaliza la cantidad reclamada”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que se le debe por concepto de Bonificación de Fin de Año fraccionada correspondiente al año 2005, la cantidad de “(…) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES [BOLÍVARES] CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.233.333,33) (…), a razón de sesenta (60) días, los cuales fueron multiplicados por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 75.555,56) (sic) que es [su] salario o emolumento básico diario para ese concepto laboral, y que totaliza la cantidad reclamada”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en todo lo antes expuesto, el querellante estimó que la cantidad reclamada es de “(…) SETENTA y DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.614.630,08)”. (Mayúsculas y destacados del original).

Así, requirió “(…) Indexación Judicial, tomando en cuenta la Jurisprudencia ya conocida y reiterada por nuestro más alto Tribunal en esta materia de pago de Prestaciones Sociales y demás deudas laborales, de tal manera, que la misma recoja la pérdida del valor que actualmente confronta la moneda nacional, motivado a los altos niveles de inflación, para que se restituya en [su] favor el verdadero valor del Bolívar, que morosamente ha estado sin justificación alguna en manos del patrón (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De tal manera , solicitó que “(…) se sirva condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones y Beneficios Laborales que [le] asisten, y que de acuerdo con la alta Jurisprudencia Laboral se causan después de terminada la relación laboral, a la misma tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses causados por la Prestación de Antigüedad, según la modificación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados tomando como base el monto estimado de la [aludida] demanda”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) la condenatoria en costas al Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se encuentra consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El iudex a quo manifestó que “(…) el apoderado judicial del querellante pretende de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el pago de setenta y dos millones seiscientos catorce mil seiscientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs.72.614.630,08), por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora por el tiempo de servicio prestado que comprende un período desde el 07 de Diciembre de 2.000 [sic] hasta el 31 de Agosto de 2005”. [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa indicó que “(…) siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, [estimó] pertinente, [esa] Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].

El Tribunal de origen señaló que la “(…) el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO (…)”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, el iudex a quo indicó que “(…) el querellante en su escrito libelar [señaló] (folio 1) que fue electo como Concejal del Municipio Pedraza del Estado Barinas el siete (07) de Diciembre de 2.000, hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2.005 (sic), cuando cesaron sus funciones, según constancia que corre al folio diez (10); fecha esta última en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, el Juzgado Superior arguyó que “(…) desde el día de la interposición de la acción (03 de Agosto de 2006), tal como consta en el folio 108 del presente expediente, había transcurrido un lapso de once (11) meses y tres (3) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En virtud de lo anterior, el iudex a quo señaló que “(…) debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2.006 (sic), ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] Juzgadora [consideró] que la [aludida] querella [había] sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento a lo antes planteado, el iudex a quo declaró “(…) INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GUILLEN VALERO, (…) asistido por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA (…), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2007, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Roberto Guillén Valero, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes fundamentos:

Que el 27 de junio del 2007 el iudex a quo “(…) dictó (sic) sentencia, declarando inadmisible por caducidad, la demanda intentada por [su] representado por Cobro de Prestaciones Sociales, en su condición de ex concejal del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, señaló el apelante que el Juzgado Superior fundamentó su decisión “(…) en que el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 3 de Agosto del 2.006 (sic) y ya habían transcurrido el lapso de tres (3) meses previstos en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública considerando entonces extemporánea la querella propuesta y operando en consecuencia la caducidad de la acción y al inadmisibilidad del recurso propuesto. [Fundamentó] su decisión, tal como se evidencia de la misma en la sentencia N° 2326 de fecha 14 de Diciembre del 2.006 (sic), caso RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO de la [Sala Constitucional] del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas y destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De manera que, la parte querellante manifestó que el aludido recurso se interpuso con el objeto de solicitar el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, en virtud de que el querellante había culminado “(…) sus funciones como concejal, [por lo que] tiene el derecho al pago de sus prestaciones sociales e intereses que le corresponden por los servicios prestados como concejal desde el 7/12/2.000 (sic) hasta el 31/0872.005 (sic), cuando cesaron sus funciones como concejal de la Cámara Municipal”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo el apelante expresó, que el iudex a quo estimó a los fines de “(…) tomar su decisión, ha debido tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la presente querella a los fines de determinar el criterio que estaba vigente según la jurisprudencia del contencioso administrativo para [esa] fecha y no proceder aplicar al (sic) sentencia de la sala constitucional del 14 de Diciembre del 2.006 (sic), ya que no es aplicable al presente caso, ya que su publicación y vigencia es para todos aquellos casos que se presenten a partir de la fecha citada”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, la parte querellante indicó que “[siendo] ello así, en le (sic) presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por [esa] Corte, para interponer útilmente las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales u otros pasivos laborales, ya que [su] representado como se afirma en el escrito libelar ceso (sic) en sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal el 31 de Agosto del 2.005 (sic) y presento (sic) su querella de reclamo el 3 de Agosto del 2.006 (sic), es decir, aun no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año para [ese] tipo de reclamo, concedido por la jurisprudencia para los funcionarios públicos y aplicable al presente caso, con lo cual debe tenerse como tempestiva y oportunamente presentada la querella interpuesta por concepto de cobro de prestaciones sociales e intereses”. [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en todo antes expuesto, solicitó “(…) se sirva a declarar con lugar la apelación de revocar la sentencia recurrida y ordenar al tribunal de origen la continuación y tramitación del proceso de la querella interpuesta por [su] representado contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y pronunciarse sobre el fondo de la misma”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo – son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) en le (sic) presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por [esa] Corte, para interponer útilmente (sic) las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales u otros pasivos laborales, ya que [su] representado como se afirma en el escrito libelar ceso (sic) en sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal el 31 de Agosto del 2.005 (sic) y presento (sic) su querella de reclamo el 3 de Agosto del 2.006 (sic), es decir, aun no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año para este tipo de reclamo, concedido por la jurisprudencia para los funcionarios públicos y aplicable al presente caso, con lo cual debe tenerse como tempestiva y oportunamente presentada la querella interpuesta por concepto de cobro de prestaciones sociales e intereses”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que el querellante cesó en sus funciones “(…) el treinta y uno (31) de Agosto de 2.005 (sic), (…) fecha esta (…) en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial”, y visto que “(…) desde el día de la interposición de la acción (03 de Agosto de 2006), (…) había transcurrido un lapso de once (11) meses y tres (3) días (…)”, el iudex a quo concluyó “(…) que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Noviembre de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2.006 (sic), ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [esa] Juzgadora [consideró] que la [aludida] querella [había] sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, resulta importante para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que en torno al tema de la “caducidad” varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implica la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“(…) en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste”.

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.

Siendo ello así, observa esta Corte que el 31 de agosto de 2005, se verificó el hecho generador de la lesión, pues el querellante declara que en esa fecha cesaron sus funciones como Concejal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de la constancia emitida por la ciudadana Nereyda Belandria Mora, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual riela al folio diez (10) del expediente judicial, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, mediante el cual se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 31 de agosto de 2005 cesó en sus funciones el ciudadano José Roberto Guillén como Concejal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo del pago de las prestaciones sociales e intereses de mora. (Destacado de esta Corte)

Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el querellante en fecha 31 de agosto de 2005, y que el mencionado recurso fue interpuesto el 3 de agosto de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fecha es de once (11) meses y tres (3) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente (Vid. Sentencias de esta Corte, Nos. 2008-1692 y 2008-997, de fechas 01/10/2008 y 4/06/2008, casos: Daisi Josefina Soto Salas vs. Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y Estobin Jesús Jaspe vs. Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente). Así se decide.(Destacado de esta Corte).

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara. (Destacado de esta Corte).
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROBERTO GUILLÉN VALERO, asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, contra la sentencia del 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictar decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-001181
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria,