JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001615
El 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1772-07 de fecha 08 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo; Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.474.020, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 06 de noviembre de 2007, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención en la presente causa.
El 04 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007 […]”.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 6 de noviembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y en consecuencia, repuso la causa al estado en que se notifique a las partes para que una vez constara la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio a la relación de la causa según estipulaba el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de marzo de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de ese mismo año, se ordenó librar las boletas y oficios correspondientes a fin de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros CSCA-2008-1819 y CSCA-2008-1820.
El 11 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, a fin de consignar oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido en fecha 08 de agosto de 2008 por la ciudadana Betzabeth Hernández, recepcionista del señalado ente.
El día 23 de septiembre de 2008, se recibió del ciudadano José Ereño, quien se desempeña como Alguacil de esta Corte, oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de septiembre de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió del ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Néstor José Ojeda González, la cual fue recibida el 17 de septiembre de 2008 por el abogado Kliebel Agelvis.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió del abogado Atilio Agelviz Alarcón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte diera inicio a la relación de la causa.
El 19 de febrero de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió del abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación y copia del poder que acredita su representación.
El 1º de abril de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual concluyó en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 05 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 21 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 08 de noviembre de 2006, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor José Ojeda González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representado es “[…] Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente en la Docencia, a la que ingresó en fecha 1º de Noviembre de 1974 como Profesor por Horas en los Liceos ‘José María Vargas’, ‘Damián Ramírez Labrador’ y ‘Armando Reverón’. En 1980 ingresó por concurso al Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, como Miembro Ordinario en la categoría de Asistente III a Tiempo Convencional. De allí pasó al Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, de Ejido, Estado Mérida, como Agregado VI a Dedicación Exclusiva, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó la Categoría de Asociado en virtud de la Homologación Administrativa aplicada al Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 30 de Junio de 2002, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000129, de fecha Veinte (20) de Mayo de 200 […]”.
Explicó, que en fecha 08 de agosto de 2006, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cien millones doscientos nueve mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 100.209.356,50), pago ese que indicó corresponde a la antigüedad en uno de los Institutos.
Dentro de este marco, indicó que las prestaciones sociales “[…] están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador. El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional”. (Destacados del original).
Así las cosas, estimó que el pago que se le efectuó es insuficiente, motivo por el cual, en su criterio, se hace necesaria la revisión de los referidos cálculos, “[…] dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, pues nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio de 1.980 [sic] cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo [han] expresado, no como se pretende interpretar que es a partir de la reforma de esa Ley en 1976; y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 [sic], intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, sin que pueda interpretarse en sentido contrario los alcances del parágrafo cuarto de ese artículo 41 y porque si el pago de las Prestaciones Sociales para el Funcionario Público debe hacerse con apego a las previsiones de la Ley del Trabajo, no existe razón alguna para desdoblar la interpretación de la norma en cuanto a la supuesta no producción de esos intereses que están implícitos en la protección de un derecho social, sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976 […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De modo pues que, según manifestó, “[…] sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Noviembre de 1975, es decir al año inmediato de su ingreso cuando se le genera ese derecho y no desde Julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que [han] referido, de esa manera [encontraron] que existe una diferencia de Bs 3.366 654,00 de Indemnización de Antigüedad, dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 17.674.933,50 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 1° de Noviembre de 1975 y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeñó como Docente, tanto en educación media como en educación superior, lapsos por los que se le canceló Bs 14.308.279,50 con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 2 de Septiembre de 1981 y el 18 de junio de 1997, concepción esta inadmisible desde el punto de vista del derecho y la administración de los recursos financieros; Bs. 8.838.214,00 por concepto de Intereses Acumulados que se relacionan con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1975 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló “[…] un monto de Bs. 47.229.024,44 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad mas [sic] los intereses acumulados que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, mas [sic] la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo, calculo que debió hacerse desde junio de 1997 hasta la fecha en que [fue] jubilado [su] representado (30/06/2002) [sic] […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, denunció “[…] la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo [sic], que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a nuestro mandante de Bs. 5.894.844,85. En este aspecto [quisieron] destacar que a [su] representado se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, [se encontraron] con el hecho que ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio de Educación Superior le hizo una doble deducción, que ya [han] referido, en detrimento del monto general de sus Prestaciones”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó que no le reconocieron “[…] los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, […], cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 119.100.665,20”. (Destacados del original).
Concluyendo que en “[…] el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo, […], en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele la cantidad de Bs. 100.209.356,51 monto, este, inferior al que realmente le corresponde que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 284.638.759,00) […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, solicitaron se le reconozca a su representado toda la antigüedad prestada al servicio de la Administración Pública; de igual manera solicitaron le fuera pagada la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 184.429.402,49), que resulta de la diferencia entre la cantidad que, según sus cálculos le corresponde al querellante, y la cantidad ya pagada por el Ministerio de Educación Superior.
II
DEL FALLO APELADO
El 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor José Ojeda González, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, [esa] Juzgadora pas[ó] a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituto [sic] de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previamente de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, ya que a su decir es ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el mismo debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, evidenci[ó] [esa] Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe [ese] Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así [lo declaró].
Observ[ó] [esa] Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 01 de noviembre de 1974, hasta el inicio del cálculo 28 de julio de 1980; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.
Con relación a tal solicitud, es imperioso señalar que ha sido criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional señalar en cuanto al reconocimiento de la antigüedad de los profesionales de la docencia que:
‘…la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra a los profesionales de la docencia el derecho de las prestaciones sociales, a tal efecto el Capitulo III ‘De la Estabilidad’, artículo 87 establece:
‘… Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Subrayado nuestro...’ subrayado del Tribunal.
De la norma transcrita, se evidencia el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas, términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores.
Ahora bien, el querellante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en las planillas emanadas del Ministerio de Educación y Deportes que corren insertas a los folios 15 al 19 contentiva de los cálculos de prestaciones sociales y de intereses de la prestaciones sociales del querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo [sic] de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así [lo decidió]…’
Dicho criterio fue mantenido por [ese] Tribunal, en virtud de que quien decidi[ó] consideró que los profesionales de la docencia gozaban del derecho a las prestaciones sociales desde el mismo momento en que entra en vigencia la Ley Orgánica de Educación, y no desde el momento del inicio de la relación funcionarial, puesto que es dicha Ley de Educación, la que estableció que los profesionales docentes gozarían de prestaciones en idénticos términos, formas y condiciones que las disposiciones contenidas en la Ley Laboral para los trabajadores.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-003371, de fecha 08 de diciembre de 2006, Ponente: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, emitió pronunciamiento en cuanto al reconocimiento de la antigüedad, al señalar que:
‘…observ[ó] [esa] Corte que la recurrente solicitó le fuera reconocida su antigüedad al servicio de la docencia pública dependiente del despacho del Ministerio de Educación Cultura y Deportes por el tiempo de treinta y dos (32) años de servicio. Sin embargo, el Juzgado a quo negó tal solicitud conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, fundamentando su decisión en que dicha norma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, por ser la recurrente una profesional al servicio de la docencia y, visto que la Ley Orgánica de Educación entro en vigencia a partir del año 1980, es a partir de ese año que dichos profesionales gozaban de este beneficio.
Respecto de dicha solicitud [esa] Alzada observ[ó], que de las actas procesales del expediente judicial se constata que la recurrente ingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el 1° de enero de 1971, y egresó de dicho Ente el 1° de octubre de 2003, a través de la Resolución N° 000051 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por tanto la relación de empleo público tuvo una duración de Treinta y Dos años (32) y ocho (8) meses. En tal sentido, [esa] Corte debe señalar que mal podría el Ente querellado reconocer sólo la antigüedad del recurrente a partir del año 1980, por el sólo hecho de que en fecha 28 de julio de 1980 entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, visto que para ese momento ya tenía vigor la Ley de Carrera Administrativa, la cual remitía de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eisudem, a la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones sociales, todo ello en virtud de que por la eficacia de dicha Ley, esto es, la Ley Orgánica de Educación, podría el Ente querellado menoscabar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la antigüedad.
En razón a lo anterior, esta Corte debe establecer cuál es la Ley que debe regir en el presente caso y, a tal efecto debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), la cual aclaró la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy -Ley del Estatuto de la Función Pública-…’
(…omisis…)
‘…De la anterior trascripción se colige que en efecto los docentes que presten sus servicios a los Institutos Universitarios pertenecientes al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el 23 de febrero de 2006, la misma debe regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en dicha Ley y, por tanto el presente caso se debe examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la referida Ley y, así [lo declaró].
Ahora bien, en virtud del anterior pronunciamiento y a los fines de determinar si el Ente querellado debe reconocerle al recurrente la antigüedad reclamada, [esa] Corte debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
(…OMISIS…)
En conexión con lo anterior, [esa] Corte observa que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, planilla de liquidación efectuada por el organismo querellado, de la cual se constata que en efecto la ciudadana María Bastidas, prestó sus servicios al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el 1° de enero de 1971 y, culminó el 1° de octubre de 2003, por tanto esta Corte debe señalar que la recurrente prestó sus servicios a dicho Ministerio por un tiempo de treinta y dos (32) años y ocho meses. En tal sentido, visto los anteriores pronunciamientos esta Alzada Orden[ó] al organismo querellado le reconozca a la recurrente su antigüedad por el tiempo reclamado, esto es treinta y dos (32) años y ocho (8) meses, y así [lo decidió]...”
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que la Alzada apreció en función del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), que los docentes que presten sus servicios a los Institutos Universitarios dependientes directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación Superior ) son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, y en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año. En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, especialmente por lo contenido en el artículo 28 ejusdem, el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarían de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, pues es la Ley vigente para el momento de la interposición y la misma recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en al [sic] Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo [sic] 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la Alzada al organismo querellado, el reconocimiento de la antigüedad del querellante desde el mismo momento del comienzo de la relación funcionarial.
Siendo ello así, de conformidad con la sentencia referida, [ese] Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el reconocimiento de la antigüedad de los Profesionales de la Docencia, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomara en consideración las previsiones establecidas en la Ley ejusdem, específicamente lo relativo al reconocimiento de la antigüedad, como derecho constitucional, consagrado en nuestra carta fundamental. Así [lo decidió].
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 52 del expediente administrativo documento emitido por la Oficina de personal del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), contentivo de antecedentes de servicio del querellante, donde se constata en el renglón “OBSERVACIONES” que el querellante ingresó al Ministerio en fecha 01 de noviembre de 1974.
Asimismo, a los folios Nº 2 y 3 del expediente administrativo, corren insertas constancias de trabajo, emitidas en fecha 04 de julio de 1980 y 10 de julio de 1980, por el Director del Instituto de Ciclo Diversificado José Maria Vargas ubicado en Maiquetía, y por el Sub Director del Liceo Nocturno José Damián Ramírez Labrador, correspondientemente, donde se evidencia que el querellante ingresa en fecha 01 de noviembre de 1974.
De igual manera, se evidencia de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que corren insertas a los folios Nº 14 al 21 que el organismo querellado, calcula la antigüedad desde el mes de Septiembre del año 1981, por lo que al evidenciarse de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante desde el momento en que comienza la relación de empleo público, esto es, 01 de noviembre de 1974, dejándose de tomar en cuenta Seis (06) años y Diez (10) meses, por lo que [esa] sentenciadora, en aras de garantizar la integridad en el pago de las prestaciones, orden[ó] al organismo querellado a reconocerle al ciudadano querellante su derecho constitucional a la antigüedad, cancelando las prestaciones sociales que le corresponden desde el 01-11-1974 [sic], fecha en la cual comenzó la relación funcionarial. Así [lo decidió].
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, al evidenciarse que la administración al calcular las prestaciones sociales del querellante, no tomo la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (01 de noviembre de 1974), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del calculo [sic] de prestaciones sociales efectuado por la administración (septiembre de 1981), y al no constar en autos que se haya efectuado pago alguno de prestaciones sociales anteriores por ese lapso, se evidencia que se obvio y no se reconoció Seis (06) años y diez (10) meses, circunstancia que crea una situación perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre las prestaciones sociales del mismo, generando una diferencia en ellas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por el concepto de antigüedad por el lapso obviado a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial, 01 de noviembre de 1974, hasta la fecha de inicio del calculo [sic] de prestaciones sociales efectuado, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así [lo decidió].
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, apunt[ó] [esa] sentenciadora que si bien es cierto que la [sic] querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el mismo momento en el que comenzó la relación funcionarial, por cuanto para dicha fecha mantenía plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa, no es sino a partir del 28 de julio de 1980, cuando entra en vigencia la Ley de Educación, siendo a partir de esa fecha cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de intereses derivados de dichas prestaciones, en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, ya que la Ley de Carrera Administrativa, no consagraba expresamente tal derecho, razón por la cual [esa] Juzgadora, orden[ó] el pago de las diferencias sobre intereses de las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se orden[ó] la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente, Así [lo decidió].
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso, hasta el 08 de agosto de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 [sic], es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la [sic] querellante egresó del Ministerio de Educación Superior como jubilado en fecha 30-06-2002 [sic], observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 08 de Agosto de 2006.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 30 de junio de 2002, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 08 de Agosto de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así [declaró].
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2002 hasta el 08 de Agosto de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado orden[ó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así [lo decidió].
En lo que atañe a la solicitud de indexación, [esa] sentenciadora siguiendo la Jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así [lo decidió].” (Negrillas, y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho al ordenar al ente querellado el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, estableciendo la misma que deberán ser calculados a partir del mes de julio de 1980, observándose así que el sentenciador pasó por alto la documentación que se encuentra en el expediente administrativo de dicho funcionario en los folios 14 al 21, agregado este al expediente de la causa. A su vez es necesario enfatizar que en el calculo [sic] de prestaciones, en las primeras columnas de izquierda a derecha, empieza el 04 de julio del año 1.980 [sic], y en la sexta (6ta.) columna se constata la antigüedad que viene arrastrando el docente, antigüedad esta que fue tomada para el calculo [sic] de la prestaciones sociales del docente y no como lo hace ver la juez en el fallo apelado, lo cual genera un grave daño al patrimonio de la administración pública”.
Por otra parte, indicó que “[…] la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2002 hasta el 08 de agosto de 2006, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Así, sostuvo la representación de la República que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; señalando, al efecto, que la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena “[…] debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
En este sentido, manifestó que “[…] el artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Agregando que, siendo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no estableció tasa de interés alguna, y partiendo del hecho cierto de que esta materia es de reserva legal, la fijación de dichos intereses no puede quedar al arbitrio subjetivo del Juez.
Con fundamento en las razones expuestas, indicó que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Así, partiendo de los argumentos expuestos ut supra, solicitó fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
De la lectura efectuada por este Juzgador del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, se evidencia que la disconformidad de la parte recurrente en apelación se sustenta en: i) el presunto falso supuesto en el que incurrió el iudex a quo al ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, y; ii) el error cometido por el Juzgador de instancia al establecer la tasa de interés con base en la cual se debían cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse, de manera separada, de cada una de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en apelación.
1.- Del Falso Supuesto
La representación judicial de la República, estimó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que ordenó […] al ente querellado el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, estableciendo la misma que deberán ser calculados a partir del mes de julio de 1980, observándose así que el sentenciador pasó por alto la documentación que se encuentra en el expediente administrativo de dicho funcionario en los folios 14 al 21, agregado este al expediente de la causa. A su vez es necesario enfatizar que en el calculo [sic] de prestaciones, en las primeras columnas de izquierda a derecha, empieza el 04 de julio del año 1.980 [sic], y en la sexta (6ta.) columna se constata la antigüedad que viene arrastrando el docente, antigüedad esta que fue tomada para el calculo [sic] de la prestaciones sociales del docente y no como lo hace ver la juez en el fallo apelado, lo cual genera un gravé daño al patrimonio de la administración pública”.
En este punto, observa esta Alzada que, en torno al tema del falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la República, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El iudex a quo en su fallo, estableció que “[…] en cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, apunt[ó] [esa] sentenciadora que si bien es cierto que la [sic] querellante tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales, desde el mismo momento en el que comenzó la relación funcionarial, por cuanto para dicha fecha mantenía plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa, no es sino a partir del 28 de julio de 1980, cuando entra en vigencia la Ley de Educación, siendo a partir de esa fecha cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de intereses derivados de dichas prestaciones, en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, ya que la Ley de Carrera Administrativa, no consagraba expresamente tal derecho, razón por la cual [esa] Juzgadora, orden[ó] el pago de las diferencias sobre intereses de las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se orden[ó] la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente, Así [lo decidió]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, observa esta Corte que el a quo ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por ser esta la fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica de Educación, cuerpo normativo que consagra tal derecho para aquellos funcionarios dedicados a la docencia.
Ahora bien, la parte apelante señala que el juzgador de instancia dejó de observar las planillas de liquidación de prestaciones sociales que corren insertas a los folios catorce (14) al veintiuno (21) del expediente, toda vez que, a su decir, en las mismas se establece claramente la antigüedad del querellante, y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que consideró errada la declaratoria proferida por el iudex a quo.
No obstante, de la revisión efectuada por esta Instancia Jurisdiccional de los mencionados instrumentos, se evidencia de manera clara que el Ministerio querellado comenzó a calcular los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Néstor José Ojeda González, a partir del mes de septiembre del año 1981 (Vid. folio 14 del expediente Judicial), de lo cual, queda claro que, en efecto, hubo un período que no fue reconocido por la Administración Pública, esto es, desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de septiembre de 1981, lo cual, en todo caso, genera una diferencia en las cantidades que efectivamente corresponden al querellante.
De allí pues que resulte forzoso para esta Corte desechar el alegato planteado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, por cuanto resulta procedente el recalculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo éstos ser calculados a partir del mes de julio de 1980, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia en el fallo objeto del presente recurso de apelación. Así se declara.
2.- Del alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios
Finalmente, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del alegato referido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del ciudadano Néstor José Ojeda González, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, una vez que el a quo determinó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al recurrente, pasó a pronunciarse sobre la tasa aplicable por la demora en la acreditación de las mismas por parte de la Administración, para lo cual señaló que a “[…] los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2002 hasta el 08 de Agosto de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, [ese] Juzgado orden[ó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Frente ello la parte apelante señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] la tasa de interés establecido por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”, acotando de igual forma que “[…] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios […] es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma, en la cual, haciendo cita de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, tuvo la oportunidad de referirse con relación a los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales, y la tasa que resulta aplicable a los mismos, a saber:
“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia N° 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esfredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
‘Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LeyOrgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
omissis...
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Omissis
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Néstor José Ojeda González, era aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela, criterio éste que comparte esta Corte, dado que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 -como ocurre el caso de autos- ciertamente deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: “Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR”); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso: Ana Renedo de Gutiérrez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
Por lo tanto, estima esta Corte que en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ni el establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) toda vez que, se reitera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República N° 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Por los motivos antes señalados, esta Corte desecha el argumento sostenido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAr la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR JOSÉ OJEDA GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/012
EXP. N° AP42-R-2007-001615
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.
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