JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-002065

El 18 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 07-2930 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARYURI E. GONZÁLEZ, asistida por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.555, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó notificar a las partes en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordena, se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento que preveía el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libraron los Oficios CSCA-2007-8055 y CSCA-2007-8056 dirigidos al Síndico Procurador y Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maryuri E. González.

Mediante diligencias de fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los Oficios Nos. CSCA-2007-8056 y CSCA-2007-8055 dirigidos a los ciudadanos Contralor y Síndico del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.

Por diligencia de fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maryuri E. González.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de quince (15) días previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2008, el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.596 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 6 de mayo de 2008, la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2008, por la abogada María Olimpia Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maryuri Evelin González.

En fecha 21 de mayo de 2008, se dio inicio al lapso de tres (3) días de oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la representación judicial de la ciudadana Maryuri González solicitó la remisión de expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, realizó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas señalando que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente, no constituye medio de prueba, sino que más bien ella está dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de agosto de 2008 hasta el día de la publicación del referido auto. En la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “(…) desde el día 5 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 11, 12 y 13 de agosto de 2008”.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, en virtud de haber vencido el lapso de apelación del auto de fecha 5 de agosto de 2008, y por cuanto no existían pruebas para evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.

Mediante diligencias de fechas 4 de noviembre de 2008 y 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, conforme lo establecía el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

Por auto de fecha 25 de enero de 2010, en virtud de la reorganización de los actos de informes orales, se fijó para el día jueves veintidós (22) de julio de 2010, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente.

En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana Maryuri E. González, asistida por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que ingresó “(…) en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, hace algunos años, siendo el último cargo por [ella] desempeñado el de Jefe de Unidad, adscrita a la Dirección Sectorial de Examen y Cuentas, siendo designada en comisión de servicios desde el mes de febrero de 2001, para prestar [sus] servicios en la Dirección General de Control de Gestión, esto desde el día 13 de febrero de 2001” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “(…) en fecha 26 de Septiembre de 2005, el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, decid[ió] remover[la] del cargo de Jefe de Unidad, sustentando su acto administrativo en el Artículo 4 del Estatuto de Personal que rige en la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de Agosto de 1994, según Resolución No. 022 de fecha 28 de Julio de 1994, así como en base al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además se [le] subsume, en el mismo acto administrativo, en causal de destitución, al aplicarme el Artículo 86 euisdem” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) al aplicar el Contralor el referido Artículo 4, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues [se] subsume en una norma que no es aplicable a [su] caso en concreto, pues el órgano recurrido, debió ceñirse para proceder a remover[la], a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), decretada por la Asamblea Nacional, de allí que conforme al Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República el acto administrativo impugnado debe ser declarado Nulo” [Corchetes de esta Corte].

Advirtió, que “(…) el Contralor Municipal al remover[la] de [su] cargo, [la] subsume en dos normas que se excluyen una de la otra, pues en principio trata de subsumir[la] en una norma en la que se [le] indica que [ese] funcionario de alto nivel, como lo es el Artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría — el cual tal y como fue señalado no se [le] podía aplicar-, y por otro lado el órgano contralor recurrido, [le] subsume en la disposición contenida en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decretada por la Asamblea, por lo que también se [le] señala como funcionario de confianza” [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “(…) las funciones ejercidas en el cargo del cual [fue] removida, no se ubican en los supuestos previstos en el referido Artículo, por lo que el Acto Administrativo que [le] fue aplicado adolece nuevamente del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que se aplica erróneamente un artículo al cual no [se] encuentr[a] sujeta, ya que las funciones desempeñadas por [ella], en el cargo que ocupaba, no se adecuan a la de un funcionario de confianza, siendo que las funciones desarrolladas por [ella] en el cargo de Jefe de Unidad no están establecidas en el Artículo 21 en el que se fundamenta el Acto de [su] Remoción” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “(…) que en el mismo acto de remoción, se [le] imputa una supuesta causal de destitución, lo cual cabe destacar es absolutamente ilegal, pues el órgano contralor recurrido, aplica el Numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ante una supuesta desobediencia de [su] parte” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) el acto impugnado fue dictado en violación directa de [su] derecho a la Estabilidad, prevista en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad y sólo podrán ser retirados por causales previstas en la Ley, en las cuales nunca incurr[ió], por ende en [su] condición de Funcionario de Carrera, el órgano emisor del acto, para proceder a remover[la], imputándo[le] una supuesta causal de destitución, debió aperturar (sic) el procedimiento legalmente establecido para tal fin, tal como lo prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando existiera una causal para ello. Ante la falta de procedimiento alguno para ‘mi remoción’ imputándo[le] una causal de destitución, por parte de la Contraloría del Municipio Sucre, se evidencia que el acto administrativo que se [le] aplica es absolutamente nulo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4 por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea declarado, por cuanto el mismo es absolutamente violatorio de [sus] derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, así como a mi derecho a la presunción de inocencia” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo No. DC 451, de fechas 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se le removió de su cargo de Jefe de Unidad, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al referido cargo, o a otro de mayor jerarquía y remuneración, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las actualizaciones que haya experimentado.

Igualmente, solicitó que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción-retiro hasta su efectiva reincorporación, para efectos de la antigüedad y prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes motivaciones:

“Señal[ó] en primer lugar [ese] Juzgador, que nuestra Constitución en su artículo 146, establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción entre otros, estableciendo a su vez, que la función pública es de reserva legal, por lo cual, ante la promulgación de nuestra vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que data de septiembre de 2002, las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estatales y municipales, se regirán por dicha Ley, quedando derogadas todas aquellas disposiciones que coliden con la misma.

En este orden de ideas, se desprende que el Estatuto de Personal que rige para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo Artículo 4 le fue aplicado a la querellante en el presente caso, consta de una Resolución dictada por la Contraloría Municipal hoy querellada, que data del año 1994, por lo que no cabe duda para este Juzgador, que tal Estatuto Interno, no solo viola la reserva legal de la función pública, siendo por ende, en el supuesto de encontrarse vigente, inconstitucional su aplicación, sino que además la misma, fue desplazada y efectivamente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el definitiva el instrumento legal que regula el ingreso, egreso, ascenso y otros, de la función pública, sea ésta municipal, estadal o nacional, y en cuyo artículo 20 se encuentran determinados claramente los cargos que han de catalogarse de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, se observ[ó] que en el presente caso, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al remover de su cargo a la ciudadana Maryuri González, el 26 de septiembre de 2005, bajo el fundamento del artículo 4 de su Estatuto de Personal Interno, contenido en la Resolución N°.022, del 28 de julio de 1994, aplicó una norma que no se encontraba vigente, lo cual configura que el acto administrativo de remoción aplicado, se encuentre viciado de falso supuesto de derecho. Asimismo, considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
Pero además, del propio acto administrativo se puede evidenciar que en efecto, el ente querellado, para remover a la querellante no solo aplicó el Artículo 4 del Estatuto de Personal, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1994, contenido en la Resolución N° 22 de fecha 28 de Julio de 1994, sino que paralelamente invocó y o fundamentó en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando a la recurrente en dos supuestos o géneros, de naturaleza eminentemente diferentes y excluyentes uno del otro, pues si bien es cierto que en ambos casos, la cataloga como funcionario de libre nombramiento y remoción, en un primer plano la ubica en aquellos que son de alto nivel, y en un segundo plano la ubica como un personal de confianza, debido a aquellas funciones desarrolladas o ejecutadas por la funcionaria.

En este orden de ideas, [observó ese] Juzgado, que los cargos de Alto Nivel, aluden a aquellos que por su jerarquía son de libre nombramiento y remoción, especificados por las normas aplicables y que además le es necesario, que en ellos la situación del cargo en el organigrama de la estructura administrativa, se ubique en las altas jerarquías y que a su vez las condiciones de su titular respondan a idénticas situación, condiciones éstas que se revelan fundamentalmente en el poder de decisión que posea y en el nivel de remuneración en cual se ubique.

Por su parte la calificación de un cargo como de confianza, es la consecuencia de una interpretación restringida de las funciones enumeradas en las disposiciones legales aplicables a la materia, en nuestro caso a aquellas las contenidas en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, al ubicar la Contraloría del Municipio Sucre, a la ciudadana Maryuri González, en un cargo de libre y nombramiento y remoción, bajo el amparo de dos normas que regulan supuestos legales diferentes y que le otorgan por consiguiente a la querellante, dos condiciones de naturaleza eminentemente diferentes, constituye sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa, al no conocer la misma, a cual (sic) de las dos categorías de funcionario realmente pertenece ciertamente su cargo, lo cual bastaría para que este Juzgado declarara nulo el acto de remoción objeto del presente recurso, por ser el mismo absolutamente inconstitucional.

Pero además [observó quien decidió] que en el entendido de que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla, consider[ó ese] juzgador que para proceder a remover a un funcionario público de sus funciones, la administración debe imperiosamente demostrar que las funciones desempeñadas por el administrado, son de confianza, asimismo deben las funciones estar debidamente establecidas en el Registro de Información de Cargos (R:I.C), por lo tanto no basta con indicar que se ejerce un cargo de confianza para proceder a su remoción, sino que se debe probar que el mismo efectivamente es de confianza.

Se desprende del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en los cargos de confianza debe coexistir la confidencialidad entre el administrador y el administrado en los despachos, concibiéndose por despacho, la cercanía física y funcional en la que el funcionario tenga acceso y conocimiento directo de la actividad de toma de decisiones del más alto jerarca de un organismo, (Ver sentencia de Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 07 de abril de 1981), a los efectos de proteger la estabilidad del funcionario de carrera, por lo que despacho, debe ser entendido como aquel núcleo principal, desde el cual el funcionario de mayor jerarquía resuelve, concluye, decisiones inherentes a la actividad administrativa propia del sector que dirige y que constituye la culminación de todas las demás actuaciones que ejecutan las dependencias o unidades administrativas que le están adscritas.
Ahora bien, a los fines de determinar el grado de la confiabilidad imputado a la administrada, [observó ese juzgador] que no existe dentro de las actas que componen el presente expediente, el correspondiente Registro de Información de Cargos (R.I.C.), tan solo existe y así se observó, en el folio 65 que a la querellada le fueron asignadas una Instrucciones Especiales, instrucciones estas no se les puede catalogar como funciones de confianza, ya que las mismas no están especificadas como tal, y el señalamiento de dichas funciones no puede ser motivo suficiente, para darle la connotación de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y mucho menos proceder a su remoción, muy por el contrario al ente querellado le correspondía la carga procesal, de probar durante el debate judicial que efectivamente esas funciones o actividades que cumplía la funcionaria en razón del cargo que ejercía, calificaban como de confianza, en el presente caso, el ente administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo, ni ninguna otra prueba que demostrase que la querellante ejerciera funciones cuyas actividades fueran de confianza, de lo cual se demuestra que el acto de remoción adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo evidencia este Juzgador las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consider[ó] que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que el único documento aportado por el organismo querellado como prueba documental dentro del lapso probatorio, es copia del expediente administrativo, y donde no se demuestra en forma alguna cuales funciones ejercían dentro del organismo, así como tampoco se señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo de Jefe de Unidad Legislativa, entre las cuales no se demuestra que el querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad.

Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de Cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía la querellante, para [ese Juzgador] verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por ésta, por lo que no evidenci[ó ese] Juzgador que las funciones desempeñadas por la querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tal razón estima este Juzgador que la Administración partió de un falso supuesto, al hacer la calificación de la querellante como de libre nombramiento y remoción.

Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera al (sic) querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así se decid[ió].

Igualmente consider[ó] oportuno [ese] Juzgador pronunciarse sobre la denuncia del vicio establecido en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para la remoción. Se observ[ó] que el acto mediante el cual se remueve a la querellante, también se le aplico el Artículo 86 Numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, se le encuadra dentro de una causal de destitución, por lo cual, ante este supuesto, debió la administración, de ser el caso, aperturar (sic) el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no hacerlo, el acto dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta ante la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, y así se declar[ó].

Realizados los anteriores pronunciamiento se hace inoficioso para [ese] Juzgador revisar los restantes vicios alegados.
Ahora bien, declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectó al querellante se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, reincorporar a la querellante en el cargo de Jefe de Unidad, Código N°.1780, que desempeñaba en Unidad de Examen de Gastos e Inspectoría de Fondos, adscrita a la Dirección Sectorial de Examen y Cuentas y Comisión de Servicios signada con el N°.DC-053, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, igualmente deberá reconocérsele a la parte querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación y así se decid[ió].

Con respecto a la solicitud de la parte querellante que las cantidades debidas sean indexadas, [ese] Juzgador expres[ó] en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestim[ó] tal solicitud. Así se declar[ó].

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se orden[ó] la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo (sic) experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2008, el abogado Henry Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.596, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto al señalamiento del iudex a quo referido a que la Administración procedió a remover-retirar del cargo a la querellante, se basó en una norma derogada, indicó la representación judicial del Municipio querellado, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública trae consigo una DISPOSICION (sic) DEROGATORIA en la cual señala cuales son los instrumentos legales que quedan derogados con la entrada en vigencia del estatuto en cuestión, no encontrándose presente la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE”.

Agregó, que “(…) la DISPOSICION (sic) DEROGATORIA de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que se Deroga igualmente, cualquier disposición que COLIDA con esta Ley. En tal sentido, conviene tomar en especial consideración que el Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, en su artículo 4 no trae ningún tipo de contraversión (sic) con el citado instrumento legal; toda vez, que el mismo es utilizado única y exclusivamente para configurar unos supuestos de hecho a una consecuencia jurídica”.
En cuanto al pronunciamiento realizado por el iudex a quo referido a que es la Administración Pública quien está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, indicó la parte querellada que “(…) del contenido del expediente se pudo evidenciar que el cargo ocupado por la Querellante al momento de la Remoción fue de JEFE DE UNIDAD; en tal sentido, a los fines de determinar si el mismo es considerado le libre nombramiento y remoción, únicamente se requiere revisar la Ordenanza de Carrera y verificar si este cargo se considera como de libre nombramiento y remoción”.

Agregó, que “(…) la administración en ningún momento alegó, la existencia de un personal de ALTO NIVEL; toda vez, que la razón de ser de la presente REMOCIÓN, fue el hecho de que la querellante, era una funcionaria de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic), por estar especificada en el artículo 4 de la Ordenanza que los rige. Dicho artículo señala que se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos de Alto Nivel O DE CONFIANZA es decir, uno u otro. En el caso que nos ocupa, se trata de un personal de Confianza” (Resaltado del original).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2008, la abogada María Olimpia Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maryuri E. González, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Denunció, que “(…) el hoy apelante, al fundamentar su apelación, se limita a exponer defensas de fondo al asunto controvertido, más sin embargo en modo alguno, denuncia vicio alguno del que pudiera adolecer la sentencia impugnada, lo cual hace que dicha fundamentación sea absolutamente deficiente, y por ende debe tenerse como no realizada, y por ende desistido el recurso interpuesto y así solicita[ron] sea declarado por esta Honorable Corte” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) no puede el ente recurrido, hoy apelante, pretender aplicar una Ordenanza o Estatuto de Personal, creado a través de una Resolución, cuando existe una ley adjetiva con obligatoriedad de aplicabilidad por parte de los entes administrativos, más aún de fecha posterior a aquella, como lo significa la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Agregó, que al “(…) aplicar el Estatuto de Personal a que hace referencia en el acto administrativo impugnado, a sabiendas de que la misma ha quedado derogada, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley creada precisamente con la intención de nuestro legislador patrio, de unificar la legislación aplicable en materia funcionarial, salvo a aquellos funcionarios que presten sus servicios en aquellos organismos señalados en el Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto, dentro de los cuales no se encuentran los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales se encuentran sometido y regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Indicó, que tal y como lo estableció el iudex a quo “(…) entender que cualquier Ordenanza queda derogada, ante la entrada en vigencia de una Ley Superior, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la aplicación de cualesquiera otra normativa distinta a esta, por parte de la administración pública, hace que los actos administrativos, se encuentren viciados de falso supuesto de derecho, vicio del cual adolece el acto administrativo que le fue aplicado a [su] representada, tal y como lo decidió el Tribunal A Quo en su sentencia de fecha doce (12) de Julio de 2007” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “(…) ha quedado plenamente demostrado, que se le aplicó a [su] representada una norma que no se encontraba vigente, contenida en la Resolución Nro. 022 del 28 de Julio de 1994, lo que configuró, que el acto administrativo de remoción aplicado a [su] mandante, se encuentre viciado de falso supuesto de derecho, todo lo cual hace que el mismo sea nulo de nulidad absoluta, tal y como efectivamente fue declarado por el Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así solicit[ó] sea ratificado por esta Honorable Corte” [Corchetes de esta Corte].

Reiteró, que “(…) la materia funcionarial es de estricta reserva legal, y corresponde a la solo al poder legislativo dictar las leyes sobre dicha la materia, pero además con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha quedado derogado cualquier Estatuto, que pretenda imponer normas de carácter legal, a los fines de reglar la materia funcionarial, por lo que es absolutamente estéril e inoficioso, el criterio del ente apelante, al insistir erróneamente, que visto que la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no señala taxativamente se deroga el Estatuto de Personal que rige a la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, entonces el mismo goza de plena vigencia”.

Agregó, que “(…) el espíritu, propósito en razón de la Ley de la Función Pública, esta (sic) enfocado en que esta ley regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios(as), públicos y la Administración Pública, por lo tanto no es la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, a través de un Estatuto de Personal, contenido en una Resolución, quien impone las normas a seguir en la materia funcionarial, por cuanto existe una Ley de carácter especial, promulgada por la Asamblea Nacional, que regula la materia, por lo que no puede pretender el ente apelante, que la Disposición Derogatoria, sea específica, pues basta en este caso que haya derogado las disposiciones que colidan con la dicha Ley del Estatuto, tal y como colide el supuesto estatuto que le fue aplicado a nuestra mandante al momento de removerla”.

Indicó, que “(…) el apoderado judicial del ente apelante, confunde en su escrito, ambas concepciones de funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo en tratamiento y sustento legal, entre uno y otro absolutamente diferente, tal y como fue señalado Ut Supra (sic), tal confusión emerge precisamente del acto impugnado, pues se le aplica a nuestra mandante, por un lado, una normativa — por demás inconstitucional-, que la ubica como de alto nivel, como lo es el referido Artículo 4 del supuesto Estatuto Interno de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda y por otro lado se la ubica como personal de confianza, por realizar supuestamente funciones de las establecidas en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encontrándose [su] representada, sujeta o sometida a ninguna de ellas, lo cual hace que el acto de remoción que le fue aplicado, se encuentre viciado de nulidad absoluta”.

Alegó, que “(…) el Articulo 4 transcrito en el Acto Administrativo impugnado, colide con la Ley del Estatuto, así como colide con la doctrina administrativa, con nuestra jurisprudencia patria, incluso con el derecho comparado, pues entre otros señala como de confianza, a quienes desempeñen un cargo especifico, cuando el funcionario de confianza se refiere única y exclusivamente a las funciones por él realizadas, y por otro lado por cuanto en dicho Artículo se señalan unos cargos que no se encuentran entre aquellos especificados en el Artículo 20 de la Ley de la Función Pública, pero además, en el acto impugnado se ha encuadrado a nuestra representada en dos supuestos absolutamente excluyentes, pues si bien es cierto que en ambos casos la cataloga como funcionario de libre nombramiento y remoción, en el primero de ellos, la ubica como funcionarios de alto nivel y posteriormente en el segundo, la ubica como personal de confianza, debido a las supuestas funciones desempeñadas o ejecutadas por mi representada”.

Indicó, que “(…) el Tribunal A Quo dictaminó de manera correcta, al establecer, que el ubicar a [su] representada en dos normas que regulan supuestos legales diferentes y que le otorgan por consiguiente dos condiciones de naturaleza eminentemente diferentes, constituye sin duda alguna, una violación a su derecho a la defensa, al no conocer la misma a cual (sic) de las dos categorías de funcionario pertenece, estableciendo que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, que lo hace absolutamente nulo y así solicitamos sea ratificado por esta Honorable Corte”.

Alegó igualmente, que el Ente querellado “(…) no pudo demostrar con pruebas fehacientes, cuales eran las funciones de confianza que desempeñaba mi poderdante, ya que hecho de invocar el Artículo 21 de la Ley de la Función Pública, no era suficiente para encuadrarla dentro los cargo de confianza, puesto que [su] representada no se encuentra subsumida en el citado artículo” [Corchetes de esta Corte]

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y se confirme la sentencia apelada.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero.- Como punto previo debe atenderse lo señalado por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación, al señalar, que “(…) el hoy apelante, al fundamentar su apelación, se limita a exponer defensas de fondo al asunto controvertido, más sin embargo en modo alguno, denuncia vicio alguno del que pudiera adolecer la sentencia impugnada, lo cual hace que dicha fundamentación sea absolutamente deficiente, y por ende debe tenerse como no realizada, y por ende desistido el recurso interpuesto y así solicita[ron] sea declarado por esta Honorable Corte” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, el escrito de fundamentación presentado por la apoderada judicial de la parte querellada es carente de cualquier señalamiento en cuanto a los vicios que adolecería el fallo apelado, lo que en principio no permitiría su análisis por parte de quien Juzga, sin embargo, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte el hecho que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el iudex a quo (vid. Entre otras, sentencias de esta Corte número 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006 caso: Juan Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y sentencia número 2006-1185 de fecha 4 de mayo de 2006 caso: Miriam Naranjo Ortega contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Segundo.- En el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellada señaló que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública trae consigo una DISPOSICION (sic) DEROGATORIA en la cual señala cuales son los instrumentos legales que quedan derogados con la entrada en vigencia del estatuto en cuestión, no encontrándose presente la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE”.

Agregó, que “(…) la DISPOSICION (sic) DEROGATORIA de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que se Deroga igualmente, cualquier disposición que COLIDA con esta Ley. En tal sentido, conviene tomar en especial consideración que el Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, en su artículo 4 no trae ningún tipo de contraversión (sic) con el citado instrumento legal; toda vez, que el mismo es utilizado única y exclusivamente para configurar unos supuestos de hecho a una consecuencia jurídica”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, señaló en el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) no puede el ente recurrido, hoy apelante, pretender aplicar una Ordenanza o Estatuto de Personal, creado a través de una Resolución, cuando existe una ley adjetiva con obligatoriedad de aplicabilidad por parte de los entes administrativos, más aún de fecha posterior a aquella, como lo significa la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Agregó, que al “(…) aplicar el Estatuto de Personal a que hace referencia en el acto administrativo impugnado, a sabiendas de que la misma ha quedado derogada, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley creada precisamente con la intención de nuestro legislador patrio, de unificar la legislación aplicable en materia funcionarial, salvo a aquellos funcionarios que presten sus servicios en aquellos organismos señalados en el Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto, dentro de los cuales no se encuentran los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales se encuentran sometido y regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, de la forma en que fue planteado el anterior alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de falsa aplicación que según la parte apelante incurrió el iudex a quo, en virtud de que señaló que la Administración al remover a la ciudadana Maryuri González, bajo el fundamento del artículo 4 del Estatuto de Personal Interno, contenido en la Resolución N° 022, del 28 de julio de 1994, aplicó una norma que no se encontraba vigente, por cuanto el mismo fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aún entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Ahora bien, en el presente caso el iudex a quo señaló en la sentencia objeto del presente recurso, que “(…) se desprende que el Estatuto de Personal que rige para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo Artículo 4 le fue aplicado a la querellante en el presente caso, consta de una Resolución dictada por la Contraloría Municipal hoy querellada, que data del año 1994, por lo que no cabe duda para este Juzgador, que tal Estatuto Interno, no solo viola la reserva legal de la función pública, siendo por ende, en el supuesto de encontrarse vigente, inconstitucional su aplicación, sino que además la misma, fue desplazada y efectivamente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el definitiva el instrumento legal que regula el ingreso, egreso, ascenso y otros, de la función pública, sea ésta municipal, estadal o nacional, y en cuyo artículo 20 se encuentran determinados claramente los cargos que han de catalogarse de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción”.

Agregó el Juez de Instancia que “(…) la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al remover de su cargo a la ciudadana Maryuri González, el 26 de septiembre de 2005, bajo el fundamento del artículo 4 de su Estatuto de Personal Interno, contenido en la Resolución N°.022, del 28 de julio de 1994, aplicó una norma que no se encontraba vigente, lo cual configura que el acto administrativo de remoción aplicado, se encuentre viciado de falso supuesto de derecho”.

Señalado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Municipales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.
En este orden de ideas, siendo la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico y visto que debe analizarse la Resolución Nº 22 de fecha 28 de julio de 1994 que contiene el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue la normativa aplicada en el acto administrativo impugnado, y en virtud de que tal Resolución fue dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, resulta necesario citar los artículo 235 y 236 que establecieron lo siguiente:

“Artículo 235. Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos, así como también a las administraciones estatales o municipales, sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente Constitución.
Artículo 236. La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones”.

En efecto, en estas disposiciones se aprecia que la Contraloría General de la República constituía un órgano constitucional dotado de autonomía funcional.

De igual manera, es menester señalar que para la fecha en que se dictó la mencionada Resolución, regía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual englobó el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo III, Sección Tercera, artículos 91 al 98, prescribiendo en el artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92.-Los Municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso, tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional, aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 97 establecía lo siguiente:

“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.

Así, los aludidos artículos 153 y 155 eiusdem eran del tenor siguiente:

“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin”.

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en las Ordenanzas Municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio.

Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, en el presente caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

Con base en las consideraciones precedentes, evidencia esta Corte que el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República contenido en la Resolución Nº 022 de fecha 28 de julio de 1994, señala lo siguiente:

“Artículo 4: Son funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 16 numeral 3 de la Ordenanza de Contraloría Municipal, los que desempeñen los cargos siguientes: Directores Generales, Directores Sectoriales, Adjuntos, Asesores, Coordinador de Unidades Permanentes de Contraloría, Jefes de Unidades Permanentes de Contraloría y el Personal adscrito al Despacho del Contralor”.

De lo anterior, se desprende que la referida Resolución in commento,
dictada por el titular del órgano Contralor Municipal, mediante la cual declaró como cargos de confianza, entre otros, a los funcionarios que ostentaran el cargo de Jefe en las Unidades Permanentes de la Contraloría, fue dictada en base a su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo.

No obstante, mediante la Resolución Nº 10 de fecha 30 de junio de 1998 suscrita por el ciudadano Randolph Rosal Machado, en su condición de Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual fue publicada en la Gaceta del Municipio Sucre del estado Miranda Extraordinario Nº 105-7/98 del mes de julio del año 1998, se acordó lo siguiente:

“El Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 97 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 16 numerales 2 y 4° de la Ordenanza de la Contraloría Municipal vigente, en concordancia con el artículo 9 numerales 3, 7 y 8 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que el Régimen de Administración de Personal a nivel municipal, se encuentra especialmente previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que es función del Contralor Municipal ejercer la administración de personal que presta sus servicios en este Organismo, con la más estricta sujeción al régimen legal previsto para todos los funcionarios públicos municipales de esta jurisdicción.
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 29-1/92, establece las normas que regirán las relaciones entre la municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio.
CONSIDERANDO
Que le Resolución N° 022, de feche 28-07.94 dictada por este Órgano Contralor no satisface el requisito sustancial y de fondo de todo Acto Administrativo, como lo es el de disponer de una base legal o sustentación jurídica mínima o indispensable que hace que dicha Resolución no pueda ser considerada válida o legítima.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede en cualquier tiempo, de oficio reconocer la nulidad absoluta de los Actos Administrativos acordados por ella.
ACUERDA
PRIMERO: Derogar en todas y cada una de sus partes la Resolución No 022. de fecha 28-07-94 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No 216-8/94, de fecha 01-08-94, contentiva del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Una vez declarada derogatoria da dicha Resolución, los funcionarios de la Contraloría Municipal se regirán por las disposiciones previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 022, de fecha 28 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 216-8/94 de fecha 1º de agosto de 1994, fue derogado en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual, no podía aplicarse el artículo 4 de dicho Estatuto de Personal, sin embargo, la propia Resolución derogatoria señaló que los funcionarios de la Contraloría Municipal se regirán por las disposiciones previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente.

Ello así, evidencia esta Corte que el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre de fecha 11 de junio de 2002, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinario Nº 110-6/2002, prevé en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4: Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1.- …omissis…
7.- Jefe de Unidad;
8.- …omissis…”

Así las cosas, corresponde a esta Corte verificar si dicho artículo colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto, debe indicarse que su artículo 21, prevé sobre los cargos de confianza, lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Por lo tanto, considera esta Corte que en virtud de las funciones desempeñadas por la querellante, pudiera tener cobertura legal en los cargos calificados como de Confianza conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo caso, estaría en perfecta sintonía con la norma del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual es considerado el cargo de Jefe de Unidad como de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, por lo que, resulta indispensable analizar (dadas las particularidades del presente caso), las funciones ejercidas por la recurrente en el referido cargo, a los fines de determinar si el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda contraría o no lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tal situación, evidencia esta Corte que la Resolución Organizativa de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda señala en su artículo 48 las funciones de la Unidad de Examen de Gastos e Inspectoría de Fondos las siguientes:

“Artículo 48: Son funciones especificas de la Unidad de Examen de Gastos e Inspectoría de Fondos las siguientes:
1.- Examinar y calificar las cuentas de las diferentes dependencias de la Alcaldía.
2.- Informar a la Dirección Sectorial del resultado del examen de las cuentas, y solicitar el otorgamiento del finiquito correspondiente.
3.- Efectuar inspecciones en las dependencias que manejen, custodien o administren fondos, con el fin de verificar la existencia y exactitud de estos, y la legalidad y sinceridad de las operaciones relativas a los mismos.
4.- Comunicar a través de la Dirección Sectorial, la formulación de los reparos de las cuentas examinadas, si hubiere lugar a ello.
5.- Solicitar a través de la Dirección Sectorial las rendiciones de cuenta, a los funcionarios que custodien o administren fondos municipales.
6.- Solicitar el registro actualizado de los cuentadantes.
7.- Verificar si las rendiciones de cada dependencia adscrita a la Alcaldía de ajustan a lo establecido en la resolución y demás normativas legales”.

En este mismo sentido, evidencia esta Corte que consta al folio sesenta y dos (62) copia certificada del memorándum Nº 169 suscrito por la ciudadana Maryuri González, en su condición de Jefe de Unidad de Examen de Cuentas e Inspección de Fondos, y dirigido a la ciudadana Siolybeth Baena Quintero, en su condición de Directora Sectorial de Auditoría y Control de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) me permito informarle las funciones inherentes a [su] cargo de JEFE DE UNIDAD son las siguientes:
1. Determinar sin (sic) se han cumplido las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Formular las observaciones pertinentes cuando se determinen defectos en las Auditorias (sic) realizadas.
3. Mantener informada a la Dirección Sectorial de las actividades realizadas.
4. Preparar los informes trimestrales, anual.
5. Evacuar las consultas que se le formulen en las materias propias de su competencia”.

De lo anterior, se evidencia que la propia querellante, señaló que dentro de sus funciones se encuentra, la de “Formular las observaciones pertinentes cuando se determinen defectos en las Auditorias (sic) realizadas” motivo por el cual, deben realizarse las siguientes consideraciones:

Ello así, esta Corte considera menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios” (Resaltado de la Corte).

En tal virtud, precisado que las Contralorías Municipales son entes pertenecientes al Sistema Nacional de Control Fiscal, materia regulada por la Ley in commento, es necesario hacer referencia al texto de los artículos 2, 41, 46, y 48, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 2. La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control”.

“Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión”.

Artículo 46. La Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal externo, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de las políticas y de las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.”

Artículo 48. Las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, previa autorización del Contralor General de la República o de los demás titulares de los órganos de control fiscal externo, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tiene carácter vinculante y, por tanto, son de acatamiento obligatorio por parte de los entes sujetos a control. No obstante, antes de la adopción efectiva de la correspondiente recomendación, las máximas autoridades de las entidades a las que vayan dirigidas las mismas, podrán solicitar mediante escrito razonado, la reconsideración de las recomendaciones y proponer su sustitución. En este caso, los funcionarios de control fiscal indicados, podrán ratificar la recomendación inicial o dar su conformidad a la propuesta de sustitución”.

Tales normas establecen que tanto la Contraloría General de la República así como los órganos que integran el sistema nacional de control fiscal entre ellos la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene como una de sus tantas funciones la realización de auditorías e inspecciones en los entes o dependencias bajo su control, y las como fue señalado con anterior, la ciudadana Maryuri González tenía entre sus funciones, la de formular observaciones a las auditorías realizadas cuando se establezcan errores en las mismas, de lo cual se evidencia la inmanente importancia de sus actividades que requieren no sólo un alto grado de confiabilidad entre dicha funcionaria y el Contralor, sino de responsabilidad, todo lo cual es suficiente para concluir que el cargo de Jefe de Unidad de Examen de Cuentas e Inspección de Fondos, en un cargo de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción por las funciones realizadas. Así se decide.

Por lo tanto, de todo lo anterior se desprenden varias circunstancias a saber: 1) en el presente caso la Administración aplicó el artículo 4 de Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Nº 022 de fecha 28 de julio de 1994, que declaró como de confianza el cargo de Jefe en las Unidades Permanentes de la Contraloría; 2) Dicho estatuto se encontraba derogado, pero no por la Ley del Estatuto de la Función Pública como erradamente lo señaló el iudex a quo, sino por la Resolución Nº 10 de fecha 30 de junio de 1998 suscrita por el ciudadano Randolph Rosal Machado, en su condición de Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta del Municipio Sucre del estado Miranda Extraordinario Nº 105-7/98 del mes de julio del año 1998; 3) y siendo que en tal resolución se estableció expresamente que el personal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda se regirían por las disposiciones previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa vigente; 4) y la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, prevé en su artículo 4 ordinal 7, que el cargo de Jefe de Unidad es de libre nombramiento y remoción.

Ante tal situación, esta Corte debe señalar que efectivamente el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, que sirvió de fundamento para el acto administrativo de remoción-retiro impugnado, se encontraba derogado, no es menos cierto que conforme a la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, prevé en su artículo 4 ordinal 7, que el cargo de Jefe de Unidad es de libre nombramiento y remoción, artículo éste, que no colide con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que también fue utilizado como fundamento por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado.

Conforme a lo anterior, esta Corte debe señalar, que en el presente caso no operó la derogatoria tácita en la que se basó el iudex a quo para anular el acto administrativo impugnado, al señalar que “(…) se desprende que el Estatuto de Personal que rige para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo Artículo 4 le fue aplicado a la querellante en el presente caso, (…) no solo viola la reserva legal de la función pública, siendo por ende, en el supuesto de encontrarse vigente, inconstitucional su aplicación, sino que además la misma, fue desplazada y efectivamente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)” motivo por el cual, esta Corte debe reiterar, que pudo evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Maryuri González, ostentaba un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, no sólo por el alto grado de confiabilidad entre dicha funcionaria y el Contralor, sino de la responsabilidad que el mismo ameritaba, todo lo cual es suficiente para concluir que el cargo de Jefe de Unidad de Examen de Cuentas e Inspección de Fondos, en un cargo de confianza, y por tanto, de libre nombramiento y remoción por las funciones realizadas, razón por la cual, no sería cuestionable la normativa aplicable al respecto, y no constituye un factor invalidante del mismo, toda vez que el hecho cierto y concreto es que más allá de la falta de precisión normativa de la Administración al dictar el acto recurrido, si bien puede inducir a una confusión indeseable al interesado en cuanto a la base legal que sustentó dicho acto, sin embargo, tal circunstancia no puede acarrear la nulidad de lo actuado, porque la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante como Jefe de Unidad de Examen de Cuentas e Inspección de Fondos, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el resto de los alegatos señalados por la parte actora, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal respecto se observa lo siguiente:

Arguyó la actora, que “(…) en el mismo acto de remoción, se [le] imputa una supuesta causal de destitución, lo cual cabe destacar es absolutamente ilegal, pues el órgano contralor recurrido, aplica el Numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ante una supuesta desobediencia de [su] parte” [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) el acto impugnado fue dictado en violación directa de [su] derecho a la Estabilidad, prevista en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual establece que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad y sólo podrán ser retirados por causales previstas en la Ley, en las cuales nunca incurr[ió], por ende en [su] condición de Funcionario de Carrera, el órgano emisor del acto, para proceder a remover[la], imputándo[le] una supuesta causal de destitución, debió aperturar (sic) el procedimiento legalmente establecido para tal fin, tal como lo prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando existiera una causal para ello. Ante la falta de procedimiento alguno para ‘mi remoción’ imputándo[le] una causal de destitución, por parte de la Contraloría del Municipio Sucre, se evidencia que el acto administrativo que se [le] aplica es absolutamente nulo de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4 por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea declarado, por cuanto el mismo es absolutamente violatorio de [sus] derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, así como a mi derecho a la presunción de inocencia” [Corchetes de esta Corte].

En virtud del anterior alegato, esta Corte debe señalar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciarse que la ciudadana Maryuri González haya ingresado a la Administración Pública mediante concurso público en un cargo de carrera, por tal motivo, ésta no detentaba tal condición, y la misma fue retirada de un cargo de confianza, y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, específicamente, el cargo de Jefe de la Unidad de Examen de Gastos e Inspectoría de Fondos en la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyas funciones comprendían entre otras, -formular las observaciones pertinentes cuando se determinen defectos en las Auditorías realizadas- función ésta propia de un cargo de confianza tal y como fue analizado ut supra.

De tal forma, la Administración querellada podía remover a la querellante de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, y sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni una trasgresión del derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa. Así se decide. (Vid. Sentencia Número 2007-02061 , dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de noviembre de 2007, caso: Víctor Miguel Figueroa Silva vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Por fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryuri González, asistida por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.555, contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.596, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYURI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 1.076.563, asistida por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.555, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- Se REVOCA la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2007-002065
ERG/017

En fecha ____________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ______________ minutos de a ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.