REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ (____) de _____________ de 2010
Años 200° y 151°
El 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-2315 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR .
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el día 17 de octubre de 2007, ratificado en fechas 27 de noviembre y 6 de diciembre del mimo año, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 15 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ. En ese mismo acto, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el inicio de la tramitación del procedimiento.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la asociación civil recurrente, así como los oficios Nos. CSCA-2008-0734, CSCA-2008-0735 y CSCA-2008-0736, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Katherin Bornachena el día 11 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación, dirigida a la asociación civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Yhoana Antunez el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital el día 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió de la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil recurrente, escrito mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió del abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil recurrente, diligencia mediante la cual reprodujo y ratificó el escrito de formalización de la apelación presentado.
En fecha 23 de septiembre de 2008, fue consignado por el Alguacil de esta Corte copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 15 de ese mismo mes y año.
Por auto del 6 de octubre de 2008, esta Corte dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió del abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil recurrente, diligencia mediante la cual ratificó los escritos de formalización de la apelación presentados en fechas 17 y 19 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se fijó el Acto de Informes para el día miércoles cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
El 04 de mayo de 2010, esta Corte dictó Auto mediante el cual ordenó a la asociación civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, consignaran las actas que conformaron el procedimiento administrativo de la Providencia Administrativa Nº 492-05 de fecha 6 de junio 2005. Asimismo, se exhortó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que dentro del lapso indicado supra, remitiera copia certificada de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007.
El día 25 de mayo de 2010, se recibió del abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 04 de mayo de 2010, y consignó los documentos solicitados en la misma.
En fecha 1º de junio de 2010, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2010, y la diligencia presentada por el abogado Luis Ascanio, mediante la cual se da por notificado de la referida decisión, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida, al tercero interesado y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El día 15 de junio de 2010, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, a fin de consignar notificación dirigida al Ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual fue recibida en fecha 11 de junio de 2010, por la ciudadana Yolaiyis Urdaneta, quien se desempeña en el departamento de correspondencia del referido ente.
En fecha 29 de junio d 2010, se recibió del ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, boleta de notificación recibida por la ciudadana Luisa Pacheco en fecha 11 de junio de 2010.
El día 08 de julio de 2010, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, a fin de consignar notificación dirigida al Ciudadano Juez de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2010 por el ciudadano Valencia Palacio.
En fecha 04 de agosto de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 04 de mayo de ese mismo año, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y vista la diligencia presentada por el abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, mediante la cual consignó la información solicitada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I

En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta 17 de octubre de 2007, ratificada en fechas 27 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la acción incoada.
En la referida oportunidad, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Luisa Pacheco por cuanto consideró que “el patrono aceptó en instancia administrativa que existió la prestación de un servicio remunerado por parte de la ciudadana Luisa Pacheco, a favor de la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, y que dicha relación culminó por un acto unilateral de éste último, sin que el patrono haya consignado en autos pruebas que demostraran su afirmación de que mediaba en dicha relación un contrato de honorarios profesionales, razón por la que [ese] Tribunal [estimó] que la Inspectoría del Trabajo debía declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora”.
Como se puede observar el Tribunal de Primera Instancia, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad, puesto que la sociedad civil recurrente había reconocido la existencia de una prestación de servicios por parte de la trabajadora, y que la empresa no logró demostrar a través de su actividad probatoria que ésta prestación de servicios se efectuó bajo la figura de un contrato por “honorarios profesionales”, razón por la cual el a quo confirmó el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que de los hechos y las pruebas que rielan a la presente causa, se necesitan elementos probatorios, particularmente en los puntos inherentes a la figura bajo la cual la misma prestaba servicios a la Asociación Civil recurrente, y el cargo por ella desempeñado.
En tal virtud, con el propósito de alcanzar la verdad material, fin último de los órganos de administración de justicia, de modo tal que esta Corte pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, a fin de garantizar que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de incorporar en autos pruebas que permitan una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257, de fecha 12 de julio de 2007).
En ese mismo orden de ideas, la recientemente promulgada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en fecha 16 de junio de 2010, Gaceta Oficial Nro. 39.447 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), establece en su artículo 39 que “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes […]”.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada, a objeto de obtener mayores elementos que le permitan alcanzar la verdad material del caso, estima necesario solicitar tanto a la sociedad civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas como a la ciudadana Luisa Pacheco, en su carácter de tercero verdadera parte del presente proceso, los Contratos de Trabajo suscritos por las partes, que permitan a quien juzga establecer la figura bajo la cual la ciudadana Luisa Pacheco prestaba sus servicios en la institución educativa recurrente, así como todos aquellos medios probatorios de los cuales se pueda determinar con meridiana claridad el tiempo de servicios durante el cual se desempeñó la referida ciudadana en el programa de semi-internado de la institución, cargo que ocupó y en general las condiciones generales de la prestación de servicio.
Ello así, y dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima necesario requerir a la asociación civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas y a la ciudadana Luisa Pacheco, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, la información que se indicó supra.
Se advierte que transcurridos los lapsos antes señalados, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos cursantes en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, parte recurrida en el presente procedimiento, a los fines que tenga conocimiento del requerimiento acordado en este auto, y en caso que los documentos solicitados sean consignados, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado en este auto, para lo cual se abrirá, al día siguiente la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la asociación civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, y de la ciudadana LUISA PACHECO para que dentro del lapso indicado den cumplimiento a lo solicitado en el presente auto. Asimismo, ORDENA la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000005
ERG/012

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_________.

La Secretaria.