EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000381
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 235-08, de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLY MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.236.525, asistida por los abogado Morris Sierralta, Francisco Banchs y Manuel Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.364, 112.069 y 98.956 contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 7 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto..
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 31 de marzo de 2008, se recibió del abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.792, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió del abogado Victor Ramón Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Milano, escrito de contestación a la apelación.
El 22 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2008, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de octubre de 2008, se recibió del abogado Victor Ramón Bermudez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Milano,: diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 19 de enero de 2009, se recibió del abogado Victor Ramón Bermudez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Milano, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del abogado Víctor Ramón Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Milano, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 12 de mayo de 2009, vencido el lapso de promoción sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 1º de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió de la abogada Margarita Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.452, actuado con el carácter de apodera judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, escrito de conclusiones.
En fecha 27 de julio de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.541 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana Nelly Milano, asistida en ese acto por los abogados Morris Sierraalta Perraza, Franciso Banch Sierraalta y Manuel Rojas Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado dando cumplimiento a lo ordenado por iudex a quo por auto de fecha 23 de mayo de 2007, y en fecha 17 de octubre de 2007, la mencionada ciudadana asistida por el abogado Víctor Bermúdez, reformuló el mencionado recurso fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el 26 de febrero de 2007, fue notificada de un acto administrativo sin número ni fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le señala que por decisión del mencionado Concejo y en acatamiento del acuerdo número 06-07, publicado en la Gaceta Municipal número 16-01/2007 de fecha 30 de enero de 2007, mediante el cual se acordó la reestructuración organizacional del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, el cargo de DIFUSOR SOCIAL, código: 01-02-0290, adscrito a la Comisión de Legislación, que desempeñaba la querellante quedo afectado por la medida de reducción de personal, y aunque el acto administrativo al que hizo referencia no señala de manera expresa que fue removida del cargo, sus efectos posteriores como son la exclusión de la nómina de empleados, lleva a la conclusión que se está en presencia de un ilegal acto administrativo de remoción.
Señaló que por decisión del Concejo Municipal según Acuerdo número 06-07, publicado en Gaceta Municipal número 16-01/2007 del 30 de enero de 2007, se acordó un procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del mencionado ente que afecto el cargo que venía desempeñando de Difusor Social , por lo que se ordenó se pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación del acto, a los efectos de las gestiones reubicatorias pertinentes.
Relató que el acto administrativo donde se indica que la medida de reducción de personal afecto al cargo de Difusor Social se encuentra viciado por cuanto infringe los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica la fecha de emisión del mencionado acto administrativo ni señala la decisión de removerlo del cargo. Igualmente, para que se lleve a cabo el proceso de reestructuración administrativa, es necesario cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, por lo cual dicho acto debe estar precedido de: “[…]1) Informe técnico que sirva de soporte al proyecto de reorganización administrativa del concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. 2) El listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal. 3) Resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, donde se describa en forma individualizada, el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan; tales omisiones vician de nulidad el acto administrativo que acordó [su] remoción del cargo de Difusor Social y así solicit[ó] que se declare.” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó que es funcionaria de carrera con más de veinticinco (25) años de servicio prestado en la Administración Pública y para el momento de su ilegal remoción, estaba tramitando su jubilación por ante las autoridades del Municipio, por cuanto cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio violentándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente que establece que cuando a un funcionario se le esté tramitando la Jubilación o haya sido decretada su validez solo podrá ser retirado del servicio una vez comience a efectuarse el pago de su pensión.
Indicó que para el momento de su remoción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para adquirir el beneficio de jubilación, pues tiene más de 55 años de edad y más de 25 años al servicio de la Administración Pública.
Manifestó que el acto administrativo de remoción carece de motivación, por cuanto en el mismo no aparecen los fundamentos de hecho por los cuales el Concejo Municipal procedió a removerla del cargo ocupado, violentando de esta manera la garantía constitucional del derecho a la defensa que debe gozar todo ciudadano ante los actos administrativos dictados por el poder público.
Expresó que el Concejo Municipal vulneró de manera flagrante el artículo 67 parágrafo primero de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, para los funcionarios al servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda por cuanto en el cargo que venía desempeñando, así como en otros cargos la Administración procedió a hacer otros nombramientos para los cuales reúne aptitudes.
Por último solicitó “[…] Primero: Se declare la nulidad por ilegal, del acto Administrativo de remoción, sin fecha y sin numero [sic], dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda que riela en los autos y da[n] aquí por reproducidos. Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho auto, se ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando y se condene al ente querellado al pago de los salarios dejados de percibir, desde [su] ilegal retiro hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. Tercero: Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, [l]e sea reconocido el tiempo que dure este procedimiento, para el pago de prestaciones sociales y la jubilación. Cuarto: A la condenatoria de las costas el proceso […]”. (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El apoderado judicial de la Alcaldía querellada al momento de dar contestación a la querella, aleg[ó] como punto previo la inadmisibilidad de la acción por ininteligible, argumenta al efecto que ‘en la reformulación ordenada por este Juzgado, la cual corre incursa a los folios que van del QUINCE (15) al DIECIOCHO (18) ambos inclusive, la querellante insiste en que existe un ACTO ADMINISTRATIVO SIN FECHA Y SIN NUMERO, que si bien es cierto que no indica su REMOCIÓN del cargo de DIFUSOR SOCIAL, se infiere que, por las actuaciones del Municipio, se está en presencia de un ILEGAL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN. En tal sentido, se deduce que nunca ha existido la reformulación que ordenó este Juzgado, porque sigue repitiendo lo mismo que mantuvo en su querella original, aunado a que tampoco anexó, a la supuesta reformulación, los instrumentos que demostrasen los trámites realizados para tramitar su jubilación, como se lo había indicado el Tribunal’. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella de lo que deriva este Tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República, y así se decide.
Igualmente como punto previo el apoderado judicial del Organismo querellado aleg[ó] que, la reformulación se verificó extemporáneamente por tardía, por cuanto, a la parte querellante se le confirió cinco (5) días de despacho para tal fin, contados a partir del 23 de mayo de 2007 (folio 13) y, la consignó el 17 de octubre de 2007, lo que hace que no se tenga como verificada la reformulación de la querella. En tal sentido observa este Tribunal que si bien la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga a este órgano jurisdiccional la facultad de devolver al accionante el escrito de la querella a los fines de su reformulación, cuando en éste se observe alguno de los contenidos señalados en la misma norma, no es menos verdad, que la mencionada norma (i) no establece un plazo concreto para realizar dicha reformulación, por lo que tal plazo es discrecionalmente fijado por el Juez en cada caso, y (ii) no prevé, tampoco, sanción alguna para el incumplimiento del querellante de reformular su escrito libelar. Por tanto su no observación se configura sólo como una carga que acarreara las consecuencias que produzca la tardanza en hacerla o la imposibilidad del Juez de resolver sobre alguna pretensión que no se pidió con la debida claridad y alcance requerida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud estima el Tribunal improcedente la solicitud de extemporaneidad de la querella, y así se decide.
[…omissis…]
Denuncia la querellante que el acto mediante el cual le notificaron su pase a disponibilidad se encuentra viciado de nulidad, por violar los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que no indica la fecha de su emanación, ni señala expresamente la decisión respectiva, es decir, no se señala si se le estaba removiendo del cargo. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que si bien es cierto que la comunicación en la cual se le notificó a la querellante carecía de fecha, es evidente que la disponibilidad comenzó a partir del día siguiente a la fecha en la que verificó con su firma haber recibido la notificación lo cual ocurrió el 26 de enero de 2007; que además en el acto impugnado se le señaló la decisión que era la de pasarla a situación de disponibilidad por un (1) mes como lo indica la Ley, debido a su condición de funcionaria de carrera. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la carencia en el texto de la fecha en que se dicta un acto administrativo, es una omisión de formalidad que no tiene fuerza invalidante, a menos que redunde en perjuicio del derecho de defensa del destinatario del acto en cuestión, lo cual no ocurrió en este caso pues la querellante lo recibió y ninguna objeción existe al respecto acerca de esa fecha, y es esta la que además de marcar la eficacia de la decisión, determina el ejercicio de su impugnación en el Órgano que corresponda, de allí que el Tribunal estima infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por lo que se refiere a que no se le señaló expresamente que se le estaba removiendo del cargo, lo cual resulta igualmente una omisión cierta, estima el Tribunal que tal omisión en los casos en que el acto le explica claramente al funcionario que se le está pasando a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes por aplicación de una reducción de personal, resulta suficiente para que el funcionario sepa que se le está removido del cargo, pues estos son los términos que señalan el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que la omisión resulta igualmente una carencia de formalidad no invalidante del acto administrativo, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto de remoción que le afectó, está viciado de inmotivación, toda vez, que en el mismo no se mencionan los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, es decir, es un acto administrativo que carece de los fundamentos del hecho que tuvo en consideración el Concejo Municipal para removerla del cargo que venía ocupando, lo que le viola su derecho a la defensa. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que en el acto impugnado se encuentran claramente expresados, los fundamentos de derecho que tuvo el Concejo Municipal que representa, para remover a la actora del cargo de Difusor Social adscrito a la Comisión de Legislación. Para decidir al respecto el Tribunal examina el contenido del acto ya descrito, y descarta la inmotivación aducida, en razón de que en dicho acto se le señala a la querellante que se le aplicó una reducción de personal debida a una reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa, e igualmente se le dice que la misma se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que ha verificado este Tribunal que el acto de remoción contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que la actora conociese porque procedía la misma, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación analizado y consecuencialmente también resulta infundada la indefensión denunciada, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto de remoción que l[a] afectó, está viciado de nulidad, en razón de que al mismo no le precedió la elaboración del informe que justifique la medida, la opinión de la Oficina Técnica y la presentación de la solicitud procedimiento éste que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el procedimiento de reducción de personal se realizó correctamente, que al efecto existe el Acuerdo para la procedencia de la reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones y Secretaría Municipal, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 16-01/2007, de fecha 30 de enero de 2007; que también existe el Informe Técnico relativo a la medida de reducción de personal año 2007, así como la exposición de motivos que dan origen a la reestructuración de la Comisión de Legislación, a la cual estaba adscrita la querellante. En tal sentido el Tribunal debe señalar, que no le está dado a los Órganos Jurisdiccionales el precisar la necesidad o no que tenga la Administración de aplicar una reducción de personal, ni mucho menos porqué se hace en base a una de las causales y no a otra de aquellas que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o porque se aplica a determinados funcionarios y no a otros; pero lo que sí está obligado el Tribunal a constatar, es que la causal invocada por la Administración obedezca a esas razones y no a otras ajenas a la que se dice justificó la medida de reducción de personal, ello por formar parte del examen de la legalidad de esa medida; pues bien, en este caso el documento que riela a los folios 58 al 68 del expediente judicial, que se asevera es el informe justificativo de una reorganización administrativa el cual no aparece suscrito por ninguno de los Presidentes de la Comisiones que dicen haberlo elaborado, lo que por sí solo bastaría para desecharlo, no contiene, es decir, no señala de que reorganización se trata, muy por el contrario, en su contenido se dice que se reunieron los Presidentes de las diferentes Comisiones que conforman el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda ‘a los fines de realizar conjuntamente, el análisis de la trayectoria y evaluación del personal a su cargo para determinar:
 Funcionarios públicos que prestan sus servicios de manera satisfactoria y reúnen los requisitos mínimos previstos para los cargos y por ende no serán objeto de Reestructuración Administrativa que afecte al personal.
 Funcionarios que con el desempeño del cargo se comportan de una manera que no es congruente con los intereses de la administración pública y que por ende puedan ser susceptibles de aplicación de Reestructuración Administrativa que afecte al personal’.
De este contenido, no hay justificación de reorganización administrativa, sino un informe de evaluación del personal, de allí que este Tribunal estime que no fue traído a este juicio, el Informe que justificara la reducción de personal aplicada a la querellante, esto es, se hizo una reorganización administrativa como lo exige el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues lo que allí se hizo fue una evaluación subjetiva de desempeño de los empleados, por tal razón se anula el acto de remoción aquí recurrido, y así se decide.
Denuncia la querellante que para la fecha en que se le removió contaba con veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública y cincuenta y cinco (55) años de edad, lo que comporta que tenía el derecho a la jubilación, en los términos que lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, beneficio éste que ya había solicitado, lo que implica violación del artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma ésta que dispone la prohibición de retirar a un funcionario público al cual se le esté tramitando la jubilación. […]
Para resolver al respecto observa el Tribunal que rielan al folio once (11) del expediente judicial comunicación de fecha 03 de junio de 2003 dirigida por el Concejal José Báez S., Presidente de la Comisión de Legislación a la ciudadana Delia Díaz Directora General de la Comisión de Legislación del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le solicita información acerca de la situación en que se encuentra la jubilación de la querellante; al folio veintiuno (21) del expediente judicial corre inserta comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003 dirigida por la querellante a la Licenciada María Picote, Directora de Personal del Municipio Sucre, recibida en esa misma fecha, mediante la cual le recuerda sobre la solicitud de jubilación hecha hace tres (3) años; al folio veinte (20) del expediente judicial cursa comunicación de fecha 11 de abril de 2005 dirigida por la querellante a la abogada María Inés Leal recibida el día 21 del mismo mes y año, por medio de la cual solicita su jubilación, y al folio diecinueve (19) comunicación de fecha 29 de enero de 2007 dirigida por la querellante nuevamente a la Licenciada María Inés Leal Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, recibida el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual solicita su incorporación al sistema de jubilación, toda vez que le correspondía dicho derecho por haber cumplido -dice- los requisitos establecidos en la Ley; de tales Instrumentos deriva este Juzgador que la querellante sí había solicitado se le tramitara el beneficio de jubilación, trámite que según se desprende del rechazo que hace el abogado del Municipio era procedente para la tercera vez que fuera pedido, es decir, la petición que elevara la actora a la Jefatura de Personal de la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el día 29 de enero de 2007, con fecha de recepción el día 30 del mismo mes y año, comportaba una petición, que aún cuando fuese hecha en términos llanos y simples, contenía en forma indiscutible la petición del trámite del beneficio. Con referencia al punto, el Tribunal constata que al folio cincuenta (50) del expediente, corre inserta planilla de antecedentes de servicio, la cual refleja como fecha de ingreso de la querellante al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 1º de marzo de 1982 y aunque se señala que egresó en fecha 22 de marzo de 1990 por remoción, dicha remoción no consta en autos, ni nada respecto a la antigüedad aseverada por la actora refuta la Concejo querellado. Por tal razón se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que una vez reincorporada la querellante proceda de inmediato a tramitar la petición de jubilación solicitada a objeto de que emita pronunciamiento sobre su procedencia o no, esto es, verificar ese Concejo si la actora cumple acumulativamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y así se decide.
Al haber sido declarada la nulidad del acto de remoción que afectó a la actora, se ordena a la Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar a la misma al cargo que ejercía de Difusor Social adscrito a la Comisión de Legislación del Concejo Municipal o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Igualmente se ordena a la Alcaldía querellada que una vez reincorporada la querellante se proceda de inmediato a tramitar la petición de jubilación solicitada a objeto de que emita pronunciamiento sobre su procedencia o no, esto es, que verifique ese Concejo si la actora cumple acumulativamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsele a la querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde su retiro hasta la reincorporación aquí ordenada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita la querellante, este Tribunal la niega por considerar de acuerdo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda tuvo motivos racionales para litigar, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NELLY MILANO, asistida por los abogados Morris Sierraalta Peraza, Francisco Banchs Sierraalta y Manuel Rojas Pérez, contra MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CONCEJO MUNICIPAL).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de remoción que afectó a la actora, y se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda reincorporarla al cargo que ejercía de Difusor Social adscrito a la Comisión de Legislación del Concejo Municipal o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.
TERCERO: Igualmente se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que una vez reincorporada la querellante se proceda de inmediato a tramitar la petición de jubilación por ella solicitada a objeto de que ese Concejo emita pronunciamiento sobre su procedencia o no, esto es, verifique ese Concejo si la actora cumple acumulativamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda querellado reconocérsele a la actora a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación el lapso que transcurra desde su retiro hasta la reincorporación.
QUINTO: Por lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita la querellante, este Tribunal la NIEGA por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia […].” .(Mayúsculas, paréntesis y subrayado del original corchetes de este Órgano Colegiado)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2008, la representación judicial del Organismo recurrido presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló que “En fecha 07 [sic] DE FEBRERO DE 2.008 [sic], la ciudadana Juzgadora PUBLICA EL TEXTO INTEGRO [sic] de la SENTENCIA y en las páginas números TRES (3) y CUATRO (4) de la misma, haciendo referencia a la REFORMULACIÓN que había ordenado el 23 DE MAYO DE 2.007 [sic] a la parte actora, para lo cual le confirió el lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO y que la querellante cumplió el 17 DE OCTUBRE DE 2.007 [sic] es decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS después de la fecha en que fue dictado el referido acto, con lo que ha de presumirse que el mismo debió precluir sin que la actora cumpliera con lo ordenado dentro de éste, motiva para resolver al respecto que: ‘El mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de [sic] Estatuto de la Función Pública, es para corregir imprecisiones, ilegibilidad, extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones…que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará una declaratoria de procedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no es una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República’”. (Mayúsculas del apelante, corchetes nuestros)
Indicó que “[…] la reformulación que se ordenó a la parte querellante de su libelo de demanda fue verificada extemporáneamente por tardía y , al ser aceptada por el Tribunal se violó el debido proceso causándole al Municipio que represent[a] un estado de indefensión, lo cual solicit[ó] sea acordado de tal manera por esta Corte, porque entonces para qué se le confirió el lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, aún cuando la norma no establece uno concreto para realizarla y, es más aún, la Juzgadora indica que como tampoco se establece sanción alguna por el incumplimiento del lapso que se acuerde a tal fin, estima improcedente nuestra solicitud de extemporaneidad de la reformulación.” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes nuestros).
Resaltó que “[…] la sentenciadora indic[ó] que dicha orden de corrección se establece previa la admisión de la querella lo cual consideramos improcedente por cuanto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona que: ‘Las querellas que se extiendan… serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines que sean reformuladas’, no establece que ello sea después de admitida la demanda, cuestión lógica porque la misma es defectuosa, debe ser corregida para luego admitirla y, así solicitamos sea declarado por esta Corte. En ese sentido, la QUERELLA NO DEBIÓ SER ADMITIDA por cuanto existía, razonado por el mismo Tribunal al ordenar la reformulación se violenta el debido proceso y nos produjo el estado de indefensión que denunciamos.” (Mayúsculas del apelante, corchetes de esta Corte)




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Indicó la representación judicial del Organismo querellado en su escrito de fundamentación de la apelación que “En fecha 07 [sic] DE FEBRERO DE 2.008 [sic], la ciudadana Juzgadora PUBLICA EL TEXTO INTEGRO [sic] de la SENTENCIA y en las páginas números TRES (3) y CUATRO (4) de la misma, haciendo referencia a la REFORMULACIÓN que había ordenado el 23 DE MAYO DE 2.007 [sic] a la parte actora, para lo cual le confirió el lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO y que la querellante cumplió el 17 DE OCTUBRE DE 2.007 [sic] es decir, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS después de la fecha en que fue dictado el referido acto, con lo que ha de presumirse que el mismo debió precluir sin que la actora cumpliera con lo ordenado dentro de éste, motiva para resolver al respecto que: ‘El mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de [sic] Estatuto de la Función Pública, es para corregir imprecisiones, ilegibilidad, extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones…que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará una declaratoria de procedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no es una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República’”. (Mayúsculas del apelante, corchetes nuestros)
De la misma forma señaló que “[…] la sentenciadora indic[ó] que dicha orden de corrección se establece previa la admisión de la querella lo cual consideramos improcedente por cuanto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona que: ‘Las querellas que se extiendan… serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines que sean reformuladas’, no establece que ello sea después de admitida la demanda, cuestión lógica porque la misma es defectuosa, debe ser corregida para luego admitirla y, así solicitamos sea declarado por esta Corte. En ese sentido, la QUERELLA NO DEBIÓ SER ADMITIDA por cuanto existía, razonado por el mismo Tribunal al ordenar la reformulación se violenta el debido proceso y nos produjo el estado de indefensión que denunciamos.” (Mayúsculas del apelante, corchetes de esta Corte)
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, y aplicando al caso de marras, este Órgano Colegiado observa las siguientes actuaciones procesales:
1) En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual la ciudadana Nelly Milano, asistida en ese acto por los abogados Morris Sierralta Peraza, Franciso Banch Sierralta y Manuel Rojas Pérez, solicitó se declarara la nulidad absoluta del ilegal acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo de Difusora Social, código Nº 01-02-0290 en la Comisión de Legislación del Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Miranda, ordenara al Concejo Municipal del Municipio Sucre la reincorporara al cargo de Difusora Social, o a otro de igual superior jerarquía dentro de esa estructura administrativa y se le concediera el beneficio de jubilación, por haber cumplido los requisitos prescritos por la ley, para gozar del mismo (Folios 1 al 7).
2) En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto ordenó devolver la querella, a fin de que la misma fuera reformulada, en tal sentido que la parte actora debería concretar de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, toda vez que en su petitorio señala de manera insistente que recurre el acto de retiro sin fecha y sin número que le fuera notificado el 26 de febrero de 2007 y que anexa marcado “A”, pero el acto lo que señala es que la •pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes”. Igualmente señala que debe consignar los documentos en los cuales fundamenta su pretensión de jubilación, ello de conformidad con los Artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación del referido auto. (folio 13).
3) En fecha 5 de junio de 2007, la Secretaria del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia que hasta la presente fecha la parte actora no había reformulado la querella. (folio 14).
4) En fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana Nelly Milano, asistida por el abogado Víctor Bermúdez, presentó la reformulación de la querella contra el Municipio Sucre del Estado Miranda ordenada por el a quo.(folios 15 al 18).
5) En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó que se citará y enviara copia certificada del escrito contentivo de la querella, de su reformulación, del presente auto y copia simple de los recaudos consignados por la parte querellante al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Igualmente solicitó a la Sindicatura remitiera el expediente administrativo de la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, a tal fin le concedió el lapso de quince (15) días hábiles a partir de la notificación.(folio 22).
6) El 1º de noviembre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y consignó Oficios de notificación Nº 1565-07 y 1564-07, contentivo de la admisión de la querella. (folio 31 y 33).
7) En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.792, actuando en el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda procedió a contestar la querella funcionarial interpuesta. (folios 34 al 38).
8) En fecha 5 de diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar donde se encontraba presente la representación judicial del Organismo querellado (folios 45 y 46).
9) El 1º de febrero de 2008, se celebró la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hizo presente la representación judicial del Municipio querellado. (folios 82 y 83)
10) En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, nulo el acto de remoción practicado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenó la reincorporación de la funcionaria recurrente al cargo de Difusor Social o a cualquier otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos y demás conceptos legales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y una vez reincorporada se procediera de inmediato a tramitar la jubilación por ella solicitada a objeto de pronunciarse sobre su procedencia o no. (folios 86 al 102)
De lo indicado anteriormente, se observa que el a quo estimó procedente ordenar la reformulación de la querella por cuanto a su juicio esta no cumplía con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles, para presentar el escrito reformulado de conformidad con el artículo 96 de la ley del Estatuto de la Función Pública
Ahora bien, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
[…omissis…]
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
[…omissis…]

4.- Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.” (Negrillas nuestras).

Conforme a la norma ut supra citada estos son parte los requisitos fundamentales que deben cumplir los recursos contencioso administrativo funcionariales que se interpongan en virtud de una controversia de naturaleza funcionarial, debiendo destacarse el carácter enunciativo de tales requisitos, pues el Juez Contencioso Administrativo en virtud del numeral octavo (8), podrá en atención a la naturaleza o contenido del reclamo que se trate, solicitar que el recurrente acompañe el libelo determinadas “circunstancias” condicionadas a la probanza de la pretensión bajo estudio.
Ahora bien, el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:
“Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas.” (Negritas de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el Juez Contencioso Administrativo en virtud de los poderes inquisitivos de los cuales esta investido, y en aras de garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ordenar la reformulación de un recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de hacer más expedita la administración de justicia en ese caso en concreto.
Ello así observa esta Corte que, en efecto el iudex a quo en aras de una correcta administración de justicia ordenó al recurrente reformular el escrito recursivo a fin de precisar los argumentos y petitorio, así como consigne el acto de retiro que pretende su anulabilidad y los documentos en los cuales sustenta la solicitud del beneficio de jubilación.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el apelante solicita que el recurso contencioso administrativo funcionarial debió haber sido declarado inadmisible por cuanto el a quo le otorgó cinco (5) días de despacho a los fines de reformular la querella, siendo esta una carga del recurrente, sin embargo del estudio de las actas procesales se desprende que la mencionada reformulación no se verificó dentro del lapso que le otorgó el Juez de la causa para ello, y en consecuencia a entender de la representación judicial del municipio Sucre del Estado Miranda esta sentencia le violento el debido proceso causándoles un estado de indefensión.
Sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece ningún tipo de consecuencia jurídica, por la no reformulación de la querella, ni siquiera establece un tiempo hábil para realizarlo, solo señala que el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de la misma la admitirá u ordenará que se reformule si no cumple con alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 95 ejusdem.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia en sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), donde se precisó lo siguiente:
“ […] para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
….omissis….
Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.
Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.” (Resaltado del fallo en referencia y corchetes de esta Corte)

Ello así, es preciso indicar que la indefensión opera desde dos puntos de vista que se complementan para el cabal cumplimiento del fin primordial del proceso como es la justicia; por una parte tenemos la noción de indefensión formal que se relaciona con la transgresión de las formas que componen el iter procedimental; y la indefensión material que se constituye en la violación de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, se hace necesario destacar que, el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junoi. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).
Igualmente, podemos señalar que tales requisitos y presupuestos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional, en virtud de que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado.
Así, puede sostenerse que el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá otorgado cuando, después de haber tenido acceso a la jurisdicción y al proceso, el ciudadano, tras un debate contradictorio, obtenga una resolución fundada sobre la cuestión que planteó y dicha resolución se ejecute efectivamente, hasta el momento final la tutela puede malograrse. (Vid. Chamorro, F. “La Tutela Judicial Efectiva”. Barcelona: Editorial Bosch, 1998. p. 173).
De lo anterior se desprende, que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conformado por una serie de derechos y garantías constitucionales que parte desde el derecho de acceso la jurisdicción hasta lograr la efectiva ejecución del fallo recaído en el correspondiente proceso judicial. Por interpretación en contrario, entonces, se dice que se habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si: (a) se niega u obstaculiza gravemente el acceso a la jurisdicción o al proceso en el que se pueda plantear la pretensión ante los jueces y tribunales, (b) se produce indefensión en el proceso donde se ventila esa pretensión, (c) no se obtiene una resolución razonable y fundada en derecho, y (d) la resolución o sentencia obtenida no es efectiva.
En referencia a la clasificación anterior, resulta claro que la tutela judicial efectiva es considerada como la suma de todas y cada una de las garantías constitucionales que permite al ciudadano acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean gestionadas dentro de un proceso que ofrezca unas condiciones mínimas a los fines de obtener una sentencia efectiva, congruente con las peticiones que fueron formuladas por las partes, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales prevaleciendo en este caso la noción material del valor justicia, por encima del valor formal.
Así las cosas, esta Corte estima procedente señalar que en materia de tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº N° 708 del 10 de mayo de 2001, recaída en el caso Juan Adolfo Guevara y otros señaló que:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, para garantizar una tutela judicial efectiva que haga posible una justicia expedita, la misma no puede ser sacrificada en virtud de formalismos o reposiciones inútiles, que impida revisar el fondo de una decisión que en última instancia es el objetivo de las partes que solicitan a la Administración de Justicia proceda a dirimir sus controversias.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativo en sentencia Nº número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, esta Corte no observa que en el presente caso se haya causado algún tipo de indefensión al Municipio Sucre del Estado Miranda, pues como se desprende del folio 30 al 33 del expediente, los mismos fueron notificados de la admisión de la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito de contestación en fecha 14 de noviembre de 2007 al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folios 34 al 38), promovió pruebas en el presente expediente (folios 53 al 74), de manera que mal podría ser alegada la indefensión y violación al debido proceso cuando se demuestra de manera palmaria que se cumplieron todas y cada una de las etapas que componen el procedimiento legalmente establecido para decidir un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual asumir lo contrario conllevaría a una violación flagrante de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena a los Administradores de Justicia valorar la Justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la Justicia material por encima de la formal, razón suficiente para desechar el argumento propuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Del proceso de reestructuración
Visto que los anteriores alegatos se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la cual retiró a la ciudadana Nelly Milano del cargo de Difusor Social, adscrita a la Comisión de Legislación del mencionado Concejo Municipal y al efecto pasa a revisar si la señalada reestructuración se realizo conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante se ajustaron a derecho y al efecto se observa lo siguiente:
Para que sea válido el proceso de reorganización administrativa realizado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre, debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso rationae temporis.
En ese sentido, se debe precisar que el procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone en su letra lo siguiente:
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción". (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que no se requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.
Asimismo, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
De la misma forma, mediante sentencia Nº 2009-1273 del 15 de julio de 2009, esta Corte reiteró que:
“(…) para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: i) un informe que justifique la medida y de la ii) opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Adicionalmente, dicho artículo establece que las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción” (Negrillas de esta Corte).

En tales procesos entonces, existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante sentencia Nº 2008-1043 del 11 de junio de 2008, caso: Francisco José Silvestre Vargas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que cusan en el expediente advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el “informe técnico” presentado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al folio 60 del expediente judicial que “[…] se constató la presencia de personal que muchas veces no tiene labor alguna que realizar o que la labor que realiza no es compatible con el cargo que desempeña, ni con el objetivo final de la Comisión Permanente a la cual está adscrito. Por ejemplo, tomando ello a fines ilustrativos, una Secretaria I, realiza las mismas funciones que una Secretaria II, que un Recepcionista y un Archivista, lo que los llevó a deducir, que las funciones de la Recepcionista, Archivista e incluso la de Secretaria II, están subsumidas en las labores de la Secretaria I, que perfectamente las lleva a cabo y que a su vez genera el pago de un solo salario, lo que representa un ahorro en la cancelación de sueldos y salarios por el ente Municipal, pues se venían cancelando cuatro (4) salarios cuando en realidad con la cancelación de uno se obtienen los mismos resultados en la prestación del servicio”
Sin embargo a pesar del sustento presentado por la Alcaldía del Municipio Sucre para realizar el proceso de reestructuración por reducción de personal del análisis del expediente no se evidencia que el cargo por el cual fue removida la recurrente, esto es, “Difusor Social”, se encuentre afectado de tal medida o en todo caso las razones que justificarían la eliminación del mismo, pues del acto impugnado se observa, que la parte recurrida removió y retiró a la recurrente del señalado cargo, sin que este haya sido incluido en la referida reducción.
Aunado a ello, es importante destacar que adicional al Informe Técnico deberá presentarse un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios en la que –se insiste- no se encuentra la funcionaria recurrente, ni tampoco el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2007-1058 dictado por este Órgano Jurisdiccional el 18 de junio de 2007, caso: Juana Mata de Cordero contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Nelly Milano se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara
Vistas las declaraciones que anteceden, la interposición de la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial fuera del lapso establecido por el iudex a quo en nada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del Organismo querellado, por cuanto posterior al auto donde ordenó la reformulación de la querella el Juzgado de Primera Instancia no efectuó ningún tipo de actuación de sustanciación en virtud de que dicha carga correspondía al querellante, así mismo, cabe destacar que el proceso de reestructuración no cumplió con los requerimientos establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aplicación del principio pro actione y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva como valor que debe imperar en un Estado de Derecho, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo proferido por el a quo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del organismo recurrido contra el fallo de fecha 7 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar por el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.236.525, asistida por los abogado Morris Sierralta, Francisco Banchs y Manuel Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.364, 112.069 y 98.956 contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo recurrido.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el a quo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-000381
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.