JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000616
En fecha 14 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 729, de fecha 7 de abril 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ IDROGO PLANCHE y LUIS GERMAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 4.890.002 y 5.213.310, respectivamente, asistidos por el abogado Alí Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por la abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2008, esta Corte, dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, esta Corte dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, consigno diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración del acto de informe oral.
En fecha 20 de octubre de 2008, esta Corte ordeno la notificación de las partes integrantes del presente proceso, y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas, a fin de reanudar la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de celebración del acto de informes en forma oral, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para tal fin, en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas.
En fecha 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la celebración del acto de informe oral.
En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó en un (1) folio útil oficio de notificación al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte procedió agregar a los autos resultas de la comisión, remitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, el día jueves 29 de julio de 2010, a las 11:00 antes meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte querellante, previamente identificada, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte, revocó el auto de fecha 8 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y se ordena el pase al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2007, los ciudadanos Antonio José Idrogo Planche y Luis Germán Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 4.890.002 y 5.213.310, respectivamente, asistidos por el abogado Alí Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.431, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Monagas, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Esgrimió la parte querellante, que desde el 9 de diciembre se vienen desempeñando en la función pública como concejales del Municipio Piar del Estado Monagas, y que en consecuencia son acreedores de los derechos establecidos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, referidos a la percepción del bono de fin de año, bono vacacional, los cuales no le han sido reconocido por el Municipio querellado.
Que ostentan la condición de funcionarios públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, así como el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Adujo, la parte querellante, que desde el 9 de diciembre de 2002, se les origino el derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en consonancia con el principio de progresividad e de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la de la Norma Suprema eiusdem, los derechos laborales por ellos adquiridos no pueden ser desmejorados por leyes posteriores.
Asimismo, arguyeron que, devengaban para el año 2002 un salario mensual de Bolívares 950.000,oo (hoy 950,oo Bolívares Fuertes), para el año 2003 la cantidad de Bolívares 1.300.000,oo (hoy 1.300,oo Bolívares Fuertes), para el año 2004 percibían un salario mensual de Bolívares 1.700.000,oo (hoy 1.700,oo Bolívares Fuertes), para el año 2005 la cantidad de Bolívares 1.975.000,oo (hoy 1.975,oo Bolívares Fuertes) y para el año 2006 la cantidad de Bolívares 2.975.000,oo (hoy 2.975,oo Bolívares Fuertes).
En el mismo orden de ideas, señalaron que, la normativa aplicable a la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, y que en consecuencia le adeudan a cada uno de los querellantes la cantidad de Bolívares 26.082.500,oo (hoy 26.082,50 Bolívares Fuertes), por concepto de bono de fin de año, y Bolívares 11.592.224,oo (hoy 11.592,224 Bolívares Fuertes), por concepto de bono vacacional, lo cual en su totalidad hace una sumatoria de bolívares 37.674.724,oo (hoy 37.674,724 Bolívares Fuertes), la cual es reclamada por cada uno de los querellantes en la presente causa.
Posteriormente exigieron, el pago de “(…) los intereses y las correcciones monetarias y honorarias (sic) de abogado cancelados al 25% por ciento de la cantidad demanda con sus intereses y corrección monetaria”.
Finalmente solicitaron, que “(…) la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó el a quo en su fallo, en cuanto a la excepción de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte querellada que:
“Ha sido señalado en la doctrina, que en cuanto a la Caducidad o Decadencia, el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración sobre la negligencia del titular, en tanto que, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo. Esta opera generalmente a través de la excepción, en tanto que aquella produce sus efectos de manera directa y automática. (Cortes Gimenez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán y otros, en Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Tomo III),
De manera tal, que cuando el derecho está sometido a la caducidad el lapso de vigencia es fatal y es debido a esa fatalidad del lapso, que debe haber una precisión del momento en el cual comienza para determinar exactamente el momento en que fenece el derecho sometido a esa decadencia o caducidad. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone un hecho o un acto administrativo, del cual deba partir a contarse el lapso de caducidad, sin embrago, de la manifestación espontánea de la recurrida, en la que se señala que no ha habido una solicitud del recurrente ni una negativa de la Administración, se desprende a favor de los recurrentes, que no ha comenzado ningún lapso de caducidad, por no haberse producido un hecho o un acto determinado, confirmándose esta posición, de la afirmación de la recurrida de que la Administración pública municipal ha adoptado el criterio de la Contraloría General de la República, pero tal adopción ha sido de manera pasiva, por que (sic) nunca ha habido un pronunciamiento expreso, del que pueda deducirse la posible lesión de un derecho de los recurrentes, ahora que, los recurrentes en conocimiento de la posición de la Contraloría General de la República, hayan acudido al Tribunal, aún dentro de su permanencia del ejercicio del cargo que ejercen , para reclamar por esta vía la determinación sobre la consideración del derecho que reclama.
Tendremos que, si no ha habido un momento preciso que pueda establecerse como el inicio del lapso de decadencia del derecho de los recurrentes, mal puede establecerse que ese lapso haya vencido, por lo que debe el tribunal en consideración a los anteriores criterios, desechar la excepción de inadmisibilidad lo puesta y así se decide.”.
En cuanto a los derechos que tienen los querellantes sobre los conceptos reclamados señaló el iudex a quo que:
“(…) la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales devengan es una ‘dieta’ , pero además tal dictamen, que corre inserto en los autos a los folios 28 al 37 de la segunda pieza del expediente, les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “ La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica (sic) de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’ , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal) remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los concejales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración ‘dieta’ se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una ‘dieta’ en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:
‘Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil ‘… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…’.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘Emolumento’ y ‘Remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes (sic):
‘… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’
En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
…omissis…
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los concejales teniendo derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo (sic) 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los Concejales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (…) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los concejales, les está reconociendo el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional”.
En el mismo orden de ideas, el iudex a quo en su fallo proferido, señaló que “(…) para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide”.
En el mismo sentido estableció el iudex a quo en su enjundia que a los fines de establecer los montos reclamados “(…) los salarios base de cálculos, será los que fueron probados por el recurrente y emanado de la administración y que corre a los folios 74 y 75 del expediente”.
En cuanto a la determinación de los montos exigidos por los querellantes referidos al bono vacacional observo el iudex a quo que “(...)
para el año 2002, los recurrentes devengaba la cantidad de 950.000,00 Bs, pero el derecho a devengarlo nacerá con la entrada de vigencia de la ley, en fecha 26 de marzo del 2002, por lo que deberá ser prorrateado en orden a los 9 meses de vigencia, correspondiéndole la cantidad 2137.500,00 Bs. En el año 2003, cuando devengaba 1.200.000,00 Bs., mensual le corresponderá la cantidad de 3.600.000,00 Bs. En el año 2004, cuando devengaba la cantidad de 1.700.000,00 le corresponderá la cantidad de 5.100.000,00, Bs, en el año 2005, cuando devengaba 1.975.000,00 Bs., le corresponderá la cantidad de 5.925.000,00 Bs, y en el año 2006 cuando devengaba la cantidad de 2.975.000,00 Bs, le corresponderá la cantidad de 8.925.000,00 Bs., concluyendo este Tribunal que en atención a la aplicación analógica que realiza el artículo 25 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto concediendo los 90 días del bono vacacional, cada uno de los recurrentes tiene derecho a percibir por este concepto, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (25.687.500,00 Bs.) Así se decide.
Respecto del bono vacacional señaló el iudex a quo que “(…) en aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los reclamante (sic) tienen derecho a un bono vacacional de 40 días, (…) en el año 2002, no pudieron cobrar el bono vacacional, ya que ese año el 26 de marzo fue que entró en vigencia la ley que lo autoriza y el derecho se hará efectivo al año siguiente, es decir el 2003, por lo que respecto del año 2002, el Tribunal no acuerda el pago de bono vacacional alguno. En el año 2003, cuando el salario era de 1.200.00, 00 Bs, el bono vacacional por 40 días que le corresponde, sería de 1.600.000,00 Bs. El bono vacacional del año 2004, calculado de igual forma sería de 2.266.666,66 Bs. En el año 2005, el bono vacacional que le corresponde sería de 2.633.333,33 Bs. Y el correspondiente al año 2006, sería de 3.966.666,65 Bs., correspondiéndole a cada uno de los reclamante (sic) la cantidad de 10.466.666,65 Bs (…) Unidos los conceptos acordados, tendremos que a cada uno de los recurrentes e (sic) corresponderá la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (36.154.166,65 Bs.), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2002, al 2006 y bono vacacional a los años 2003 al 2006. así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud del cobro de interese y corrección monetaria, argumento el iudex a quo que “(…) no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponde ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto en este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del Municipio. Así se decide”.
Así pues, el a quo declaró “(…) SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la recurrida, (…) CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta (…) ORDENA la cancelación a cada uno de los recurrentes por el Municipio Piar, de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (36.154.166,65 Bs.), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2002, al 2006 y bono vacacional a los años 2003 al 2006, (…) NIEGA la condenatoria de pagos de honorarios profesionales, por cuanto en este tipo de recursos, no será procedente la condenatoria en costa del Municipio”. (Negrillas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Didiel Conde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.861, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en base a la siguientes consideraciones:
Arguyó la representación judicial de la querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el Juzgado de la causa procedió a declarar con lugar la querella funcionarial, sin emitir opinión en relación a la inadmisibilidad solicitada, es decir omitió o no evidenció que estamos frente a un litis consorcio activo impropio, por lo que el presente recurso debió ser declarado inadmisible tal como se le hizo saber en la audiencia definitiva (…).
Que con relación a lo planteado “(…) el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil prevé que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, así como cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriva del mismo titulo (sic) entre otro; que en el caso que nos ocupa la pretensión o pretensiones formuladas en juicio por cada Concejal son diferentes la cual se tienes (sic) que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, (sic) no existiendo identidad de objeto. Igualmente no hay identidad en el titulo (sic) por cuanto aún cuando los recurrentes establecen sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el establecimiento de la situación jurídica infringida, por las actuaciones de la administración que a cada uno de ellos les afectó a titulo (sic) personal”.
Expuesto lo anterior solicitó sea “(…) declarado en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos de sumas de dinero independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de trabajo, que se establecieron y particularizaron de manera individual, siendo acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo (…)”
Por otra parte, ratificó la representación judicial de la parte querellada, su solicitud de declaratoria de caducidad como excepción de inadmisibilidad, tal como lo afirmo ante el iudex a quo.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada, reprodujo los términos expuestos ante el Tribunal de instancia, en lo concerniente al criterio acogido por su poderdante en cuanto que “(…) que la remuneración de los Concejales por el desempeño de su función de gestión pública o servidor público, esta (sic) sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil (hecho este que no fue demostrado en la presente causa), lo que indica que el legislador en ningún caso consideró pertinente establecer pagos en forma fija y periódica, que origina el pago o percepción de una dieta. En virtud de ello, la Contraloría General de la República aclaró que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas, y por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede pretenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada”.
Finalmente dicha representación, solicito a esta Corte, que “(…) se declare la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación o en su defecto la caducidad de la misma. En caso contrario y verificando el fondo de lo litigado se declare sin lugar el perdimento (sic) efectuado por los ciudadanos Concejales, trayendo como efecto la revocatoria del fallo apelado”.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Antonio José Idrogo Planche y Luis Germán Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 4.890.002 y 5.213.310, respectivamente, asistidos por el abogado Alí Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.431, contra la Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Monagas.
En este sentido, el a quo declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia ordenó al Municipio Piar del Estado Monagas, el pago a cada uno de los recurrentes la cantidad de Treinta y Seis Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis, con Sesenta y Cinco Céntimos (36.154.166,65 Bs.), por concepto de bono de fin de año, relativo a los años 2002, al 2006 y bono vacacional generado en los años 2003 al 2006, por último negó la condenatoria de pagos de honorarios profesionales.
Por su parte, arguyó la representación judicial de la querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) el Juzgado de la causa procedió a declarar con lugar la querella funcionarial, sin emitir opinión en relación a la inadmisibilidad solicitada, es decir omitió o no evidenció que estamos frente a un litis consorcio activo impropio, por lo que el presente recurso debió ser declarado inadmisible tal como se le hizo saber en la audiencia definitiva (…).
Que con relación a lo planteado “(…) el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil prevé que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, así como cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriva del mismo titulo (sic) entre otro; que en el caso que nos ocupa la pretensión o pretensiones formuladas en juicio por cada Concejal son diferentes la cual se tienes (sic) que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, (sic) no existiendo identidad de objeto. Igualmente no hay identidad en el titulo (sic) por cuanto aún cuando los recurrentes establecen sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el establecimiento de la situación jurídica infringida, por las actuaciones de la administración que a cada uno de ellos les afectó a titulo (sic) personal”.
Expuesto lo anterior solicitó sea “(…) declarado en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos de sumas de dinero independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de trabajo, que se establecieron y particularizaron de manera individual, siendo acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo (…)”
Observado lo anterior, aprecia esta Corte que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por dos (2) funcionarios con el cargo de Concejales del Municipio Piar del Estado Monagas, con ocasión de la solicitud del pago de los bonos vacacionales y bonos de fin de años generados desde la fecha de su desempeño esto es el 9 de diciembre del 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2006.
Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, observa esta Corte que la misma versa sobre la solicitud del pago de la cantidad de Bolívares 26.082.500,oo (hoy 26.082,50 Bolívares Fuertes), por concepto de bono de fin de año, y Bolívares 11.592.224,oo (hoy 11.592,224 Bolívares Fuertes), por concepto de bono vacacional, correspondientes desde el 9 de diciembre del 2002, hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual en su totalidad hace una sumatoria de bolívares 37.674.724,oo (hoy 37.674,724 Bolívares Fuertes), y que es reclamada por cada uno de los querellantes en la presente causa.
Ello así, del estudio pormenorizado de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente en el presente caso, puede este Órgano Jurisdiccional apreciar que los ciudadanos Antonio José Idrogo Planche y Luis Germán Marcano, interpusieron en una misma querella pretensiones individuales propias de su situación funcionarial con el Municipio querellado, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso incoado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; pretensiones que radican en el pago de conceptos derivados de su personal situación funcionarial, específicamente de la reclamación de los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año generados desde el 9 de diciembre del 2002, hasta el 31 de diciembre de 2006, tal como lo exponen en su escrito libelar.
Visto lo anterior, no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes, pues, se observa claramente que cada uno de los recurrentes prestó servicios al Municipio Piar del Estado Monagas, y cada vinculo con el Municipio querellado es personal, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-02230 de fechas 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Francisco Bernabé Raaz Sequera y otros Vs. Fiscalía General de la República).
Por otra parte, se observa en el caso bajo estudio, no existe una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Igualmente, con respecto al la identidad en el título, debe este Órgano jurisdiccional señalar que, tampoco puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, en virtud de que, como se expuso anteriormente, los mismos constituyen dos especificas y personales relaciones de empleo público que cada uno de los querellantes mantenía con el Municipio querellado.
Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en caso anteriores, (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
Con base a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Didiel Conde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.861, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas. En consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; y se declara inadmisible el presente recurso interpuesto los ciudadanos Antonio José Idrogo Planche y Luis Germán Marcano, contra el Municipio Piar del Estado Monagas.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por la abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.871, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 14 de marzo de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ IDROGO PLANCHE y LUIS GERMAN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números 4.890.002 y 5.213.310, respectivamente, asistidos por el abogado Alí Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS;
2.- REVOCA la referida decisión;
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
4.- ORDENA reabrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/011
EXP. N° AP42-R-2008-000616
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.
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