JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000647
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0404 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez, Jennifer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 150.112, 8.781, 23.113, 104.878, 111.434, 117.204 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.091.973, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo 2008, por la abogada Sonia Beatriz de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual el referido Juzgado declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de mayo de 2008, la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de junio de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia que el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 27 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “que desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (01) día continuo correspondiente al día 26 de abril de 2008, relativo al término de la distancia, que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo de 2008, que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008; que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día seis (06) de junio de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 02, 03, 04, 05 y 06 junio de 2008.”
El 27 de enero de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día miércoles 11 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2006, los abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez, Jennifer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Omar José Ramírez López, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo posteriormente reformado en fecha 20 de marzo de 2007, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra el acto administrativo Nº DGIAPEM/320/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 1 y 2 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, artículos 30, 76, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 66 del Reglamento de Personal y de Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Municipio Miranda.
Indicaron que su representando ingresó en fecha 30 de agosto de 1982, a prestar sus servicios en la Policía del Estado Miranda, siendo que en fecha 15 de mayo de 1996, pasó a formar parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Que “[…] hasta el mes de Octubre de 2006, venía de forma continua e ininterrumpida prestando su servicio al IAPEM, hasta que el día 06 de octubre de 2006, sin causa justificada y sin la correspondiente apertura de un procedimiento administrativo previo, donde se garantice los derechos legales y constitucionales del Comisario Ramírez López, fue removido de su cargo.”
Sostuvieron que para la fecha en la cual el funcionario fue removido del cargo contaba con 24 años, 1 mes y 6 días al servicio de la institución, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.275.979,08).
Denunciaron que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en contravención del derecho a la defensa de su representado por cuanto “[…] para que pueda operar la remoción de un funcionario público debe existir un acto administrativo motivado el cual explique las razones de hecho y de derecho por las cuales la administración decidió retirar (siempre por causa justificada, so pena de Nulidad) al funcionario que ejercía el cargo; y este acto administrativo debe ser la consecuencia material y formal (decisión) de la culminación de un procedimiento administrativo previo que garantice al funcionario el libre ejercicio de su defensa en fiel razón a sus derechos e intereses”.
Arguyeron que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que “[…] la remoción de la cual es objeto [su] representado es del cargo de Supervisor General y no de Comisario Jefe, ya que el segundo es un cargo que como bien ha señalado la misma administración descentralizada (IAPEM) es un cargo de Jerarquía y no de Confianza, y la Jerarquía se obtiene dentro de la función pública por el cabal desempeño de las funciones que se ejercen en conjunto con el transcurso del tiempo y el cumplimiento de requisitos taxativos expuestos en los manuales de cargo; es decir que es un cargo obtenido por credenciales y méritos dentro de la Institución y no una simple designación (Designación ésta que caracteriza a los cargos de Libre Nombramiento y Remoción).”
Que “[…] el cargo de Supervisor General no existe como tal; sino que es una función intrínseca del ejercicio del cargo de Comisario Jefe; ya que dentro de las actividades regladas y regulares de un Comisario y más aún el de Comisario Jefe, es el de Supervisar tanto las zonas o regiones asignadas como al personal a su cargo; por tanto se debe entender, como en efecto ocurrió, del texto contenido en el primer parágrafo del acto administrativo que la Remoción es a la función pública desempeñada, es decir, al cargo de Comisario Jefe y no al de Supervisor General”.
Denunciaron que del acto administrativo no se evidencia las causales por las cuales fue removido del cargo, y del contenido del mismo sólo podría evidenciarse como motivación el supuesto de que los funcionarios de la Policía del Estado Miranda son funcionarios de Seguridad de Estado y por tanto de libre nombramiento y remoción, lo cual según sus dichos es totalmente falso, pues las policías estadales y municipales no cumplen funciones de Seguridad de Estado sino de Seguridad Ciudadana, por lo que se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.
Que “En éste caso la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos falsos no relacionados con la actividad que desempeña [su] defendido, ya que atribuye características al ejercicio de su desempeño funcionarial que no son correctas y que su análisis distorsiona la realidad; adicionalmente […] subsume los hechos en una norma errónea (tal como ocurre en este caso) o inexistente […] ya que es evidente que las Policías Estadales y Municipales no cumplen funciones de seguridad del Estado sino de Seguridad Ciudadana, y ello viene dado por las mismas características del ejercicio de la función que desempeñan; competencias las cuales derivan de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana […].”
Denunciaron la incongruencia del acto administrativo, por cuanto según sus dichos la Administración indicó que su representado desempeñó cargos dentro de la Institución como funcionario de carrera, y utilizan lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo ámbito de aplicación es única y exclusivamente para funcionarios de carrera que estén desempeñando cargos de alto nivel, por lo que al reconocerse que es un funcionario de carrera, tiene el derecho a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir.
Subsidiariamente solicitaron se le otorgue a su representado la jubilación correspondiente, una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual según sus dichos ha sido de aplicación sólo para algunos funcionarios y no para su caso particular, quebrantándose con ello sus derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación.
No obstante, en caso de ser desestimado tal pedimento, solicitaron que una vez anulado el acto administrativo, se proceda a revisar los requisitos exigidos en la Ley Nacional a los fines de ordenar el trámite del beneficio de la jubilación, ya que para el momento de la decisión definitiva contaría con el tiempo de servicio necesario y la edad para solicitar dicho beneficio.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos de la parte querellante, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
El actor alega el vicio de falso supuesto, aduciendo que el cargo de Comisario Jefe se debe a la jerarquía, y lo obtuvo por credenciales y méritos, razón por la cual sostiene que debió ser removido del mismo, y no del cargo de Supervisor General.
Al respecto, se señala que, en materia militar, policial u otras fuerzas de similar organización, el rango de la persona se representa en la jerarquía policial la cual es lograda a través de los ascensos, mientras que las funciones que han de desarrollar depende del cargo, bien sea administrativo o un cargo de eminente corte policial, independientemente de la jerarquía y la subordinación que deriven del mismo cargo, razón por la cual, la remoción se produjo del cargo ejercido, independientemente de la jerarquía que ostentara el funcionario, observándose que efectivamente el actor fue removido del cargo de Supervisor General con la Jerarquía de Comisario Jefe. Por tanto se desecha el referido alegato, y así se decide.
El actor alega que en el acto administrativo no se evidencia las causales por las cuales fue removido de su cargo, pues lo único que se evidencia es el supuesto de que los funcionarios de la Policía del Estado Miranda son funcionarios de Seguridad de Estado y por tanto de libre nombramiento y remoción, lo cual es totalmente falso, pues las Policías Estadales y Municipales no cumplen funciones de Seguridad de Estado sino de Seguridad Ciudadana, por lo que nuevamente se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho. En tal sentido se observa:
En el acto administrativo objeto de impugnación se indica que se decide removerlo del cargo de Supervisor General con la jerarquía de Comisario Jefe, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es un Cuerpo de Seguridad del Estado, subsumiendo tal hecho en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora, dicho dispositivo legal está referido a los cargos considerados como de confianza y entre ellos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado.
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, (…)’.
Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de ‘seguridad de estado’, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía en el artículo 5, numeral 4 que:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ‘(...) 4º.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado’.’
De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de Seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a actividades para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza.
De manera, que resulta necesario precisar, en primer lugar, si por pertenecer a una Institución local de policía, ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado.
Al respecto, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.
En este sentido, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por Cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:
[…Omissis…]
En igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de Seguridad del Estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, y en su lugar, estableció que se ‘consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.’
De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un Cuerpo de Seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de Seguridad del Estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a Cuerpos de Seguridad, no obstante desempeñan funciones de Seguridad de Estado, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978, y uno de reciente data sobre en el cual este Juzgado resolvió que un Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, desempeñaba actividades de Seguridad de Estado.
Igualmente, podría tomarse en consideración, lo establecido en la Constitución donde se establece que la finalidad fundamental de la Fuerza Armada Nacional es asegurar la soberanía e independencia de la Nación, no pudiendo, por consiguiente, desarrollar otras actividades fuera de la esfera de su competencia. De modo, pues, que constitucionalmente la Fuerza Armada está impedida de realizar actividades de policía administrativa, salvo las que derivan de su propia organización estructural, vale decir, de cuerpo armado, que no puede ser otra que la actividad policial general o de orden público, de tal suerte que la ley o las leyes solo podrán atribuirles a los componentes de la Fuerza Armada funciones de policía general.
Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país.
Conforme a todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de Seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se hace innecesario el análisis del resto de los vicios denunciados, y se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.
Se deja constancia que al haberse acordado la pretensión principal, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la procedencia del beneficio de la jubilación, la cual fue solicitada de manera subsidiaria, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, MARIA TERESA MENDOZA, ANGEL DOMINGUEZ ELJURI, JENNYFER BELLO, ELIANA BUNIMOV, RODOLFO PINTO y GUILLERMO AZA, ya identificados, apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSE RAMIREZ LOPEZ, también identificado, contra el acto administrativo Nº DGIAPEM/320/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo acto administrativo Nº DGIAPEM/320/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).
SEGUNDO: se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que “El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala quienes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máxima autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar son de libre nombramiento y remoción; igual es el caso de lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Instituto Autónomos, de manera que, se considerarán cargos de confianza aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Negrillas del original).
Que “El Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de sus finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentra sujeto a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y el Director presidente del Instituto, toda vez son [sic] autoridad de policía en el estado Miranda, como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial del Instituto de Policía del Estado Miranda y los demás funcionarios que de conformidad con la [sic] leyes u ordenanzas tenga tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de policía del Estado Miranda.” (Resaltado del original).
Arguyó que “[…] el ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ LOPEZ […] ocupaba para el momento en que se le separó del cargo el de SUPERVISOR GENERAL, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en [sic] un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza.” (Mayúscula del original).
Que “[…] el cargo asignado al querellante […] es un cargo de confianza, lo que lo hace un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo.”
Alegó que “[…] La actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes de las personas, y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde ejercerla sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las Policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del Estado, pues comparten tareas que garantizan el orden público, y en ello va implícita la seguridad interior del Estado, cual es la razón por la que sus ámbitos territoriales son garantizadores del orden público, lo cual justifica las potestades de autoridad que se le confieren, de allí que no sólo la Fuerza Armada Nacional ejerce actividades de seguridad del Estado, sino que lo hacen todos los cuerpos policiales que tienen atribuida las facultades antes mencionadas, de manera que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutadas por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Previamente esta Corte observa, que el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte querellada no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta ajustada a derecho. A tal efecto, observa:
En ese sentido, esta Corte advierte que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda sostuvo que “[…] el ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ LOPEZ […] ocupaba para el momento en que se le separó del cargo el de SUPERVISOR GENERAL, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en [sic] un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza […]; es un cargo de confianza, lo que lo hace un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo.”
Siendo las cosas así, se evidencia que en fecha 6 de febrero de 2008, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegando que “[…] la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, […] y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país.”
Concluyó el Juzgador de Instancia que “[…] se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los cuerpos miembros del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Ahora bien, esta Corte observa que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si el ciudadano Omar José Ramírez López, para el momento en que el Órgano recurrido decidió prescindir de sus servicios mediante Nº DGIAPEM/Nº 320/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, ocupaba un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto querellado, y para ello, considera necesario esta Instancia Sentenciadora entrar a conocer, si el argumento utilizado en el Acto Administrativo impugnado, de catalogar las tareas desplegadas por el quejoso como funciones de Seguridad de Estado, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, pasa esta Alzada -tal como lo hizo en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2009-1302 de fecha 27 de julio de 2009, (caso: Eloina Ramona Páez Mota contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda)- a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Corte advierte que en el caso de marras, dentro del cúmulo de los documentos consignados por la representación judicial del Ente querellado, no se evidencia el Manual Descriptivo de Cargo, de donde se desprenda las tareas desplegadas por el funcionario Omar José Ramírez López, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Asimismo, esta Corte observa que el argumento utilizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para retirar al ciudadano Omar José Ramírez López del cargo de “Supervisor General, con la jerarquía de Comisario Jefe”, fue “[conforme] con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, […] los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, los cuales se enmarcan en preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana” [Corchete de esta Corte].
En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo las cosas así, esta Corte al constatar el basamento legal utilizado por el Órgano recurrido para retirar al funcionario Omar José Ramírez López, del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Dirección de Personal del referido ente policial, considera oportuno traer a colación la definición etimológica de lo que se entiende por ejercer funciones de seguridad de Estado, siendo llamado por otros países como seguridad nacional.
En ese sentido, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.
Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social. Un punto en que sí concuerdan la gran mayoría de autores es que el término referencia a dos niveles de la realidad:
Primero: se refiere a una condición o un estado de un conjunto de seres humanos: a la ausencia de amenazas que ponen en peligro la seguridad de un conjunto de individuos. En ese sentido, el término tiene un significado normativo. Describe una situación ideal que probablemente es inexistente en cualquier lugar del mundo pero que funciona “como un objetivo a perseguir” (González 2003: 17). El PNUD (2006: 35), por ejemplo, define la seguridad ciudadana como la condición personal, objetiva y subjetiva, de encontrarse libre de violencia o amenaza de violencia o despojo intencional por parte de otros.
Segundo: se refiere a políticas públicas encaminadas a acercar la situación real a la situación ideal, es decir, se refiere a políticas que apuntan hacia la eliminación de las amenazas de seguridad o hacia la protección de la población ante esas amenazas. En ese sentido, el término se refiere a prácticas sociales empíricamente existentes.
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “[…] del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).
Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades” [Corchete de esta Corte].
De todo lo anterior se desprende claramente, la diferencia abismal que existe entre los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, las cuales implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquila, integridad, independencia y soberanía de un País, a las actividades intrínsecas desarrolladas por los Órganos que integran los cuerpos policiales, las cuales tienen como objetivo o finalidad, proteger a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido.
Prueba de lo anterior, es que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:
“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada dictaminó en un caso similar en cuanto a la discrepancia existente entre los órganos que ejercen actividades de seguridad de Estado y los cuerpos policiales que desarrollan tareas de seguridad ciudadana. En ese sentido expresó:
“Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, dejo sentado lo siguiente:
[…omissis…]
Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las labores desarrolladas por los órganos policiales, que no guardan relación alguna con la DISIP o la DIM, no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, por lo que no resulta posible la aplicación del aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ver decisión Nº 2008-1205, de fecha 2 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En atención de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue creado como un Órgano que emprende funciones de seguridad de Estado, o por el contrario, desarrolla funciones que implica actividades de seguridad ciudadana, lo que conlleva a comprobar la naturaleza de las funciones desarrolladas por el ciudadano Omar José Ramírez López, dentro del Instituto querellado.
En ese sentido, es menester señalar que la Ley de Policía del Estado Miranda, prevé en su artículo 2 lo siguiente:
“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas.”

Asimismo, el artículo 8 ejusdem contempla que:
“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto”.

Aunado a lo anterior, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los anteriores preceptos, se observa claramente que la Policía del Estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por el ciudadano Omar José Ramírez López, no se extiende más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Miranda, a diferencia de la apreciación que sostuvo el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que la funciones desarrolladas por el aludido funcionario, en su condición de Supervisor General implicaban tareas de seguridad de Estado.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte considera que el Instituto recurrido erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Omar José Ramírez López, ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Supervisor General con la Jerarquía de Comisario Jefe, adscrito a la Dirección de Personal del referido Ente policial; por lo que, al observar esta Corte que la Policía del Estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama –seguridad de Estado-, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representante judicial del ente querellado, en lo relacionado al que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado, así se declara. (Vid. Sentencia Número 2009-634 de fecha 23 de abril de 2009, caso: Alejandro José Bencomo Gutiérrez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sentencia Número 2009-780, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Eutemio José Rivas Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ambos de esta Corte).
Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 320/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que riela a los folios (21) y veintidós (22) del expediente judicial, removió al querellante por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual es menester constatar si efectivamente, el funcionario estaba desempeñado funciones de tal naturaleza.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1175 de fecha 26 de junio de 2008, caso: Carmen Rosa Mavares Gutiérrez contra el Instituto Autónomo de Policía de Miranda, dictada por esta Corte Segunda).
Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado y visto que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para esta Corte, en el caso de autos, declarar que el querellante, era un funcionario de carrera, por lo que el acto administrativo impugnado, está viciado de suposición falsa, tal como lo sostuvo el Juzgado A quo.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que en la aludida Resolución Nº DGIAPEM/Nº 320/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda reconoció que el ciudadano Omar José Ramírez López, era un funcionario de carrera, por cuanto indicó que “[…] dado con la anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, [el recurrente] desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)”.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, considera oportuno esta Alzada destacar que el procedimiento aplicable a los fines de poner fin a la relación de empleo público, de conformidad con la normativa que regula la materia funcionarial, imponía al Instituto querellado, abrir un procedimiento administrativo de destitución, y dado que el referido organismo no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, o al menos ello no se desprende de los autos, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la nulidad de la Resolución Nº DGIAPEM/Nº 320/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, y ordenó la reincorporación del querellante a las funciones que ostentaba como Supervisor General con la jerarquía de Comisario Jefe o a otro de similar o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios, que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas a la querellante. Así se decide.
En razón de las consideraciones, y al constatar la condición de funcionario de carrera del ciudadano Omar José Ramírez López, y habiendo evidenciado esta Corte, que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar al recurrente como funcionario de confianza, sin describir la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el recurrente respecto a que una vez anulado el acto administrativo, se proceda a revisar los requisitos exigidos en la ley, a los fines de ordenar el trámite de su beneficio de la jubilación, ya que para el momento de la decisión definitiva contaría con el tiempo de servicio necesario y la edad para solicitar dicho beneficio.
Al respecto, esta Corte estima oportuno acotar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el funcionario y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia.
Así pues, este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, se advierte que en el caso de marras sólo cursan los antecedentes de servicios y recibos de pagos del funcionario Omar José Ramírez López, en los cuales se desprende que éste ingresó al Instituto recurrido en fecha 30 de agosto de 1982 y egresó del mismo según oficio Nº DGIAPEM/Nº 320/2006, en fecha 6 de octubre de 2006, es decir, contaba con veinticuatro (24) años de servicio en la Administración Pública, razón por la cual esta Corte ordena al Instituto querellado proceda a revisar los requisitos de edad y demás años de servicio para que sea concedido el derecho a la jubilación del funcionario Omar José Ramírez López. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, María Teresa Mendoza, Ángel Domínguez, Jennifer Bello, Eliana Bunimov, Rodolfo Pinto y Guillermo Aza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ RAMÍREZ LÓPEZ.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-000647
ASV/F.

En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.


La Secretaria.