EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-001016
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de junio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 613 de fecha 8 de mayo de 2008 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRAYDA DEL VALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 3.253.208, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31de marzo de 2008 por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, en su condición de representante judicial del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.
El 7 de julio de 2008, la abogada Adys Suarez Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Antonio Paraco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa por la presunta intespestividad de la formalización.
En fecha 5 de noviembre de 2008, siendo que hasta esa oportunidad no se había fijado la oportunidad para la celebración de los actos de informes, esta Corte ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008- 11444 y CSCA-2008-11445 dirigidos al Presidente del Consejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia de su imposibilidad de notificar a la ciudadana Mirayda Acosta “(…) en virtud de que al dirigirme a la siguiente dirección: Av. Universidad, Centro Parque Carabobo, Piso 20, Oficina Nro20-02, Caracas, los días 14, 16 y 20 de enero de 2009, a las siguientes horas: 8:40 am,12:40pm y 9:00am y tocar el timbre en reiteradas oportunidades, sin obtener respuesta alguna (…)”.
En fecha 17 de febrero de 2009, en virtud de la diligencia antes descrita se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mirayda Acosta, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dejó constancia que en esa misma fecha se fijó la boleta de notificación librada a la ciudadana Mireyda Acosta, la cual fue retirada el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2010, la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Alfredo Calma Canache y Mercedes Molina, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 45.427 y 37.183, respectivamente.
El 25 de enero de 2010, se fijó para el día 22 de septiembre de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de enero de ese mismo año, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2006, el abogado Antonio Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirayda Acosta, interpuso recurso contencioso funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que su representada fue designada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionaria de carrera, en el cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial Macarao, hasta que en sesión de Cámara Municipal de fecha 19 de septiembre de 2000, se aprobó el acto administrativo mediante el cual se removió a su representada del cargo que desempeñaba el cual, a su decir, se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que carece de motivación alguna, y vulnera los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo.
Adujo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuando el organismo querellado violó a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, por haber sido el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el funcionario que le propuso a dicho ente su remoción, sin contar previamente con la autorización expedida por la Junta Parroquial, por ser este su superior inmediato.
Afirmó además que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, le negó a su representada la posibilidad de acceder a la información relacionada con su remoción y de obtener copia certificada del expediente administrativo.
Indicó que indudablemente, las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria al derecho al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, dada la ausencia de procedimiento previo, y motivación alguna para dictar el referido acto administrativo.
Que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobó la remoción de su representada sin contar con el quórum de funcionamiento requerido, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 15 de su Reglamento, debiendo tenerse por ende como inexistente dicho acto y viciado de nulidad.
Que el acto administrativo contenido en la notificación de aprobación de los actos en la sesión de Cámara celebrada sin el quorum reglamentario, se entiende como no realizados, además que la falta de notificación “no se le informo (sic) sobre el contenido íntegro del acto administrativo a que refiere la notificación”.
Indicó que habiendo ejercido un cargo de carrera por más de cinco (5) años, en fecha 29 de febrero de 1996, fue modificada la Ordenanza sobre Carrera Administrativa estableciéndose en esta última que el cargo desempeñado por su representada es de libre nombramiento y remoción. Que por tal motivo debió la Administración Municipal notificarla de su nuevo estatus y permitirle escoger otra alternativa laboral dentro de ese organismo.
Señaló que en el presente caso, no se verificó procedimiento previo alguno a los fines de determinar la procedencia o no de causales de retiro, de las contenidas en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los funcionarios y empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 14, ordinal 4º y articulo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, afirmó que dicho acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 9 y 13 de la referida Ordenanza, el cual constituye un deber de carácter legal que en el texto del acto administrativo de efectos particulares se evidencia la motivación del mismo, esto quiere decir, que en el presente caso la Cámara Municipal debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo ostentado por el recurrente, causándole un estado de indefensión total y absoluta.
Por otro lado, alegó que según comunicación enviada por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SUMEP), al Inspector del Trabajo, en fecha 13 de diciembre de 1999 y recibida el 22 de diciembre de ese mismo año, con la cual introducen pliego con carácter conflictivo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 474, 478 y 506 de la Ley del Trabajo, existía para el momento de su retiro la inamovilidad de todos los funcionarios amparados por esa Organización Sindical, derecho consagrado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2000, contentivo de la remoción de su representada, del cargo del Coordinador Técnico de Junta Parroquial de la Parroquia Macarao. Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como cualquier otra remuneración, beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“Consta en el libelo que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, indicó que el objeto del recurso está dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2000, mediante el cual aprobó su remoción del cargo y posterior retiro de la Administración Municipal. Lo anterior, a criterio de [ese] juzgador, constituye una imprecisión de la recurrente en lo atinente a la determinación del acto de retiro, pues no se desprende del contenido del citado Acuerdo de Cámara que en éste se hubiese aprobado el retiro de la actora, al limitarse a dejar asentado en la versión taquigráfica del acta de dicha sesión, lo siguiente:
(…Omissis…)
Consta sí, que en la Comunicación signada con el No.DPL-817/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrita por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este funcionario no sólo se limitó a notificar el acto de remoción, sino que incorporó un nuevo elemento, referido al retiro de la recurrente de la Administración, sustentado en el hecho de no constar en su expediente administrativo, que la misma ostentase el carácter de funcionaria de carrera, resultando por ende, este el acto que en definitiva contiene la orden de retiro impugnada.
(….Omissis…)
En el presente caso se observa, que la parte actora impugna el acto administrativo contenido en el Acuerdo adoptado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2000, mediante el cual fue removida de su cargo, a pesar de desprenderse de su fundamentación jurídica y fáctica, que lo pretendido por ésta, era impugnar tanto el citado acto de remoción como el de retiro contenido en la Comunicación signada con el No.DPL-817/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, objetivo este último que en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizado, pese a la errónea determinación que del mismo se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que debe dársele al recurso, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.
Conforme al criterio expuesto se colige, que en el caso sub examine, los actos contra los cuales debe entenderse ejercido el recurso, son los contenidos en él Acuerdo adoptado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2000, mediante el cual aprobó la remoción de la actora del cargo que ostentaba en el citado organismo, de Coordinador Técnico de Junta Parroquial; y el de retiro contenido en la Comunicación signada con el No.DPL-817/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Efectuadas las anteriores precisiones, para decidir, [ese] Tribunal observa:
Afirma la recurrente que los actos impugnados, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que emanaron de funcionarios incompetentes, que adolecen del vicio de inmotivación y que le conculcaron el derecho constitucional a la jubilación, al proceder ese organismo a removerla de su cargo y posteriormente retirarla de la Administración, sin tramitarle previamente su jubilación.
Con relación a las circunstancias previas a la emisión del acto de remoción impugnado, que señala la actora lo afectan de nulidad, consta en el expediente principal y el administrativo, que el acto de remoción se dictó a solicitud del Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, y que fue aprobado en sesión ordinaria celebrada por el citado organismo el día 19 de septiembre de 2000. Ahora bien, el numeral 15° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa aplicable ratione temporis en la resolución del presente recurso (dado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal entró en vigencia el día 8 de junio de 2005), textualmente dispone que le corresponde al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para designar y remover al personal que labora en ese organismo, atribución ésta cuya validez no estaba condicionada a que mediase para su ejercicio, la solicitud de otro funcionario municipal.
Por su parte el artículo 16, numeral 4° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que la remoción de los funcionarios se llevará a cabo, previa aprobación de la Cámara Municipal, formalidad esta última cuyo cumplimiento, como ya se señaló, consta en actas se verificó, según se evidencia de la versión taquigráfica del acta de fecha 19 de septiembre de 2000, que corre inserta a los folios 83 al 87 de la pieza principal del expediente, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el apoderado actor, en lo relativo a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción recurrido.
En este mismo sentido señala la actora, que en la sesión de Cámara en la cual se aprobó su remoción, el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, no contó con el quórum mínimo exigido en la ley para adoptar esa decisión. Al respecto se observa, que en la copia certificada de la versión taquigráfica a la cual ya se hizo referencia, se evidencia que fue tratado el punto relativo a la remoción de la querellante y que en dicha sesión se efectuó el control de asistencia requerido, estando presentes en la misma veinticinco (25) concejales y que el acuerdo de remoción fue aprobado por unanimidad, pues no se hizo contar en el acta en comento, votos en contra u abstenciones, a pesar de haber sido suscrito el listado de asistencia relacionado al final de ese instrumento por todos los asistentes al acto, motivo por el cual, se desecha igualmente el alegato de nulidad del citado Acuerdo en los términos expuestos por la recurrente. Así se declara.
En cuanto al vicio de inmotivación, que aduce la recurrente afecta de nulidad el acto de remoción impugnado, del contenido de este último se evidencia que la Administración se basó para sustentar el mismo, en el artículo 4 ordinal 16 de la Ordenanza que rige el sistema de Administración de Personal del Municipio Libertador, dispositivo que califica el cargo de Coordinador Técnico desempeñado por la actora como un cargo de libre nombramiento y remoción. Por su parte, en lo que respecta al acto de retiro y el vicio en comento, de la lectura de este último se observa que este se hizo constar que en el expediente personal de la recurrente no reposa instrumento alguno que acredite su condición de funcionaria de carrera. Por tal motivo, la denuncia de inmotivación de los citados actos administrativos debe ser desestimada, constatado como ha sido que en estos se señalaron los motivos de hecho y de derecho que motivaron tanto la remoción como el retiro de la actora. Así se decide.
Con respecto a la reclasificación del cargo ejercido por la actora y el carácter que ésta ostentaba, se observa que el mencionado artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que se consideraran funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción aquellos de alto nivel o de confianza que desempeñen los cargos cuyas clases posean las denominaciones enumeradas en el mismo, entre estos, el cargo ejercido por la querellante de Coordinador Técnico, razón por la cual podía esta última ser removida de ese cargo en cualquier momento, sin necesidad de aperturar en su contra un procedimiento administrativo, a los fines de acreditar que estuviese incursa en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley, debiendo por ende desestimarse la denuncia que esta fórmula, en lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Lo expuesto no eximía al organismo accionado, en el supuesto de que la persona removida, en el presente caso la recurrente, ostentase el carácter de funcionario de carrera, a cumplir con las gestiones de reubicación, establecidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad en el cargo.
En tal sentido se observa, que corre inserto al folio 64 del expediente administrativo de la actora, Certificado de Carrera N° CM-776-99, en el cual se acredita su condición de funcionario municipal de carrera, como en efecto lo alegó en el libelo, motivo por el cual, si bien es cierto que ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía la Administración proceder a su retiro sin agotar previamente, como fue establecido en el párrafo precedente, las gestiones de reubicación en un cargo de carrera de similar o de superior jerarquía y remuneración al que ostentaba la querellante, gestiones a las cuales tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposiciones que regulan la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, debe forzosamente declararse la nulidad del acto de retiro impugnado, contenido en la Comunicación signada con el No.DPL-817/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y estar por ende viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Coordinador Técnico, adscrita a la Junta Parroquial Macarao, o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines de que se gestione su reubicación en la forma prevista en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En relación al señalamiento efectuado por la recurrente, en el sentido de que no podía ser retirada de su cargo, por estar tramitándose su jubilación, se desestima dicho alegato, por no constar en actas del expediente principal ni en el administrativo, que la actora estuviese tramitando su jubilación. Lo anterior no constituye un impedimento para que la actora, en el supuesto de reunir para la fecha de emisión del presente fallo, los requisitos exigidos en la ley para optar a su jubilación, formule dicho requerimiento ante el organismo accionado, por ser este un derecho constitucional que la ampara, conforme a los principios recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciados en los artículos 80, 84, 85 y 86, estableciendo expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer: ‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2008, la abogada Adys Suarez Salinas , actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentó la apelación ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el fallo recurrido incurrió en “el vicio contemplado en el artículo 313, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto el a quo al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos, menoscabando el derecho a la defensa requisito este señalado en el artículo 243, ordinal 4to. [ejusdem] que indica ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, no se hizo valer la defensa asumida por el Municipio, en el sentido de haberse rechazado y negado en la oportunidad procesal de Ley lo referente al Acto de Retiro” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[su] mandante motivo el acto de retiro hizo constar que en el expediente personal del (sic) querellante no constaba para el momento en que decide retirarlo instrumento alguno que acreditase su condición de funcionario de carrera, razones esta (sic) que llevan a su mandante a retirarla del cargo de coordinador técnico, por no estar amparada con lo previsto en el artículo 84 y siguiente del reglamento general de la ley de carrera administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte entra a conocer del presente asunto, para lo cual observa lo siguiente:
Punto Previo:
De la solicitud de declaratoria de desistimiento realizada por la recurrente
Como punto previo debe esta Corte pasar a analizar la solicitud realizada por la representación judicial de la ciudadana Mirayda Acosta, según la cual requirió a este Juzgador declare el “desistimiento de la acción” por cuanto, a su decir, la parte apelante presentó de manera extemporánea la formalización a la apelación ejercida, razón por la cual corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, la cual debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, al no consignar el apelante el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de marras se aprecia que en fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte de la acción incoada y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar escrito de fundamentación a la apelación ejercida, siendo que en fecha 7 de julio de ese mismo año la representación judicial de la Municipio Libertador consignó ante este Órgano Jurisdiccional el referido escrito (folios 126 y 127 del expediente).
Ello así, esta Alzada observa del análisis efectuado al calendario judicial de esta Corte que desde el día 12 de junio de 2008 (fecha de inicio de la relación de la causa), hasta el 7 de julio de ese mismo año (fecha de la presentación de la formalización a la apelación), transcurrieron exactamente 14 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 30 de junio y 1, 2 3 y 7 de julio de 2008, evidenciándose que la parte apelante consignó dentro de dicho lapso, el escrito de formalización indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual no resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, es indudable que la parte apelante interpuso tempestivamente su formalización de la apelación ejercida, por tanto el desistimiento opuesto por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, después de lo anteriormente expuesto pasa esta Corte de seguidas a resolver el objeto del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
i) De la presunta incongruencia
Para sustentar la presente reclamación, la parte apelante denunció que el fallo recurrido incurrió en “el vicio contemplado en el artículo 313, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto el a quo al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos, menoscabando el derecho a la defensa requisito este señalado en el artículo 243, ordinal 4to. [ejusdem] que indica ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’, no se hizo valer la defensa asumida por el Municipio, en el sentido de haberse rechazado y negado en la oportunidad procesal de Ley lo referente al Acto de Retiro” (Corchetes de esta Corte).
Del análisis de los argumentos antes expuestos, esta Corte observa que la presente denuncia se refiere a que el Juez a quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues a decir la querellada “omitió formas sustanciales de los actos”, menoscabando con ello su derecho a la defensa requisito señalado en el artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, en relación a la infracción reclamada por la parte querellada referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Alzada, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la denuncia formulada se circunscribe a la falta de valoración del iudex a quo de las defensas expuestas por el Municipio recurrido en su contestación, por cuanto a sus decir, “no se hizo valer la defensa asumida por el Municipio, en el sentido de haberse rechazado y negado en la oportunidad procesal de Ley lo referente al Acto de Retiro”, denuncia que esta Corte encuadra la en el vicio de incongruencia negativa.
En ese sentido, se tiene que respecto al referido vicio de incongruencia ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si, efectivamente el Juzgado a quo existió falta de valoración de las defensas de la parte recurrida por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, efectivamente la representación judicial del Municipio querellado negó rechazó y contradijo en su escrito de contestación “en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar”.
En ese sentido, se aprecia que el a quo atendiendo a los referidos alegatos, señaló con respecto al acto de retiro impugnado que “corre inserto al folio 64 del expediente administrativo de la actora, Certificado de Carrera N° CM-776-99, en el cual se acredita su condición de funcionario municipal de carrera, como en efecto lo alegó en el libelo, motivo por el cual, si bien es cierto que ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía la Administración proceder a su retiro sin agotar previamente, (…) las gestiones de reubicación en un cargo de carrera de similar o de superior jerarquía y remuneración al que ostentaba la querellante, gestiones a las cuales tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposiciones que regulan la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, debe forzosamente declararse la nulidad del acto de retiro impugnado, contenido en la Comunicación signada con el No.DPL-817/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y estar por ende viciado de nulidad absoluta. Así se decide”.
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia jurisdiccional los argumentos recursivos esbozados por los representantes judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso funcionarial, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, resulta ser infundado, ya que el Juez de Primera Instancia si valoró los argumentos del Municipio recurrido respecto al acto de retiro, sólo de que de manera distinta a la pretendida por éste, lo cual no significa que el a quo haya incurrido en la falta de valoración enunciada, razón por la cual se desecha el vicio bajo estudio. Así se decide.
ii) De la condición de funcionaria de carrera
Finalmente, denunció la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital –sin señalar ningún vicio de la sentencia- que “[su] mandante motivo el acto de retiro hizo constar que en el expediente personal del (sic) querellante no constaba para el momento en que decide retirarlo instrumento alguno que acreditase su condición de funcionario de carrera, razones esta (sic) que llevan a su mandante a retirarla del cargo de coordinador técnico, por no estar amparada con lo previsto en el artículo 84 y siguiente del reglamento general de la ley de carrera administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que lo alegado por la representación judicial de la Administración Municipal se circunscribe en afirmar que la ciudadana Mirayda Acosta, no poseía la condición de funcionario de carrera, y que por ende, podía ser retirarla del cargo de Coordinador Técnico sin dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias contenidas en el artículo 84 del Reglamento la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, y a los fines de dilucidar la presente reclamación esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la condición de carrera de la ciudadana Mirayda del Valle Acosta, y en tal sentido se observa que:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Mirayda Acosta, fue removida por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cargo de Coordinador Técnico por considerar que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, basando su decisión -según consta en Oficio de notificación Nº DPL-817/2000 que cursa al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo- en el ordinal 16 del artículo 4, de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), publicada en Gaceta Municipal Número 1.667, de fecha 9 de junio de 1997.
En ese sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, al momento de ser removida la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que los Coordinadores Técnicos eran considerados funcionarios de confianza, a raíz de la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de Municipio Libertador del Distrito Federal, dispone de manera expresa en su artículo 6, la estabilidad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, al referirse a que en aquellos caso de remoción de un funcionario de carrera que se encuentre en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad, en los términos previstos en los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 de la referida ordenanza.
En este orden de ideas, los citados parágrafos del artículo 76 eiusdem prevén el deber de la Administración de gestionar la reubicación del funcionario en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Ello le otorga a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción la garantía de no ser separados de su cargo sin la previa gestión por parte de la Administración de la reubicación en otro cargo similar o superior nivel y remuneración, a lo cual debe proceder durante el lapso de un (1) mes que se entiende como prestación efectiva del servicio, ya que el servidor público conserva su condición de funcionario de carrera, aún estando en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se precisó anteriormente.
Así, el fundamento de tal disposición es tratar en lo posible garantizar la permanencia en los cuadros de la Administración, de aquellos funcionarios que son considerados como de carrera, los cuales deben de procurarse ser reubicados en cualquier otro órgano de la Administración.
En tal sentido, evidencia esta Corte que, partiendo de lo previsto en el artículo 4 de la reformada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sancionada en fecha 28 de octubre de 1993, publicada en Gaceta Municipal Extra Número 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, para el momento en que la recurrente ingresó al referido Municipio en el cargo de “Coordinador Técnico” esto es, el 1º de enero de 1991 tal como se desprende de la planilla de “Registro de Personal Empleado” que corre inserta al folio 3 del expediente administrativo; el mencionado cargo no estaba determinado en la aludida Ordenanza, como de libre nombramiento y remoción, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional entiende que la recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la ciudadana Mirayda del Valle Acosta, ostentaba la condición de “Funcionario Municipal de Carrera”, según se desprende de certificado Nº CM-776-99, Libro de Registro Nº I, Folio 51, emanado del Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Distrito Federal) en fecha 25 de julio de 1998, el cual cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo.
De allí que, aún en el caso de encontrarse la reclamante ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento de su remoción, no perdía su condición de funcionario de carrera, que la hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 6 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y, en tal virtud, con derecho a la reubicación a que se contrae los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 eiusdem. En consecuencia, al no perder el recurrente la condición de funcionario de carrera, el Concejo el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estaba en la obligación de otorgarle un (1) mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, siguiendo para ello el procedimiento establecido en los artículos 17 y 75 eiusdem, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Mirayda del Valle Acosta, todo lo contrario, a través de un solo acto (remoción y retiro) retiró a la querellante y no se le reconoció el mes de disponibilidad.
De modo que, es evidente que el Municipio querellado, al no reconocer los antecedentes de carrera de la ciudadana Mirayda del Valle Acosta, dejó de realizar las gestiones reubicatorias a las que alude su propia Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital en su artículo 76, menoscabando así derecho constitucional a la estabilidad.
En tal virtud, esta Alzada considera que en el caso de marras, visto que la ciudadana querellante era una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo procedente es su reincorporación de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removida, tal como lo ha establecido esta Corte mediante Sentencias Nº 2009-686 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Indira Yannet Urbaneja Marún contra el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), y Nº 2009-2170 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: Máximo Miguel Sánchez Gómez contra la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).
En ese sentido, cabe aclarar que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que al declararse la nulidad del acto de retiro, en este caso, por no haber probado la Administración la realización de las gestiones reubicatorias requeridas, procede la reincorporación del funcionario al cargo que ostentaba al momento de su retiro por el lapso de un mes para que la Administración realice las referidas gestiones, y el Organismo querellado sólo deberá pagar al funcionario reincorporado el sueldo correspondiente a ese mes sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removido.
De allí pues, que lo correcto sea la reincorporación de la ciudadana Mirayda del Valle Acosta manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro por el lapso de un (1) mes mientras se cumplan las gestiones, el cual deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que, actualmente le corresponda al cargo del que fue removida, no siendo procedente “el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y cualquier otro beneficio que por ley le corresponda” como erradamente lo determinó el Juzgador de Instancia, dado que tal indemnización sólo es procedente cuando se constata la ilegalidad del acto de remoción, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Así pues, en línea con lo esbozado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 31 de marzo de 2008 por la abogada Mercedes Millán, en su condición de representante judicial del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio Paraco, actuando en representación judicial de la ciudadana MIRAYDA DEL VALLE ACOSTA, contra el referido Consejo Municipal.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada, y en consecuencia:
3.1- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Mirayda del Valle Acosta por el término de un (1) mes al cargo que ejercía al momento de su retiro de la Administración, para que ésta realice las gestiones reubicatorias, y el pago únicamente del referido mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removida.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-001016
ASV/31

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,