REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE ___________ DE 2010
Años 200º y 151º
En fecha 9 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 08-0878, de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, titular de la cédula de identidad número V- 1.885.324, asistido por los abogados Carmen Hernández, Leandro Guerrero y Paulo García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.900, 29.550 y 81.872, respectivamente, contra el acto administrativo Nº O-GRH-PRE-00292, de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, por el abogado Leandro Guerrero, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta. Se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Marcos Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1439, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación formulada.
En fecha 29 de julio de 2008, el abogado Leandro Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Se dejó constancia que en fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Marco Rivero, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marco Rivero, actuando en su propio nombre y representación.
Se dejó constancia que en fecha 13 de agosto de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 1º de octubre de 2008, el abogado Marcos Rivero, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2008, vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, fue recibido.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció respecto a las pruebas promovidas, señalando con relación a la Inspección Judicial solicitada que, dicho medio probatorio no era el conducente para la comprobación de la información cursante a su expediente administrativo, por cuanto la información allí contenida puede ser traída a los autos a través de otros medios probatorios como lo es, por ejemplo, la prueba de experticia, en consecuencia se negó la admisión por ser manifiestamente ilegal. En cuanto a las instrumentales, por cuanto las mismas no eran manifiestamente impertinentes o ilegales, se admitieron cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia. En virtud de lo anterior, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, para que remita los antecedentes administrativos del referido ciudadano, otorgándoseles ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la recepción del oficio.
En fecha 24 de octubre de 2008, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2008-1196 al Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
En fecha 7 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, el cual fue recibido ese mismo día.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a la Secretaría de ese tribunal computar los días de despacho transcurridos desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2008, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que, desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 27 de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el cómputo realizado por secretaría y constatado como ha sido que venció el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha fue remitido el expediente de la causa. Y en esa misma fecha fue recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2009, el abogado Marcos Rivero, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, siendo el día y hora para celebrar el acto de informes de forma oral, se difirió el referido acto para que tuviera lugar en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en formas oral.
En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Marcos Rivero, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2010, “Vistos los autos dictados por esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2008, 09 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se [revocó] el referido auto, y se [ordenó] pasar el presente expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En el caso de autos, corresponde a esta Corte resolver la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2008, por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Omissis…”
“(…) ante los alegatos formulados, debe en primer lugar este Tribunal, conocer sobre la condición de funcionario público o no del accionante y la situación como contratado, para posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de jubilación hecha por el actor y sobre el acto impugnado, de esta manera se tiene que:
Observa [ese] Tribunal, que en el presente caso no fue consignado el correspondiente expediente administrativo, por tal motivo [pasó] analizar las actas que conforman el presente expediente desprendiéndose del folio 35 antecedentes de servicio del recurrente de fecha 17-03-1981, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Servicio Exterior, desempeñando los cargos de Oficial Clase ‘D’ el 01-07-1956 y de Oficial Clase ‘B’ el 01-11-1960.
Al folio 36 y 37 riela constancia y antecedentes de servicio expedidas por el Instituto Autónomo de Administración Ferrocarriles del Estado, de fecha 17-11-1980, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios en ese Instituto desde el 01-04-1975 hasta el 31-10-1980, desempeñando los cargos de Abogado Apoderado II y de Jefe de División, en la Gerencia de Bienes, División Legal.
Al folio 38 y 39 consta certificado de carrera expedido por la Oficina Central de Personal de fecha 03-03-1980 y oficio Nº O-GGE-698 de fecha 03-09-1980, expedido por el mencionado Instituto en el cual felicitan al querellante por haber recibido el certificado de carrera.
Al folio 40 se evidencia constancia de fecha 15-08-2005, emitida por la Gerente de Recursos Humanos (E), del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en la cual se desprende los diversos cargos desempeñados por el actor, señalándose que prestó servicios en esa Institución desde el 01-04-1975 hasta el 31-10-1980, desempeñando para el momento de su renuncia el cargo de Jefe de División de Bienes. Ingresando posteriormente bajo la figura de contratado a tiempo convencional, desde el 15-10-1989 hasta el 31-12-1989; como firma personal desde el 01-03-1990 hasta el 30-05-1990; desde el 02-01-1991 hasta el 31-12-1991 a medio tiempo; desde el 01-01-92 hasta el 01-04-2005 como firma personal. Indica igualmente que en todos los lapsos de tiempo, estuvo en el Área Legal de la Gerencia de Bienes, y que desde 04-04-2005 hasta la fecha de la emisión de la referida constancia, a tiempo determinado como Asesor Legal, en la misma Gerencia adscrito al Proyecto Ferroviario Caracas-Tuy Medio.
De todo lo antes mencionado se puede evidenciar que el actor había ejercido cargos de carrera en la Administración Pública, por lo que se le hace entrega del certificado de carrera, quedando demostrada la condición de funcionario público de carrera, situación ésta que no está en discusión en el presente caso y así se decide.
“(…) se tiene que, si bien es cierto que el recurrente ejerció cargos de carrera y tal situación fue reconocida, no es menos cierto que posteriormente egresó por renuncia y reingresó desempeñando cargos como contratado, tal y como se señala en la constancia expedida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) (…) e igualmente tal situación de contratado fue reconocida por el actor en el desarrollo de su escrito libelar, siendo ello así, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 ha establecido que los cargos de la Administración Pública son de carrera exceptuándose (…), los contratados, etc., de tal forma que el recurrente al haber renunciado al último cargo de carrera desempeñado como lo es el de Jefe de División y desempeñar cargos como contratado no implica que perdió su condición de funcionario de carrera, pero si cambia su cualidad o estatus de funcionario de carrera toda vez que durante ese tiempo no ejerció funciones como funcionario; es decir, luego de haber desempeñado cargos de carrera pasa a ejercer cargos como contratado, los cuales escapan de la esfera funcionarial y están regidos por su propio contrato y por la legislación laboral.
En ese sentido y teniéndose que el actor ha desempeñado cargos como contratado, debe señalarse que es clara la Ley del Estatuto de la Función Publica en su Título IV en cuanto se refiere al personal contratado, por lo que mal puede el actor invocar ‘la violación al alcance y contenido de las disposiciones relacionadas al personal contratado y por haber efectuado contrataciones no contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo, debe indicarse que incluso la prestación de servicios mediante firma personal no puede considerarse ni tan siquiera como contratado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo’, ya que el mismo ha cambiado su condición de funcionario público de carrera que se rige por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para desempeñar cargos como contratado regidos por un contrato y por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o a través de firmas personales y así se decide.
“(…) en cuanto a la solicitud de jubilación del actor de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que ha realizado los aportes al fondo de pensiones y jubilaciones y por cuanto cuenta con sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, reclamando su derecho a la igualdad y a la no discriminación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto se tiene que, en el presente caso no está en discusión los aportes realizados al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, lo que procede [ese] Tribunal analizar es si el tiempo de servicio presentado en los cargos desempeñados como funcionario de carrera y los de contratado a medio tiempo, le son computables a los efectos de cumplir con el tiempo de servicio previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) a tal efecto observa:
“(…) se tiene, que el recurrente contaba con un tiempo de servicio aproximado de diez (10) años, nueve (09)meses y veintiocho (28) días, para un total de once (11) años de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto (…) a los efectos del cómputo para el otorgamiento de dicha jubilación.
“(…) no resulta computable a los efectos de la jubilación solicitada el tiempo de servicio prestado como ‘contratado a tiempo convencional’ ni el tiempo como ‘Firma Personal’, ya que en el primero, siendo una relación absolutamente personal, no se determina el tiempo ni tan siquiera como ‘medio tiempo’ y en cuanto al segundo, aparte de imputarse la misma condición, no puede entenderse como prestación personal de servicios; siendo ello así el mismo no cuenta con el tiempo de servicio prestado para ser jubilado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ejusdem, asimismo no se configuran las violaciones alegadas por la parte actora y así se decide.
En cuanto a la solicitud del actor que se declare el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2007, signado O-GRH-PRE-00292, suscrito por el ciudadano Ing. José Vicente Rodríguez, en su condición de Presidente del Consejo Directivo del Instituto, nulo de toda nulidad y sin efecto jurídico, por violaciones de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto [ese] Tribunal observa que, en virtud que en el presente caso no se trata de una remoción, retiro o destitución propia de los funcionarios de carrera, y por cuanto para el momento de dictarse dicho acto el recurrente no ejercía funciones como funcionario de carrera, y éste a su vez no le imputó vicio alguno al acto impugnado, y no existiendo vicio que pudiera entrar a conocer este Tribunal de oficio por tal motivo debe declararse sin lugar la presente querella y así se decide.
En merito a todo lo antes mencionado, [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Marcos Octavio Rivero Cabrera contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y así se declara” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, se observa, que el ámbito objetivo de la presente apelación, está constituido por el fallo dictado por el referido Juzgado, en tal sentido, se aprecia de los escritos de fundamentación a la apelación, interpuestos en fechas 22 y 29 de julio de 2008, por el querellante actuando en su propio nombre y representación y, por el representante judicial del querellante, respectivamente, arguyeron que “Racional y jurídicamente no es posible aceptar como justa y equitativa lo manifestado por el juez sobre la no remisión a la sede del Tribunal de [su] expediente administrativo, (…) y es (…) que en el presente caso, la mayor parte de [su] vida funcionarial está contenida en ese expediente administrativo que la renuencia y el desacato del Presidente del Instituto no llevó a las demás actas del proceso. Solicitar el expediente administrativo al Instituto querellado es una carga legal del Juez, y como tal debió requerirlo tantas veces como fuera necesario, en razón de que ese instrumento contiene todos los detalles de la vida funcionarial del querellante, y es en puridad, un medio de prueba de alto contenido para ofrecerle al Juzgador elementos de juicio convincente para dictar su fallo. (…) [su] derecho a ser jubilado por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio quedó frustrado por el desacato de una orden judicial por parte del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo el actor en su escrito, que “(…) el Juez de la recurrida sin que la querellada lo hubiese alegado, dice que no se [le] puede considerar ‘tan siquiera como contratado de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo’ indudablemente que está supliendo argumentos que la parte querellada jamás invocó y en consecuencia infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, además de apoyarse en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando y aplicando falsamente su contenido, violando el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem, incurriendo simultáneamente en los vicios de falso supuesto e incongruencia” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) el Juez de la recurrida no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 89 del Texto Constitucional que contempla que: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas’. En este caso la realidad es que [prestó] servicios en la función pública por un poco más de 25 años. Por lo demás la afirmación viola también el primer aparte del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, que contempla que el tiempo servido como contratado, (independientemente de la forma) se computa para los efectos de la jubilación (…)” (Subrayado del original) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte]
Arguyó, que “(…) la recurrida con alguna de las pruebas que [llevó] a los autos, dio por sentado que [laboró] para la administración pública once (11) años; pero en realidad fueron un poco más de Veinticinco. Los años que faltaron están indicados detalladamente en el escrito de la querella en los puntos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, que de conformidad con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, que el Juez de la recurrida no mencionó ni analizó en su fallo, incurriendo en el vicio de silencio absoluto de prueba, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado u probado en autos. Tampoco analizó [su] expediente administrativo porque el Presidente del Instituto desacató la orden de remitirlo a la sede jurisdiccional, quebrantando severamente [su] derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, el apoderado judicial del querellante que “(…) el A Quo, analizó la prueba que riela al folio 40, con limitadas pinceladas, ya que, dicha constancia es algo más compleja del análisis que debió haber llevado a cabo A Quo, debido a que en dicha constancia se lee a simple vista, las distintas figuras a las que estuvo sometido [su] mandante, a saber: CONTRATADO A TIEMPO CONVENCIONAL, FIRMA PERSONAL, CONTRATADO A MEDIO TIEMPO, FIRMA PERSONAL, CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO (…) el A Quo, solo hace referencia única, exclusiva y selectivamente a lo referente al personal contratado, sin analizar la figura (…) de FIRMA PERSONAL (…)” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) la parte querellada sabía a ciencia cierta que [su] conferente era un verdadero funcionario de carrera, y lo obligó a suscribir figuras distintas a las contempladas en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como FIRMA PERSONAL, figura ésta solamente contemplada por el Código de Comercio, estaba desnaturalizando la esencia de la Ley Funcionarial [transgrediendo y lesionando] ostensiblemente normas de estricto orden público (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, agregó que “(…) la parte querellada (…) [a su] conferente (…) lo obligó a suscribir figuras distintas a las contempladas en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como CONTRATADO A TIEMPO CONVENCIONAL, A MEDIO TIEMPO y A TIEMPO DETERMINADO, figuras ésta no contemplada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que la parte querellada no dio contestación, ni promovió prueba alguna, así como reiteraron que no se acompañó el expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte al realizar el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de pronunciarse sobre lo planteado ut supra, aprecia de los propios dichos del querellante, así como de su representación judicial, que invocan la aplicación del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en el análisis de la solicitud que plantearon ante el Iudex A Quo, en virtud de que el solicitante prestó sus servicios como: Contratado a Tiempo Convencional, Contratado a Medio Tiempo, Firma Personal, Contratado a Tiempo Determinado, en tal sentido, y visto que no se desprende de los autos, el horario dentro del cual ejerció sus labores durante las diversas figuras de contratación que alegó, esta Corte, considera necesario verificar tales datos a los fines de adoptar una decisión en la presente causa.
Ello así, con base a las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, estima conveniente requerir de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y al ciudadano MARCOS OCTAVIO RIVERO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.885.324, la documentación que de seguidas se señala, para lo cual contarán con un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para la consignación de lo requerido.
Antecedentes de servicio (Expediente Administrativo) del ciudadano Marcos Octavio Rivero Cabrera, dentro del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
Documentos denominados “Contratos” que se hayan suscrito entre la Administración y el querellante, de los cuales se desprenda la fecha de inicio y culminación de cada uno, el horario y bajo cual condición o modalidad ejercería sus funciones el querellante, o
Cualquier otro documento certificado por la autoridad competente, del cual se desprenda: el horario cumplido por el querellante bajo las diversas figuras de contratación que mantuvo con la administración.
En ese sentido, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a las partes, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisieran- las partes impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001032
ERG/003
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria.
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