JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001556

En fecha 8 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1809-08, de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.379.491, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 4 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 15 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.

En fecha 17 de julio de 2007, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de diciembre de 2008.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas sin que nadie haya hecho uso de tal derecho y se fijó el día 21 de julio de 2010, para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de julio de 2010, compareció el abogado Julio Cesar Terán Cañizales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignando diligencia mediante la cual presentó el poder que lo acredita como tal.

El día 2 de agosto de 2010, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante decisión de fecha 9 septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial incoada por haber operado la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante apeló de la sentencia referida ut supra.

En fecha 23 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-002753, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Instancia para que se pronunciara sobre las demás causales de inadmisibilidad.





II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, su representado tiene más de veintitrés (23) años prestando servicios como funcionario de la administración pública, a la orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llegando a ocupar el cargo de Técnico Tributario Grado 8, hasta el día 22 de mayo de 2002, cuando salió publicado en la prensa nacional un Cartel de Notificación, mediante el cual se le destituyó de su cargo supuestamente por la presentación de un título de bachiller nulo, permitiendo que la Administración diera por cierto un supuesto grado académico del cual el funcionario no era acreedor.

Que la averiguación disciplinaria mediante la cual se destituyó a su representado se inició en el mes de mayo del año 2000, dándose por terminada en fecha 22 de mayo de 2002, a través de una resolución de destitución, resaltando que pasaron dos (2) años para que la Administración imputara una sanción, lo cual viola todos los procedimientos legalmente establecidos ya que los actos fueron realizados fuera de los lapsos señalados en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando el principio procesal de perención del procedimiento, por cuanto hay una prescripción de la acción.

Señaló que no era procedente la destitución, en virtud de que su representado ya había sido sobreseído, en la causa penal que se le siguió por el delito de falsificación de título, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que no podía ser juzgado dos (2) veces por la misma causa, ya que esto violaría el principio del non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, manifestó que su representado gozaba de inamovilidad laboral por ser parte de la junta directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas, Seccional Zulia, en el cual ocupaba el cargo de Secretario de Prensa y Propaganda, por lo cual el Superintendente del SENIAT, al dictar el acto de destitución no respetó la inamovilidad que le brinda la Constitución a los directivos sindicales, violando normas de rango Constitucional, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.

Expresó que la Administración durante el procedimiento de destitución no logró demostrar la responsabilidad administrativa de su representado “strictu sensu”, violando la actividad probatoria al no apreciar, la prueba testimonial consignada, y al no probar que su representado hubiese falsificado el título de bachiller. Alegó también, que la Administración no comprobó los elementos relativos a la falta de probidad, tales como la intencionalidad, la materialidad, el daño y el carácter contractual, al momento de imponer la sanción de destitución con base en dicha falta.

Finalmente solicitó que, con base en las anteriores consideraciones se declare con lugar el Recurso interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio, dictado por el Superintendente Nacional del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se pretendió destituir al recurrente, y que se ordene la reincorporación a sus funciones, en un cargo de igual o mayor jerarquía al que ostentaba y bajo las mismas condiciones, así como, el pago de los “(…) salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de ley de presupuesto, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA y /SENIAT (…)”, y cualquier otro beneficio socioeconómico inherente a su condición de funcionario desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Alega el accionante que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Resolución N° 186-02, decretó el sobreseimiento de la causa, aperturada en ocasión a la imputación del delito que se le imputaba de Falsificación del Título de Bachiller. Que habiendo sido sobreseída la causa en vía penal, necesariamente la averiguación administrativa debe ser también sobreseída y concluida, pues, su representado no pude ser juzgado dos veces por la misma causa, ya que atentaría en contra del principio del NON BIS IN IDEM, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido debe esta Juzgadora, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia 06-1849 del 16 de marzo de 2007, en la cual estableció en un caso análogo lo siguiente:

‘Ahora bien, la Sala Político-Administrativa de este máximo tribunal ha señalado en numerosas decisiones que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas)’.
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que ‘... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’.
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sala, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial como era la Ley de Carrera Administrativa -hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción ordinaria -civil o penal- de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.
(Omisis)…
De la sentencia citada supra, se desprende en primer término que es posible que de un mismo hecho se deriven diversos tipos de responsabilidades, las cuales de ordinario son independientes unas de otras, de allí que una determinada actuación antijurídica pueda originar en cabeza de quien la realice, una responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por lo que bien desde el punto penal determinas actuaciones no configuran ilícitos penales, ello no excluye la eventual existencia de otro tipo de responsabilidad, en consecuencia, la declaratoria de sobreseimiento del recurrente en la causa penal, no lo exime de la responsabilidad administrativa en la que hubiere incurrido, encontrándose la Administración plenamente facultada, para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria a la que hubiere lugar, razón por la cual esta Administradora de Justicia desestima el alegato esgrimido por el hoy recurrente, respecto a que no podía ser juzgado dos veces por la misma causa. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el querellante alega que el SENIAT, no determinó la responsabilidad administrativa de su representado en el procedimiento administrativo, esto es, no probó la relación de causalidad entre una circunstancia de hecho (presunta falsedad del Título de Bachiller, expedido por el Liceo Nocturno “Jesús Enrique Losada”) y la conducta (acción u omisión) de su representada, lo cual constituye la esencia a los fines del procedimiento administrativo y del acto sancionatorio, lo cual se traduce en una violación al debido proceso.

En tal sentido es menester para quien suscribe traer a colación nuevamente un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 16 de marzo de 2007, recaída en un caso análogo, y en la cual se indicó:

Por otra parte, debe señalarse que para la producción de la prueba en un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, la Administración no requiere acudir a los órganos judiciales -en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos- ya que ésta, a través de sus propios mecanismos (en este caso mediante la certificación emitida por la autoridad competente para acreditar títulos de bachiller) puede llevar dicha prueba al expediente administrativo cumpliendo así con la carga de demostrar que existen elementos suficientes para determinar que en el caso concreto se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -específicamente falta de probidad-.
(omisis)…
Del análisis de la sentencia objeto de revisión, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo llegó a la conclusión de que la Administración Pública querellada, para la imposición de la sanción de destitución, se basó –como medio de prueba– en ‘opiniones emitidas por autoridades manifiestamente incompetente (sic)’, haciendo referencia a la Comunicación N° 000848 del 19 de diciembre de 2000, suscrita por la Directora de Archivo Central de la Oficina Ministerial de Informática del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, quien certificó lo siguiente: ‘Atendiendo a su solicitud de verificación de Títulos de Bachiller, a favor de los ciudadanos (…) ARELY DEL CARMEN MEDINA, C.I. 7.607.738 (…), [cumplió] con informarle que efectuada la revisión correspondiente en los archivos, se pudo constatar que dichos ciudadanos no figuran registrados con Títulos emitidos, por lo tanto, no [eran] auténticos los documentos académicos que enviaron (…)’. Por tanto, concluyó la referida Corte que ‘(…) debió instaurarse un procedimiento judicial conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código Penal.
Esta Sala difiere de la conclusión a la que arribó la antes mencionada Corte, toda vez que –en casos como el de autos– la Administración Pública para la producción de la prueba no requiere acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que conforme a los principios de autotutela, ejecutoriedad y ejecutividad, y en razón del elemento inquisitorio que gobierna al procedimiento administrativo constitutivo (en este caso el procedimiento disciplinario de destitución), ésta posee las herramientas suficientes para desconocer y/o conocer de la existencia de un acto emitido por ella.

De la sentencia citada se aprecia que en casos como el de autos la Administración Pública para la producción de la prueba no requiere acudir a los órganos jurisdiccionales, ya que conforme a los principios de autotutela, ejecutoriedad y ejecutividad, y en razón del elemento inquisitorio que gobierna al procedimiento administrativo constitutivo (en este caso el procedimiento disciplinario de destitución), ésta posee las herramientas suficientes para desconocer y/o conocer de la existencia de un acto emitido por ella.

En este caso, la autoridad competente del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según se desprende de la comunicación signada con el Nº 00841 de fecha 17 de octubre de 2001, dirigida al ciudadano ANIBAL ESPEJO NIEVES en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, (riela folio 90 de actas), certificó que el título de bachiller era inexistente y que no constaba en los registros correspondientes la emisión del mismo al funcionario investigado –sujeto de la sanción de destitución–, por lo que no era necesario que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tuviese que acudir a procedimientos judiciales civiles o penales para demostrar que el título no fue emitido y posteriormente aplicar la sanción disciplinaria.

En consecuencia, este Tribunal en atención a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida en el fallo Nº 2855 del 20 de noviembre de 2002, caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), relativo al elemento inquisitorio dentro del procedimiento administrativo, y al criterio establecido en la decisión ut supra citada del 16 de marzo de 2007, desestima el alegato del recurrente, referente a la violación del debido proceso desatender el deber de probar los hechos imputables a su representado, omitiendo trámites esenciales a la validez del procedimiento. Así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Arguyó, que “(…) la sentencia apelada contiene el ‘vicio de inmotivación’ porque si bien expresa que el SENIAT se ampara en una comunicación del Ministerio de Educación para señalar que el Título de Bachiller de [su] representado era inexistente, tampoco dice que era falso, y quien lo falsificó, con lo cual no está probada la causal de destitución prevista en el artículo 672 (sic), numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la falta de probidad”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Además, denunció la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto “(…) el SENIAT no determinó la responsabilidad administrativa de [su] representado y la causal de ‘falta de probidad’, porque no probó que [su] representado haya falsificado el Título de Bachiller (…) porque la Administración debió demostrar que el Título de Bachiller era falso y no simplemente inexistente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó además, que “Tampoco hizo mención la sentencia al hecho de que el expediente fue sustanciado en un lapso mayor a dos años, en violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) ya que un expediente disciplinario no puede durar tanto tiempo para sustanciarse y decidirse, por lo que la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.

- Del recurso de apelación
Aprecia quien decide, que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, denunció que la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia no se pronunció con respecto “(…) al hecho de que el expediente fue sustanciado en un lapso mayor a dos años, en violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) ya que un expediente disciplinario no puede durar tanto tiempo para sustanciarse y decidirse, por lo que la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa”.

Ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.

El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte querellante en su apelación, en virtud de que -a su decir- el a quo en su sentencia no hizo mención “(…) al hecho de que el expediente fue sustanciado en un lapso mayor a dos años, en violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, debe esta Corte determinar si en efecto el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y probado, por lo cual pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, del análisis minucioso del fallo apelado, esta Corte no logra determinar en qué oportunidad el Juez de Instancia se pronuncia al respecto del punto alegado, referido a la sustanciación del expediente disciplinario, el cual -a decir de la parte querellante- transcurrieron dos (2) años desde que se abrió la investigación hasta que se dictó la medida de destitución, por cuanto, tal y como adujo la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, el Juzgado Superior no consideró todos los argumentos expuestos por la representación de la parte querellante en su escrito libelar.

Así las cosas, estima esta Sede Jurisdiccional que el fallo apelado no abrazó en su análisis todos y cada uno de los alegatos propuestos por las partes en conflicto, lo cual era una obligación ineludible para conferirle a su decisión plena validez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose en consecuencia viciado de incongruencia negativa conforme a las interpretaciones dadas por el Máximo Tribunal a dicho artículo y, en virtud de las cuales, tal vicio se patenta cuando el Órgano Jurisdiccional no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En atención a lo anterior, esta Corte declara que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 26 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la querella incoada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor López, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está viciado de incongruencia negativa, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULA el mencionado fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de la apelación dado el vicio constatado. Así se declara.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, en atención a lo señalado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer del asunto en primer grado de Jurisdicción, y a tal efecto aprecia:

Observa esta instancia jurisdiccional, que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito recursivo alegó que su poderdante tiene más de veintitrés (23) años prestando servicios como funcionario de la administración pública, a la orden del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), llegando a ocupar el cargo de Técnico Tributario Grado 8, hasta el día 22 de mayo de 2002, cuando salió publicado en la prensa nacional un Cartel de Notificación, mediante el cual se le destituyó de su cargo supuestamente por la presentación de un título de bachiller nulo, permitiendo que la Administración diera por cierto un supuesto grado académico del cual el funcionario no era acreedor.

Agregó, que “La averiguación disciplinaria mediante la cual se le destituyó a [su] representado (…) comenzó en el mes de mayo de 2.000, y se dio por terminada a través de la resolución de destitución en fecha 22 de mayo de 2.002, [violando de esta manera] el PRINCIPIO PROCESAL de perención del procedimiento (…) porque desde que terminó la sustanciación del mismo pasaron casi dos (2) años, por lo que evidentemente hay un ‘Perdón de la falta’ en el caso de que exista”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Alego además, la destitución aplicada a su representado era improcedente por cuanto ya se había sobreseído la causa en la jurisdicción penal, razón por la cual “(…) necesariamente la averiguación administrativa debe ser también sobreseída y concluida por la misma causa porque [su] representado “NO PUEDE SER JUZGADA (sic) DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”, porque violaría el PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM previsto en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”. [Corchetes de esta Corte]. Resaltados del Original).

Agregó, que su representado “(…) fue electo en el último proceso electoral para elegir las Junta (sic) Directivas Sindicales, Miembro de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Seccional Zulia, en el cargo de SECRETARIUO (sic) DE PRENSA Y PROPAGANDA, para el período 2001-2004”. (Mayúsculas del original).

Ante esto, esgrimió que su “(…) representado tiene derecho a la inamovilidad y no podía ser destituido previa calificación de inspector del trabajo, por ser una garantía constitucional, en violación a las normativas constitucionales, a los Derechos Humanos (…)”.

Asimismo, denunció que la Administración no “(…) DETERMINÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE [SU] REPRESENTADO ‘STRICTU SENSU’ [aunado al hecho que] LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa NO ESTÁN PROBADAS”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Ello así, alegó que “No estando probado en autos plenamente la responsabilidad administrativa de las causales invocadas por la administración para su actuación, así como también quedó demostrado la justificación de la actuación de [su] poderdante, en los hechos investigados, solicita[ron se declarara] la NULIDAD ABSOLUTA de (sic) acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, prosigue esta Corte a estudiar cada uno de ellos por separado, con el objeto del mejor entendimiento de la presente sentencia, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

De la Denuncia de la Prescripción de la Sanción.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su escrito recursivo señaló que “La averiguación disciplinaria mediante la cual se le destituyó a [su] representado (…) comenzó en el mes de mayo de 2.000, y se dio por terminada a través de la resolución de destitución en fecha 22 de mayo de 2.002, [violando de esta manera] el PRINCIPIO PROCESAL de perención del procedimiento (…) porque desde que terminó la sustanciación del mismo pasaron casi dos (2) años, por lo que evidentemente hay un ‘Perdón de la falta’ en el caso de que exista”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Ante esto, la representación judicial de la parte querellada señaló en su escrito de contestación, que “(…) el hecho de que hayan transcurrido tal como lo alega el representante del accionante más de dos años, al respecto no existe disposición legal alguna que prevea la situación de que un procedimiento iniciado contra un funcionario deba tenerse por perimido, y de esta manera ha sido criterio pacifico (sic) y reiterado por nuestro (sic) tribunales y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Explanado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato de prescripción alegado por la representación judicial de la parte querellante, al señalar que transcurrieron “(…) casi dos (2) años (…)” sustanciando el expediente sancionatorio para lo cual realiza las siguientes precisiones:

Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días” (folio 2). (Negrillas del original).

En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).

En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:

“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, porque es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)” (Negrilla de esta Corte).

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad de los lapsos, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-37 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Así pues, conforme al principio de flexibilidad de los lapsos y de formalismo moderado, el procedimiento administrativo quiere hacerse alusión a la idea de un alejamiento respecto de todo formalismo, como un principio de informalidad administrativa, que acertadamente recoge la legislación procedimental, aceptando la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba (flexibilidad probatoria) el no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva, intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos, el principio de conservación del acto, entre otros. (Vid. ARAUJO JUÁREZ, José: “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, Venezuela, 1989. Pp 102).

Conforme a lo anterior, la preclusión en el procedimiento administrativo no rige con el mismo rigor que en el proceso civil, entendiéndose entonces, que tanto los interesados como la Administración, pueden formular alegatos y aportar pruebas durante todo el período de tramitación y sustanciación del procedimiento, siempre que no se hubiera dictado la decisión definitiva que ponga fin al procedimiento.

Por otra parte, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, derecho éste que será analizado posteriormente en el presente fallo. (Vid sentencia dictada por esta Corte Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Determinado lo anterior, esta Corte observa del expediente administrativo lo siguiente:

1) En fecha 10 de noviembre de 2000, le fue notificado al ciudadano Héctor López, que se le había dado inicio a una averiguación administrativa llevada en su contra, según se evidencia al folio setenta (70).

2) Que en fecha 21 de noviembre de 2000, el ciudadano Héctor López, presentó escrito de descargos, a la vez que promovió pruebas documentales.

3) En fecha 15 de febrero de 2001, se llevó a cabo una reasignación de funcionario sustanciador, designando en esta oportunidad a la ciudadana María Carolina Bello, titular de la cédula de identidad Nº 14.214.270.

4) Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2001, se declararon improcedentes las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de descargos por no tener relación con los hechos imputados.

5) En fecha 19 de febrero de 2001, se dio apertura al lapso probatorio.

6) Mediante oficio de fecha 2 de abril de 2001, se le solicitó a la ciudadana Teresa de Sanz, quien ocupaba el cargo de Directora del Archivo Central de Control de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que verificara los datos de los documentos presentados por el hoy querellante, recibiendo respuesta en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se indicó que “están irregulares dichos documentos”.

7) En fecha 15 de noviembre de 2001, se procedió a remitir el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Finanzas con el objeto de que otorgara su opinión acerca de la implantación de la medida de destitución.

8) En fecha 13 de marzo de 2002, se recibió opinión de la Consultoría Jurídica, declarando procedente la medida de destitución de acuerdo con lo que se desprendía del procedimiento sancionatorio.

En fecha 22 de mayo de 2002, se publicó el cartel de notificación mediante el cual se le indicó al querellante que se le destituía del cargo de Técnico Tributario Grado 8, desempeñado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el procedimiento de destitución objeto de estudio, se le dio apertura y fue decidido en un lapso prudencial para ello, aunado a que tal como fue analizado con anterioridad, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de prescripción planteado. Así se decide.

De la Solicitud de Sobreseimiento
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante solicitó que la destitución aplicada a su representado se declarara improcedente, por cuanto ya se había sobreseído la causa en la jurisdicción penal, razón por la cual “(…) necesariamente la averiguación administrativa debe ser también sobreseída y concluida por la misma causa porque [su] representado “NO PUEDE SER JUZGADA (sic) DOS VECES POR LA MISMA CAUSA”, porque violaría el PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM previsto en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”. [Corchetes de esta Corte]. Resaltados del Original).

Ante esto, observa quien decide que la representación judicial de la parte querellada, para el momento de la contestación al fondo de la querella, señaló que “(…) la administración (sic) en el ejercicio de la potestad sancionadora actua para cuidar de los intereses que titulariza y reintegra el ordenamiento jurídico administrativo. De allí que frente a una infracción, constitutiva a su vez de un delito penal y de un ilícito administrativo, pueda imponerse al autor una dualidad de sanciones quebrantando en apariencia el principio ‘NON BIS IN IDEM’ y [dijo] en apariencia, por cuanto aun siendo uno solo el hecho, de el (sic) se derivan distintas infracciones, de naturaleza a su vez distintas.

Ahora bien, en virtud de la denuncia planteada, relativa a la solicitud de sobreseimiento de la causa administrativa como consecuencia del sobreseimiento de la causa penal, considera oportuno esta Instancia jurisdiccional recalcar, que independientemente que al ciudadano Héctor López, se haya visto desligado de la causa penal por el sobreseimiento de la misma, eso no es óbice o justificativo suficiente para que se interrumpa el procedimiento administrativo disciplinario, por existir un posible vicio que pudiera afectar la validez de los actos posteriores, ya que tal como lo expresó el catedrático español Alejandro Nieto en su obra el “Derecho Administrativo Sancionador” “(…) por excepción, el proceso penal no bloquea el procedimiento administrativo sancionador laboral (…) << en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo que es, y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron>>. Pero, sentado esto, admite que unos mismos hechos puede producir efectos jurídicos distintos en la sentencia laboral de conformidad con las normas de este Ordenamiento” (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 501) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por ello que continuó expresando que, el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 504) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte desestimar la solicitud de sobreseimiento del procedimiento administrativo de destitución realizada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

De la No Determinación de Falta de Probidad del Querellante
Aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante en su escrito recursivo, alegó que la Administración no “(…) DETERMINÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE [SU] REPRESENTADO ‘STRICTU SENSU’ [aunado al hecho que] LA CAUSAL DE DESTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa NO ESTÁN PROBADAS”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Ante esto, adujo que “No estando probado en autos plenamente la responsabilidad administrativa de las causales invocadas por la administración para su actuación, así como también quedó demostrado la justificación de la actuación de [su] poderdante, en los hechos investigados, solicita[ron se declarara] la NULIDAD ABSOLUTA de (sic) acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas del original).

Ello así, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella interpuesta, esgrimió que la medida de destitución fue el resultado de un procedimiento sancionatorio previo, en el cual el querellante participó y tuvo la oportunidad de defenderse y que la culminación de dicho procedimiento tuvo como resultado la destitución del querellante.

Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte querellante se refiere a un hecho positivo y concreto en el que supuestamente incurrió la Administración al señalar como cierto en su decisión de destituirlo, un hecho que no había ocurrido, esto es, la falsedad del título de bachiller correspondiente al ciudadano Héctor López, considerándose al mismo como incurso en la causal de destitución referida a la falta de probidad, establecida en el numeral 2, artículo 62 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se pronunció con relación a la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
En tal sentido, en el artículo 62 numeral 2 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, se establecian las causales de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Son causales de destitución:
…omissis…
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República; (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contrarian a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, observa esta Corte que la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Región Zuliana, inició un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de constatar la veracidad del título de bachiller del actor.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de los medios de prueba promovidos, específicamente al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial, copia simple del título de Bachiller en Humanidades de la Unidad Educativa Jesús E, Lossada, otorgado al querellante por el Ministerio de Educación el día 12 de julio de 1983.
No obstante, riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, oficio signado con el N° 144, de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por la ciudadana Lilian Nieto de Rincón, en su carácter de Jefe de Dirección de Registro y Control de Estudios y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Zulia, en el cual informó lo siguiente: 1) que el ciudadano Héctor López, no aparece registrado en las planillas de ese instituto educacional, 2) que “para el año 1983 Educación para Adultos no otorgaba Títulos por los Planteles”; y, 3) que las firmas en dicho título eran falsas.

De las instrumentales señaladas, se evidencia que la referida Unidad Educativa Jesús E. Lossada, para la oportunidad en que fue emitido el cuestionado Título de Bachiller, no otorgaba dichos títulos, lo que permite establecer la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público.
Con relación al segundo requisito, relacionado a los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución, esta Corte observa que el querellante ostentaba la condición de funcionario público y mantenía una relación de carácter funcionarial con un órgano de la Administración Pública Nacional como lo representa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Así pues, esta Corte considera que en el caso de autos están dados los requisitos antes señalados, los cuales fueron verificados precedentemente y constatados con las pruebas que rielan en autos, los cuales evidencian que la conducta del funcionario investigado es contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y que tal actuación es contraria al prestigio de la institución.
Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la denuncia realizada por la parte actora en cuanto a la no determinación de falta de probidad del querellante mediante el procedimiento de destitución. Así se decide.
Ante la situación irregular planteada, la Administración realizó un procedimiento disciplinario, de acuerdo a lo señalado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual tuvo como resultado la determinación de un comportamiento deshonesto por parte del actor, el cual fue configurado dentro del supuesto de hecho del numeral 2 del artículo 62 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo a la falta de probidad de un funcionario en el ejercicio de un cargo dentro de la Administración Pública.
Aunado a ello, se evidencia de la lectura del expediente disciplinario que riela en autos que la parte actora tuvo oportunidad de participar en el procedimiento disciplinario aperturado a tales efectos. En efecto se evidencia que el mismo fue notificado de los cargos que se le imputaron (folio 72), dio contestación a los cargos formulados (folios 75 y 76), promovió pruebas (folio 78 al 83) y dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, lo cual conlleva a esta Corte a determinar el cabal cumplimiento de todas las fases establecidas en el procedimiento disciplinario supra citado, motivo por el cual esta Corte verifica que no fue violado el derecho al debido proceso y a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la Protección por Fuero Sindical
Observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte querellante en su escrito recursivo adujo que su representado “(…) fue electo en el último proceso electoral para elegir las Junta (sic) Directivas Sindicales, Miembro de la Junta Directiva del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, Seccional Zulia, en el cargo de SECRETARIUO (sic) DE PRENSA Y PROPAGANDA, para el período 2001-2004”. (Mayúsculas del original).

Agregando, que su “(…) representado tiene derecho a la inamovilidad y no podía ser destituido previa calificación de inspector del trabajo, por ser una garantía constitucional, en violación a las normativas constitucionales, a los Derechos Humanos (…)”.

Ante esto, la representación judicial del Organismo querellado alegó que “(…) en el caso de los funcionarios públicos de carrera que incurran en faltas disciplinarias, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, que no viola ningún derecho constitucional el ser retirado un funcionario público que goce de fuero sindical, mediante la sustanciación del procedimiento legalmente previsto, ello se debe a que los funcionarios públicos de carrera gozan de una estabilidad absoluta, por consiguiente no pueden ser retirados sino por las causales taxativamente previstas en las leyes (…)”.

Ahora bien, en aras de decidir el presente punto, resulta oportuno para esta Alzada señalar, que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que la representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no negó propiamente la condición de delegado sindical del ciudadano Héctor López, sino que discrepó sobre la protección de fuero sindical otorgada por la legislación laboral, ya que -a su decir- sólo los trabajadores privados, gozan de esa protección especial, cual es la inamovilidad.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
“…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
[...omissis…]
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado y destacado de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita se colige, que en el caso en que un funcionario público que esté al servicio de la Administración se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente la Ley de Carrera Administrativaasí como en la Ley especial en caso de que exista, por ser ésta también aplicable como lo estableció en el caso que dicha Sala revisó.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio ut supra sentado por la referida Sala, precisó en sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), que “En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- .- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria, términos semejantes a los estipulados en el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma señaló que, “el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical”. Posición que ha sido asumida por esta Corte, véase en este sentido la ya mencionada Sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa hoy en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, debe esta Corte precisar que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.
Precisado lo anterior, pasa esta corte a verificar si en el caso de marras el querellante se encontraba amparado de fuero sindical en el momento de su retiro tal como lo afirma la parte querellante, y de ser cierta tal afirmación, se procederá a revisar si el Organismo querellado cumplió o no con el procedimiento de calificación de despido conforme a lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto observa:
De lo consignado por parte del recurrente, se observa que riela a los folios del veintitrés (23) al treinta y uno (31) del expediente judicial, distintas comunicaciones, a saber oficio O.R.S.F.P.Nº 040, de fecha 29 de enero de 2002, dirigida al ciudadano Jesús Ríos Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, así como oficio sin numero de fecha 5 de noviembre 2001, emanada del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio de Hacienda, dirigido al ciudadano Carlos Ramones Gerente de la Aduana de Maracaibo del Ministerio de Finanzas Región Zulia, de donde se puede observar claramente, emanado del Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, que el ciudadano Héctor López, fungía como Secretario de Prensa y Propaganda de la Seccional Región Zuliana del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Hacienda, todo ello en copias simples las cuales serán tomadas como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en ningún momento, por lo que no resulta un hecho controvertido para este órgano jurisdiccional, ni como se indicó anteriormente para la parte querellada que el recurrente para la fecha de su destitución ostentaba la condición de delegado sindical. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, se evidencia con meridiana claridad, que al ciudadano Héctor López, le era aplicable el procedimiento de desafuero previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse ocupando un cargo de dirigente sindical tal como se determinó con anterioridad.
Así pues, en aplicación al presente caso de los criterios antes apuntados, observa la Corte que la interpretación realizada por la Administración resulta contraria a todas las consideraciones explanadas, pues negó que la garantía representada en el fuero sindical pueda tener alguna virtualidad en el ámbito de la función pública; ello así pues, a juicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el querellante no estaba sometido más que las normas que regulaban su condición de funcionario de carrera, por lo que su condición de secretario de una organización sindical no le otorgaba ningún estatus distinto al de los demás funcionarios públicos de carrera, cuando es lo cierto, como se ha explicado, que al querellante le era aplicable también el régimen relativo al derecho a la sindicación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluyendo lo relativo al fuero sindical.
Se advierte entonces que el examen de la validez de actos de destitución en casos como el de autos, implica analizar, si se ha cumplido o no con los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, esto supone, como lo precisara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos debe aplicarse “el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”, pero, además “por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, [debe] también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte señala que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical, tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley de Carrera Administrativa -aplicable en razón del tiempo-, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 62 ejusdem y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte constató que la Administración Pública realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue analizado previamente y se determinó que el mismo fue sustanciado conforme a la mencionada disposición legal, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo realizado al recurrente fue debidamente tramitado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Órgano Jurisdiccional consideró válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, y así fue declarado ut supra.
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual “debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro”, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Héctor López en el cargo de Técnico Tributario Grado 8, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, todo ello en virtud del estricto acatamiento del criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al período que dure el procedimiento de desafuero. Así se declara.
Con relación a la solicitud del pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación realizada por la parte querellante, esta Corte advierte que procedería dicha pretensión en el caso que el acto administrativo de destitución del recurrente hubiera sido declarada nula por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y; visto que, de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente declaran válido y ajustado a derecho el mencionado acto, en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
De esta manera, se reitera el criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-554, de fecha 6 de abril de 2009, (Caso PEDRO JOSÉ MODESTO SAM Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL) mediante la cual se estableció el procedimiento a cursar en caso de que haya sido destituido un funcionario amparado por fuero sindical, sin haber llevado a cabo antes el procedimiento de desafuero. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, actuando en su carácter de representante judicial del HÉCTOR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.379.491, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) .

2. CON LUGAR la apelación incoada por la representación legal de la parte querellante.
3. ANULA la sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de marzo de 2008.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia;
5.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Héctor López, en el cargo de Técnico Tributario Grado 8, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, todo ello en virtud del estricto acatamiento del criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al período que dure el procedimiento de desafuero;
6.- NIEGA la solicitud del recurrente del pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva incorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-0001556
ERG/019
En fecha _____________ de ___________de dos mil diez (2010), siendo ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.

La Secretaria.