EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001586
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA-2008-1005, de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FREDY ZAMBRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.199.056, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2008 y ratificada en fecha 6 de octubre de 2008, por el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, en el entendido que una vez transcurridos los dos (2) días continuos relativos al término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de noviembre de 2008, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 27 de noviembre de 2008, se dejó constancia que del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de diciembre de 2008, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la fecha para que tuviese lugar el acto de informes orales.
El 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para el día jueves seis (6) de mayo de 2010, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió el acto de informes orales pautado para el día 6 de mayo de 2010 y se fijó el día 26 de julio de 2010 para que tuviera lugar el mismo.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto de fecha 10 de marzo de 2009, y se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
El 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES
El 4 de noviembre de 1999, fue presentada la presente querella por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Mediante auto del 25 de enero de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta.

Mediante diligencia del 10 de febrero de 2000, el abogado Francisco Ardiles apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de enero de 2000.

El 15 de junio de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó decisión mediante la cual revocó el auto de fecha 25 de enero de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación y ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado a la fines de la admisión de la querella.

El 17 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella interpuesta.

Visto que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y realizada la distribución equitativa de los expedientes, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 29 de agosto de 2003, sustanciado el procedimiento el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

Ante esto, la representación judicial de la parte querellante en fecha 27 de octubre de 2003 apeló de la referida decisión.

En fecha 30 de mayo de 2007, mediante decisión Nº 2007-00951, esta Corte Segunda declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, confirmó en los términos expuestos la decisión apelada y concedió a los accionantes el lapso de seis meses para que ejercieran por separado las acciones funcionariales correspondientes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de noviembre de 2007, el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fredy Zambrano Rojas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial del recurrente que su representado es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que prestaba su servicio como Perito Forestal II en el Estado Táchira, y que durante la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP).
Señaló que en fecha 13 de abril de 1.999, fue notificado mediante cartel publicado en el Diario La Nación, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que el Ministro lo retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001083, que según se expresa en la notificación, su mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado diario.
Destacó que la acción por destitución fue interpuesta conjuntamente por 49 funcionarios destituidos de sus cargos que ejercían funciones en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Regional del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 1.999, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas, cuyo Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la acción, siendo ésta apelada y declarada con lugar por el Tribunal de Carrera admitiendo con ello la querella interpuesta.
Agregó que “Durante la sustanciación del proceso entró en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que declaró extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa, y el expediente pasó un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio creado con ocasión de la extinción del Tribunal de Carrera. Este Tribunal declaró inadmisible la acción”, en tal sentido agregó que “[…] Apelada la decisión el Expediente pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Signado con el N° AP42-R-2005-000362. Esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007 dictó la sentencia […] donde, se declara: 1°) Sin Lugar la apelación. 2°) Se confirma la Sentencia apelada. 3º) SE LE CONCEDE A LOS ACCIONANTES EL LAPSO DE SEIS MESES establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa A LOS FINES DE QUE EJERZAN POR SEPARADO LAS ACCIONES FUNCIONARIALES CORRESPONDIENTES. Contados a partir de la publicación del presente fallo”, razón por la cual proceden a ejercer por separado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. (Mayúscula del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que su representado “[…] fue destituido de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 13 de abril de 1.999, por reducción de personal y mediante Decreto N°.2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio. El retiro de que fue objeto [su] mandante se hizo, con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración pública, donde se estableció en periodo de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal.”
Denunció que el acto administrativo de retiro resulta ilegal pues contiene vicios en su objeto, tales como falta de fecha y lugar, requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 73 de la citada Ley Orgánica, toda vez que “[…] Según las disposiciones anotadas el acto administrativo dictado para retirar a [su] mandante debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro. Siendo así, si el texto del acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal para notificar el retiro de [su] mandante contiene ‘El texto íntegro del acto’, debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo que es violatorio de artículo 18 mencionado […] y ello conduce a concluir que no llena todos los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo capaz de surtir los efectos que se propuso la administración, por lo que no es un acto administrativo, y por consiguiente [solicitó] sea declarada su nulidad.”
Manifestó que “El retiro de la administración por reorganización supone y prevée [sic] un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se retira a [su] mandante, establece como razón de egreso la reducción de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2º de la ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción, que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo de retiro aplicado a [su] mandante dice: ‘que han resultado infructuosas la gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro’, lo que indica que existe un expediente con un acto precedente de remoción pero ese acto de remoción es desconocido por [su] mandante, a él no se le notificó que estaba removido de su cargo […].”
Destacó que para el momento de su retiro se encontraba efectuando sus laborales, según se desprende del Memorándum de fecha 15 de abril de 1999, suscrito por la Directora de Personal al Director Regional Suroeste, conforme al cual “[…] para el 6/5/199 cuando vence el lapso dado en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo; y si estaba incluido en un retiro por la causal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera, la situación fáctica debió ser otra; un acto de remoción notificado a mi mandante que lo hace cesar en su actividad y pasar a un estado de disponibilidad, acto antecedente necesario que exista y se notifique, para que ocurra el acto consecuente por falta de reubicación; el retiro. Pero el Memorándum enviado por la Dirección de Personal revela de hecho, una actividad administrativa diferente al procedimiento de retiro que se le seguía a [su] mandante, pues mientras el (sic) no había sido removido de su cargo, mientras no se le había notificado que habíá sido removido, se le había abierto un expediente de remoción y retiro, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, y según la causal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que la administración no observó al retirar a [su] mandante.” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó en cuanto al aviso de notificación publicado en el Diario La Nación en fecha “16/4/99” que “(…) la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Conforme las consideraciones expuestas el apoderado judicial del ciudadano José Fredy Zambrano Rojas, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró de su cargo al citado ciudadano, contenido en el oficio 001083 de fecha 22 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación el 13 de abril de 1999 y se ordene la reincorporación de su mandante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.



III
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 001083 del Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante el cual retiraron al querellante, publicado en el Diario ‘La Nación’ de San Cristóbal.
Así las cosas, como Punto Previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto, observa: Tal como lo expresa en su Contestación de la Querella, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, estableciendo Tres (03) elementos de atribución de competencia para conocer los reclamos que se susciten en virtud de la aplicación de la Ley in comento: El lugar donde ocurrieron los hechos; donde se hubiere dictado el acto administrativo, y donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dio (sic) lugar a la controversia.
En el caso de autos, es evidente que el primer supuesto atributivo de competencia no es aplicable, ni puede serlo por cuanto no estamos en presencia de una vía de hecho, contrariamente, se dictó un Acto Administrativo. Ahora bien, el acto impugnado es dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. Por su parte, se evidencia del escrito de Querella, Capítulo VII: Notificación, que el Querellante señala como domicilio procesal de su mandante ‘Edificio Tacarigua, Primer piso Nº 15, calle Libertad cruce con Montes de Oca, Valencia’, el cual se encuentra más cercano a la ciudad de Caracas que a la ciudad de San Cristóbal, del mismo modo, señala como domicilio del ‘Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables la ciudad de Caracas’ la ciudad de Caracas.
Por tanto, y visto que el patrón de selección que debe utilizarse a los fines de fijar el Juez Natural de la causa debe llevarse a cabo con observancia de los principios que informan a la jurisdicción Contencioso-Administrativa contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el de acercar la justicia a los administrados, de manera que el justiciable no se encuentre en la obligación de soportar las enormes cargas económicas que provocan el tener que acudir a los órganos de justicia para obtener respuesta a sus reclamaciones, lo cual contraría los principios de gratuidad y de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y visto que el Querellante fijó como domicilio la ciudad de Valencia, la cual se encuentra más próxima a la ciudad de Caracas que a la ciudad de San Cristóbal, y el Ministerio Querellado tiene domicilio en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, y así se decide.
Alega el querellante que fue retirado de su cargo por reducción de personal, en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), estando en vigencia el acuerdo suscrito entre FEDE – UNEP y la Administración Pública, que estableció un período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante Sesenta (60) días contados a partir del Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Para decidir este Juzgado observa: Uno de los principios que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública, dentro de un Estado democrático, es el de legalidad, entendiéndose por éste, el deber que tienen los funcionarios adscritos a ésta, de actuar conforme a lo previsto en la Ley, por tanto, los funcionarios públicos sólo están facultados para hacer, en ejercicio de sus funciones públicas, aquello que está prescrito por las normas atributivas de competencia. Ahora bien, la jurisprudencia ha calificado reiteradamente este principio como el eje o columna vertebral sobre el cual descansa la actividad administrativa del Estado, el cual implica el estricto apego de la Administración a las leyes, al respecto, el Artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos planteados en la querella, expresaba:
…omissis…
Por tanto, los órganos administrativos deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta, como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y los límites que la condicionan. Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.
Por su parte, el Artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa establecía:
‘Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere’.
Por tanto, el derecho colectivo funcionarial comprende, en principio, cuatro derechos: Organizarse sindicalmente, solución pacífica de los conflictos, convención colectiva y huelga, no obstante, éstos tienen su límite al establecerse que se ejercerán en cuanto sean compatibles con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública, ya que con la enumeración de materias privativas de la legislación sobre carrera administrativa, el legislador venezolano insistió y ratificó la reserva legal establecida en la Constitución de Venezuela, respecto a las materias de: Ascenso, traslado, suspensión y retiro, por tanto, dichas materias quedaron excluidas de cualquier negociación.
Ahora bien, corre inserto al Folio Treinta y Seis (36) del Expediente Principal, Acta celebrada entre: Ministro del Trabajo, Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Director de Contratación y Conflictos de la CTV, Presidente de FEDEUNEP y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), donde convienen en:
‘(…) suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
[…]
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades’.
Por tanto, dicho convenio pretendió controlar el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados por el proceso de reestructuración del cual fue objeto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales, por tanto, siendo que la materia de retiro no puede ser objeto de convenios ya que no es una potestad reglada, concluye este Juzgado que el Convenio celebrado el Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), violó la reserva legal pues no podían suspenderse los lapsos establecidos en Leyes, debiendo en consecuencia, desecharse tal alegato, y así se decide.
Alega el querellante, que el Acto Administrativo de Retiro no se subordinó a la legalidad administrativa por cuanto la notificación tiene vicios en el objeto, al no indicar fecha, lugar donde fue dictado y texto íntegro del acto, de acuerdo a los Artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no llenando los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo, capaz de surtir los efectos que se propuso la Administración. Al respecto este Juzgado observa: Corre inserto al Folio Ocho (08) del Expediente Principal, Aviso de Notificación publicado en el Diario ‘La Nación’, el Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), donde se evidencia que, tal y como lo expresó el querellante, el Acto Administrativo no indica la fecha en que fue dictado, no obstante, en el encabezamiento de dicho aviso se indicó que:
‘(…) Por cuanto en fecha 05-04-99 funcionarios adscritos a este Organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira, a fin de practicar la notificación personal del funcionario ZAMBRANO JOSE (…) a objeto de enterar al mencionado funcionario del contenido del Oficio Nro. 001083 de fecha 22-03-99, mediante el cual la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de PERITO FORESTAL II, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr su reubicación y el mismo no fue localizado, según consta del expediente de remoción y retiro (…)’
Por tanto, del encabezado del señalado Aviso se desprendía la fecha en que la Administración tomó la decisión de retirar al querellante de su cargo, ahora bien, cabe resaltar que el requisito de fecha del Acto Administrativo, en principio, otorga certeza del momento en que fue dictado, sin embargo, para el funcionario afectado por dicho acto, lo primordial es la fecha en la cual fue notificado del contenido del mismo, y en caso de no lograrse ésta, la de publicación del Cartel de Notificación, pues es a partir de ese momento cuando puede ejercer los recursos en su contra, por lo que concluye este Juzgado que no obstante, incurrir el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la omisión de la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo de Retiro, dicha omisión no impidió al hoy querellante recurrir oportunamente del mismo, por lo cual tal alegato debe ser rechazado.
Respecto a la falta de indicación del lugar donde se emitió el acto administrativo, este Juzgado observa que: Efectivamente el Ministerio recurrido, incurrió en la omisión alegada por el querellante, al no señalarlo, sin embargo, el querellante expresó en su querella que ‘no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas’, por otra parte el Acto Administrativo recurrido expresa que ‘la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo’, por lo cual al tener el Ministerio recurrido su sede en la ciudad de Caracas, se presume que efectivamente el Acto Administrativo aquí recurrido fue dictado en esta ciudad.
Finalmente, se observa del Aviso de Prensa, que la Administración notificó al querellante que:
‘(…)
En tal sentido, de conformidad con el artículo 73 ejusdem, se transcribe el texto integro del acto administrativo:
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de PERITO FORSTAL II, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda Nros. (…) todas emanadas de este Ministerio y según Oficio Nro. 2897 de fecha 17-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en (…), mediante la promulgación del Decreto Nro. 2543 (…), se aprobó el Informe sobre la Reorganización Administrativa del ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (…)’.
Por tanto, y visto que el Acto Administrativo de Retiro publicado en el Diario ‘La Nación’ contenía el texto íntegro del Retiro, y que la omisión de fecha y lugar del Acto no lo vicia de nulidad, deben rechazarse tales alegatos, y así se decide.
Expresa el querellante que el Acto Administrativo de Retiro expresa que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenidas en el expediente de remoción y retiro, por tanto, existe un expediente administrativo con un acto precedente de remoción, el cual no fue notificado al querellante. Para decidir, este Juzgado observa: En los Actos Administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto, en tal sentido, los Artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’.
‘Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa’.
Por tanto, la regla es que el Acto Administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado personalmente, en su: domicilio, residencia o la de su apoderado, conteniendo dicha notificación el texto íntegro del Acto Administrativo y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado. Ahora bien, cuando no sea posible la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la imposibilidad de realizar dicha notificación, procediendo la Administración a practicar la notificación por carteles sólo cuando resulte impracticable la notificación personal, entendiéndose notificado el interesado Quince (15) días después de la publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa. La omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. Con base en lo expuesto, pasa este Juzgado a analizar el Expediente Administrativo para constatar si efectivamente se notificó al Querellante del Acto Administrativo recurrido, y a tal efecto observa: Corre inserto en el Expediente Administrativo:
- Al Folio Veintidós (22), Acta firmada por: Abogado Jefe, Analista de Personal Iv y Planificador III, del Ministerio recurrido, donde dejan constancia que:
‘(…)
HABIENDO RECIBIDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (…), DE NOTIFICAR AL FUNCIONARIO ZAMBRANO R. JOSE (…) DE SU REMOCIÓN DEL CARGO DE: PERITO FORESTAL II (…) EN VIRTUD DE LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL APROBADA (…). (…) SE DEJA ASENTADO QUE EL FUNCIONARIO EN CUESTION ESTA AUSENTE DE SU LUGAR DE TRABAJO, (…)’
- Del Folio Veintitrés (23) al Veinticuatro (24), Aviso de Notificación al Querellante, donde se expresa:
‘(…). En virtud de lo anteriormente expuesto, me dirijo a usted para notificarle que ha sido removido (a) del cargo de PERITO FORESTAL II, desempeñado en la Dirección General Sectorial de Servicio Forestal Venezolano, de la Dirección REGION TACHIRA, a partir de la notificación de la presente comunicación.
- Al Folio Veintiocho (28), Aviso de Notificación publicado en el Diario ‘La Nación’ el Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve, donde notifican al querellante que:
‘En virtud de que han sido infructuosas las diligencias practicadas por este Despacho para lograr la notificación personal del funcionario (a) JOSE ZAMBRANO R., (…) del contenido del Oficio Nº 00643 (…) mediante el cual el ciudadano Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo (a) remueve del cargo de PERITO FORESTAL II (…)
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, se procede a transcribir el texto integro del acto administrativo:
[…]
A tal efecto y como lo prevén los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General, pasa usted, a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración, al último por usted desempeñado.
[…]
Por otra parte se le informa, que una vez transcurridos quince (15) días hábiles de la publicación de este único cartel, se le entenderá notificado a los fines legales consiguientes’.
Por tanto, evidenciándose que el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procedió a notificar personalmente al querellante del Acto Administrativo de la Remoción de que fuera objeto en virtud de la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros de la reducción de personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, circunstancia ésta que fue señalada en dicha notificación, y en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal procedió a su publicación en el Diario ‘La Nación’, debe este Juzgado desechar tales alegatos, y así se decide.
Alega el querellante que para el momento de su retiro se encontraba efectuando su labor de acuerdo con el Memorando del 15 de Abril de 1999 enviado por la Directora de Personal Goery E. Meléndez al Director Regional Suroeste, por tanto, para el 06 de Mayo de 1999, cuando venció el lapso establecido en la publicación para darse por notificado se encontraba trabajando, no removido de su cargo, para lo cual cita un extracto de dicho Memorando. Al respecto, observa este Juzgado que: No se evidencia de autos que el hoy querellante se encontrara en su lugar de trabajo al momento de ser removido de su cargo, por otro lado, en el texto parcialmente citado en la querella interpuesta no aparece su nombre como posible afectado por el mismo, debiendo, en consecuencia, tales alegatos ser rechazados, y así se decide.
Finalmente, alega el querellante que si estaba incluido en un retiro por la Causal 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, debió dictarse un acto de remoción notificado al querellante que lo hacía cesar en sus funciones y pasar a un estado de disponibilidad para que ocurra el retiro por falta de reubicación, no existiendo identidad entre los hechos que ocurrirían en Táchira y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas, por tanto, no hay eficacia ni imparcialidad en la actividad administrativa, no conteniendo el acto recurrido la expresión de los hechos que le sirven de fundamento. Al respecto, este Juzgado observa, que corren insertos al Expediente Administrativo:
- Al Folio Veintiocho (28), Aviso de Notificación, publicado en el Diario ‘La Nación’ de la ciudad de San Cristóbal el Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por medio del cual le notifican al hoy querellante su remoción del cargo, indicándole que:
‘[…]
A tal efecto y como lo prevén los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 86 y 87 de su Reglamento General, pasa usted a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contados a partir de la fecha de su notificación, durante el cual se realizarán las gestiones tendientes a obtener de ser posible su reubicación en la Administración Pública Nacional en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último por usted desempeñado’.
- Al Folio Veintinueve (29), Oficio Nº 000933-A dirigido al Jefe de División de Administración de Empleados solicitando la realización de las gestiones reubicatorias, donde se expresa que:
‘[…]
Cabe destacar que el mes de disponibilidad comenzó el 17-02-99, y en consecuencia se debe:
1. Remitir a la Asesoría Legal de esta Dirección de Personal en el tiempo reglamentario copias de las comunicaciones, mediante las cuales se le tramita la reubicación (…)
[…]’
- Al Folio (30), Oficio Nº 000944-B por medio del cual se solicita al Director General Sectorial de Registro y Control, la reubicación del querellante y requiere:
‘(…) la documentación probatoria de los diferentes trámites que se realicen ante los diversos Organismos con el fin de que consten las gestiones reubicatorias en los respectivos expedientes de de remoción y retiro (…)’
- Del Folio Treinta y Uno (31) al Cuarenta y Cuatro (44), ambos inclusive, memorando emitidos por: Jefe de Servicios Administrativos, Directora General Sectorial (E) de Aguas y Suelos, Directora General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, Coordinador General de Dependencias Regionales, Contralor Interno, Dirección General Sectorial de Fauna, Directora General Sectorial de Infraestructura Ambiental (E), Jefe Oficina de Planificación, Proyecto y Presupuesto, Dirección de SAMARNR, Jefe (E) Oficina de Planificación, Presupuesto y administración, Directora de de Administración y Presupuesto (E), Directora General Sectorial de Programación y Control, todos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el fin de dar respuesta a la solicitud de gestiones reubicatorias del querellante, informando al respecto que procedieron a efectuar los trámites de reubicación, los cuales resultaron infructuosos.
- Al Folio Cuarenta y Seis (46), Auto de la Dirección de Personal, del Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), donde se señala que:
‘En virtud de que han resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr la reubicación del ciudadano ZAMBRANO JOSÉ, (…), este Despacho acuerda (…) efectuar los trámites pertinentes para retirar de este Ministerio al ciudadano, (…)’.
- Al Folio Sesenta (60), Acta suscrita el Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), donde se deja constancia que:
‘Por cuanto el día de hoy (…), siendo las 2:45 p.m. estando presentes en la Dirección Regional Táchira, los funcionarios (…), quienes ocupan los cargos de Abogado I y Planificador III, adscritos a la Dirección de Región Táchira (…) a fin de notificar al funcionario ZAMBRANO JOSÉ (…) del contenido del Oficio Nro. 001083 de fecha 22-03-99 contentivo de su retiro al cargo de PERITO FORESTAL II, (…). Los funcionarios que suscriben la presente Acta dejan constancia que el funcionario (…) no se encontraba en su puesto de trabajo. En consecuencia (…), se procederá a la respectiva notificación por prensa (…)’
- Del Folio Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Dos (62), ambos inclusive, Oficio Nº 001083 del Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por medio del cual lo retiran del cargo.
- Al Folio Setenta y Cuatro (74), Aviso de Notificación publicado en el Diario ‘La Nación’, donde se le notifica su retiro.
Por tanto, y visto que efectivamente el querellante fue notificado del Acto de Remoción, por lo que se procedió a realizar las gestiones reubicatorias y habiendo resultado infructuosas éstas se procedió a su retiro de la Administración Pública, de lo cual fue debidamente notificado con expresión de los hechos que la motivaron, deben ser rechazados los alegatos expuestos en la querella, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fredy Zambrano Rojas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Sostuvo, que “(…) que la administración al dictar el acto administrativo N°.001083 el 22 de marzo de 1999, violó el artículo 18 y al notificárselo con omisiones, viol[ó] el artículo 73, ambos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, porque ese acto fue dictado con prescindencia de lugar y fecha en que fue dictado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la recurrida al proceder rechazando el alegato de falta de lugar y fecha del acto administrativo, decidió sin exponer el motivo de derecho de lo decidido, y por el contrario desvirtúa el motivo alegado en la denuncia, lo cual indica que obra en contra de los artículos 12, 15 y 242 de Código de Procedimiento Civil (…)”.
En cuanto a la notificación, denunció que “(…) el Ministro procedió a notificar personalmente al querellante del acto administrativo de remoción, viol[ando] los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que la recurrida no le atribuyó valor como fundamento a la querella al convenio suscrito en fecha 26 de enero de 1999, donde se acordó a la suspensión por 60 días de del proceso de reestructuración en el Ministerio querellado, violando de esta manera los derechos laborales del querellante.
Por las razones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Ante la denuncia de la notificación defectuosa, expresó que si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. En virtud de lo expuesto dicha representación solicitó a esta Corte sea desechado el anterior pedimento por carecer de fundamento fáctico.
En cuanto a la denuncia relativa a que la sentencia recurrida no le dio valor a la concertación llevada a cabo entre la representación sindical y el Ministerio querellado, la cual acordó una suspensión por 60 días de cualquier retiro por reestructuración, la representación judicial de la parte querellada indicó que “(…) ha de considerarse que el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis de asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2008.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Fredy Zambrano Rojas, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 001083 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) lo retiró del cargo de Perito Forestal II que desempeñaba en la Dirección Regional Táchira de ese Organismo.
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el A quo por cuanto –a su decir- violó las disposiciones contenidas en los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la falta de aplicación del artículo 76 de la citada Ley Orgánica, todos referidos a la notificación de los actos administrativos.
i) De los vicios en la notificación del acto administrativo de retiro.-
Aprecia quien decide, que la parte querellante al momento de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, señaló que “(…) la recurrida en su II MOTIVACION PARA DECIDIR (…) dej[ó] establecido que el acto administrativo no contiene la fecha ni el lugar en que fue dictado detectando así el vicio denunciado, y no obstante eso, (…) declara improcedente el alegato, viola por falta de aplicación los artículos 18,73 y 74 (…) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) porque lo decidido no es claro preciso y conciso conforme a los extremos de la litis, porque se pronunció sobre la denuncia sin precisar el motivo de derecho aplicable para desecharla”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) el Ministro procedió a notificar personalmente al querellante del acto administrativo de remoción, viol[ando] los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación”. [Corchetes de esta Corte].
Ante esto, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.
Por su parte, esta Corte observa que en la decisión de fecha 6 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se señaló respecto a la denuncia formulada por el querellante referida a la notificación defectuosa del acto de retiro, lo siguiente:
“Alega el querellante, que el Acto Administrativo de Retiro no se subordinó a la legalidad administrativa por cuanto la notificación tiene vicios en el objeto, al no indicar fecha, lugar donde fue dictado y texto íntegro del acto, de acuerdo a los Artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no llenando los requisitos formales para considerarlo un acto administrativo, capaz de surtir los efectos que se propuso la Administración. Al respecto este Juzgado observa: Corre inserto al Folio Ocho (08) del Expediente Principal, Aviso de Notificación publicado en el Diario ‘La Nación’, el Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), donde se evidencia que, tal y como lo expresó el querellante, el Acto Administrativo no indica la fecha en que fue dictado, no obstante, en el encabezamiento de dicho aviso se indicó que:
‘[…]
(…) Por cuanto en fecha 05-04-99 funcionarios adscritos a este Organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira, a fin de practicar la notificación personal del funcionario ZAMBRANO JOSE (…) a objeto de enterar al mencionado funcionario del contenido del Oficio Nro. 001083 de fecha 22-03-99, mediante el cual la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de PERITO FORESTAL II, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira por haber resultado infructuosas las diligencias practicadas para lograr su reubicación y el mismo no fue localizado, según consta del expediente de remoción y retiro (…)
[…]’
Por tanto, del encabezado del señalado Aviso se desprendía la fecha en que la Administración tomó la decisión de retirar al querellante de su cargo, ahora bien, cabe resaltar que el requisito de fecha del Acto Administrativo, en principio, otorga certeza del momento en que fue dictado, sin embargo, para el funcionario afectado por dicho acto, lo primordial es la fecha en la cual fue notificado del contenido del mismo, y en caso de no lograrse ésta, la de publicación del Cartel de Notificación, pues es a partir de ese momento cuando puede ejercer los recursos en su contra, por lo que concluye este Juzgado que no obstante, incurrir el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la omisión de la fecha en que fue dictado el Acto Administrativo de Retiro, dicha omisión no impidió al hoy querellante recurrir oportunamente del mismo, por lo cual tal alegato debe ser rechazado.
Respecto a la falta de indicación del lugar donde se emitió el acto administrativo, este Juzgado observa que: Efectivamente el Ministerio recurrido, incurrió en la omisión alegada por el querellante, al no señalarlo, sin embargo, el querellante expresó en su querella que ‘no existiendo identidad entre los hechos que ocurrían en el Táchira, y lo que debió ocurrir para que fuera procedente el retiro conforme a lo que se hacía en Caracas’, por otra parte el Acto Administrativo recurrido expresa que ‘la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo’, por lo cual al tener el Ministerio recurrido su sede en la ciudad de Caracas, se presume que efectivamente el Acto Administrativo aquí recurrido fue dictado en esta ciudad”.

Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto…”. (Destacados de esta Corte)

Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).” (Destacado de esta Corte)


Del criterio precedentemente expuesto se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 ejusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa al ciudadano José Zambrano, publicado en el diario “La Nación” de fecha 13 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informa de su retiro del cargo de Perito Forestal II que desempeñaba en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto Nº 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, así como del acta de reunión Nº 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Ello así, esta Corte observa que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la ubicación del querellante, quedando impracticable su notificación personal. Ahora bien, dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001083 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como mención expresa de los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, es oportuno precisar que riela al folio trescientos trece (313) del expediente judicial, el citado oficio Nº 001129 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:
Ciudadano (a): Oficio
MOLINA JOSE Nº 001129
C.I. N°3.310.890 Fecha: 22 MAR 1999
Presente. -
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de PERITO FORESTAL II, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda Nos. 068, 220 del 11-03-99; 147, 148, 0700-118, del 12-03-99; 507, 266 del 15-03-99; 089 del 16-03-99; 215 del 11-03-99 ; 0235 del 12-03-99; 182, 156-C del 16-03-99, todas emanadas de este Ministerio y según Oficio N° 2897 de fecha 17-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de PERITO FORESTAL II, que desempeñaba en la División de Serfoven adscrito a la Dirección Regional Táchira, de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.
Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:

Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previó agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6). meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem.”

Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro del querellante al cargo de Perito Forestal II, en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa de los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos, con lo cual se evidencia -tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital- que en el citado “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 13 de abril de 1999, se identificó correctamente el oficio contentivo del acto de retiro, el cual se encuentra identificado bajo el N° 001083, la fecha que fue dictado, esto es el 22 de marzo de 1999, y finalmente se señaló que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
En consecuencia, mal podría alegar el querellante la notificación defectuosa del acto administrativo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que el funcionario objeto de retiro fue correctamente notificado mediante el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 13 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como Perito Forestal II en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, esta Corte no evidencia la violación a los artículos denunciada, puesto que la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos el querellante fue debidamente notificado de las causas de su retiro del cago de Perito Forestal II en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos. Así se declara.

ii) De la omisión de pronunciamiento.-
Por último, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida no le atribuyó valor como fundamento a la querella interpuesta, al convenio suscrito en fecha 26 de enero de 1999, donde se acordó a la suspensión por 60 días de del proceso de reestructuración en el Ministerio querellado, violando de esta manera los derechos laborales del querellante.
Ante esto, la representación judicial del Ministerio querellado indicó que “(…) ha de considerarse que el Juez a quo, en su decisión actuó correctamente, dentro de los límites de su oficio, pues procedió al análisis de asunto recurrido confrontando lo alegado y probado por las partes”.
Visto el anterior alegato, esta Corte Observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en virtud de una presunta omisión por parte del Juez a quo el cual hace obligatorio en este caso en particular realizar un análisis en relación al vicio de incongruencia negativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, ha expresado que “en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso”. (Vid. Sentencia N° 2009-1224, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2009, caso: Frank Carrasco Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En este orden de ideas, resulta necesario traer nuevamente a colación lo establecido por esta Corte mediante decisión Nº 2009-1538 de fecha 30 de septiembre de 2009, (caso: Oscar Medina Mancilla contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en la cual sostuvo respecto a este principio lo siguiente:
“En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.”

De igual manera, esta Corte en innumerables fallos ha señalado que dicho vicio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Aplicando lo anterior, al caso en concreto, este Órgano Jurisdiccional deduce que cuando el apoderado judicial de la parte apelante denuncia en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador a quo no le atribuyó valor como fundamento a la querella interpuesta, al convenio suscrito en fecha 26 de enero de 1999, donde se acordó a la suspensión por 60 días de del proceso de reestructuración en el Ministerio querellado, el mismo está denunciando el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar lo alegado por dicho apoderado judicial relativo a la falta de pronunciamiento, en virtud que el mismo está referido a que el aludido a quo dejó de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido. Así se declara.
Se observa entonces, que en el libelo presentado, se denuncia que “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución (sic) y enviarlo en el oficio de fecha 22/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto’ viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacífica el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99. De igual modo esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia […].”
De esta manera, y con el objeto de verificar lo señalado por el Juzgador de Instancia este Órgano Jurisdiccional, evidencia que riela inserto al folio treinta y seis (36) del expediente judicial el acta convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, la cual es del siguiente tenor;
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
[…]
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades […]”. [Resaltado de la Corte].

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Asimismo, se destaca que el Juzgador a quo al momento de pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la parte querellante, determinó que:

“Alega el querellante que fue retirado de su cargo por reducción de personal, en el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), estando en vigencia el acuerdo suscrito entre FEDE – UNEP y la Administración Pública, que estableció un período de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante Sesenta (60) días contados a partir del Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Para decidir este Juzgado observa: Uno de los principios que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública, dentro de un Estado democrático, es el de legalidad, entendiéndose por éste, el deber que tienen los funcionarios adscritos a ésta, de actuar conforme a lo previsto en la Ley, por tanto, los funcionarios públicos sólo están facultados para hacer, en ejercicio de sus funciones públicas, aquello que está prescrito por las normas atributivas de competencia. Ahora bien, la jurisprudencia ha calificado reiteradamente este principio como el eje o columna vertebral sobre el cual descansa la actividad administrativa del Estado, el cual implica el estricto apego de la Administración a las leyes, al respecto, el Artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos planteados en la querella, expresaba:
…omissis…
Por tanto, los órganos administrativos deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta, como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y los límites que la condicionan. Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
…omissis…
Por tanto, el derecho colectivo funcionarial comprende, en principio, cuatro derechos: Organizarse sindicalmente, solución pacífica de los conflictos, convención colectiva y huelga, no obstante, éstos tienen su límite al establecerse que se ejercerán en cuanto sean compatibles con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública, ya que con la enumeración de materias privativas de la legislación sobre carrera administrativa, el legislador venezolano insistió y ratificó la reserva legal establecida en la Constitución de Venezuela, respecto a las materias de: Ascenso, traslado, suspensión y retiro, por tanto, dichas materias quedaron excluidas de cualquier negociación.
Ahora bien, corre inserto al Folio Treinta y Seis (36) del Expediente Principal, Acta celebrada entre: Ministro del Trabajo, Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Director de Contratación y Conflictos de la CTV, Presidente de FEDEUNEP y el Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), donde convienen en:
‘(…) suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNEP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
…omissis…
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades’.
Por tanto, dicho convenio pretendió controlar el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados por el proceso de reestructuración del cual fue objeto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales, por tanto, siendo que la materia de retiro no puede ser objeto de convenios ya que no es una potestad reglada, concluye este Juzgado que el Convenio celebrado el Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), violó la reserva legal pues no podían suspenderse los lapsos establecidos en Leyes, debiendo en consecuencia, desecharse tal alegato, y así se decide”.

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato esgrimido por la parte apelante, referido a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el entonces Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referido a la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, al determinar dicho Juzgador que se observaba que “dicho convenio pretendió controlar el retiro de los funcionarios cuyos cargos se vieron afectados por el proceso de reestructuración del cual fue objeto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales, por tanto, siendo que la materia de retiro no puede ser objeto de convenios ya que no es una potestad reglada, concluye este Juzgado que el Convenio celebrado el Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), violó la reserva legal pues no podían suspenderse los lapsos establecidos en Leyes”, desestimando así el referido alegato.
Aunado a los planteamientos realizados, esta Corte deduce que el mencionado lapso de sesenta (60) días se encontraba provisto previamente de una conflicto de pliego de peticiones con carácter conflicto presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público el 11 de enero de 1999; evidenciándose, de esta manera la naturaleza del acta convenio suscrita la cual tenía para ese momento una urgencia laboral que exigían los trabajadores una resolución pronta a sus pretensiones de índole laboral, por tanto, esta Corte evidencia que la voluntad de la Administración y la representación sindical fue solucionar lo más pronto posible dicha disyuntiva en el menor tiempo posible, siendo así, los días a que alude dicha acta son continuos por ser éste un lapso perentorio para las partes involucradas en el proceso, por lo que no existe la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los principios de jerarquía y de generalidad y, la formas de cómputos de los términos o plazos.
Igualmente, se puede asentar que en el caso de autos la Administración Pública Nacional respetó la prohibición de efectuar algún “despido”, o en todo caso, algún acto administrativo de remoción y retiro que afectará la esfera jurídica del recurrente, toda vez que desde la fecha del inicio de las gestiones para resolver el conflicto laboral, esto es, el 10 de febrero de 1999, hasta su finalización sesenta (60) días después, vale decir, el 10 de abril de 1999, no se retiró al recurrente de su cargo de Perito Forestal II en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración que la fecha del acto administrativo in commento, fue notificado al actor fuera del aludido lapso mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fecha 13 de abril de 1999, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano José Fredy Zambrano Rojas, relativa a la omisión de pronunciamiento sobre el punto de la querella relativo al convenio suscrito entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en suspender hasta por un lapso de sesenta (60) días el proceso de reestructuración del personal, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del referido Ministerio. Así se decide.
De esta manera se reitera lo sentado por esta Corte mediante decisión Nº 2009-1636, de fecha 8 de octubre de 2009, (Caso JOSÉ ALBERTO MOLINA BENAVIDES Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE) en la cual se estableció el criterio aplicable para la determinación de la aplicación del convenio suscrito en caso como el de marras. Así de decide
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Fredy Zambrano Rojas, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 6 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FREDY ZAMBRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.199.056, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese . Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001586
ERG/019
En fecha _____________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.