JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001683
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 08-1432 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MENDIRI PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.608.663, debidamente asistido por la abogada Andreína Perret-Gentil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.769, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesus David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.187, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 03 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual concluyó el día 10 de ese mismo mes y año.
El 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 09 de diciembre de 2009, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se difirió para el día miércoles 03 de febrero de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 18 de enero de 2010, en vista que mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral “el día miércoles tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), a la una de la tarde”, y en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó que: “[…] Todos los funcionarios judiciales, Administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […] laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica […]”; se reorganizó el cronograma de actos de informes orales y se fijó para el día miércoles catorce (14) de julio de 2010, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 02 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 09 de diciembre de 2010 y de conformidad con lo establecido en la clausula quinta (5ta.) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se revocó el referido acto y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 05 de marzo de 2007, el ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, actuando con la debida asistencia de la abogada Andreína Perret-Gentil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[era] funcionario público de carrera, con más de 34 años de servicios, prestados en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), habiendo ingresado en el mes de febrero de 1969 hasta febrero de 1985 y posteriormente reingres[ó] el 1° de noviembre de 1985 hasta noviembre de 2004, cuando egres[ó] por JUBILÁCIÓN, según oficio de notificación N° OP.INH-NRO 2237 de fecha 22 de septiembre de 2004, el cual [le] fue notificado el día 11 de noviembre del mismo año […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Continuó relatando que en fecha 05 de diciembre de 2006 “[…] [le] fueron liquidadas [sus] prestaciones sociales que legalmente [le] correspondían, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUIARENTA [sic] Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 28.170.694,45) según consta en planilla de liquidación de indemnizaciones […], cuando en realidad han debido cancelar[le] la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.655.294,45), por cuanto no [le] fue calculada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo […]. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Motivo por el cual reclama una diferencia de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 16.484.600,00).
De igual manera, solicitó le fueran calculados y pagados “[…] los intereses moratorios generados por la totalidad de [sus] prestaciones sociales, por el retardo en el pago de éstas, calculando los mismos de la siguiente manera: por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUIARENTA [sic] Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 28.170.694,45) desde noviembre de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual recib[ió] la mencionada cantidad, y de la diferencia adeudada, es decir de la cantidad de DIEZ Y SEIS [sic] MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.484.600,00), reclamada, desde noviembre de 2004 hasta el pago efectivo de las mismas”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, reclamó el pago de la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) “[…] por concepto de pasivos laborales no cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos discutidos y aprobados en Acta-Convenio Decreto 422, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-l.N.H), en fecha 13 de junio de 2006 […]”.
Con fundamento en las razones de anteriormente expuestas, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales señalada, así como los intereses moratorios que le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
El 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en lo siguiente:
“[ese] Tribunal pas[ó] a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observ[ó] que:
En el caso bajo examen, la representación judicial del ciudadano querellante, solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que según su decir, le adeuda el Instituto Nacional de Hipódromos, pues le fue pagada en fecha 05 de diciembre de 2006, la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45), y debió ser la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.655.294,45), por cuanto no le fue calculada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una diferencia de Dieciséis Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos sin Céntimos (Bs. 16.484.600,00).-
Igualmente, solicita le sean calculados y pagados los intereses moratorios generados por concepto de prestaciones sociales, en virtud del retardo en el pago de estas, consideradas desde noviembre de 2004, hasta diciembre de 2006, sobre el monto pagado, es decir, Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45), y de la diferencia reclamada Dieciséis Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos sin Céntimos (Bs. 16.484.600,00), calculado desde noviembre de 2004 hasta el momento del pago efectivo de dicha diferencia.-
Además, solicita el pago de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,00) por Pasivos Laborales no cancelados, derivados de la discusión y aprobación de los mismos, según Acta Convenio Decreto 422, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del referido instituto, en fecha 13 de junio de 2006.-
Por su parte la representación del ente querellado, rechaza, niega y contradice que al querellante se le adeude diferencia de prestaciones sociales, basadas en la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto opuso la excepción perentoria de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha debido ser admitida dado que la pretensión está fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo y ha debido ser en la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
La representación judicial del órgano querellado rechaza, niega, contradice e impugna, que adeude al querellante las cantidades dinerarias de: Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.655.294,45) y de Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45) por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado del cálculo de pago establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Continúa rechazando, negando y contradiciendo el petitorio de la parte accionante, pues considera que no existe obligación incumplida por el ente querellado, en cuanto a intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que no se ajustan a derecho.-
Por último, reconoce que le debe al recurrente Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000) por concepto de Pasivos Laborales (no preenunciados u ocultos) así como el Bono Único de Liquidación otorgado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo a las Cláusulas 2da, y 3era, del Acta Convenio Nº 422, fundamentada en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, analizado por [ese] Tribunal los argumentos expuestos por el querellante, es evidente que lo denunciado radica en la reclamación de diferencias dinerarias por concepto de prestaciones sociales, por cuanto prestó sus servicios con más de treinta y cuatro (34) años al hoy en supresión y liquidación Instituto Nacional de Hipódromos (INH), siendo que egresó del precitado ente por Jubilación según oficio de notificación Nº OP. INH-NRO 2237 de fecha 22 de septiembre de 2004, el cual fue notificado el día 11 de noviembre de 2004, y posteriormente habiéndosele liquidado sus prestaciones sociales en fecha 5 de diciembre de 2006. Ello así, a los fines de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y una correcta apreciación de los hechos en base a una acertada solución de justicia al caso de autos, resulta ineludiblemente necesario por parte de [ese] Juzgador realizar algunas observaciones primordiales respecto a la creación, modificación o supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, en tal sentido tenemos que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece entre otras cosas lo siguiente:
‘Artículo 15. Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados [sic], de los distritos metropolitanos [sic] y de los municipios [sic].
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos y entes públicos a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.’ (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Decreto con Rengo y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, signado con el Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario en la misma fecha, en su artículo 4, establece:
Artículo 4. ‘La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico.
b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto. (Resaltado del Tribunal)’
En tal sentido, el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en su condición de ente descentralizado funcionalmente regido y creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 3 de septiembre de 1958 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, y posteriormente ordenada su supresión y consecuente liquidación mediante el Decreto con Rengo y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, podemos visualizar que dentro de las atribuciones de la Junta Liquidadora a tenor de lo establecido su artículo 4 literales C y F, la facultad de retirar y evidentemente liquidar a los trabajadores al servicio del referido ente, así como realizar todas aquellas gestiones que le sean necesarias, a los solos efectos de cumplir con el objetivo del citado proceso liquidatorio.-
Ahora bien, observ[ó] [ese] Sentenciador respecto al caso controvertido, que la Junta Liquidadora del ente querellado, suscribió Acta Convenio con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H), en base al antes mencionado Decreto Ley Nº 422, la cual riela de los folios cinco (5) al doce (12) del expediente judicial, y donde se evidencia que la Administración tomando en consideración que la seguridad social integral comprende la protección de todos los habitantes de la República, y siendo notoria las contingencias de desempleo y todos los demás efectos que pudiere conllevar el proceso de Liquidación del hoy ente querellado, convino una serie de beneficios y obligaciones dinerarias al momento de la cancelación de las prestaciones sociales respectivas, no aplicando así aquella indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quienes se les otorgara el beneficio de Jubilación de Oficio, Jubilación Especial o Pensión por Incapacidad, así lo establece la Cláusula Primera de la referida Acta Convenio, situación ésta dentro de las cuales se circunscribe el ciudadano Juan C. Mendiri Perigon hoy querellante, en virtud de haber sido retirado mediante la figura de jubilación, por consiguiente, siendo el querellante un personal jubilado, mal puede pretender la cancelación del referido concepto. No obstante, [quiso] dejar claro [ese] Juzgador que tal figura indemnizatoria no le es aplicable a las relaciones laborales bajo las formas funcionariales, máxime cuando lo evidente es que al prenombrado organismo le fue ordenada por la autoridad competente su supresión y liquidación, a los solos efectos de dejarlo de existir como persona jurídica, dentro de la conformación de la Administración Pública Nacional, y no una situación injustificada en cuanto a la ruptura de la estabilidad laboral del hoy recurrente para con la Administración, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar el alegato en cuestión. Así [lo decidió].-
Ahora bien, en este sentido y a todo con lo expuesto en líneas precedentes, respecto al reclamo por los conceptos de pasivos laborales no cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos discutidos y aprobados en el Acta Convenio antes mencionada, suscrita por los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Hipódromos (SUNEP.I.N.H.), debe señalarse ante todo que en base al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado respecto al punto controvertido en fecha 1° de noviembre de 2007, y siendo que la parte querellada consignó en fecha 29 de noviembre de 2007, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Indemnizaciones a favor del trabajador jubilado JUAN C. MENDRI P., Forma DP-27, por un monto de Veintiocho Millones Ciento Setenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.170.694,45), hoy veinte ocho mil ciento setenta bolívares con sesenta y nueve (Bs. 28.170,69), la cual por no haber sido impugnada por la parte querellante este Sentenciador la valora en su totalidad, con lo que se evidencia que el hoy recurrente recibió el correspondiente pago por los conceptos reclamados, y así [lo decidió]”.(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de noviembre de 2008, el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Manifestó que la decisión del iudex a quo violenta el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atender al principio de exhaustividad; en efecto, afirma que “[…] De una simple verificación de las pretensiones reclamadas por [su] representado, se puede constatar que al momento de interponer el Recurso Contencioso Funcionarial lo entabló reclamando tres (3) conceptos, a saber, a) Diferencia de Prestaciones Sociales por el no pago de los conceptos referidos al artículo 124 [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo; B) El Pago de los intereses causados y no pagados desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 05 de diciembre de 2006 y C) El pago de pasivos laborales no cancelados, derivados de la discusión y aprobación de los mismos, según Acta Convenio Decreto 422, los que el mismo Juez de instancia señala en la sentencia recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, en este sentido, que “[…] al momento de emitir su decisión, el Juez de instancia inexplicablemente, se pronunci[ó] sobre la primera de las pretensiones y sobre la última llegando incluso a negar la última a pesar de haber sido expresamente admitida en el escrito de contestación de la querella por parte de la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo cual, concluyó que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de las determinaciones a que se contrae el ordinal 5º del artículo 243 del referido Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones alegadas las referida al pago de los intereses moratorios.
De igual manera, denunció violado el principio de congruencia, toda vez que el iudex a quo negó “[…] la pretensión relativa al reclamo del pago de pasivos laborales no cancelados, derivados de la discusión y aprobación de los mismos, según Acta Convenio Decreto 422, en los términos supra transcritos, los que el mismo Juez de instancia admite como reclamados por [su] representado y la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos admite la existencia de tal deuda, en su escrito de contestación al Recurso Contencioso Funcionarial, presentada el 25 de junio de 2007 que riela a los folios 29 al 35 […]”.
Asimismo, manifestó que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia se encuentra afectada por suposición falsa, en virtud de que el Juez a quo negó el pago de la indemnización del beneficio referido al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de que su representado fue jubilado de oficio, Jubilación Especial o Pensión por incapacidad.
Indicando, en ese orden argumental, que su representado “[…] no fue Jubilado de Oficio, ni fue beneficiado por una Jubilación Especial, por el contrario [su] representado fue jubilado por así haberlo solicitado y poseer para ese momento el derecho a tal beneficio, luego de haber prestado 34 años de servicio al Estado, lo que nunca fue desconocido por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos”; Puntualizando que “[…] Ahora bien, si tal beneficio no le correspondía a los jubilados en esas condiciones de oficio y especial, [consideraron] que conforme al estado de Justicia y Derecho no le es posible suponer al Juez los jubilados como consecuencia de un proceso ordinario de jubilación, le era aplicable las mismas consecuencias”. [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo anterior, solicitaron a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarara con lugar la apelación interpuesta, y anulara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por este Juzgador del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia que la disconformidad de ésta con el fallo apelado, se sustenta en: i) la presunta incongruencia en la que incurrió el Juzgador de Instancia al no decidir respecto de todas las solicitudes efectuadas en su escrito de libelar; ii) estimó violentado el principio de congruencia, igualmente, en virtud de la negativa del a quo de acordar el reclamo de pasivos laborales no cancelados, no obstante el reconocimiento que en ese sentido, efectuare el querellado, y; iii) el aparente falso supuesto que se deriva de la negativa de reconocer la procedencia del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse, de manera separada, de cada una de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en apelación.
1.- De la Incongruencia
En su escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, señaló que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, puesto que el recurrente en su escrito libelar realizó tres solicitudes puntuales, a saber, en primer término, la diferencia de prestaciones sociales por la falta de pago de los conceptos referidos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, solicitó el pago de los intereses de mora causados y no pagados desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 05 de diciembre de 2006 y, por último, solicitó el pago de pasivos laborales no cancelados, derivados de la discusión y aprobación de los mismos, según Acta Convenio Decreto 422; señalando al respecto que “[…] al momento de emitir su decisión, el Juez de instancia inexplicablemente, se pronunci[ó] sobre la primera de las pretensiones y sobre la última llegando incluso a negar la última a pesar de haber sido expresamente admitida en el escrito de contestación de la querella por parte de la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos […]”; estimando, en consecuencia, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de las determinaciones a que se contrae el ordinal 5º del artículo 243 del referido Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciarse sobre una de las pretensiones alegadas las referida al pago de los intereses moratorios.
En este sentido, observa esta Alzada que respecto del vicio de incongruencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En este sentido, observa esta Corte que la parte Apelante argumenta su denuncia sobre la base de que, a su entender, el juzgado a quo no se pronunció respecto de la totalidad de las solicitudes por el formuladas, esto es, no se refirió a la solicitud planteada respecto del pago de los intereses que por razón de la mora le correspondían, en virtud de lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la lectura efectuada por esta Corte de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenció que, en efecto, el referido Tribunal omitió pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el recurrente atinente al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Así, por virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 05 de junio de 2008, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, tal y como lo sostuvo el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a la reclamación efectuada por el querellante en virtud de que, en su criterio, recibió un pago deficitario de sus prestaciones sociales, alegando que, tal situación genera una diferencia a su favor que solicitó fuera pagada por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
De modo pues que, según indicó, las referidas diferencias se derivan de: i) la negativa del organismo querellado de cancelar los conceptos referidos a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) el pago de los intereses de mora causados y no pagados, en razón del retardo en que incurrió la Administración en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían; y, iii) el pago de pasivos laborales no cancelados, derivados de la aprobación del Acta Convenio Decreto 422.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de cada uno de los particulares referidos, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
1.- Del pago de la Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Alegó el querellante en su escrito libelar que en fecha 05 de diciembre de 2006 “[…] [le] fueron liquidadas [sus] prestaciones sociales que legalmente [le] correspondían, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUIARENTA [sic] Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 28.170.694,45) según consta en planilla de liquidación de indemnizaciones […], cuando en realidad han debido cancelar[le] la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.655.294,45), por cuanto no [le] fue calculada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”; motivo por el cual reclama una diferencia de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 16.484.600,00). (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En este punto, debe esta Corte señalar que de los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar no se desprendía las razones de hecho o de derecho de las cuales se derivara la procedencia del pago de dicha indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, tal como señala el encabezado del referido artículo, corresponde a aquellos trabajadores que fueren despedidos sin que medie causa justa.
No obstante, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se denota que el recurrente sustenta la solicitud de la indicada diferencia por concepto de prestaciones sociales del contenido de la Claúsula Primera del “Acta-Convenio Decreto 422”, suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los representantes del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), en fecha 13 de junio de 2006.
En efecto, la referida Cláusula Primera del “Acta-Convenio” in comento, expresamente señala:
CLÁUSULA PRIMERA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de las Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización equivalente establecida en el Art. [sic] 125 de la mencionada Ley, quedando excluidos de dicha indemnización los Funcionarios Públicos de Carrera a quienes se les otorgue Jubilación de Oficio, Jubilación Especial o Pensión por Incapacidad, por cuanto pasan a la nómina de personal pasivo del Instituto Nacional de Hipódromos”.
De la transcripción efectuada supra, se desprende el claro compromiso asumido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de pagar las prestaciones sociales de los empleados liquidados de dicha institución, incluyendo una indemnización extra, correspondiente a lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante lo cual, realiza la salvedad que los Funcionarios Públicos de Carrera a quienes se les otorgue Jubilación de Oficio, Jubilación Especial o Pensión por Incapacidad, quedan excluidos del disfrute del señalado beneficio.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en fecha 02 de abril de 2004, el ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, parte querellante en la presente causa, dirigió comunicación al ciudadano Lic. Franklin Istillarte, Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual manifestó “[…] la decisión que [tomó] de acogerse al beneficio de jubilación, ya que [tenía] 34 años de servicios, con el cargo de Coordinador Técnico de la Dirección de Registro Genealógico de Equinos (STUD BOOK DE VENEZUELA)[…]” (Vid. folio trescientos diecinueve -319- del expediente administrativo). (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, corre inserto al folio trescientos catorce (314) del expediente administrativo oficio identificado con la nomenclatura OP.INH-NRO0237, de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido al ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, el cual fue suscrito por la Lic. Aurelys Marcano, actuando con el carácter de Directora de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual le notificó al hoy querellante que “[…] mediante punto de cuenta SP-15, de fecha 17-05-04 [sic] la Junta Liquidadora de [ese] Instituto, aprobó su JUBILACIÓN de conformidad con el Art. 3 Literal ‘A’ de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que establece que el derecho a la Jubilación se adquiere cuando el Funcionario o Empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre y cuando hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta claro que el hoy querellante efectivamente solicitó se le concediera el beneficio de la jubilación, por cuanto consideraba cumplir con los requisitos establecidos legalmente para acceder a tal beneficio; siendo el mismo aprobado en fecha 17 de mayo de 2004 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en base a las previsiones establecidas en el artículo 3, literal “A” el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, esto es por vía de jubilación ordinaria.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el querellante no estaba incurso en ninguna de las causales de exclusión establecidas en la Cláusula Primera del “Acta-Convenio Decreto 422”, a fin de obtener, como beneficio adicional, el pago de sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, no puede pasar esta Instancia Jurisdiccional por alto que el ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón fue jubilado en fecha 17 de mayo de 2004, siendo efectiva la misma a partir del 11 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual fue notificado que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, según se desprende de comunicación de fecha 22 de septiembre de 2004, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, mientras que el “Acta-Convenio Decreto 422”, a cuyos parámetros pretende acogerse el recurrente, fue suscrita en fecha 13 de junio de 2006, esto es casi dos años después de la fecha en la cual el hoy recurrente fue retirado del servicio público por efecto de la jubilación otorgada.
De igual manera, no debe esta Corte dejar de observar el contenido de la Cláusula Sexta del referido acuerdo colectivo, la cual es del tenor siguiente:
CLÁUSULA SEXTA: ‘LA JUNTA LIQUIDADORA’ acuerda, se compromete a garantizar a todos los Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al proceso de Supresión y Liquidación de [esa] Institución, bien sea por vía de liquidación y/o Jubilación, lo siguiente:
[…Omissis…]
f) el pago inmediato de las liquidaciones que no han sido canceladas, de aquellos funcionarios públicos de carrera que fueron Jubilados de Oficio desde el 01/01/2004 [sic] hasta el 31/12/2005 [sic] quedando entendido que la presente Acta-Convenio sólo beneficia a los Funcionarios Públicos de Carrera en servicio activo a la fecha del 01/01/2006 [sic]”. [Destacados y Corchetes de esta Corte].
Así, del análisis efectuado por esta Corte del instrumento contractual, del cual el recurrente pretende hacer derivar una serie de derechos que, a su decir, le corresponden como parte integrante de sus prestaciones sociales, se evidencia palmariamente no sólo que el mismo fue suscrito con posterioridad a la fecha en la cual el hoy recurrente dejó de prestar servicios a la Administración Pública, por efecto de la jubilación que le fuere otorgada, sino que, además, el propio instrumento -“Acta-Convenio Decreto 422”-, limita su aplicación a aquellos Funcionarios Públicos de Carrera que se encontraran en servicio activo para el 1º de enero de 2006.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 149.- Si en la Convención colectiva se estipularen Cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no aplicarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para el momento de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes”.
Así pues que, del artículo transcrito supra, se desprende la intención del legislador de limitar el ámbito personal de aplicación de las cláusulas contractuales de aplicación retroactiva -como ocurre en el caso de marras, pues se trata del reconocimiento de supuestas deudas laborales correspondientes a periodos anteriores a la celebración del convenio colectivo in comento-, únicamente a aquellos sujetos que “ostenten la condición de trabajador” -en clara referencia al personal activo de la empresa o ente-, para el momento en que dicho convenio colectivo fuere depositado por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a menos que las partes pactaren lo contrario.
En este entendido, siendo que, en el presente caso, el ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón fue jubilado en fecha 17 de mayo de 2004, siendo efectiva la misma a partir del 11 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual fue notificado que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, y en vista de que la convención colectiva cuya aplicación solicita fue suscrita en fecha 13 de junio de 2006, al mismo no le corresponde la aplicación de los beneficios que fueron acordados en el “Acta-Convenio Decreto 422”, aunado a lo cual, se observa que en dicho acuerdo colectivo se dejó expresa constancia de que se excluía a todos aquellos que no estuvieren en servicio activo para el 1º de enero de 2006, y, en vista de que el querellante, tal como se señaló supra fue jubilado en fecha anterior a la indicada, no le corresponden los beneficios contenidos en el Convenio in comento.
De allí pues que, de acuerdo a las observaciones que se realizaron con anterioridad, es forzoso para esta Corte concluir que al querellante no es acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de sus prestaciones sociales, debiéndose, en consecuencia, desechar la denuncia efectuada por éste en su escrito libelar. Así se declara.
2.- De los intereses moratorios causados en razón del retardo en el pago de las prestaciones sociales
Sobre este particular, en su escrito recursivo, el ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón solicitó le fueran calculados y pagados “[…] los intereses moratorios generados por la totalidad de [sus] prestaciones sociales, por el retardo en el pago de éstas, calculando los mismos de la siguiente manera: por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUIARENTA [sic] Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 28.170.694,45) desde noviembre de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006, fecha en la cual recib[ió] la mencionada cantidad, y de la diferencia adeudada, es decir de la cantidad de DIEZ Y SEIS [sic] MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.484.600,00), reclamada, desde noviembre de 2004 hasta el pago efectivo de las mismas”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Destacados de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-942, de fecha 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona).
Respecto de lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte recurrente solicita se le calculen los intereses moratorios tomando en cuenta la cantidad de veintiocho millones ciento setenta mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos, (Bs. 28.170.694,45) desde noviembre de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006, fechas éstas correspondientes a su egreso de la Administración Pública, la primera, y la segunda correspondiente al día en que recibió la mencionada cantidad por concepto de prestaciones sociales; y, por otra parte, solicita que se calculen igualmente los intereses moratorios sobre la diferencia adeudada, es decir de la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 16.484.600,00), desde noviembre de 2004 hasta el pago efectivo de las mismas.
Respecto de lo anterior, cabe mencionar que esta Corte, en líneas anteriores, desestimó el alegato esgrimido por la parte recurrente, estableciendo que tal diferencia de prestaciones sociales no se adeudaba al ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, siendo por tanto improcedente, igualmente, el cálculo de intereses moratorios sobre la referida cantidad.
Aclarado esto, este Órgano Jurisdiccional observa que, en efecto, la Administración incurrió en un retardo manifiesto en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debiéndose, por tanto, declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 11 de octubre de 2004, fecha en que fue notificado el querellante que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 05 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
3.- Del pago de pasivos laborales no cancelados, derivados de la aprobación del “Acta-Convenio Decreto 422”
De igual manera, la parte recurrente reclamó el pago de la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) “[…] por concepto de pasivos laborales no cancelados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos discutidos y aprobados en Acta-Convenio Decreto 422, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-l.N.H), en fecha 13 de junio de 2006 […]”.
Sobre este punto particular, debe esta Corte realizar algunas consideraciones, toda vez que la parte recurrida, esto es, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló lo siguiente:
“[esa] representación acepta que le debe cancelar al actor, las pretensiones en cuanto al pago de sus Pasivos Laborales,[…], según Cláusula Segunda (2º) del Acta Convenio Nº 422, ya que el pasivo real se cuantificó por años a cada funcionario en la cantidad de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON VEINTIDOS [sic] CENTIMOS [sic], en previsión de la existencia de otros pasivos no preenunciados [sic] o posibles pasivos ocultos, así como el bono único por Liquidación otorgado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo a la Cláusula Tercera (3º) del Acta Convenio Nº 422, fundamentado en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que evidencia un saldo por cancelar equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES [sic] SIN CENTIMOS [sic] (Bs. 24.000.000,00)”. (Destacados del escrito) y [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, observa esta Corte que de los veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) solicitados por el recurrente como “Pasivos Laborales adeudados”, el Instituto querellado reconoció una deuda equivalente a la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00), esto es, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, admitió adeudarle al recurrente la señalada cantidad, según el acuerdo contenido en la Cláusula Segunda del Acta- Convenio Decreto 422, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-l.N.H), en fecha 13 de junio de 2006.
A tal respecto, debe esta Corte señalar que cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio (thema probandum). En estos casos, la ley, apoyándose en el principio dispositivo, otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que, ha de tener en cuenta el Juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del interés de las partes, manifestado en el contradictorio, como expediente eficaz para que sean sacados a la luz del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les lleva a probar como fundamento de sus pretensiones, de tal modo que, como enseña Carnelutti, “los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos por el juez en la sentencia” (RENGEL ROMBERG, Aristides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Caracas 1999. Pág. 247).
De modo pues que, las partes, según consideren prudente en razón de sus intereses, pueden de una forma u otra delimitar el ámbito efectivo de decisión, pues son precisamente éstas las que, a través de sus afirmaciones, admisiones y rechazo de hechos, establecen los parámetros dentro de los cuales se desarrollará el debate judicial, puesto que indican cuales son aquellos hechos controvertidos sobre los cuales el Juez deberá, en definitiva, ponderar los derechos que las asisten y determinar la solución correspondiente a tal controversia.
No obstante, es de suma importancia aclarar que, tal como lo señala el reconocido procesalista Aristides Rengel-Romberg, “La admisión del hecho, vincula al juez en cuanto a la posición del hecho. Así como el juez no puede poner un hecho que no ha sido afirmado por una de las partes, del mismo modo el juez no puede dejar de poner un hecho admitido, esto es, afirmado por todas las partes. Sin embargo, esta vinculación del juez por la admisión, no excluye la valoración del hecho, en su sentencia con el conjunto de todas las pruebas, y consecuencialmente la posibilidad de la prueba contraria que pueda desvirtuar el hecho” (Ob. Cit. Pág. 248).
En los marcos de las observaciones anteriores, queda claro que no obstante la admisión o aceptación de una de las partes de algún hecho alegado por la otra, el Juez no queda excluido de analizar en su conjunto todas las pruebas que constituyen el expediente -en atención, igualmente, al principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, pudiendo incluso extraer de las mismas prueba en contrario que desvirtúe la admisión efectuada.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la admisión efectuada por la parte recurrida se circunscribe al reconocimiento de deudas laborales efectuado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en el Acta- Convenio Decreto 422, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H), en fecha 13 de junio de 2006.
Realizada la observación anterior, debe esta Alzada destacar que, tal y como se indicó anteriormente, al hoy querellante no le era aplicable el contenido de la referida Acta-Convenio, toda vez que la misma fue suscrita con posterioridad a la fecha en la cual él fue Jubilado del ente recurrido y, más aún, en virtud de la exclusión expresa establecida en el propio acuerdo colectivo, al limitar la aplicación del mismo a aquellos funcionarios públicos activos al 1º de enero de 2006.
Asimismo, en abundancia a lo anterior, se evidencia de la lectura de la referida Acta-Convenio, que el reconocimiento de deudas en ella contenidos abarcan períodos que exceden ampliamente al efectivamente prestado por el querellante en el Instituto Nacional de Hipódromos, puesto que los conceptos que se establecen como adeudados incluyen acreencias relativas al año 2005, año éste en el cual el hoy querellante ya no se encontraba al servicio del Instituto querellado, siendo que, en consecuencia, el pago de tales conceptos se constituiría en erogaciones indebidas que en definitiva causarían un grave daño al erario público.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriores, esta Corte debe desestimar el alegato efectuado por la parte querellante en cuanto a que supuestamente se le adeudaba la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) por concepto de “Pasivos Laborales”. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, se Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de junio de 2008; y conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Mendiri Perdigón, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDIRI PERDIGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
3.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de junio de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados estos desde el 11 de octubre de 2004, fecha en que fue notificado el querellante que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el 05 de diciembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales
5.- Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de los intereses moratorios que le corresponden al querellante, atendiendo a los parámetros que fueron fijados en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2008-001683
ERG/012
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_________.
La Secretaria.
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