EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000528
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº TS8CA-2010-0611, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Eduvin González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.142.009, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se debió al recurso de apelación presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por el abogado Eduvin De Jesús González, antes identificado, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2010, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 7 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a la parte demandante que la presentación de su informe escrito tendría lugar al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Eduvin Pereira, antes identificado, consignó escrito de conclusiones.
En fechas 15 de junio y 22 de julio de 2010, el abogado Eduvin González, antes identificado, consignó diligencia en virtud de la cual señaló que la apelación interpuesta “aún no había sido decidida”.
En fecha 4 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso de de 8 días de despacho otorgado para presentar observaciones a los informes consignados por el actor, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Eduvin de Jesús González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestó que “[su] representado, el 30 de mayo del 2007, celebró Contrato de Arrendamiento privado con la firma mercantil PROYECTO Y DESARROLLO PADRON S.R.L., (…) sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Prolongación de la Avenida Atlántida, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble que fue aportado al pago del capital social en la formación de la compañía, por la socia, ciudadana AMALIA G. DE PADRON (…)” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “[e]l objeto de este recurso es la Nulidad de la Resolución N° 00013636, de fecha 12 de Noviembre del año 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Viviendas, mediante la cual se resolvió fijar canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ut supra identificado, en la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 10.053,91)” (Mayúsculas del escrito).
Indicó que “(…) el Socio y Presidente de PRODESPA S.RL., supra identificado, actuando en contravención a las normas del Código de Comercio en cuanto a que las decisiones tomadas en este tipo de Asamblea Generales son de obligatorio cumplimiento por la persona que las debe ejecutar, pero sin embargo la desestimo infringiendo la clausula Decimoctava de los Estatutos Sociales de la Compañía (…).” (Mayúsculas del Original).
Que el 4 de septiembre “la representación judicial del arrendatario, presento (sic) escrito de oposición con todas las defensa y pretensiones de conformidad al artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cual se expuso ante la ciudadana Directora General de Inquilinato (…) la nulidad absoluta del procedimiento incoado en contra de [su] representado, por falta de facultad del Socio y Presidente de la accionante, para solicitar el Procedimiento de Regulación de Alquiler del inmueble ut supra identificado, bajo el amparo del Contrato del Arrendamiento presentado”.
Que “el 30 de Mayo del 2007 se suscribió susodicho Contrato de Arrendamiento con [su] representado, pero previo a ello, el 24 de Enero del 2006 (…) la firma mercantil Prodespa S.R.L., el día 12 de Enero del 2006, había convocado a los socios de esa compañía a efectos de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Socios en la se social de la accionante, en la cual se delibero como PUNTO UNICO “La Venta de los Inmuebles de la Sociedad” con el objeto de liquidar dicha Sociedad, y en consecuencia la Asamblea en forma unanimidad acordó y aprobó en su totalidad el Punto Único tratado, o sea la venta de los inmuebles propiedad de la sociedad y se autorizó y facultó al presidente de la firma mercantil para tal fin, o sea la firma mercantil entro (sic) en liquidación, creándose un vicio en el consentimiento…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que a pesar de las circunstancias antes narradas, “resulta, que el Socio y Presidente de PRODESPA S.RL., supra identificado, [actuó] en contravención a las normas del Código de Comercio en cuanto a que las decisiones tomadas en este tipo de Asamblea Generales son de obligatorio cumplimiento por la persona que las debe ejecutar, (…) infringiendo la clausula (sic) Decimoctava de los Estatutos Sociales de la Compañía contempla en su Acta Constitutiva…” (Corchetes de este fallo).
Que “el efecto de vender los inmuebles propiedad de Prodespa S.R.L., comenzó al momento en que se inscribió el Acta de asamblea [celebrada el 24 de enero de 2006] ante el Registro Mercantil el 30 de enero de 2006, en consecuencia su Presidente no podía emprender otros negocios, excepto vender los inmuebles y no alquilar los inmuebles por cuanto la compañía se encontraba en etapa de liquidación” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el presidente de la Compañía (…) actu[ó] unipersonalmente al celebrar el Contrato de Arrendamiento in comento, en total desacato al cumplimiento de los estatutos sociales de la compañía y de la Ley que rige la materia mercantil, lo que determina su falta de facultad para actual (sic) en materia arrendaticia en nombre de la firma mercantil Prodespa S.R.L., a partir del 30 de Enero del 2006, acta de esa Asamblea que fue asentada en el Libro de Actas de la Sociedad y debidamente inscrita ante el Registro respectivo, que lo obligaba su obligatorio cumplimiento”.
Que fue por las razón antes narrada que opuso “la falta de facultad del Socio y Presidente de PRODESPA, S.R.L, para solicitar el Procedimiento de Regulación del Alquiler del inmueble ut supra identificado, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas (sic) y Vivienda”, pero sin embargo, tal oposición no fue admitida o estimada por el hecho que se decidió sin el análisis de los alegatos y las pruebas cursantes en autos; por este motivo, denuncia “que la autoridad inquilinaria actuó bajo un falso supuesto de hecho de los estatutos de la compañía, del Código de Comercio y la Ley (…)”.
Que “estando en presencia de las figuras de Vicio en el Consentimiento y la Falta de Facultad, solicito se declare (…) la falta de Facultad del socio y presidente de la accionante, ut supra identificado, para celebrar el Contrato de Arrendamiento en referencia en nombre y representación de la firma mercantil Prodespa S.R.L., y en consecuencia se anule el procedimiento de Regulación de Alquiler objeto de este recurso.” (Corchetes de esta Corte).
Que además de los hechos anteriormente precisados, alegó “una situación de Prejudicialidad, por cuanto ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cursa Juicio pendiente de una sentencia por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la firma mercantil Proyecto y Desarrollo Padrón S.R.L., (…) que es la misma persona accionante en esta causa y acción que se ejerce sobre las mismas bienhechurías y en dicha demanda cursa solicitud por parte de [su] representado de anulación del Contrato de Arrendamiento supra identificado” (Corchetes del fallo).
Que además, el inmueble arrendado se encuentra“excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento el inmueble objeto de este procedimiento”.
Que “(…) [se opone] en nombre de [su] representado (…) a la elaboración del Informe Técnico, en el cual no se cumplieron los requisitos indispensables, el cual sirvió de fundamento para fijar el canon máximo de arrendamiento y que de conformidad al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es el que determina el valor del inmueble, pues es EXAGERADA la cantidad regulada de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 10.053.91), la cual no se corresponde con el valor actual de las bienhechurías, habida cuenta que el precio de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTE Y UN BOL1VAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 1.340. 521,40), se podría corresponder si el terreno fuera propio” y si habrían sido tomadas en cuenta un conjunto de aspectos que a su decir no están reflejados en el contenido del avalúo en cuestión.
Que “en el Informe Técnico de Avaluo (sic) No (sic) se le dio cumplimiento a las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en efecto; en el predicho informe técnico, no se estableció de manera clara y precisa, los porcentajes de rentabilidad del inmueble, los cuales estarán representados por unidades tributarias, tal como lo exige el artículo 29 ejusdem. Como tampoco, se estableció de manera clara y precisa el valor fiscal del inmueble declarado y aceptado por el propietario del mismo (…)”.
Por lo anterior, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y pidió como medida cautelar la suspensión de efectos de la resolución 00013363, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, por medio de la cual se acordó un pago por concepto de arrendamiento mensual de diez mil cincuenta y tres bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 10.053,91).

II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de primera instancia de la causa, en fecha 27 de abril de 2010, declaró inadmisible el recurso de anulación con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y al respecto observa:
Que el presente escrito fue recibido el Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y posterior a la distribución correspondiente, se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha Tres (03) de Marzo de este mismo año, y hasta la presente fecha no se han consignado los documentos fundamentales que deben acompañar a todo recurso.
Ahora bien, para proceder esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe analizar si el mismo se encuentra afectado por alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
El artículo parcialmente trascrito ut supra, señala todas y cada una de las causales, que de verificarse en cualquier recurso, acción o solicitud, y revisado el caso de marras, y tal como se señaló con anterioridad, al momento de ser consignado el presente recurso y hasta la presente fecha, no han sido consignados los documentos fundamentales que permitan a esta Sentenciadora observar elementos que conlleven a la admisibilidad del recurso, y subsidiariamente, a decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Por lo antes expuesto, y en virtud del incumplimiento de la parte actora de la mencionada carga, debe este Juzgado forzosamente declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, y consecuencialmente, se estima intrascendente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide”.

III
INFORMES DEL APELANTE
Dentro del lapso correspondiente, la parte apelante consignó escrito de informes con relación a la sentencia apelada, alegando lo siguiente:
Que a su decir, existieron una serie de errores de trámite antes de dar entrada y distribuir la causa al Juzgado Superior que conoció ab initio del recurso de nulidad presentado, “lo que creó en la convicción del Juez de la causa un falso supuesto de hechos (sic) y de derecho al obviar el análisis de los argumentos de hechos hechos (sic) y de derecho (…)”.
Que antes de emitir el pronunciamiento de inadmisión, el iudex a quo no había asumido la competencia para conocer y decidir la acción de autos, “en consecuencia al no pronunciarse con relación a su competencia (…), es nula su decisión de inadmisibilidad…”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir la apelación enjuiciada, la Corte, en tal sentido, observa:
El Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de nulidad presentada por la parte recurrente, sustentando su decisión en la falta de consignación de “los documentos fundamentales que permitan (…) observar elementos que conlleven a la admisibilidad del recurso”, de acuerdo con el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, que resulta aplicable en razón del tiempo al momento en que fue interpuesta la pretensión.
Sin embargo, a propósito de la causal de inadmisión empleada por el iudex a quo, la Corte estima imperativo traer a colación el criterio que ha venido siendo reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Ahora bien, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, estableciendo lo siguiente:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos’ (Negrilla de la Sala).
No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
‘…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…’ (Ver Sentencia Nº 1530 del 28 de octubre de 2009) (Destacado de la Sala).
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, en caso de no acompañarse copia del acto impugnado al recurso de nulidad, es suficiente la indicación precisa de los datos de éste para que el juez que conozca el asunto, subsiguientemente, proceda a solicitarlo junto con los antecedentes administrativos que se relacionen con la controversia enjuiciada, todo ello en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de la Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006 y N° 779 del 23 de mayo de 2007).
Bajo las anteriores premisas, se observa que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente “los documentos fundamentales que permitan (…) observar elementos que conlleven a la admisibilidad del recurso”, no obstante que no manifestó precisión alguna respecto a cuáles son estos “documentos fundamentales” que faltaban en el expediente, debiendo inferir esta Corte, en todo caso, que la sentencia objetada hizo referencia a la ausencia del acto administrativo impugnado, a sabiendas que a la presente fecha éste aún no ha sido incorporado al procedimiento.
Sin embargo, observa esta Corte que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales (entre ellos el acto administrativo impugnado cuyos datos fueron proporcionados por el apoderado actor) para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe afirmarse que la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, al Juzgado a quo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad.
Por estas razones, la Corte advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad declarada por la sentencia impugnada, razón por la cual forzosamente debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante actor, y por ello, debe revocarse el fallo apelado. Así se declara.
Dado el pronunciamiento anterior, se ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estudiar las restantes condiciones de admisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no verificarse ninguna de éstas, acordar el requerimiento del expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, garantizando en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva que incumbe al demandante en nulidad. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Eduvin De Jesús González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA DE SOUSA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estudiar las restantes condiciones de admisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico, y en caso de no verificarse ninguna de éstas, acordar el requerimiento del expediente administrativo relacionado con el caso, o bien hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES




ASV/ 20.
Exp.: AP42-R-2010-000528





En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.



La Secretaria,