JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000016

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.) en el marco de la demanda de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-Sdo., en su carácter de fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A.

Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente cuaderno en virtud de los escritos presentados por los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., mediante los cuales presentaron oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de julio de 2008.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas ejercieron demanda por ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., con ocasión al contrato de suministro de bienes suscrito entre el prenombrado Instituto y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., sustentando dicha demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que en fecha 5 de octubre de 2007, su representado suscribió un contrato de suministro de bienes el cual tenía por objeto según la primera cláusula, lo siguiente:

“EL CONTRATADO, se compromete y obliga a suministrar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), la cantidad de VEINTICINCO (25) VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES NUEVOS, los cuales deben adaptarse a las especificaciones técnicas, mecánicas y físicas que se describen a continuación: a) TRECE (13) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS CORTO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA)(HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRAGUE HIDRÁULICO MONODISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4/5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. B) DOCE (12) VEHÍCULOS TIPO 4X4, MODELO NUEVO CHASSIS LARGO TECHO DURO, TIPO LAND CRUISER, AÑO 2007, MARCA TOYOTA, MOTOR 6 CILINDROS EN LÍNEA, 1FZ-FE, MECANISMO VALVULAR TWIN CAM, 24 VÁLVULAS, CILINDRADA (CC.) 4477, POTENCIA MÁXIMA (SAE NETA) (HP/RPM) 225/4600, SISTEMA DE COMBUSTIBLE INYECCIÓN ELECTRÓNICA (EFI) MULTIPUNTO, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 90 LTRS., ARRANQUE ELÉCTRICO, ENFRIAMIENTO LIQUIDO (sic), ENCENDIDO CDI ELECTRÓNICO, TRANSMISIÓN MANUAL DE 5 VELOCIDADES, 4WD PART TIME, EMBRIGUE HIDRÁULICO MONÓDISCO SECO, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TIPO DE SUSPENSIÓN DELANTERA EJE RÍGIDO, RESORTES ESPIRALES Y BRAZOS DE AVANCE, TIPO DE SUSPENSIÓN TRASERA EJE RÍGIDO, BALLESTAS SEMIELÍPTICAS Y AMORTIGUADORES DE DOBLE ACCIÓN, RADIO MÍNIMO DE VIRAJE (RUEDAS) 5.4/5.8 MTS., FRENOS DELANTEROS DISCOS VENTILADOS, TRASEROS TAMBORES, LONGITUD TOTAL (MM) 4070, ANCHO TOTAL (MM): 1690, ALTO TOTAL (MM) 1935, DISTANCIA ENTRE EJES (MM) 2310, TROCHA DELANTERA (MM) 1475, TROCHA TRASERA (MM) 1460, DISTANCIA LIBRE AL SUELO (MM) 230, PESO BRUTO (Kg.) 2600. CON DERECHO Y REGISTRO DE PLACAS. SISTEMA DE SEGURIDAD Y ACCESORIOS. DICHOS VEHÍCULOS DEBERÁN INCLUIR DERECHOS DE REGISTRO Y PLACAS. Las veinticinco (25) unidades de vehículos automotores antes descritas, deberán incluir de forma individual un kit de equipamiento policial el cual comprenderá: barra de luces coctelera de 44” tipo strethawh, modelo sol-tbd-ga-130732 con sirena incorporada de cuatro (04) tonos y aullido de penetración; parlante pa300 y amplificador de 100 watts; caja control de luces, sonido y micrófono con las siguientes características: cuatro (04) rotores de halógeno, dos (02) luces callejoneras, dos (02) luces de advertencia delantera, con sistema de bajo consumo de energía con domo de color rojo/ámbar/azul; mallas metálicas para la protección de vidrios laterales y traseros, malla de división interna, rotulación de las unidades policiales”. (Negrillas y mayúsculas del original)

De seguidas, expusieron que el tiempo estipulado de vigencia para el cumplimiento de la obligación, -la cual consistía en la entrega material y efectiva de los bienes descritos de dicho contrato-, era cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir de la firma del contrato, lo cual se encuentra previsto en la cláusula segunda de dicho contrato, por lo que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación era el 10 de diciembre de 2007.

Sostuvieron, que en razón de la celebración del contrato y en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de dicho Instituto, requirió a la contratista fianza de fiel cumplimiento que garantizara el cumplimiento de las obligaciones que contraía. Asimismo, que “(…) a los efectos de poder entregarse el anticipo del cincuenta por ciento (50%) al contratista, a objeto de que iniciara el suministro de los bienes a ser adquiridos por el Instituto, se le solicito (sic) emitiera por empresa aseguradora fianza de anticipo por el monto correspondiente a dicho concepto”.

Manifestó, que en razón de lo expuesto la sociedad mercantil “Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.”, presentó sendas fianzas “(…) la primera de anticipo signada con el Nº 86-No.29909, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada la cantidad de UN MIL MILLONES CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.122.783.112,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La segunda fianza presentada por la aludida empresa versaba sobre la garantía de fiel cumplimiento en razón a la contratación que se llevaría a efecto y ya descrita hasta la saciedad, siendo identificada la misma con el Nº 86- No. 29908, de fecha 27 de Septiembre de 2007, emanada de la asegurada La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en la cual se establecía como suma afianzada de fiel cumplimiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 224.556.622,50) fianza ésta que fuera autenticada ante la Notaría Pública Séptima (7º) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 27 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 137 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Indicaron, que de ambas fianzas se desprende que la compañía aseguradora La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las cantidades de dinero allí expresadas, “(…) a fin de garantizar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo y favor del ente autónomo previamente identificado, por lo que se infiere que dicha compañía garantizará que su afianzada, vale acotar Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., en caso de incumplir con el contrato que celebró con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, como ocurre en el caso de marras, responderá patrimonialmente por el incumplimiento de su afianzado hasta los montos establecidos en sendas fianzas que se emitieran, así como por los daños y perjuicios que devinieran con ocasión al incumplimiento materializado”.

Arguyó, que se han realizado por parte del representante legal del ente todas los diligencias tendientes a que la compañía contratada cumpla con las obligaciones contraídas, siendo infructuosas dichas gestiones, razón por la que solicita por vía judicial la ejecución de las fianzas que como garantías fueron suscritas para asegurar el fiel cumplimiento.

En cuanto a la competencia, señaló que la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa en razón de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente indicó que las demandas por ejecución de fianza y cualquier otra acción derivada se sustanciarán y decidirán los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que “(…) se sirvan de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión, en virtud que, la fianza concedida a ‘EL DEMANDADO’ fue constituida por la Venezolana de Seguros y Vida C.A., la cual es la Fiadora, solidaria y principal pagadora de la empresa ‘Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.), siendo que, el monto al que asciende la suma de las dos (02) fianzas constituidas atendiendo a la reconversión monetaria es de Bs. UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)

Con respecto, a las “(…) probanzas o acreditación de los extremos exigidos por el legislador que se traduce a hacer constar en autos, nótese que los elementos que acompañan al presente libelo, como son: Contrato de Prestación de Servicios bajo Fianza (…) como los instrumentos de fianza propiamente (…) cuya pertinencia y necesidad respecto de este pedimento que se requiere, es mostrar la veracidad de la demanda, sus respaldos y la necesaria ejecución de las fianzas, todo para el bloqueo del dinero que se encuentra en garantía o afianzado para que (…) se sirva decretar la procedencia de la medida cautelar que aquí se requiere”. (Negrillas de la parte actora).

Finalmente, estimó la cuantía de la presente demanda indicando a tal efecto “(…) la suma de las (02) fianzas constituidas asciende al monto de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.347.339,73), no obstante, tomando en consideración el perjuicio sufrido por la Institución en virtud de la irresponsabilidad de la empresa contratada, se estima que un monto considerable para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido, lo es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) monto que solicitamos sea condenada a pagar la demanda además de formal y efectiva ejecución de las fianzas”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECLARADA PROCEDENTE

En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.625 y 97.465, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), en base a las siguientes consideraciones:

“(…) III.- De la Medida Cautelar Innominada Solicitada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda por ejecución de fianzas interpuesta, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘Artículo 585: las medida preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
‘Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)’.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte décimo del artículo 19, señala textualmente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
En tal sentido, se observa de la lectura dichos artículos que legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el ‘fumus boni iuris’ que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el ‘periculum in mora’, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida “consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión (…)”, en razón del incumplimiento del contrato de suministro de bienes suscrito con la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A.
Al respecto, conviene indicar que en el derecho comparado, específicamente en el Derecho Anglosajón, la medida de congelación, inmovilización o bloque de cuentas, equivale al FREEZING o MAREVA INJUNCTION, la cual es una medida interlocutoria mas no definitiva que tiene como objetivo evitar que el demandado transfiera sus bienes fuera de la jurisdicción inglesa, y/o que los enajene o disipe en su interior, en términos de dificultar enormemente la posterior ejecución de la sentencia que eventualmente acoja, total o parcialmente, la pretensión del demandante.
Así, su finalidad es evitar que demandados sin escrúpulos desplacen sus activos más allá del alcance de la acción de la justicia. En este sentido, su similitud con el embargo preventivo del Derecho continental es manifiesta
No obstante lo anterior, se resalta como diferencia entre una y otra institución el hecho de que la freezing injunction no constituye una orden dirigida propiamente sobre los bienes del deudor (in rem), sino que es una orden dirigida directamente sobre el demandado (in personam) para que se abstenga de transferir u ocultar sus bienes. De allí que no operen los efectos que de ordinario acompañan a la figura del Derecho continental: ante todo, no produce gravamen alguno sobre los bienes del demandado; no concede un derecho de retención sobre los mismos, y no da al demandante ningún tipo de preferencia sobre los bienes del deudor en el evento de insolvencia o quiebra de este último
Así, pues debe tenerse presente, que la medida comentada, en el Derecho Inglés, produce sus efectos desde el momento mismo en que es pronunciada (incluso, antes de ser notificada al demandado), de tal suerte que cualquiera que tenga conocimiento de la medida debe hacer todo lo razonable para proteger los bienes cubiertos por la orden. Esta situación afecta particularmente a bancos e instituciones de crédito en los cuales el demandado tiene sus ahorros, quienes deben abstenerse de efectuar algún pago que el deudor intente realizar. En segundo lugar, esta medida va acompañada de un drástico efecto para quien infrinja lo ordenado por el tribunal, a saber, la comisión del delito de desacato.
Señalado, el manejo que tiene esta particular medida en el derecho comparado, resulta relevante destacar que dentro del contencioso administrativo Venezolano, la medida cautelar innominada de congelación, inmovilización o bloqueo de cuentas, bien sea en los casos en los cuales la Administración es la demandada o cuando ésta es la demandante, quizá el precedente más emblemático en Venezuela, lo constituye la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1160, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A. contra la empresa Hidrológica de Occidente (C.A. HIDROCCIDENTAL), en la cual se asentó lo siguiente:
“1.- Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala señalar que HIDROVEN (C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA), es una empresa perteneciente a la República de Venezuela, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. A su vez, HIDROVEN crea HIDROCCIDENTAL (C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE), a través de la figura de descentralización de la administración del Recurso de Agua (HIDROCCIDENTAL sirve a los estados Lara, Yaracuy y Portuguesa).
Ahora bien, a todo evento el patrimonio constituye la garantía de los acreedores, sin embargo, en virtud del proceso de descentralización en el que cada estado ha creado una empresa para la prestación del servicio de acueductos urbanos (entes descentralizados de la administración regional), considera esta Sala oportuno destacar que en el caso de las empresas destinadas a la prestación de un servicio público, las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de estas deben dictarse salvaguardando el principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos público. A tal efecto, a los fines de la embargabilidad de los bienes de estas empresas, se hace menester aludir al criterio de disponibilidad o no del patrimonio demandado, entendiendo éste como la susceptibilidad de ejecución del mismo. Al respecto, se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestación de servicios o compromisos laborales, no es ejecutable, entendiéndose, por tanto que la prohibición general de embargo sólo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio público.
2.- Sentado los anterior, el análisis efectuado obliga a esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, observa:
De conformidad con las normas de la Constitución vigente, –especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257- el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una tutela judicial efectiva, razón por la cual, aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el artículo 588 se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, estando para tal efecto el juez contencioso-administrativo facultado para dictar cualquier tipo de medida cautelar que se requiera.
Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, las normas contenidas en el artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso de autos, el fumus boni iuri o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, fundamentalmente del contrato cursante a los folios 74 al 136, y sus subsiguientes renovaciones, así como de los argumentos de autos denominados por el actor fundamentos de derecho del folio 2 al 6 y sus respectivos respaldos.
Asimismo, solicita el accionante el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que existen elementos suficientes de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Al respecto, de entenderse que el periculum in mora, no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En el presente caso, se observa que efectivamente cursa a los folios 101 al 107, documentos de los cuales se evidencia que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 1999 se acordó la disolución de la empresa demandada e iniciar el proceso de liquidación de la referida empresa, a cuyo fin fue designada una Junta Liquidadora de la C.A. HIDROCCIDENTAL, de donde se desprende un fundado temor de insolvencia de la empresa demandada y su consecuente desaparición.
Ahora bien, de los recaudos cursantes en autos se desprende la necesidad de acordar la medida solicitada, dada la inminencia de la liquidación de la demandada, sin embargo, estima esta Sala conveniente limitar la medida cautelar innominada a la estricta necesidad de garantizar las resultas del juicio cuidando de no exceder el alcance de la misma, en virtud de la naturaleza del ente prestador de un servicio público vital para el colectivo como es el acueducto urbano y, en tal sentido, debe asegurar sin exceder ni arrojar beneficios más allá del derecho tutelado.
Por tal razón, y dada la naturaleza fungible e instrumental del dinero, esta Sala decreta como medida cautelar innominada, a fin de asegurar las resultas del juicio, el embargo de depósitos de dinero que estén a la orden de C.A. HIDROCCIDENTAL en las entidades bancarias siguientes: Banco de Lara, Banco Federal, Banco Internacional-Interbank o en cualquier otra institución financiera, hasta la cantidad de doscientos noventa y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ciento doce bolívares con 0/0 céntimos (Bs. 299.734.112,00) y, en caso de resultar insuficientes los activos embargados, se acuerda el embargo preventivo de los bienes de HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (C.A. HIDROCCIDENTAL), que no sea indispensables para la prestación del servicio público de que se trata. Así se declara’. (Negrillas y mayúsculas del original).
Habiéndose delimitado un poco la esencia de la medida cautelar solicitada, ‘consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión (…)’, tanto en el derecho comparado como en Venezuela, resulta preciso estudiar el material probatorio aportado por la solicitante, con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris. Así, la representación de la demandante consignó:
a) Contrato de Suministro de Bienes efectuado entre el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A, s/n, de fecha 5 de octubre de 2007.
b) Contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ identificada con el Nº 85-29908, contratada con ‘La Venezolana de Seguro y Vida C.A.’ a beneficio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 20, Tomo 137 y la ‘Fianza de Anticipo’ identificada con el Nº 29909, contratada por la misma compañía aseguradora, a beneficio de su representada, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 18, Tomo 137.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Instituto Autónomo demandante gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora, para lo que resulta necesario señalar que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es un ente cuya actividad primordial, consiste en la preservación, prevención y mantenimiento del orden público del Estado Vargas, este sentido dicho instituto tiene como objetivo principal garantizar la protección del libre ejercicio de los derechos, deberes y libertades de las personas; así como prevenir y combatir el delito a fin de crear las condiciones necesarias para generar bienestar y mejorar la calidad de vida de los habitantes y transeúntes del Estado Vargas, lo cual sin duda reviste una vital importancia ciudadana dentro de dicho Estado.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Instituto Autónomo frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio de seguridad y orden público -y así prima facie lo entiende la Corte- al mejoramiento de la estructura y labor de dicho Ente, cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad en general que resulta beneficiada por el cumplimiento de los objetivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el segundo de los enunciados extremos. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia ordena el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja una suma de tres millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 3.194.679,46). Así se declara.
Asimismo, se advierte que la parte afectada por la presente medida cautelar innominada solicitada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
En atención de la medida de bloqueo de cuentas decretada, esta Corte de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, ordena la notificación del presente fallo a la Superintendencia de Seguros.

III
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA

En fechas 14 y 18 de mayo de 2009, los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., presentaron escritos de oposición a la medida cautelar innominada bajo las siguientes consideraciones:

Alegaron los apoderados judiciales de la empresa demandada que “(…) la medida cautelar innominada dictada contraría y desconoce normas de estricto orden público como las estipuladas en la Ley de Empresas de Seguros de (sic) y Reaseguros como su reglamento, usurpando funciones que le son propias a la Superintendencia de Seguros y no a los Tribunales de la República, lo que la hace nula (…) En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 9 de su reglamento (…) y ello tiene su razón de ser en que las empresas de seguros aunque de carácter privado prestan un servicio de interés público, pues existe un colectivo de personas innumerables interesadas en la continuidad de las actividades comerciales que han contratado con la empresa, a tal punto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 97, obliga a notificar al Procurador, antes de la ejecución de cualquier medida sobre bienes propiedad de personas que presten un servicio privado de interés público, a fin que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio de empresa (…)”. (Subrayado del original).

Que “(…) a pesar de la notoria nulidad de la medida cautelar innominada, derivada de la infracción de normas de orden público y constitucional, [se oponen] formalmente a su vigencia (…)”, ya que “(…) A tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) Y conforme el artículo 588, parágrafo primero, del mismo ordenamiento (…)”, el Juez debe emitir pronunciamiento expreso sobre “(…) I) la apariencia del buen derecho que se reclama; II) del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y, III) en cuanto a la medida innominada, del fundado temor de que una de las partes pueda causar daño a la otra. De allí que conforme los postulados de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la peticionante de la medida no sólo debía argüir sobre la (sic) razones o motivos que, según su parecer, sustentaban la procedencia de la medida, sino además, debió acompañar y no lo hizo, medios probatorios de los que se dedujese el ‘periculum in mora’, el ‘fumus bonus iruis’; y, el ‘periculum in damni’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, indicaron que “(…) en el libelo de demanda, en modo alguno se exponen o se señalan los argumentos necesarios para el decreto de la cautelar, en nada se sustentan, sólo hacen la petición sin fundamentos que la amparen; entonces, tan anómala circunstancia debió prevenirla la Corte, no obstante, dictó la cautelar innominada dando válidas las documentaciones de hecho que debió formular la parte actora, por lo que alegamos que se procedió en violación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que [los] conduce a solicitar su revocatoria (…) Queda claro que para poder decretar una medida no solo deben fundamentarse las razones que se tienen para ser objeto de la protección cautelar; además para decretar una medida cautelar innominada también es requerido la demostración del fundado temor de que una de las partes pueda causar daño a otra, lo que la actora tampoco arguyó, y la Corte olvidó analizar y determinar en su decreto cautelar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, alegaron que “(…) La medida innominada decretada además de ilegal es excesiva. En efecto, cual medida cautelar preventiva de embargo, se ordena el bloqueo de las cuentas bancarias de la demandada hasta alcanzar un monto de tres millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (bs. 3.194.679,46), es decir, el doble de la cantidades demandadas más un 30% de costas del proceso. Ahora bien, la cautelar dictada persigue la desposesión jurídica de un monto líquido en dinero efectivo, pues eso es lo que existe en una cuenta corriente; de allí que la medida de bloqueo sobre el doble de las sumas reclamadas, resulta excesiva y desproporcionada, pues resultaría suficiente garantizar las pretensiones de la parte actora la sola paralización de una suma igual a la cantidad reclamada más las costas. Además, debe considerarse que una de las dos pretensiones de la parte actora, está el pago de la suma de bs. 250.000,00 por concepto de daños y perjuicios, lo que no ha sido probado ni demostrado, pretensión que ni siquiera es mencionado en la cautelar dictada pero si tomado en cuenta como si se tratase de un monto líquido y exigible, y no siéndolo no podía formar parte del monto objeto de la medida (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, pasar al estudio pormenorizado de los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contenidos en el escrito de oposición presentados contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, a través de la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la referida empresa.

Así pues, de la revisión del escrito contentivo de la aludida oposición a la medida cautelar innominada presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguro y Vida, C.A., se desprende que los cuestionamientos realizados giran en torno a que “(…) de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) Y conforme el artículo 588, parágrafo primero, del mismo ordenamiento (…)”, el Juez debe emitir pronunciamiento expreso sobre “(…) I) la apariencia del buen derecho que se reclama; II) del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y, III) en cuanto a la medida innominada, del fundado temor de que una de las partes pueda causar daño a la otra. De allí que conforme los postulados de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la peticionante de la medida no sólo debía argüir sobre la (sic) razones o motivos que, según su parecer, sustentaban la procedencia de la medida, sino además, debió acompañar y no lo hizo, medios probatorios de los que se dedujese el ‘periculum in mora’, el ‘fumus bonus iruis’; y, el ‘periculum in damni’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, indicaron que “(…) en el libelo de demanda, en modo alguno se exponen o se señalan los argumentos necesarios para el decreto de la cautelar, en nada se sustentan, sólo hacen la petición sin fundamentos que la amparen; entonces, tan anómala circunstancia debió prevenirla la Corte, no obstante, dictó la cautelar innominada dando válidas las documentaciones de hecho que debió formular la parte actora, por lo que alegamos que se procedió en violación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que [los] conduce a solicitar su revocatoria (…) Queda claro que para poder decretar una medida no solo deben fundamentarse las razones que se tienen para ser objeto de la protección cautelar; además para decretar una medida cautelar innominada también es requerido la demostración del fundado temor de que un de las partes pueda causar daño a otra, lo que la actora tampoco arguyó, y la Corte olvidó analizar y determinar en su decreto cautelar (…)”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) La medida innominada decretada además de ilegal es excesiva. En efecto, cual medida cautelar preventiva de embargo, se ordena el bloqueo de las cuentas bancarias de la demandada hasta alcanzar un monto de tres millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (bs. 3.194.679,46), es decir, el doble de las cantidades demandadas más un 30% de costas del proceso. Ahora bien, la cautelar dictada persigue la desposesión jurídica de un monto líquido en dinero efectivo, pues eso es lo que existe en una cuenta corriente; de allí que la medida de bloqueo sobre el doble de las sumas reclamadas, resulta excesiva y desproporcionada, pues resultaría suficiente garantizar las pretensiones de la parte actora la sola paralización de una suma igual a la cantidad reclamada más las costas. Además, debe considerarse que una de las dos pretensiones de la parte actora, está el pago de la suma de bs. 250.000,00 por concepto de daños y perjuicios, lo que no ha sido probado ni demostrado, pretensión que ni siquiera es mencionado en la cautelar dictada pero si tomado en cuenta como si se tratase de un monto líquido y exigible, y no siéndolo no podía formar parte del monto objeto de la medida (…)”.

Así las cosas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la medida cautelar de suspensión de efectos debatida, fue declarada procedente mediante decisión Nº 2008/1311, dictada en fecha 16 de julio de 2008.

Ello así, se desprende que del dispositivo del fallo se estableció con absoluta claridad, que la medida cautelar acordada consistía en el bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

Así, en la decisión bajo referencia, se analizó que:

“(…) Habiéndose delimitado un poco la esencia de la medida cautelar solicitada, ‘consistente en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., ello para asegurar la Ejecución de la Fianzas en cuestión (…)’, tanto en el derecho comparado como en Venezuela, resulta preciso estudiar el material probatorio aportado por la solicitante, con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris. Así, la representación de la demandante consignó:
c) Contrato de Suministro de Bienes efectuado entre el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A, s/n, de fecha 5 de octubre de 2007.
d) Contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ identificada con el Nº 85-29908, contratada con ‘La Venezolana de Seguro y Vida C.A.’ a beneficio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 20, Tomo 137 y la ‘Fianza de Anticipo’ identificada con el Nº 29909, contratada por la misma compañía aseguradora, a beneficio de su representada, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 18, Tomo 137.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Instituto Autónomo demandante gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora, para lo que resulta necesario señalar que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, es un ente cuya actividad primordial, consiste en la preservación, prevención y mantenimiento del orden público del Estado Vargas, este sentido dicho instituto tiene como objetivo principal garantizar la protección del libre ejercicio de los derechos, deberes y libertades de las personas; así como prevenir y combatir el delito a fin de crear las condiciones necesarias para generar bienestar y mejorar la calidad de vida de los habitantes y transeúntes del Estado Vargas, lo cual sin duda reviste una vital importancia ciudadana dentro de dicho Estado.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Instituto Autónomo frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio de seguridad y orden público -y así prima facie lo entiende la Corte- al mejoramiento de la estructura y labor de dicho Ente, cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad en general que resulta beneficiada por el cumplimiento de los objetivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el segundo de los enunciados extremos. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar innominada solicitada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en consecuencia ordena el bloqueo de las cuentas de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja una suma de tres millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 3.194.679,46). Así se declara”. (Destacado y Subrayado del original).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que el pronunciamiento emitido por este Órgano Jurisdiccional relativo al requisito del fumus boni iuris estuvo fundamentado en los documentos consignados por la representación judicial de la demandante, entre las cuales se encuentran: Contrato de Suministro de Bienes efectuado entre el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas y la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A, s/n, de fecha 5 de octubre de 2007; así como, el Contrato de Fianza de fiel cumplimiento identificado con el Nº 85-29908, celebrado con la sociedad mercantil La Venezolana de Seguro y Vida C.A., a beneficio del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 20, Tomo 137 y la Fianza de Anticipo identificada con el Nº 29909, contratada por la misma compañía aseguradora, a beneficio de su representada, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 18, Tomo 137.

De allí que, el argumento sostenido por dicha representación respecto a que “(…) conforme los postulados de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la peticionante de la medida no sólo debía argüir sobre la (sic) razones o motivos que, según su parecer, sustentaban la procedencia de la medida, sino además, debió acompañar y no lo hizo, medios probatorios de los que se dedujese el ‘periculum in mora’, el ‘fumus bonus iruis’; y, el ‘periculum in damni’ (…)”, y que en ese sentido la Corte procedió en violación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Corte desecha el referido argumento por cuanto la parte solicitante de la medida innominada a los fines de demostrar el fumus bonus iruis, acompañó los enunciados documentos, los cuales se apreciaron de manera conjunta, y de los que se evidenció la existencia de una obligación en apariencia no satisfecha por la cual la hoy demandada se constituyó como fiadora principal y solidaria, en consecuencia el interés del demandante en la ejecución de dichas fianzas. Así se declara.

En lo que respecta al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional evidencia que dada la actividad desplegada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas referente a la preservación, prevención y mantenimiento del orden público, y vista también la naturaleza de la presente demanda relativa a la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a dicho Instituto con ocasión al Contrato de Suministro de Bienes, considera este Órgano Jurisdiccional que al no decretarse la medida solicitada, es evidente que prima facie que se afectaría la continuidad de las labores desplegadas por el Instituto hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, es decir, que de algún modo quedaría ilusoria la ejecución de la fianza constituida por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., como fiadora principal y solidaria de una obligación que en apariencia no ha sido satisfecha por la empresa “Trujillo y Asociados Ingeniería, C.A”, respecto a la existencia de una presunta acreencia del Instituto Autónomo frente a la demandada, y a la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, la cual obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer.

En ese sentido, observa esta Corte que esta Instancia Jurisdiccional si realizó el análisis del requisito del periculum in mora, motivo por el cual se desechan los alegatos de la representación judicial de la demandada, relativo a la falta de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional en relación al periculum in mora. Así se declara.

En cuanto al periculum in danmi, indicó la parte opositora que “(…) Queda claro que para poder decretar una medida no solo deben fundamentarse las razones que se tienen para ser objeto de la protección cautelar; además para decretar una medida cautelar innominada también es requerido la demostración del fundado temor de que un de las partes pueda causar daño a otra, lo que la actora tampoco arguyó, y la Corte olvidó analizar y determinar en su decreto cautelar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto al referido requisito, esta Corte adujo en su fallo lo siguiente:

“(…) la existencia de una presunta acreencia del Instituto Autónomo frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio de seguridad y orden público -y así prima facie lo entiende la Corte- al mejoramiento de la estructura y labor de dicho Ente, cuya afectación podría incidir en un deterioro de las funciones propias que le corresponden y con ello, el menoscabo de los intereses de la colectividad en general que resulta beneficiada por el cumplimiento de los objetivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el segundo de los enunciados extremos. Así se declara (Destacado de esta Corte).

Visto el análisis realizado por esta Corte en su fallo, es importante señalar que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, el cual refiere a que debe existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in mora específico–, riesgo éste al cual se relaciona la “ponderación de intereses” que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado como requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, debiéndose tomar en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Vid. Sentencia N° 155 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de febrero de 2000, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, y Sentencia Nº 2008-55, dictada por esta Corte en fecha 25-01-08, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Vs. Productos Piscícolas Propisca, C.A)

Ahora bien, respecto a este último requisito de procedencia, observa esta Corte que en el caso de marras dada la labor de seguridad y prevención que presta el Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, pues cualquier afectación al mencionado Instituto podría incidir en un deterioro de las funciones propias del mismo, y así el menoscabo de los intereses de la colectividad en general quien en definitiva es la que resulta beneficiada por el cumplimiento de los objetivos del Instituto, motivo por el cual se considera cumplido cabalmente el requisito del periculum in danmi.
En consideraciones a lo anterior, y al cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, observa este Órgano Jurisdiccional que la revocatoria de la medida incidiría en la labor de dicho Ente, cuya afectación recaería directamente en el intereses de la colectividad, motivo por el cual debe necesariamente esta Corte desestimar la oposición formulada por el demandado contra la medida decretada. Así se decide.

Por otra parte, la representación de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., alegaron que “(…) La medida innominada decretada además de ilegal es excesiva. En efecto, cual medida cautelar preventiva de embargo, se ordena el bloqueo de las cuentas bancarias de la demandada hasta alcanzar un monto de tres millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (bs. 3.194.679,46), es decir, el doble de las cantidades demandadas más un 30% de costas del proceso. Ahora bien, la cautelar dictada persigue la desposesión jurídica de un monto líquido en dinero efectivo, pues eso es lo que existe en una cuenta corriente; de allí que la medida de bloqueo sobre el doble de las sumas reclamadas, resulta excesiva y desproporcionada, pues resultaría suficiente garantizar las pretensiones de la parte actora la sola paralización de una suma igual a la cantidad reclamada más las costas. Además, debe considerarse que una de las dos pretensiones de la parte actora, está el pago de la suma de bs. 250.000,00 por concepto de daños y perjuicios, lo que no ha sido probado ni demostrado, pretensión que ni siquiera es mencionado en la cautelar dictada pero si tomado en cuenta como si se tratase de un monto líquido y exigible, y no siéndolo no podía formar parte del monto objeto de la medida (…)”.

Con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista Venezolano, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, indica lo siguiente: “La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.

Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1662, de fecha 16 de junio del 2003, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general”.

Así pues, observa esta Corte que la medida solicitada consiste en la congelación o bloqueo de las cuentas bancarias de la compañía La Venezolana de Seguros y Vida C.A., y que la misma fue acordada hasta cubrir el doble del monto demandado más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%); es decir, por la cantidad de Tres Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 3.194.679,46), cantidad está facultada por el juez según lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1°) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigan la ejecución.
2°) Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3°) Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”. (Destacado de esta Corte).

En ese orden de idea, también resulta necesario para esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (...)”.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la condenatoria en costas decretada mediante decisión Nº 2008/1311, de fecha 16 de julio de 2008, no excede el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por tanto, tal condenatoria en costas es cónsona con la normativa ante indicada; en consecuencia, considera esta Corte no hay exceso en la misma, resultando forzoso declarar improcedente el argumento formulado por la representación judicial de la empresa demandada, y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada por los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contra la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la referida empresa, la cual fue decretada mediante decisión Nº 2008/1311, en 16 de julio de 2008; en consecuencia, se confirma la referida decisión y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por los abogados Neptali Martínez López y Juan Carlos Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.000 y 46.167, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., contra la medida cautelar innominada consistente en el bloqueo de las cuentas de la referida empresa, la cual fue dictada en 16 de julio de 2008;

2.- CONFIRMA la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, la cual declaró procedente la medida solicitada;

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AW42-X-2008-000016
ERG/010

En fecha ____________ (___) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.