EXPEDIENTE N° AW42-X-2010-000011
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el oficio Nº 1193-2010, de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.375.926 y 9.614.753 respectivamente, asistido por la abogada Ana María Colmenares Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.211, contra la actuación emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, signado con el Nº CMI-RA-2009-002, de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 17 de diciembre de 2009, en la que resuelve sancionar a la mencionada ciudadana por supuestamente incurrir en hechos que le atribuyen responsabilidad administrativa y se le impone la cancelación de multa por la cantidad de 389 UT.
En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente Al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales correspondiente, siendo recibido el día 29 del mismo mes y año.
El 29 de julio de 2010, se dio cuenta del recibo del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, en fecha 4 de agosto del mismo año, dicho Juzgado declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó practicar las notificaciones de ley, requiriendo el expediente administrativo relacionado con el caso a la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la solicitud cautelar interpuesta de forma conjunta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Por auto del 10 de agosto de 2010, recibido el expediente ante esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 12 de julio de 2010, el ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, asistidos por la abogada Ana Colmenares Bastidas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció el falso supuesto de derecho, al señalar “[…] EL ACTO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DE IMAUBAR. La ordenanza de creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano Domiciliario publicado en Gaceta Municipal Nº 545 de fecha 29-12-1988 establece que la Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Directorio, órgano colegiado al cual le compete Dictar las normas y reglamentos para su organización y funcionamiento, Organizar y dirigir el Instituto, Velar por la fiel ejecución de la presente Ordenanza y sus reglamentos, lo que evidencia que incurre el acto recurrido al señalar que SOLIBELLA [sic] ORTIZ DE PÉREZ era la encargada de la creación de normas y procedimientos en el instituto […]”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que en el acto administrativo objeto de impugnación se establece la responsabilidad de su representada, “principalmente por supuesto incumplimiento en la creación de Normas, Manuales y Procedimientos en el Instituto, sin embargo, […] se evidencia en Acta N° 102 y 103 de reunión del Directorio en fecha 19-L-1990 (promovida como prueba en el expediente), el DIRECTORIO es el único departamento competente para dictar normas y elaborar manuales de procedimiento que rijan las funciones del personal en el Instituto, por ello, esta es una responsabilidad que nunca estuvo atribuida legalmente a [su] representada, ya que […] ni su cargo, ni su persona formaba parte del directorio, por tanto, mal podría elaborar normas o manuales de procedimientos, cuando no tenía competencia para ello; por esta razón sería absurdo que se le atribuyera responsabilidad por la ausencia de normas y procedimientos en el Instituto, ya que nunca [tuvo] facultades para ejercer este tipo de funciones”. (Corchetes de esta Corte).
Que “EL ACTO INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DE IMAUBAR. Falso supuesto de hecho en cuanto al supuesto incumplimiento de funciones y colaboración para la comisión del fraude.
Al respecto señaló que cumplió con sus funciones y tareas presentadas en el día a día (las competentes con su cargo), como se relató en los hechos “cuando Erika le presentó los compromisos, estos tenían todos los soportes correspondientes para ser firmados y aprobados por medio de [su] firma, desconociendo totalmente que estos soportes eran falsos y que según la experticia realizada por el CICPC al SIA se prueba que ni los soportes ni los cheques fueron elaborados en el SIA sino presuntamente en un computador privado o sistema paralelo, lo cual constituye un indicio contundente de la intención fraudulenta de Erika Ramos de quien se demostró absoluta responsabilidad y quien fue beneficiaria del dinero sustraído fraudulentamente al Instituto, de modo que al momento de la firma desconocía que esta se iba a utilizar para fines fraudulentos”. (Corchetes de esta Corte).
Que en la audiencia oral la investigada Erika Ramos “alegó y NO probó que ella solo hacía lo que sus jerarcas le pedían refiriéndose especialmente al departamento de la Gerente de Administración (cargo ocupado por su persona) y el de Servicios Financieros, […] esta afirmación no tuvo ningún testimonio ni tampoco se aportó ninguna instrumental que ratificara las enunciaciones realizadas por Erika en el momento de la audiencia. En este mismo sentido Erika alegó y no probó que cooperativa el Roble 21 era un ‘proveedor especial con quien había que moverse rápido y se [les] pasaba (los pagos) directamente a presidencia’ dicha afirmación es falsa; [por cuanto] […] no existen soportes instrumentales ni testimoniales que ratifiquen que cooperativa el roble 21 era ‘especial’ lo que sí constituye un hecho totalmente cierto es que en el Instituto siempre se tuvieron como prioridad los pagos a las cooperativas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y en la Ley de Contrataciones. En general Erika alegó una serie de hechos en la audiencia oral de los cuales nunca probó ninguno, por lo tanto su declaración carece de valor”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que en el Instituto a Erika se le instruyó sobre cómo realizar correspondencias, emisiones de pago, realizar el armado del expediente para el pago, ingreso de información al sistema (SIA) y recoger las firmas de los cheques; “nunca se le dio instrucciones para conformar cheques ni para cometer este fraude. […] los únicos beneficiarios del dinero, fueron Erika Ramos, Cooperativa el Roble 21 y Guillermo Esteva (véase folios 763 y 764 informe del CICPC donde se señalan las cantidades por las que fueron beneficiarios Guillermo Esteva y Erika Ramos) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] Posteriormente cuando [se] enter[ó] de los hechos ilícitos cometidos en los cuales se encontraba implicada [su] firma proced[ió] a prestar colaboración para el esclarecimiento de estos hechos coadyudando [sic] en todo momento con el procedimiento administrativo y penal. Por tanto también constituye un falso supuesto de hecho, en el que se fundamenta el acto administrativo aquí impugnado, al decir que [su] firma fue un hecho determinante para la comisión de un fraude […]” (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “EL ACTO ADMINISTRATIVO VIOLENTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”. En este sentido solicitó que se valore lo siguiente:
Que “1.- [su] representada tiene un expediente administrativo intachable, ya que nunca ha sido objeto de amonestación, reparo, multa o sanción alguna, lo que constituye una de las atenuantes para las posibles sanciones previstas en el artículo 108.1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría. 2.- [su] representada [no fue] beneficiaria directa ni indirecta del dinero sustraído a IMAUBAR, tomando en cuenta que [su] conducta estuvo siempre presta a colaborar con la parte administrativa y penal para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, lo que deja constancia de la buena fe y actitud responsable que [le] caracteriza. 3.- La investigación determinó que fueron unos terceros (ERIKA RAMOS, COOPERATIVK’EL ROBLE 21) quienes se beneficiaron económicamente con sus actuaciones del patrimonio de IMAUBAR. 4.-La investigación evidenció que [su] representada NO tuvo ni intencionalidad o dolo en los hechos ocurridos y menos aun en la afectación patrimonial de IMAUBAR, la multan con de 389 UT [sic] resulta desproporcionado. 5.- La investigación determinó que fueron unos terceros (ERIKA RAMOS, COOPERATIVA EL ROBLE 21) quienes tuvieron el dolo o intencionalidad (forjando contratos, valuaciones, ordenes, elaborando ordenes de pagos fuera del sistema, desvío de llamadas telefónicas, confirmación no autorizada de cheques, etc) de afectar el patrimonio de IMAUBAR a los que le imponen una multa de 641,67 UT. 6.- Que [su] representada colaboró permanentemente en la investigación que logró determinar las irregularidades y quienes fueron los causantes de la misma (ERIKA RAMOS, COOPERATIVA EL ROBLE 21)”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[…] LA MULTA al afectar de manera desproporcionada al patrimonio de mi mandante violentó el derecho constitucional de la Racionalidad en las actuaciones públicas, lo cual hace nula de nulidad absoluta de LA MULTA.” (Negrillas y mayúscula del original).
Que, LA MULTA ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN. “[…] estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente, que supone una violación al debido proceso, dictado en franca violación a la reserva legal nacional, emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, estar viciado en su elemento causal, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”. (Negrillas y subrayado del original).
En cuanto a la solicitud de la cautela de suspensión de los efectos indicó que “El objeto de la presente protección cautelar, es evitar que se produzcan daños irreparables o de difícil reparación, como sería cancelar cantidades de dinero, a través, de supuestos salarios caídos a personas que difícilmente puedan reponerlo al momento de que este honorable tribunal en la sentencia definitiva nos pueda conceder la razón […]”.
En ese sentido señaló que el fumus bonis iuris de naturaleza Constitucional o presunción de buen derecho “está representada por la garantía constitucional A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 CRBV) [sic] que se deriva no solo de las razones de hecho y derecho, expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo, como son los anexos B, donde consta la presunción de buen derecho al consignar los expedientes completos tanto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como el del procedimiento sancionatorio a fin de ilustrar objetivamente a este juzgador”. (Corchetes de esta Corte).
En ese orden, indicó que el buen derecho que asiste a su representada quedó evidenciado por cuanto “1.- La providencia fue dictada bajo un falso supuesto de hecho, asegurando el ente contralor que era [su] persona quien debía elaborar las normas y manuales de procedimiento, cuando realmente a [su] cargo nunca le estuvo atribuida esa responsabilidad. 2.- […] la providencia y la fijación de la multa fue dictada sin tomar en cuenta la proporcionalidad que debió atribuírsele al caso ya que no se verificó que pese a [su] firma, esta no fue el hecho determinante para la sustracción del dinero. En cambio el hecho determinante fue la intención fraudulenta de ERIKA RAMOS, la complicidad con el banco y con la cooperativa el ROBLE 21”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in mora o infructuosidad de ejecutar lo fallado, a juicio de la actora se representa, “por el peligro de que al pagar la multa establecida, luego de que esta instancia analice el caso y determine una multa menor o la exoneración de la misma al haber pagado ante la administración tributaria, difícilmente, esta podría luego devolver[le] el dinero de forma inmediata el fallo se volvería ilusorio”.
En cuanto al periculum in damni o peligro de daño, señaló que “está constituido por los perjuicios que se causarían de no ser acordado el recurso de nulidad. Lo que constituye un gravamen que al momento de pretender ejecutar la sentencia que [le] favorezca, se tendrá que tolerar la imposibilidad fáctica de recuperar lo indebidamente pagado, ocasionando así graves pérdidas”.
En cuanto a la ponderación de intereses señaló que en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, la ponderación de intereses, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es un requisito extra “en cuanto a la concesión de la medida cautelar nominada o innominada, cuando versa sobre el interés público o de terceros, la cual está muchas veces relacionada con el periculum in mora y con la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores, y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos”.
Concluyó con respecto a este requisito que “la ponderación de intereses, en nuestro caso, se vincula estrechamente con el periculum in mora en específico, en el presente caso se configura, por el peligro de que al pagar la multa establecida, luego de que esta instancia analice el caso y determine una multa menor o la exoneración de la misma al haber pagado ante la administración tributaria, difícilmente, esta podría luego devolverme el dinero de forma inmediata y el fallo se volvería ilusorio”.
Finalmente, solicitó:
Que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Nº CMI-RA-2009-002, emanada de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 3 de diciembre de 2009, notificada en fecha 17 de diciembre de 2009 y la suspensión de los efectos de la referida Providencia administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2010, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, en su carácter de representante de la ciudadana Solisbella Ortíz de Pérez, asistido por la abogada Ana María Colmenares Bastidas.
La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. De manera que, la imposición de dicho requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
De esta manera, esta Corte concluye que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores).
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos, y al respecto se observa que:
- fumus boni iuris
Aprecia esta Corte, de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº CMI-RA-2009-002 de fecha 3 de diciembre de 2009, que el representante de la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al fumus boni iuris, indicó que el mismo quedó suficientemente probado, toda vez que “La providencia fue dictada bajo un falso supuesto de hecho, asegurando el ente contralor que era [su] persona quien debía elaborar las normas y manuales de procedimiento, cuando realmente a [su] cargo nunca le estuvo atribuida esa responsabilidad. [Y que] 2.- […] la providencia y la fijación de la multa fue dictada sin tomar en cuenta la proporcionalidad que debió atribuírsele al caso ya que no se verificó que pese a [su] firma, esta no fue el hecho determinante para la sustracción del dinero. En cambio el hecho determinante fue la intención fraudulenta de ERIKA RAMOS, la complicidad con el banco y con la cooperativa el ROBLE 21”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de los argumentos expuestos, esta Corte aprecia que mediante Resolución Nº CMI-RA-2009-002 de fecha 3 de diciembre de 2010, que riela a los folios 17 al 29 del expediente judicial, la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, sancionó a la recurrente por cuanto consideró que “la ciudadana Solisbella Ortíz de Pérez […] cuando ejerció el cargo de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario de Barquisimeto, IMAUBAR […] en el ejercicio de dicho cargo, firmó en señal de autorización tres (3) de siete (7) cheques contra la cuenta corriente Nº 0140-027-51-0000005843 del Banco Canarias de Venezuela, perteneciente a dicho instituto, a favor de la Asociación Cooperativa ‘El Roble 21’ R.L, con los que contribuyó a afectar el Patrimonio del mismo en una cantidad igual a UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.885.668,76), siendo el caso que dichos pagos no se correspondían a compromisos legalmente adquiridos por IMAUBAR”.
De lo anterior, concluyó la Contraloría querellada que la actora incurrió en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2, 7 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Del aludido acto, se evidencia que la ciudadana Solisbella Ortíz de Pérez fue sancionada por firmar en señal de autorización tres (3) cheques contra la cuenta corriente del Instituto para el cual prestaba sus servicios como Gerente de Administración y Finanzas, siendo que con los mismos se realizaron pagos que no se correspondieron con compromisos derivados de bienes, obras o servicios suministrados o contratados por el referido Instituto, y como consecuencia de ello, se le afectó el patrimonio al señalado Instituto.
Ahora bien, a los fines de precisar la existencia en el caso en concreto del requisito en estudio, esta Corte evidencia que la parte accionante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda sólo consignó la Resolución Nº CMI-RA-2009-002 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanada de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 17 al 29 del expediente judicial).
En este sentido, dentro del análisis preliminar que corresponde efectuar a este Órgano Jurisdiccional respecto de la valoración del buen derecho reclamado por la recurrente, como presupuesto de ineludible comprobación a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se aprecia prima facie que la documentación aportada por la reclamante en el caso de marras a los fines de probar la existencia del buen derecho demandado, no constituye elemento suficiente, al menos en esta fase, que permita considerar que la recurrente cumplió responsablemente con sus deberes como Gerente de Administración y Finanzas en el Instituto Municipal de Aseo y Domiciliario de Barquisimeto, (IMAUBAR), al autorizar con su firma el pago de compromisos que no se derivaron de bienes, obras o servicios suministrados o contratados por el Instituto Municipal mencionado, y como consecuencia de ello, afectar el patrimonio del señalado Instituto.
A mayor abundamiento, y sin que esto implique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, esta Corte observa que de la Resolución Nº CMI-RA-2009-002 de fecha 3 de diciembre de 2010, impugnada, se lee a texto expreso lo siguiente:
“se declara la responsabilidad administrativa de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, […] Gerente de Administración y Finanzas de IMAUBAR […] por firmar en señal de autorización los descritos cheques, siendo el caso que dichos pagos no se corresponden a compromisos por bienes, obras o servicios suministrados o contratados por IMAUBAR quedando, en consecuencia, incursa en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2 y 7 del citado Artículo 91, relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de dicho instituto, así como a la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados; igualmente por estar incursa en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 26 del citado Artículo 91, relativo al incumplimiento de normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República, por incumplimiento de sus deberes de vigilancia de las operaciones y actividades que realizaba la Gerencia a su cargo […] especialmente la falta de verificación periódica de las transacciones que realizaba el Instituto, así como la falta de supervisión sobre sus subalternos, en el caso de las alteraciones de la secuencia de la numeración de los cheques procesados por el Instituto, verificado en los movimientos de libros generados por el Sistema Información Administrativo (S.I.A.) […]”.

Igualmente, se observa de la referida Resolución impugnada lo que sigue:
“esta Contraloría Municipal declaró la responsabilidad administrativa, en vista de la apreciada negligencia, que es desatención o descuido, y que consiste en incumplir aquello a que se está obligado, o en hacerlo con retardo; es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales una persona, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace, por pigricia, quizás. Así, pues, no fue intencional sino negligente, a juicio de este órgano de control fiscal, la conducta de la recurrente en los hechos descritos en la decisión cuya reconsideración aquí se solicita, y que generaron la responsabilidad administrativa que quedó establecida”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que los fundamentos expuestos en la aludida Resolución van dirigidas a la presunta actitud negligente que tuvo la actora en el ejercicio del cargo de Gerente de Administración y Finanzas para el momento en el que se suscitaron los hechos por los cuales fue sancionada.
Por tanto, contrario a lo señalado por la recurrente según la cual la providencia impugnada fue dictada bajo un falso supuesto de hecho, al asegurar el ente contralor “que era [su] persona quien debía elaborar las normas y manuales de procedimiento, cuando realmente a [su] cargo nunca le estuvo atribuida esa responsabilidad”, esta Corte no evidencia, al menos prima facie, que tal circunstancia haya sido el fundamento de hecho utilizado por la Administración, además que, la recurrente no explicó ni mucho menos probó en esta etapa cautelar ante esta Corte que ella no autorizó con su firma los cheques utilizados para pagos que no se correspondieron con compromisos adquiridos por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) relacionados con bienes, obras o servicios, que no incurrió en las causales que se le imputan.
Sobre la base de las anteriores consideraciones realizadas en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que los documentos aportados por la recurrente, constituyan elementos suficientes para determinar la configuración del fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada, por no haberse evidenciado en esta fase inicial del proceso prueba fehaciente que demostrase la conculcación de la situación jurídica subjetiva de la recurrente que ameritase el decreto de la medida solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, periculum in mora. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Nicanor de Jesús Pérez, actuando en su carácter de representante de la ciudadana SOLISBELLA ORTIZ DE PÉREZ, asistido por la abogada Ana María Colmenares Bastidas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,




MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AW42-X-2010-000011
ASV/c.-

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.