REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-0006
95.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ERICK IGNACIO FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.795.817.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DANIEL LOPEZ, MARIA FERNANDA GARCIA y ANA GABRIELA ORELLANA LEAL inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.918, 136.111 y 133.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOCKER BARQUISIMETO C.A inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 69, Tomo 71-A de fecha 21 de Noviembre del 2007 y SENZACION C.A ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero del 2008, inscrito bajo el Nro.18 folio 89, Tomo 10-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: VICTOR CARIDAD, CARMEN RODRIGUEZ y WLADIMIR GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 68.377 y 117.680 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES..

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado por el ciudadano ERICK IGNACIO FIGUEROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.795.817, en fecha 23 de Septiembre del 2009 en contra de las Sociedades Mercantiles JOCKER BARQUISIMETO C.A inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 69, Tomo 71-A de fecha 21 de Noviembre del 2007 y SENZACION C.A ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero del 2008, inscrito bajo el Nro.18 folio 89, Tomo 10-A.

En fecha 07 de Junio del 2010 dictó sentencia definitiva sobre el presente asunto el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declarando parcialmente con lugar la demanda e improponible la impugnación planteada, en razón a ello en fecha 09 de Junio del 2010 la representación judicial de las partes co-demandadas intentó recurso de apelación contra dicho fallo oyéndose por el juzgado a quo en ambos efectos.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró con lugar la apelación, modificándose en consecuencia el fallo recurrido, seguidamente se publicó sentencia definitiva en el asunto el dia 07 de Octubre del 2010, sin embargo en esa misma fecha posterior a la publicación se hicieron presentes las partes a los efectos de presentar escrito transaccional a los fines de su homologación, siendo recibido por este Tribunal y estando en el lapso legal correspondiente para pronunciarse al respecto, se procede a hacerlo de la siguiente manera
II
DE LA TRANSACCIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.


“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Sin embargo a los efectos de la homologación de todo acto transaccional es menester analizar el documento contentivo del mismo en el caso de marras, a saber:
Primero: El apoderado judicial de las demandadas solidariamente en autos, en nombre de su representación, expone a la parte accionante que “a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece cancelarle por concepto de Prestaciones sociales causadas a su persona, la suma de OCHO MIL BOLIVARES exactos (Bs.8.000,00) toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos aquí reclamados a través, del libelo es nuestro parecer la cantidad que ambas empresas le adeudan. Esta cifra serà cancelada en un Cheque único de la entidad financiera BANESCO banco Universal Nro33091292, en beneficio del hoy actor en el presente juicio.

Queda entendido que con el pago que aquí se ofrece y que es cancelación inmediata, se entiende que al trabajador reclamante nada se le adeuda, ni por si ni por otro concepto laboral derivado de este juicio.”
Segundo: Por su parte el trabajador accionante expone: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por dicho apoderado. Así mismo declaro que una vez cancelado la obligación, no quedará nada que adeudarme por este procedimiento instaurado.”


Ahora bien, conocido el texto de la transacción bajo estudio, es menester hacer mención a que en materia de relaciones laborales, la legislación vigente establece la posibilidad de transacción entre el patrono y el trabajador, estableciendo al respecto una serie de requisitos siendo que, cumplidos los mismos, el actor puede renunciar a algunos de sus beneficios siempre y cuando se le reconozcan los considerados fundamentales sobre las prestaciones sociales que ha adquirido a través de su relación laboral.

En este sentido a los efectos de la homologación de acuerdos transaccionales es menester hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:

Artículo 89 (Constitucion Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negritas del Tribunal).

“Artículo 3º (LOT) . En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:

“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).


De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; requisito este del que evidentemente adolece la transacción bajo análisis toda vez que simplemente el actor establece que aceptaba la propuesta formulada por el apoderado de la parte accionada y se estableció que a fin de dar por terminado el presente juicio se ofrece por concepto de “prestaciones sociales” la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo), sin hacer referencia a concepto laboral alguno sino únicamente que era producto del recálculo de los conceptos reclamados en el libelo.

Así las cosas, se concluye que el documento presentado por las partes como transaccional no cumple con los requisitos para ser homologado de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente nacional.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador negar la homologación al documento presentado por las partes en el presente asunto en fecha 07 de Octubre del 2010. Así se Decide.

III
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACION del documento presentado por las partes en el presente asunto en fecha 07 de Octubre del 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez