REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre del 2010.
198° y 149
ASUNTO: KP02-O-2010-000255.
PARTES EN JUICIO:
Accionante: Cooperativa Revolución Infinita de Carora R.L debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 35, folios 157 al 164 tomo 3, protocolo 1ª Cuarto Trimestre del 2005.

Abogado Asistente de la Parte Accionante: Carmen Alicia Gutiérrez Escalona, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 8.516.989.

Accionado: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Cooperativa Revolución Infinita de Carora R.L debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 35, folios 157 al 164 tomo 3, protocolo 1ª Cuarto Trimestre del 2005.

Al respecto la parte querellante denuncia la violación de sus derechos constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49, ordinal 1ero previsto de la carta magna, y fundamenta su pretensión en los artículos 2 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto manifiesta que en el procedimiento incoado por Alexander José Viera Rodríguez en contra de la Cooperativa Revolución Infinita de Carora R.L a fin del cobro de sus prestaciones sociales, la notificación practicada no fue efectuada en la sede de la empresa sino en lugar distinto, mas sin embargo fue tomada como valida por el Juzgado de sustanciación que procedió a fijar audiencia preliminar en fecha 17 de Octubre del 2008 y se dictó sentencia en fecha 24 de Octubre del 2008 declarando con lugar la acción en virtud de la presunción de admisión de hechos producto de la incomparecencia de la parte accionada a la precitada audiencia.

Posterior a ello se procedió a la ejecución de la referida sentencia embargando ejecutivamente fondos existentes en una cuenta bancaria de la querellante así como un vehiculo de su propiedad, siéndole notificado tal situación en fecha 30 de Julio del 2010, con lo cual han precluido, según señala, los lapsos procesales para intentar cualquier recurso ordinario contra la sentencia lesiva y por ello acude a la vía de amparo constitucional.

De igual manera, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva hasta tanto se decida al fondo de la cuestión planteada.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”

Ahora bien, el caso de autos versa sobre la inconformidad planteada por la accionante acerca de la presunta falta de notificación a su representada y que en razón a ello se encontraba en desconocimiento de la demanda incoada, no compareció a la audiencia preliminar y fue condenado e incluso embargado ejecutivamente sin haber podido esgrimir defensa alguna, en virtud de lo cual, la accionante establece que se le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso dado que le fue imposible recurrir del fallo que le causó tal perjuicio y en la actualidad sólo disponía del amparo constitucional para revertir las violaciones denunciadas.

En atención a ello, quien juzga consideró necesario la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto y el expediente principal que lo origino vale decir KP02-L-2007-1577 observándose de su lectura, específicamente a los folios 42 al 44 de la primera pieza que se hace referencia a recurso de invalidación signado KP02-R-2010-1017 presentado por la parte hoy querellante.
Igualmente se procedió a revisar el mencionado recurso de invalidación constatándose que efectivamente se intentó en fecha 16 de Septiembre del 2010 recurso de invalidación de sentencia fundamentado en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual es objeto de la presente acción de amparo constitucional. Dicho recurso esta siendo sustanciado en la actualidad por el referido Juzgado a quo, se encuentra en fase de contestación de la demanda.
Así las cosas debe establecerse que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

En el caso de marras, observa este Juzgador, que no solo existía un recurso o remedio procesal idóneo para el ataque contra la sentencia que presuntamente causó la lesión denunciada por el querellante, sino que el mismo fue interpuesto efectivamente por la parte que alega haberse visto afectada. En atención a ello, se concluye que si bien es cierto los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante empleó los recursos impugnativos de los que disponía, en este caso, del recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia recaída en el expediente KP02-L-2007-1577, siendo éste recurso el idóneo para resarcir el agravio denunciado.

Así las cosas, en el caso subjudice la parte querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además la empleó y no demostró su ineficacia o insuficiencia dado que de hecho el mismo se encuentra siendo tramitado , por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y fueron utilizados por la accionante y admitir la presente acción de amparo atentaría contra el carácter subsidiario del mismo todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.