REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de octubre de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001018

PARTE ACTORA: LUÍS RICARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.269.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISBELSY GÓMEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.135.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YORMAN GUEVARA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de mayo de 2002 bajo el Nº 17, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANA SOLANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.185.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de octubre del mismo año, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia, que en fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil procedió a efectuar la notificación de su representado, la cual consta en el sistema JURIS 2000, lo cual ocurrió en fecha 27 del mismo mes y año, asimismo agrega, que como consecuencia de la notificación recibida, comparecen ante el Tribunal de la Instancia a objeto de consignar instrumento poder otorgado por su representado, esto, en fecha 04 de diciembre de 2009; siendo que al haberse producido la notificación por el Alguacil, debió dejarse constancia de ello por parte de la Secretaria del Juzgado, a objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de Ley, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y no comenzar a computar dicho lapso a partir del 04 de diciembre de 2009, cuando compareció a otorgar el poder, ya que previamente se había producido una notificación, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que en fecha 06 de octubre de 2009, se interpone demanda contra la empresa Inversiones Yorman Guevara C.A. Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado A quo da por recibida la causa y admite la demanda incoada, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, a fin de que comparezca al Tribunal al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

Así las cosas, y de la revisión informática del Sistema JURIS 2000, pudo constatar este Juzgado que en efecto, en fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la notificación efectuada en fecha 23 de octubre a la demandada, en la sede de la misma. Es así que consta en el asiento informático del expediente, lo siguiente: “Fecha de Notificación: 23/11/2009. Resultado: Positivo. Alguacil: Héctor Lucena RECIBIDO POR LA CIUDADANA YORMA LEON C.I. 7.351.784 REPRESENTANTE LEGAL, Y FIJADO EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN”.

En este sentido, debe indicarse que se verifica, de conformidad tanto del auto de admisión de la demanda, así como del respectivo cartel de notificación, que el A quo estableció que la Audiencia Preliminar se efectuaría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación efectuada. Sobre este particular hay que distinguir dos supuestos:

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así sea por Notaría o por Correo, se activa la formalidad del proceso establecido en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación y su posterior certificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener igualmente la certificación por Secretaría; con lo cual, al producirse alguno de estos supuestos, debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Supuesto distinto lo constituye, que previo a la notificación formal efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, se produjo la notificación de la demandada en fecha 23 de octubre de 2009, compareciendo la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2009, a otorgar poder apud acta en el expediente.

Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación expresa, la demandada, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de demanda, así como en la boleta de notificación entregada, aguardaba a que constara en autos la respectiva certificación de la notificación practicada, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; situación ésta que no ocurrió y no obstante de ello fue celebrada dicha Audiencia.

En este sentido, debe indicarse nuevamente que cuando se produce la notificación expresa, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una expresa con las formalidades legales que deben cumplirse, ya no puede haber una tácita, pues la tácita supone la no ocurrencia de la notificación formal, por lo cual no puede considerarse en el caso de autos, que cuando la demandada otorga instrumento poder se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita, cuando ya se había producido una notificación expresa; por lo que el A quo debió cumplir con las formalidades de Ley, esto es consignar y certificar la notificación efectuada por el Alguacil, y a partir de ese momento computar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio al lapso para la Audiencia Preliminar, entendiendo que no cumplir con el resto de la formalidad exigida, una vez iniciada, crea inseguridad jurídica para las partes, pues éstas no sabrán a plenitud cuando comienzan a correr los lapsos, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la demandada, y por tanto, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que sea certificada la notificación realizada por el Alguacil y posteriormente celebrar nueva Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez



Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria












KP02-R-2010-1018
mg/JFE