REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 13 de octubre de 2010
200º y 151°


Expediente Nº 2532-10
Ponente: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los siguientes recursos de apelación:

El primero, interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.811, y acusada en la presente causa, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el escrito de recusación interpuesto por la defensa en esa misma data, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal;

Y el segundo recurso fue interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la citada acusada el 17 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Instancia, mediante la cual acordó declarar abandonada la defensa ejercida por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ y JUAN CANCIO GARANTÓN.

La presente compulsa ingresó a esta Sala por vía de distribución el 04 de octubre de 2010, la cual fue identificada con el Nº 2532-10 siendo designada como ponente la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de octubre de 2010, se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, la causa original signada bajo el N° 26J-486-10, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la referida ciudadana, siendo recibida en esta Sala en esa misma fecha.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, es acusada en la presente causa, asimismo constituye un hecho público y notorio que la referida ciudadana es abogada, y consta en el expediente que la mismas está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.811. En razón a ello, se determinó que tiene cualidad para ejercer los referidos recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa del folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la compulsa, certificación de 30 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 09 de septiembre de 2010 (exclusive), data en la cual se levantó acta en la Sala de Juicio a los fines de la apertura del debate oral y público y en la cual la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, se dio por notificada de la decisión dictada por el referido Juzgado el 08 de septiembre de 2010, hasta el día 17 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la acusada interpuso escrito de apelación en contra de dicha decisión, transcurrieron cinco (5) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010; en razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 09 de septiembre de 2010 (exclusive) data en la cual se levantó acta en la Sala de Juicio a los fines de la apertura del debate oral y público y en la cual se declaró el abandono de la defensa en la presente causa, hasta el 17 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la acusada interpone escrito de apelación contra dicho pronunciamiento; transcurrieron cinco (5) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16 y 17 de septiembre de 2010; en razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

En relación a las pruebas promovidas por la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión que declaró improcedente el escrito de recusación interpuesto por la defensa privada, referidas a:
1.- Decisión mediante la cual el Juez ALI JOSE FABRICIO PAREDES, declaró improcedente la recusación interpuesta en su contra, a los fines de probar que no cumple con la tramitación correspondiente.

2.- Diligencia de 09 de septiembre de 2010, mediante la cual el abogado privado JOSE AMALIO GRATEROL, solicitó al Juzgado de Instancia el diferimiento del Juicio Oral, en virtud de la denuncia interpuesta por la acusada ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de probar que se había solicitado el diferimiento de la audiencia por la razón expresada en el escrito de denuncia y que no fue proveída antes de acudir a la sala de audiencia.

3.- Copia de la denuncia presentada el 08 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del Juez ALI JOSE FABRICIO PAREDES, a los fines de probar la razón por la cual se solicitó el diferimiento del Juicio Oral antes de acudir a la sala de audiencias.

4.- Escritos de recusaciones anteriores y sus respectivas decisiones, a fin de probar que no son tres recusaciones sino sólo dos, puesto que una no se resolvió.

5.- Escritos mediante los cuales se solicita la evaluación de la acusada por un médico particular y los autos mediante los cuales el Juez de Instancia acordó su evaluación en Medicatura Forense y en el Hospital Militar, a los fines de probar las caprichosas decisiones del Juez que afectan su derecho a la vida y la salud.

6.- Oficiar al Inspector de Tribunales, a fin de que expida copia certificada de la queja y sus resultas, a los fines de probar que su defensa interpuso queja ante la negativa del Juez, a que pudiera revisar el expediente original.

7.- Oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando la designación de un defensor para esta causa, a los fines de probar la incorrecta solicitud de designación de un Defensor Público, y la conducta imparcal del Juez de Juicio.

8.- Diligencia de aceptación del ciudadano JAVIER HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, quien a su consideración no debió aceptar el cargo puesto que no se cumplió con el debido proceso.

9.- Acta levantada el 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio Circunscripcional, a los fines de probar la alteración de los actos y la violación al debido proceso.

Vista las pruebas promovidas, advierte esta Alzada, que en relación a la prueba N° 6, no cursa en el expediente original y aun cuando la recurrente solicitó a esta Sala que fuese recabada la misma a Inspectoría General de Tribunales, a esta Alzada no le corresponde sustanciar para constituir una prueba documental a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, toda vez que, la carga de la prueba en la incidencia de apelación de autos le corresponde a la parte que la promueve, por tanto se declara INADMISIBLE su ofrecimiento. Y así se decide.

En relación a las pruebas números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, se observa que las mismas se refieren a pruebas documentales, cursantes a las actas que integran el expediente original y por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para la resolución del recurso incoado, se acuerda ADMITIR las citadas pruebas, las cuales será consideradas para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión que declaró abandonada la defensa ejercida por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ y JUAN CANCIO GARANTÓN, referidas a:

1.- Diligencia de 09 de septiembre de 2010, mediante la cual el abogado privado JOSE AMALIO GRATEROL, solicitó al Juzgado de Instancia el diferimiento del Juicio Oral, en virtud de la denuncia interpuesta por la acusada ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de probar que se había solicitado el diferimiento de la audiencia por la razón expresada en el escrito de denuncia y que no fue proveída antes de acudir a la sala de audiencia.

2.- Copia de la denuncia presentada el 08 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del Juez ALI JOSE FABRICIO PAREDES, a los fines de probar que la razón por la cual se solicitó el diferimiento del Juicio Oral antes de acudir a la sala de audiencias.

3.- Copia del acta levantada el 09 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio Circunscripcional, a los fines de probar la alteración de los actos y la violación al debido proceso.

4.- Oficiar al Inspector de Tribunales, a fin de que expida copia certificada de la queja y sus resultas, a los fines de probar que su defensa interpuso queja ante la negativa del Juez, a que pudiera revisar el expediente original.

5.- Oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando la designación de un defensor para esta causa, a los fines de probar la incorrecta solicitud de designación de un Defensor Público, y la conducta imparcial del Juez de Juicio.

6.- Diligencia de aceptación del ciudadano JAVIER HERNANDEZ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, quien a su consideración no debió aceptar el cargo puesto que no se cumplió con el debido proceso.

7.- La videograbación que se realizó el 09 de septiembre de 2010, por funcionarios asignados a tal fin, en la Sala de audiencias, a los fines de constatar la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

8.- Solicita la comparación del contenido del acta levantada el 09 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el contenido que debe constar en la videograbación que se realizó en esa misma fecha, en la sala de audiencias, que prueban la alteración de los actos y la no aplicación del debido proceso.

Revisadas las pruebas promovidas por la recurrente, observa esta Alzada, que la prueba N° 4, no cursa en el expediente original y aun cuando la recurrente solicitó a esta Sala que fuese recabada la misma a Inspectoría General de Tribunales, a esta Alzada no le corresponde sustanciar para constituir una prueba documental a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, toda vez que, la carga de la prueba en la incidencia de apelación de autos le corresponde a la parte que la promueve, por tanto se declara INADMISIBLE su ofrecimiento. Y así se decide.

En relación a las pruebas números 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, advierte esta Alzada que las mismas no son pertinentes, útiles y necesarias para resolver el punto impugnado por la recurrente, ya que el mismo es un punto de mero derecho en el que se debe determinar si el Juzgado de Juicio actuó ajustado a derecho para decretar el abandono de la Defensa Privada que asistía a la acusada de autos, por tanto, se declaran INADMISIBLES las citadas pruebas. Y así se declara.

Advierte esta Alzada que, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al fondo de los recursos de apelación planteados, se realizará una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 26J-486-10 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial) seguida en contra de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Cursa asimismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 23 de septiembre de 2010, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, fue emplazada de la interposición de los recursos, hasta el 28 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, transcurriendo un total de 3 días hábiles a saber: 24, 27 y 28 de septiembre de 2010, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se admite. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos el 17 de septiembre de 2010, por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en su condición de acusada, quien recurre contra la decisión dictada el 08 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el escrito de recusación interpuesto por la defensa en fecha 08 de septiembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y contra la decisión dictada el 09 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instancia, mediante la cual acordó declarar abandonada la defensa ejercida por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ y JUAN CANCIO GARANTÓN.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas documentales ofrecidas por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión que declaró improcedente el escrito de recusación presentado por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del recurso incoado.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la recurrente MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en el escrito de apelación interpuesto contra la decisión que declaró improcedente el escrito de recusación presentado por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, referente a que este Juzgado recabe ante la Inspectoría General de Tribunales la prueba documental mencionada en el N° 6 del escrito recursivo.

CUARTO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas documentales números 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ofrecidas por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en el escrito de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que declaró el abandono de la defensa ejercida por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ y JUAN CANCIO GARANTÓN, por cuanto las mismas no son pertinentes, útiles y necesarias para resolver el punto impugnado por la recurrente.

QUINTO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la recurrente MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en el escrito de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que declaró el abandono de la defensa ejercida por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNANDEZ y JUAN CANCIO GARANTÓN, referente a que este Juzgado recabe ante la Inspectoría General de Tribunales la prueba documental mencionada en el N° 4 del escrito recursivo.

SEXTO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la abogada EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los recursos de apelación interpuestos por la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, así como boleta de traslado a la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, a los fines de notificarla de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2532-10
YYCM/MAC/CSP/mm