Caracas, 14 de octubre de 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2525-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2010, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 30 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juzgado de Instancia, fundamentó en la misma fecha la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…siendo, el día y hora fijado para realización de la audiencia de presentación del imputado en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DR. EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo en su carácter de Fiscal 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó a los ciudadanos BARRETO MAICAN JOSÉ MARINO y BARRETO MAICAN DORALIS JOSEFINA, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública N° 45 Dr. GABRIEL CEDEÑO. Concedido como fue el derecho de palabra al Representante (sic) del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, ésta expuso…(Omissis)…en la celebración de la aludida Audiencia Oral de presentación de detenido este Tribunal acogió - por compartirla- (sic) la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público dada la situación fáctica planteada en los autos ante la supuesta acción llevada a cabo por parte de los ciudadanos como lo el delito de (sic) LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por cuanto del análisis efectuado al Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la subdelegación el llanito, encuadrada tal situación en el tipo penal mencionado (sic). Ahora bien aun cuando en la presente causa se cumple los extremos legales para considerar como flagrante la comisión del delito en cuyo caso seria procedente el enjuiciamiento mediante la aplicación del procedimiento abreviado se acoge el pedimento fiscal, en cuanto a la siguiente investigación continué por el procedimiento ordinario (sic) puesto que este en nada perjudica al imputado en el ejercicio de sus derechos, antes por el contrario (sic) le permite solicitar la practica de diligencias que estimen convenientes para su defensa. En relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva el Tribunal impuso de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARRETO MAICAN JOSÉ MARINO y BARRETO MAICAN DORALIS JOSEFINA, la obligación de presentarse con una periodicidad de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la victima del presente caso…(Omissis)…al respecto y como colorarlo a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas y por otra parte, deben destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación…(Omissis)…así pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometimiento a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44…(omissis)…de tal manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas los imputados BARRETO MAICAN JOSÉ MARINO y BARRETO MAICAN DORALIS JOSEFINA, referida a la Presentación Periódica (sic) de cada 08 día por ante la Oficina de Presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la victima del presente caso de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser Juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario tales medidas cautelares forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometimiento a proceso, y de la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios…(omissis)… finalmente se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de las medidas cautelares impuestas a los arriba mencionados imputados en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 27 de agosto de 2010, el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) en su carácter de defensor de los ciudadanos BARRETO MAICAN JOSÉ MARINO y BARRETO MAICAN DORALIS JOSEFINA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leída las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BARRETO MAICAN JOSÉ MARINO y BARRETO MAICAN DORALIS JOSEFINA dado que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual practican la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, no se determina responsabilidad penal de los mismos en la presunta Comisión (sic) del delito LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, toda vez que ni siguiera se determina en que lugar presuntamente resultó lesionado el ciudadano JOSÉ LUIS TIAPA (sic) quien es la presunta victima de las lesiones que pudieron haberse producido en los presuntos hechos ocurridos, no existiendo ni reconocimiento médico legal y menos aún diagnóstico médico realizado por algún médico legal y algún Hospital, que pudiera aportar aunque sea un diagnostico provisional, mediante el cual se pueda establecer la existencia de algún tipo de lesión en perjuicio de alguna persona, dado que no existe récipe ni constancia médica, alguna…(omissis)…el Juez Aquo (sic) consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° el Código Orgánico Procesal Penal, por estar según su criterio en presencia de la comisión de un hecho como es LESIONES GENERICAS, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrita la acción penal, sin embargo acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sin ni siquiera establecer cuales son los supuestos fundados elementos de convicción que existen en contra de mis defendidos, a pesar de que no existen en las actas los fundados elementos de convicción procesal, que pudieran dar sustento a la imposición de la MEDIDA DE COERCION impuesta a los ciudadanos JOSÉ MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN. Al respecto, debemos destacar que la recurrida no fundamentó ni motivó, bajo qué supuestos elementos consideraban llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permitan establecer que los ciudadanos JOSÉ MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, tengan algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal...(Omissis)…Al respecto, debemos destacar que los ciudadanos son aprehendidos en su residencia en horas de tarde (sic), no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, no se incautó ningún palo de golf y difícilmente alguno de los imputados juegue golf, y no incautó ningún arma y la misma tampoco es descrita por la presunta victima, no se deja constancia en la Inspección Técnica de haber verificado la existencia de algún objeto presuntamente relacionado con los hechos y no se deja constancia de la supuesta existencia de pintura en la fachada de la residencia del ciudadano JOSÉ LUIS TIAPA (sic). Es así, como el Juez de la recurrida sin establecer ningún tipo de motivación que determine un razonamiento lógico jurídico propio, el motivo por el cual arribó a la decisión de imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial (sic) la cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no sirve como fundamento de una medida privativa de libertad, la imposición de una medida de coerción personal y menos aún para dar sustento a una eventual sentencia condenatoria, aunado a las actas de entrevistas de la victima y su esposa, quien tiene el interés de ayudar a su pareja aun cuando tenga que mentir, no existe los fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos imputados…(omissis)…no puede el Juez de la recurrida, dictar una medida de coerción personal, con el simple fundamento de que estamos en presencia de la comisión de un delito de LESIONES GENÉRICAS, sin determinar quien o quienes son las victimas, y cuales son los fundados elementos de convicción que obran en contra del imputados (sic) no puede silenciar tales circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exigencia de dictar el auto fundado de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL (sic) dicta en contra de los ciudadanos JOSÉ MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN. Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hecho, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar a la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado, asimismo, se verifica que la Inspección Técnica nada aporta al proceso por no determinar la existencia de ningún objeto de interés criminalístico, ni ninguna circunstancia relacionada con los presuntos hechos…(omissis)…respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no acreditan a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como LESIONES GENÉRICAS, no obstante que el Juzgador, consideró acreditado el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, sin ni siquiera determinar si efectivamente se produjo o no una lesión, ya que no cuenta con el reconocimiento médico legal ni con un diagnóstico médico, que le pudiera servir de sustento para determinar que estábamos en presencia de una lesión o lesiones de determinada persona o personas…(omissis)… en este mismo orden de ideas se invoca a favor de los ciudadanos JOSÉ MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:...(omissis)… con la MEDIDA CAUTELAR (sic) decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías Constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado de DERECHOS A LA LIBERDAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (sic) cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, (sic) por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitará la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y no haber dado cumplimiento el Juez de la recurrida, con la obligación establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige que toda decisión debe ser dictada mediante auto fundado, lo que vicia de NULIDAD (sic) la actuación realizada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, mediante la cual impone al ciudadano antes mencionado, la MEDIDA DE COERCION PERSONAL (sic) previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 19 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control Circunscripcional, que decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de agosto de 2010, en el Sector el Carmen, casa Nº 20, Km. 13 de la carretera vieja Petare-Guarenas, Municipio Sucre, Estado Miranda.
La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado de autos el 27 de agosto de 2010, alegando lo siguiente:
Que, de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual practican la aprehensión de sus defendidos, no se determina responsabilidad penal de los mismos.
Que, no existe ni reconocimiento médico legal y menos aún un diagnóstico médico, mediante el cual se pueda establecer la existencia del algún tipo de lesión en perjuicio de alguna persona.
Que, la recurrida no fundamentó ni motivó bajo que supuestos y elementos consideraba que se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en cuanto a la comisión de un hecho punible y menos aún cuales son los elementos de convicción que le permiten establecer que sus defendidos, tengan algún tipo de responsabilidad penal en los hechos precalificados por el Ministerio Público.
Que, la Juez de la recurrida no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de Nulidad.
Que, existe falta de motivación y de fundamentación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, la cual se traduce y debe conducir a la nulidad, por violación al debido proceso, el derecho a la defensa, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control sobre las providencias judiciales.
En virtud de lo expuesto, el recurrente solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad de la audiencia para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
Cursa al folio 4 de la compulsa denuncia común de fecha 18 de agosto de 2010, realizada por el ciudadano JOSE LUIS TAPIA, en la sede de la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE MARINO BARRETO y su hermana de nombre DORALIS BARRETO, quienes son mis vecinos, y es el caso que el día de hoy 18-08-10, a eso de 05:30 (sic) horas de la mañana, me agredieron físicamente, usando para ello un arma de fuego, y un palo de golf, debido a que les reclame (sic) porque me ensuciaron la entrada principal de la casa de pintura, y solo por eso se me vinieron encima y comenzaron a golpearme, es todo…(omissis)…”
Cursa al folio 8 del cuaderno incidencia, acta de entrevista de fecha 18 de agosto de 2010 realizada por el funcionario Detective T.S.U PEREZ GINO, la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ACELI ACOSTA CARMONA, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Resulta ser que el día de hoy 18-08-10, en momento (sic) que iba saliendo de mi residencia y me percaté que la entrada de la casa estaba toda llena de pintura, entonces fui y le comenté a mi esposo de nombre JOSE LUIS TAPIA, para que hablara con los vecinos, en eso cuando mi esposo le estaba reclamando por lo sucedido, entre los ciudadanos JOSE Y DORALIYS (sic) MARIÑOS lo comenzaron a golpear fuertemente, utilizando un arma de fuego y un bastón de golf, causándole varias lesiones en la cara y en los brazos …(omissis)…”
Asimismo, cursa al folio 9 del cuaderno incidencia, acta policial suscrita por el Funcionario Agente de Investigación JUAN CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…me trasladé en compañía de los Detectives NORMARY MORALES y PEREZ GINO, a bordo de la unidad P-028, llevando portátil 162, conjuntamente en compañía del ciudadano TIAPA (sic) JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-05.120.358, plenamente identificado en actas anteriores como denunciante y victima en la presente averiguación, hacia la carretera vieja Petare Guarenas, Kilómetro 13, sector El Carmen, casa número 20, municipio Sucre estado (sic) Miranda, a fin de realizar las primeras averiguaciones e inspección técnica a los hechos que nos ocupan. Una vez en dicho lugar el ciudadano acompañante de la comisión nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que siendo las 01:05 horas de la tarde procedimos a fijar y a realizar la respectiva inspección técnica, de igual manera el dicho lugar se encontraban los ciudadanos JOSE MARINO y DORALIS BARRETO, mencionados en actas anteriores como investigados y presuntos agresores del ciudadano denunciante, por lo que procedimos a identificarlo plenamente como: 01.- BARRETO MAICAN JOSE MARINO, …(omissis)… y 02.- BARRETO MAICAN DORALIS JOSEFINA, …(omissis)…Motivo por el cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle la respectiva inspección corporal no lográndole localizar evidencia alguna de interés criminalístico. Acto seguido optamos en retornar hasta la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad sobre la diligencia realizada. Una vez en la sede de este Despacho, De lo antes expuesto (sic) se le informó de los pormenores del presente hecho, al Sub. Comisario WILMER URIBE Jefe de este Despacho, quien ordenó que el mismo (sic) fuese puesto a la orden de la Fiscalia (sic) de Guardia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que amparándonos bajo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la respectiva detención de dichos ciudadanos…(omissis)…”
Ahora bien, de los elementos de convicción señalados, surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (18 de agosto de 2010).
Tales hechos encuadran, a criterio de esta Alzada, en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, toda vez que, tal y como lo refiere el acta de investigación de 18 de agosto de 2010, así como la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos en esa misma fecha ante la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la acción desplegada por los imputados JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, fue producto de una discusión que sostuvieran con la presunta víctima, quien le reclamó a los imputados de autos, el hecho de haberle ensuciado con pintura la entrada principal de su casa, ubicada en el Sector el Carmen, casa Nº 20, Km. 13 de la carretera vieja Petare-Guarenas, Municipio Sucre, Estado Miranda.
De lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal antes señalado, aún cuando no cursa en actas el examen médico legal que determine las lesiones ocasionadas, tal y como lo denuncia la defensa en su escrito de apelación; en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Aunado a lo anterior, surgen de las actas los fundados elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son autores del hecho referido, toda vez que, fueron señalados por la ciudadana ACELI ACOSTA CARMONA, testigo de los hechos, así como por la víctima JOSE LUIS TAPIA, como las personas que le ocasionaron las heridas con un arma de fuego y un palo de golf, producto de una discusión que sostuvieran.
Ahora bien, vista la pena a imponer para el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual es de 3 a 12 meses de prisión, lo procedente en el presente caso es aplicar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad, para aquellos delitos que no excedan de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual, en las actas del expediente no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público.
En base a ello, estima esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 19 de agosto de 2010, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.
En cuanto al alegato realizado por la recurrente, referido a que el juzgado de Instancia no dictó la resolución judicial con la debida motivación explicativa de la decisión tomada en la audiencia, observa esta Alzada, que a los folios 24 al 31 del cuaderno de incidencias, cursa auto de 19 de agosto de 2010 debidamente fundamentado, de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en la referida fecha, lo cual, en criterio de esta Sala de Apelaciones es suficiente para estimar que la misma cumple con el requisito exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones, que la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos por el Tribunal de Instancia, no se encuentra viciada de nulidad, toda vez que quedó fundamentada la decisión emitida en el auto fundado de 19 de agosto de 2010. Y así se decide.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como la conducta predelictual del sub júdice, es CONFIRMAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN, por la presunta comisión del delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por considerar que las medidas impuestas son suficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de agosto de 2010, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE MARINO BARRETO MAICAN y DORALIS JOSEFINA BARRETO MAICAN y en consecuencia CONFIRMA la decisión de 19 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los referidos ciudadanos, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2525-10
YYCM/MAC/CSP/mm
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