REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 14 de octubre de 2010
200 y 151

Expediente: Nº 2537-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Neida María González, cédula de identidad Nº V- 8.477.444, en su carácter de presunta víctima, asistida por la abogada Romy Cristina Rojas, contra la decisión del 5 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Décima Octava (18) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2537-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 11 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Nelida María González, cédula de identidad Nº V- 8.477.444, quien consignó ante la secretaría de esta Sala, escrito y anexos, relacionados con la causa, constante todo de 36 folios útiles, los cuales fueron agregados a la pieza 2 del expediente.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La ciudadana Neida María González, en su carácter de presunta víctima, recurre contra la decisión del 5 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Décima Octava (18) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, y que le fuera solicitada por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la ciudadana Neida María González, en su carácter de presunta víctima, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en atención a lo previsto en el artículo 118 y 302, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión recurrida, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 269 y 270 del cuaderno de apelaciones, en el cual se aprecia que desde el día 15 de septiembre del 2010, fecha en la cual la presunta víctima se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el día 21 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentó escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Asimismo, se observa, que si bien, la ciudadana Neida María González, cédula de identidad Nº V- 8.477.444, en su carácter de víctima, no señala de manera expresa en su escrito de impugnación cual de los numerales contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, le sirven de fundamento para realizar la presente impugnación, en los términos de la impugnabilidad objetiva prevista en el artículo 432 Ibidem, sin embargo, infiere esta Alzada, que dicho recurso esta dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juez Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en función de Control, en la cual decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la misma ante el Ministerio Público; por lo que considera que tal pronunciamiento es susceptibles de ser revisado conforme en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.7, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LOS ANEXOS CONSIGNADOS POR LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada, que del contenido del escrito de impugnación presentado por la ciudadana Neida María González, en su carácter de presunta víctima, consta un subtitulo denominado “ ANEXOS QUE DEMUESTRAN QUE SI HAY SUFICIENTES PRUEBAS QUE SOPORTAN EL PRESENTE ESCRITO PARA QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN”; en el cual identifica y describe una serie de recaudos que anexa al mismo, sin embargo, no obstante verifica esta Alzada, que tales recaudos no fueron ofrecidos formalmente como medios de pruebas, menos aún indica, qué pretende probar con dichos anexos, vale decir, no señala la necesidad y pertinencia de los mismos, por lo que resulta forzoso declarar inadmisibles como medios probatorios los referidos recaudos. Y así se declara.





DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del representante de la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Maryelith Suaréz Bolívar, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 269 y 270 del cuaderno de incidencia en la cual dejan constancia que: “ Igualmente se dio por notificada la parte emplazada, es decir la vindicta pública en fecha 27-09-2010, por lo que transcurrieron tres (3) días hábiles…”, y estando la Representante Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

Con relación al escrito presentado el 11 de octubre de 2010, por la ciudadana Neida María González, esta Sala, una vez efectuada la revisión de su contenido constata que el mismo fue planteado fuera del lapso de interposición de recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara inadmisible el mismo. Y así se declara.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Neida María González, cédula de identidad Nº V- 8.477.444, en su carácter de presunta víctima, asistida por la abogada Romy Cristina Rojas, contra la decisión del 5 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

3) Inadmisible, como medios de pruebas los anexos consignados por la impugnante en su escrito de apelación, descritos en el punto: “ ANEXOS QUE DEMUESTRAN QUE SI HAY SUFICIENTES PRUEBAS QUE SOPORTAN EL PRESENTE ESCRITO PARA QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN”.

4) Inadmisible el escrito presentado el 11 de octubre de 2010, por la ciudadana Neida María González, por haber sido planteado fuera del lapso de interposición de recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

CSP/MACR/FCS/mm.
Exp. Nº: 2537-2010.